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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 135 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00164 - Morelia Materon

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 135 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 035 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de MORELIA MATERON GARCÍA contra CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.

Radicación N° 76-834-31-05-002-2021-00164-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, el veintiocho (28) de junio del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora MORELIA MATERON GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE a fin de obtener con sus pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.

Que como consecuencia de ello se le ordenó a la demandada el pago de las cesantías de los años 2017, 2018, del 2019 los meses enero – agosto y septiembre – diciembre, y del 2020 de enero – septiembre; indemnización por el no pago de las intereses a las cesantías de enero a septiembre de 2020; sanción moratoria por el no pago de las cesantías; vacaciones del periodo comprendido entre septiembre de 2019 a septiembre de 2020; prima de junio de 2020; y la indemnización prevista en el art. 65 del CST.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la Corporación Mi IPS Occidente a través de contrato a término fijo desde el 28 de agosto de 2017 hasta el 28 de agosto de 2019, de manera ininterrumpida, y desde el día 26 de septiembre de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2020, desempeñándose en el cargo de auxiliar de farmacia. Que el contrato se le renovaba cada seis meses.

Relató que las labores encomendadas durante el tiempo que laboró fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador o supervisor y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención. Aseveró que no se le ha cancelado las cesantías correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

Que los intereses a las cesantías del año 2020 no le han sido pagados. Las vacaciones correspondientes al período septiembre de 2019 a septiembre de 2020, no han sido canceladas, ni la prima de junio de 2020. Así como los 25 días de salarios correspondientes del 01 de septiembre de 2020 al 26 de septiembre de 2020. 1.2. La contestación de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá mediante auto No. 303 del 09 de agosto de 2022, tuvo por no contestada la demanda por parte de la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE; indicándose que la omisión será valorada como indicio grave en su contra. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.

RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, señora MORELIA MATERÓN GARCÍA (en calidad de trabajadora), identificada con C.C. No. 66.801.594 y la demandada, CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, a través de su Representante Legal, se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de agosto de 2017 y el 25 de septiembre de 2020, devengando un salario mensual de $1.072.300.oo, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, a través de su Representante Legal, a reconocer y pagar en favor de la señora MORELIA MATERÓN GARCÍA, ya identificada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores: - Auxilio de cesantías: $ 3.589.662,00 - Primas de servicios: $ 865.044,00 - Intereses a las cesantías: $ 76.412,00 - Sanción por no pago intereses: $ 76.412,00 - Vacaciones $ 536.150,00 - Salarios: $ 893.583,00 - Indemnización por no depósito cesantías: $32.526.433,00 TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, a través de su Representante Legal, a reconocer y pagar en favor de la señora MORELIA MATERÓN GARCÍA, ya identificada, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del Trabajo, en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.

RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 la suma de $35.743 diarios, a partir del día 26 de septiembre de 2022 y hasta que se pague la obligación por concepto de prestaciones sociales y salarios adeudados, deberá la demandada reconocer a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidaran por Secretaría, Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo” El juez como fundamento de su decisión precisó que, existió un único contrato a término indefinido en virtud del cual la demandada adeuda salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas durante su vigencia junto con las indemnizaciones moratorias dispuestas en los artículos 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Arribó a dicha conclusión al estimar que la parte demandada no desvirtuó que existió un contrato de trabajo con la demandante, por tanto lo tuvo por cierto, y en cuanto a la modalidad indicó que si bien se pretendió dar por sentado que se suscribieron dos contratos a término indefinido lo cierto es que la terminación del primer contrato y la suscripción del segundo solo transcurrió 29 días, bajo los criterios actuales de la Corte Suprema de Justicia afecta el principio de la estabilidad laboral, y por ello declaró que entre las partes existió un contrato a término indefinido.

De otro lado indicó que, la falta de pago de las prestaciones sociales, salarios y vacaciones se acreditó dentro del proceso porque no fue desacreditado por la empresa demanda; y por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación y que fueron objeto de confesión ficta sin que se halle prueba que desvirtué dicha presunción. En cuanto al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias enunció que en el presente caso no cabe duda de la existencia de la deuda sobre salarios y prestaciones sociales tendientes a reconocer a finalizar el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.

RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 contrato, así como la mora en el pago que se extiende hasta la actualidad; considerando con ello la dejadez y el desinterés resaltan en la actitud de la corporación demandada, puesto que pese de haber transcurrido más de 2 años desde la terminación del vínculo laboral no ha desplegado ninguna acción tendientes a cubrir los montos adeudados por salarios y prestaciones sociales.

Resaltó que si bien la pasiva arguyó como justificación para tardanza en el pago el hecho de que la IPS que le prestaba servicio a Salud Coop EPS en relación con sus afiliados, frente a los cuales la referida EPS les adeuda una suma que supera los once mil millones de pesos. Sin embargo, el a quo consideró que esa posible iliquidez de la demandada no puede ser aceptada porque no es válido que luego de más de dos años desde la finalización del contrato siga esgrimiendo un problema financiero para desprenderse de la responsabilidad frente al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que adeuda a la demandante.

Además, que la pasiva tuvo tener algún tipo de acercamiento con la señora MORELIA para llegar a un acuerdo de pago en aras de mitigar el perjuicio causado, no obstante, evidenció que la demandada tiene una confianza absoluta en una posible justificación para continuar en la mora, y muestra una apatía frente a la posibilidad de establecer algún acuerdo para el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Y tampoco demostró una actitud de buena fe. 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial del demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado en lo que respecta a las indemnizaciones moratorias indicando que, su representada es una Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS, la cual suscribió relaciones contractuales con la EPS SALUDCOOP, para amparo de la Ley 100 de 1993; que la relación contractual correspondió a un contrato de prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen, que tenía la finalidad de garantizar la prestación de servicios establecidos en el Plan de Salud Obligatorio para sus afiliados.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 Que en dicha relación contractual establecida entre la CORPORACIÓN MI IPS y la EPS SALUDCOOP, se estableció una cláusula de exclusividad. No obstante, en virtud de la intervención y el actual proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, el contrato ejecutado con SALUDCOOP EPS por orden administrativa, fue cedido a la EPS CAFÉ SALUD y posteriormente mediante la Resolución 2422 del 25 de noviembre de 2015, los usuarios afiliados a ese momento a SALUD COOP EPS fueron trasladados a la EPS CAFÉ SALUD, razón por la cual suscribieron relaciones contractuales con CAFÉ SALUD EPS.

Resaltó que en virtud de la Resolución 2426 de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de la Entidad Promotora de Salud MEDIMAS EPS, por lo que suscribieron relaciones contractuales con la referida entidad, pero que mediante la Resolución 2022320000864-6 del 8 de Marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar la referida EPS, siendo esta la entidad contratante única y exclusiva de su representada; situación que acrecentó la dificultad económica.

Concluyendo que se demuestra que en ningún momento su representada tiene la intención de no cancelar las acreencias laborales causadas a favor de la demandante, lo cual es innegable sino que la mora deviene de una situación coyuntural impredecible y de fuerza mayor; solicitando que tales argumentos sean evaluados a fin de determinar que indemnización moratoria aplica o no aplica.

Refiriendo que las mismas no operan de manera automática y que para su procedencia se debe verificar el actuar del empleador. Finalmente, requirió se revoque lo concerniente a las indemnizaciones moratorias, y en consecuencia, se absuelva sobre dichos ítems. 1.5 Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.

RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico El juez de primera instancia declaró que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de agosto de 2017 y el 25 de septiembre de 2020.

Consecuencialmente, condenó a la pasiva al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios, indemnización por no depósito de cesantías e indemnización moratoria. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 La parte demandada recurre concretamente la condena frente a las indemnizaciones moratorias pretendiendo que sea absuelto, y a ello se limitará la Sala en esta instancia. Como problema a jurídico asociado establecerá la Sala si hay lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Buena fe, sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria artículo 65 del CST. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que las indemnizaciones moratorias por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y por el no pago de salarios y prestaciones sociales, no es automática, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

El recurrente aduce que no había lugar a la condena de indemnización moratoria, en razón a que la EPS con la que suscribió un contrato de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen, que tenía la finalidad de garantizar la prestación de servicios establecidos en el Plan de Salud Obligatorio para sus afiliados, fue liquidada siendo la única y exclusiva contratante; situación que le ocasionó una dificultad económica que ha impedido el pago de las acreencias laborales.

En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que se anexaron las pruebas documentales, y en lo que interesa al tema se encuentra i) Copia de la Resolución No. 1960 del 06 de marzo de 2017, por medio del cual se resolvieron objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias de SaludCoop EPS (Folios 53 a 146 del archivo 11 del expediente digital); ii) Copia de la Resolución No. 00434 del 10 de abril de 2019, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la cesación provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de Medimás EPS; observándose que en el parágrafo segundo se dispuso que se vinculará económicamente (directa e indirectamente) a la EPS a unas instituciones entre las que se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.

RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 encuentra la demandada (Folios 171 a 183 del archivo 11 del expediente digital). iii) Copia de la Resolución No. 2022320000000864-6 de 2022 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzada administrativa para liquidar Medimás EPS SAS (Folios 185 a 212 del archivo 11 del expediente digital). iv) Copia de la Resolución No. 002379 del 15 de mayo de 2020, en la cual se revocó parcialmente la autorización de funcionamiento de Medimás EPS SAS.

(Folios 213 a 351 del mismo archivo) Así las cosas, recuerda la Sala que en línea de principio los problemas financieros del empleador no son atribuibles al trabajador, ya que, es al primero quien está en la obligación de dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible para él a través de sus directivos, contadores, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la situación de morosidad de manera que no puede ser el empleado quien asuma las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada.

Más aún cuando en el presente caso de la documental se logra constatar que los aparentes problemas económicos de la EPS con quien suscribió contrato la demanda, inició en el año 2017, desde esa fecha la empresa ya tenía conocimiento de la situación, y aún así decidió contratar a la señora MORELIA en agosto del mismo año, sin que hubiese tomado acciones tendientes a garantizar los derechos laborales ni se vislumbre que tomó las medidas pertinentes para mitigar o solucionar el problema, pues al contrario pese a que ya tenía conocimiento de las posibles consecuencias del proceso de liquidación en el que participó la EPS continuó contratando los servicios de la demandante e incumpliendo con sus obligaciones.

De manera entonces que no puede considerarse justificación válida el proceso de liquidación de la EPS contratante para si quiera contemplar la mala situación administrativa y económica, como componente de la buena fe, exonerativa de las indemnizaciones moratorias a las que fue condenada. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.

RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a confirmar la sentencia del veintiocho (28) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada fue desfavorable.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MORELIA MALTERÓN GARCÍA. DDO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.

RAD. 76-834-31-05-002-2021-00164-01 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cd12f0b650e6561cdaaaf7514cba2160cf9c3007e7442b79e345ae5337ceb48 Documento generado en 25/10/2024 02:03:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica