Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 110 Acción de Tutela.
NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS agente oficiosa de MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS. SUPERINTENDECIA FINANCIERA DE COLOMBIA, CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, FONPRECON, PENSIONES ANTIOQUIA, COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A, SKANDIA Y COLFONDOS S.A. Vulneración al derecho fundamental de petición y otros Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Septimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
MÓNICA PATRICIA QUIROZ GUTIERREZ. 20001 31 09 007 2025 00065 01 2025- 00112 Revoca por inexistencia de vulneración a derecho JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 182 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en contra del fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió: “ CUARTO: ORDENAR a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, emita respuesta clara, de fondo y congruente a la petición incoada por la parte demandante el día 27 de marzo de 2025…” 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS, actuando como agente oficiosa de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS, manifestó que su madre, Tomasa Dolores Granados Manjarrez, falleció el 11 de junio de 1996.
En vida, la señora Tomasa era beneficiaria de una pensión de vejez o de sobreviviente, la cual recibía de manera mensual. Al momento de su fallecimiento, su hija Merys Cecilia Cerchar Granados, quien presenta una discapacidad mental permanente, dependía económica y personalmente de ella. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, desde el fallecimiento de la señora Tomasa Dolores, ninguna entidad ha reconocido ni otorgado la pensión de sobreviviente a su hija, a pesar de estar legalmente facultada para recibirla.
La accionante manifestó que ha gestionado múltiples derechos de petición ante entidades como la Superintendencia Financiera de Colombia, CAXDAC, Fonprecon, Pensiones de Antioquia, Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías, y Colfondos, entre otras. No obstante, todas las entidades han informado no tener registro alguno de dicha pensión. Advirtió que, pese a que existen antecedentes del pago de mesadas pensionales a la madre fallecida, las entidades consultadas han omitido realizar una investigación exhaustiva en archivos físicos, registros antiguos o dependencias internas, dejando sin protección ni respuesta a la persona en condición de discapacidad.
Por lo anterior, solicitó que amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a una vida digna de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS, requiriendo que se ordene a las entidades accionadas llevar a cabo una búsqueda integral y minuciosa en todas sus bases de datos, tanto físicas como digitales, respecto a la pensión que en vida recibía la señora Tomasa Dolores Granados Manjarrez.
Como resultado de dicha búsqueda, solicita que se reconozca y pague el retroactivo correspondiente a la pensión de sobreviviente a favor de su hermana. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 15 de mayo del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, FONPRECON, PENSIONES ANTIOQUIA, COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A, SKANDIA Y COLFONDOS S.A., acto que se cumplió mediante el envío de los Oficios No. 417, 418,419, 420, 421,422,423, 444 y 445 los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 20 de mayo del 2025, a las 14:27 horas. 1 Conforme acta individual de reparto del 15 mayo de 2025, con secuencia 2635. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3. Respuesta de las accionadas SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA indicó2 que, en relación con los hechos quinto y sexto del escrito de tutela, estos no se ajustan a la realidad, toda vez que mediante oficio No. 202504641-001 del 27 de marzo de 2025, la Superintendencia Financiera de Colombia dio respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud presentada por la señora Nancy Cerchar.
En dicha comunicación, se explicó que, conforme al artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta entidad no tiene entre sus funciones la expedición de certificaciones de afiliación o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, pues su competencia se limita a ejercer funciones de vigilancia y control sobre las entidades que administran dicho sistema.
Aunque realiza dicha supervisión conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la información requerida no es reportada directamente a esta Superintendencia, razón por la cual no cuenta con los datos solicitados. PENSIONES DE ANTIOQUIA indicó3 que, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, Pensiones de Antioquia no es la entidad competente para reconocer ninguna prestación económica derivada del fallecimiento de la señora Tomasa Dolores Granados Manjarrez.
Respecto al hecho cuarto del escrito de tutela, se confirma su veracidad, ya que Pensiones de Antioquia dio respuesta a la petición presentada, informando que la señora Tomasa Dolores Granados Manjarrez no fue afiliada ni pensionada por dicha entidad, y que se desconocía cuál entidad le había otorgado la pensión. COLFONDOS S.A. indicó4 que, luego de realizar las validaciones pertinentes y revisar el material probatorio allegado al expediente, concluyó que la acción de tutela presentada no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no se evidencia que la accionante haya agotado previamente los mecanismos ordinarios de solicitud ante la entidad.
Según lo informado, no existe constancia de que se hubiera presentado petición o requerimiento formal relacionado con las pretensiones ahora formuladas, y fue únicamente con la notificación del auto admisorio que Colfondos tuvo conocimiento del caso. Por ello, la entidad solicitó al despacho judicial tener en cuenta dicha omisión y, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia aplicable, declarar improcedente la acción de tutela.
Adicionalmente, al verificar sus sistemas de información, no encontró registro alguno de reconocimiento de prestaciones 2 Mediante oficio de fecha del 20 de mayo de 2025. Mediante oficio presentado por el Doctor Sergio León Gallego Arías apoderado judicial. 4 Mediante oficio de fecha del 21 de mayo de 2025. 3 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar económicas ni pagos de mesadas pensionales a nombre de la señora Tomasa Dolores Granados Manjarrez (Q.E.P.D.), identificada con cédula No. 26.874.182. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES indicó5 que, tras verificar su sistema de afiliaciones, no se encontró registro alguno del afiliado consultado.
En consecuencia, señaló que, si la accionante no está de acuerdo con lo resuelto por la entidad, debe acudir a los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios, ya que la acción de tutela solo procede en ausencia de otros mecanismos judiciales disponibles. En ese sentido, la administradora solicitó al despacho declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que esta no es el medio idóneo para obtener lo pretendido por la parte accionante.
Asimismo, aclaró que Colpensiones únicamente tiene competencia para asuntos relacionados con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que en el presente caso no existe registro de solicitud alguna relacionada con la búsqueda exhaustiva de información pensional. Finalmente, sostuvo que el accionante pretende desnaturalizar el propósito de la acción de tutela al buscar, a través de este mecanismo excepcional y subsidiario, el reconocimiento de derechos que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria competente mediante los canales legales establecidos.
Por ello, insistió en que la tutela debe ser declarada improcedente. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON indicó6 que, la presente acción de tutela tiene como finalidad obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Merys Cecilia Cerchar Granados, en su calidad de hija de la fallecida Tomasa Dolores Granados Manjarrez (Q.E.P.D.).
No obstante, resalto que su hermana y agente oficiosa, Nancy Esther Cerchar Granados, presentó esta solicitud casi 30 años después del fallecimiento de su madre, lo cual genera dudas sobre la oportunidad y diligencia en el ejercicio del derecho reclamado. Asimismo, indicó que la petición presentada es incompleta, ya que no especifica fechas ni entidades en las que habría existido una relación laboral que permita sustentar las pretensiones pensionales.
A pesar de haber recibido respuestas de las entidades consultadas, en las que se informó que Tomasa Dolores Granados Manjarrez no figura como pensionada, la accionante insiste en que dichas respuestas 5 6 Mediante oficio No. 2025_10310534 de fecha del 22 de mayo de 2025. Mediante oficio No. 2025-400-004155-1 de fecha del 22 de mayo de 2025. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar carecen de una investigación exhaustiva, desestimando lo ya respondido y generando un uso indebido del recurso de tutela. Adicionalmente, al verificar el sistema de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, no se encontró registro alguno a nombre de la señora Tomasa Dolores Granados Manjarrez.
Por todo lo anterior, y considerando que no existe vínculo pensional ni trámite pendiente de reconocimiento ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se solicitó respetuosamente al despacho declarar la falta de legitimación en la causa por parte de dicha entidad. PORVENIR S.A. indicó7 que, tras verificar su base de datos, no se encontró registro de afiliación de la señora Tomasa Dolores Granados Manjarrez.
Asimismo, no se evidencia que la accionante haya radicado solicitud alguna ante dicha entidad ni que exista trámite pendiente relacionado con los hechos y pretensiones expuestas en la presente acción de tutela. En ese sentido, PORVENIR S.A. solicitó su desvinculación del proceso, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y las pretensiones formuladas desbordan su objeto social como administradora de fondos de pensiones.
Por lo tanto, considera que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos alegados por la parte accionante. SKANDIA indicó8 que, el 27 de marzo de 2025, la señora Nancy Esther Cerchar Granados solicitó a SKANDIA AFP – ACCAI S.A. información sobre la entidad responsable del pago de la pensión de su madre, la señora Tomasa Dolores Granados Manjarrez (Q.E.P.D.), identificada con cédula No. 26.874.182.
En respuesta, mediante comunicado LC-1140 del 14 de abril del mismo año, la administradora informó que dicha persona no figura ni figuró como afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por SKANDIA. La entidad aclaró que no tiene competencia ni la posibilidad de verificar si la señora Granados Manjarrez fue pensionada o beneficiaria de una pensión de sobrevivencia con otras entidades, por lo que no le corresponde responder por las pretensiones formuladas en la acción de tutela, cuyo objeto es identificar qué entidad pagaba las mesadas pensionales y bajo qué modalidad.
PROTECCIÓN S.A. indicó9 que la señora Tomasa Dolores Granados Manjarrez (Q.E.P.D.), identificada con cédula de ciudadanía No. 26.874.182 no registra 7 Mediante oficio No. 2410de fecha del 22 de mayo de 2025. Mediante oficio No. LC – 1654 de fecha del 22 de mayo de 2025. 9 Mediante oficio No. LC – 1654 de fecha del 22 de mayo de 2025. 8 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar afiliación alguna al régimen de pensión obligatoria administrado por dicha entidad, ni fue beneficiaria de alguna prestación a su cargo. Por tanto, manifiesto desconocer los hechos que fundamentan la acción de tutela y sostiene que no puede resultar afectada por una eventual decisión judicial, dada la ausencia total de vínculo con la mencionada persona.
Tras la revisión de sus sistemas de información y antecedentes documentales, Protección S.A. confirmó que no existe solicitud previa o trámite pendiente asociado a la señora Granados Manjarrez. Adicionalmente, a través del Sistema Integral de Afiliación a Fondos de Pensiones (SIAFP), herramienta que centraliza la información de afiliados a las AFP en Colombia, se constató que la mencionada persona no aparece registrada como afiliada.
No obstante, reconoce que, en el marco de la acción de tutela, la señora Nancy Esther Cerchar Granados presentó un derecho de petición, el cual fue debidamente atendido por Protección S.A. El 23 de mayo de 2025 se emitió una respuesta clara, precisa y de fondo, acompañada de los respectivos soportes, enviada a la dirección electrónica suministrada por la accionante.
CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC indicó10 que, los recursos que administra tienen una destinación específica y están reservados exclusivamente para el reconocimiento de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de sus afiliados, pensionados y beneficiarios que no se hayan trasladado de régimen.
Como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, CAXDAC administra la deuda pensional de las empresas y gestiona un portafolio de inversión regulado, cuyos recursos están destinados al pago de mesadas del Régimen de Transición, previa cancelación del cálculo actuarial por parte de las empresas. Tras validar en sus bases de datos, la entidad informó al despacho judicial que no se encontró ningún reconocimiento pensional a favor de la accionante, quien tampoco figura como beneficiaria de prestación económica alguna.
Además, reiteró que los beneficios de CAXDAC están dirigidos a aviadores civiles afiliados a la Caja y sus beneficiarios, y que la accionante no se encuentra dentro de ese grupo. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 28 de mayo de 2025, el señor Juez de primera instancia determinó que las entidades Superintendencia Financiera de Colombia, CAXDAC, FONPRECON, Pensiones de Antioquia y SKANDIA AFP - ACCAI S.A. respondieron de 10 Mediante oficio No. 20250023732de fecha del 23 de mayo de 2025. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manera clara, congruente y de fondo a la solicitud formulada por la parte demandante. En consecuencia, no se evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de estas entidades.
En relación con Porvenir S.A. y Colfondos S.A., comprobó que no recibieron derecho de petición por parte de la accionante, situación que fue advertida por sus representantes. No obstante, Porvenir S.A. informó que la señora TOMASA DOLORES GRANADOS MANJARREZ no se encontraba afiliada a dicha AFP, y Colfondos S.A. señaló que no hay registros de reconocimiento de prestaciones económicas o pensionales a su favor.
Por lo tanto, tampoco se configuró vulneración de derechos fundamentales por parte de estas dos entidades. En cuanto a Protección S.A., constató que el 27 de marzo de 2025 recibió el requerimiento de la accionante, al cual respondió inicialmente solicitando soportes adicionales. Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, dio respuesta de fondo y detallada al derecho de petición, dejando claro que no administra pensión alguna de la madre de la agente oficiosa.
Por ello, se concluyó que se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta entidad. Respecto a Colpensiones, evidenció que recibió la solicitud de la parte actora el 27 de marzo de 2025, confirmando la recepción a través de su canal de atención electrónica. Sin embargo, informó al despacho que no tiene trámite pendiente ni ha vulnerado derecho alguno. Aun así, el juzgado, en su función de garante de los derechos fundamentales, consideró procedente salvaguardar el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones responder de manera clara, de fondo y congruente en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia. 1.5.
La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, quien informó que, tras revisar el expediente administrativo de la accionante, no se evidenció solicitud pendiente por resolver presentada por la señora Nancy Esther Cerchar Granados. También aclaró que la supuesta solicitud anexada al escrito de tutela, fechada el 27 de marzo de 2025 y enviada al correo tramites@colpensiones.gov.co, no figura en sus registros oficiales, debido a que dicho correo no está habilitado para la recepción formal de peticiones, quejas o reclamos. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por tanto, Colpensiones sostiene que no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales y solicitó al despacho declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
Adicionalmente, precisó que las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas, novedades de nómina, pagos de subsidios e incapacidades, o pérdida de capacidad laboral deben ser radicadas presencialmente en los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC), conforme a los protocolos establecidos para garantizar seguridad y evitar suplantaciones.
Finalmente, la entidad reiteró los canales oficiales de atención, entre ellos: su portal web (www.colpensiones.gov.co), la App móvil, y las líneas telefónicas; aclarando que los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co están destinados exclusivamente a notificaciones judiciales y radicación de facturas/comunicaciones oficiales, respectivamente.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa a las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.1.
Examen de procedencia Atendiendo a los antecedentes procesales del caso sub examine, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón a la juez de primera instancia al ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES emitir una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud presentada por la señora NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS, en representación de su hermana, MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS el 27 de marzo de 2025.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”11 En primer lugar, es claro que la señora NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS, actuando como agente oficiosa de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas, esto es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, están llamadas resistir la acción, por lo tanto, la legitimada en la causa por pasiva. Ahora, se invoca como derecho fundamental lesionado el de petición, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.
Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela frente al estudio del amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, consigna en su artículo 14, los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, precisando que, salvo norma legal especial, 11 CC ST-010 de 2017. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase12.
Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado13; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario14, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.
Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.
La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del Sentencia T-558 de 2012 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 12 13 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla15.
Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 201116. Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3.
La decisión En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS, actuando como agente oficiosa de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente tras el fallecimiento de su madre, Tomasa Dolores Granados Manjarrez, ocurrido el 11 de junio de 1996.
A pesar de que su madre era beneficiaria de una pensión y de haberse realizado múltiples gestiones ante distintas entidades, ninguna ha reconocido dicha prestación ni ha efectuado una búsqueda exhaustiva en sus archivos. Por ello, solicita la protección de los derechos fundamentales de su hermana y que se ordene una investigación integral para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente correspondiente.
En consecuencia, la juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, en relación con Colpensiones, verificó que la entidad recibió la solicitud de la parte actora el 27 de marzo de 2025 por medio de su canal electrónico. No obstante, indicó al despacho que no tiene trámites pendientes ni ha vulnerado derechos. Pese a ello, el juzgado consideró necesario proteger el derecho de petición y, por ello, ordenó a Colpensiones emitir una respuesta clara, completa y coherente en un término de 48 horas desde la notificación de la decisión. En relación con la orden emitida por la juez de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES presentó escrito de impugnación, argumentando que, tras revisar el expediente administrativo de la accionante, no se encontró ninguna solicitud pendiente presentada por Nancy Esther 15 16 Sentencia T-045 de 2022 Sentencia T 292/22 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cerchar Granados. Indicó además que la petición, fechada el 27 de marzo de 2025 y enviada al correo electrónico tramites@colpensiones.gov.co, no fue registrada oficialmente, ya que dicho correo no está habilitado para la recepción formal de solicitudes.
En ese sentido, la entidad sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Asimismo, recordó que las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas y demás trámites deben ser radicadas de forma presencial en los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC), siguiendo los protocolos de seguridad establecidos.
En atención a lo expuesto y tras un análisis detallado del expediente digital, esta Sala ha verificado que la señora NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS, actuando como agente oficiosa de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS, envió un derecho de petición a través del correo electrónico tramitescolpensiones@infosyc.com, solicitando información relacionada con una pensión de sobrevivientes, identificada con el número No. 49.691.136 – #MID_99150724.
No obstante, aunque dicho correo hace referencia a Colpensiones, se advierte que no corresponde a una dirección institucional, pues, como es de conocimiento general, las entidades estatales emplean correos electrónicos oficiales con dominio @colpensiones.gov.co. En consecuencia, esta Sala comparte la posición de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no por la imprecisa afirmación de que la solicitud fue enviada al correo tramites@colpensiones.gov.co, sino porque, efectivamente, no se recibió ninguna petición en un canal institucional de la entidad el 27 de marzo de 2025, razón por la cual no existe constancia de trámite pendiente alguno. En ese sentido, advierte el despacho que la Juez de Primera Instancia no orientó correctamente su estudio en el caso bajo examen, tutelando el derecho de petición invocado por la accionante NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS, actuando como agente oficiosa de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS, en relación con ordenar pronunciarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente, sea positiva o negativa, sobre la petición del 27 de marzo de 2025.
En ese orden, es conveniente subrayar entonces que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES no pasó por alto la existencia de dicho trámite, como tampoco puede estar obligado a cumplir una orden, en relación con resolver una petición que no había sido presentada directamente a ellos como entidad, como consta en los anexos allegados a esta judicatura. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, para cuando se instauró la acción constitucional, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de quienes ningún proceder o desatención se destaca, de manera tal que sea indicativa de que han amenazado o lesionado derecho alguno a la señora accionante.
Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para los derechos que se invocan lesionados, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.
En estas circunstancias, la Sala considera que no le asiste razón a la señora Juez de primera instancia y, en consecuencia, procederá a revocar el numeral cuarto (04) del fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto (04) del fallo proferido el 28 de abril del 2025 por el por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se declarará improcedente por la por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY ESTHER CERCHAR GRANADOS gente oficioso de su hermana MERYS CECILIA CERCHAR GRANADOS. ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 09 07 2025 00065 01