Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00237-03

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL TOLIMA Demandado: HERNÁN ANTONIO RANGEL ENCISO Vinculado: SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL SENA – SETRASENA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. Cinco (5) de veintiséis (26) de febrero de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso especial de fuero sindical de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar que existe justa causa para despedir a Hernán Antonio Rangel Enciso, por cuanto incurrió en la causal para el retiro del servicio de los empleados públicos, consagrada en el numeral H del artículo 41 de la ley 909 de 2004; ordenando levantar el fuero sindical a Hernán Antonio Rangel Enciso; autorizar a Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima, el retiro del servicio del demandado; declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; condenó en costas a la parte demandada, en las que ordenó incluir como agencias en derecho la suma de $800.000; y, ordenó la consulta de la sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el trabajador demandado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que, el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima, P á g i n a 1 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA formuló demanda de Fuero Sindical – permiso para despedir en contra de Hernán Antonio Rangel Enciso, para que previos los trámites del proceso especial, se le conceda el permiso de levantamiento de fuero sindical al demandado, en su condición de directivo del sindicato de trabajadores SETRASENA, quien desempeña el cargo de Instructor grado 20, en aras de hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución 01-02756 del 27 de diciembre de 2023 y Resolución 1-01666 de 2 de julio de 2024.

Que, como sustentos facticos invocados por la activa, se adujó que el demandado es empleado de carrera del SENA, en el cargo de Instructor Grado G-20, como consta en la Resolución 1280 de 27 del julio de 2018; que el 25 de enero de 2018, se presentó queja disciplinaria radicada bajo el No. 1- 2018-00309, ya que presuntamente, el encartado cobró indebidamente la comisión y falsificó documento público, al reportar en el informe de comisión de servicios 00015 de 2016 que permaneció en la Casa de Cultura de Líbano-Tolima los días 17 y 18 y 19 de febrero de 2016 y en la cuidad de Ibagué, impartiendo formación en el manejo eficiente de la reproducción Bovina, cuando realmente se encontraba en la ciudad de Santa Marta en la Asamblea Nacional de Delegados de la Organización Sindical SINDESENA, en su calidad de dignatario forzoso, al ser el presidente de la subdirectiva Tolima para la época de los hechos, apropiándose de valores por concepto de viáticos que fueron pagados por la entidad; que, mediante Resolución No. 1-02756 la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, el 27 de diciembre de 2023, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario, en la cual se declaró disciplinariamente responsable al hoy demandado de los cargos endilgados, imponiéndole como sanción la suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses, así como la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; en razón a la sanción, el demandado interpuso acción de tutela, el 27 de diciembre de 2023, la cual fue resuelta por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 5 de enero de 2024, declarándosele improcedente el amparo deprecado, por considerar que no existía un perjuicio irremediable; el 9 de enero de 2024, el demandado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 1-02756 de 27 de diciembre de 2023, el cual fue resuelto el 2 de julio de 2024, mediante Resolución No. 1-01666, por el Director General del SENA, modificando el artículo segundo del fallo de primera instancia, para en su lugar disponer que la sanción a imponer sea la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y un (1) mes; el sancionado interpuso nuevamente acción de tutela ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas, la cual fue negada el 1° de agosto de 2024, al considerar que no existió vulneración alguna, ya que el proceso se instruyó con sujeción a lo reglado en el artículo 25 de la Ley 734 de 2022, en su calidad de sujeto disciplinable; alegando la activa que la solicitud de levantamiento del fuero sindical, tiene justa causa en virtud que la Resolución 1-01666 de 2 de julio de 2024, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.

Precisó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, P á g i n a 2 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo; y, que el artículo 406 ibidem dispone quiénes son los que se encuentran amparados por la garantía del fuero sindical.

Señaló que, en el presente asunto se encuentra probada la calidad de aforado del demandado como presidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva o Comité Seccional del Sindicato de Empleados y Trabajadores del SENA - SETRASENA, según da cuenta el Formato Constancia de Registro de Creación y Primera Junta Directiva de una Subdirectiva Comité Seccional emitido por la Nación - Ministerio del Trabajo; que, dada la condición de empleado público del demandado, debe reconocerse que el legislador en relación con este grupo de servidores, no se ocupó de señalar de manera expresa las causales para levantar el fuero sindical, como sí lo hace para los trabajadores particulares y oficiales, por eso para el despacho, los motivos para separar del cargo a dichos empleados atañen exclusivamente a aquellas conductas señaladas por la ley, que pueden ser atribuidas al servidor como producto de su relación legal o reglamentaria para dar lugar a una justa causa de retiro, al efecto citó la sentencia C-1119 de 2005 y el literal H del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, según el cual, el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, se produce por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.

Destacó, en el caso bajo examen, que la acción disciplinaria tuvo lugar en virtud de la queja radicada en el aplicativo OneBase con el No. 1 2018-00309 del 25 de enero de 2018, y las conductas endilgadas como aquellas en que incurrió el demandado, corresponden a las señaladas dentro del proceso disciplinario No. 394-73/2018 adelantado por la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas del SENA conforme la Resolución No. 1-01666 de 2024, por la cual el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 27 de diciembre de 2023; advirtiendo que, analizado el material probatorio allegado al plenario, se colige que está probada la causal de retiro del servicio contemplada en el literal H del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como consecuencia de la queja presentada el 25 de enero de 2018, que ocasionó la apertura del proceso disciplinario en contra del funcionario Hernán Antonio Rangel Enciso, el cual culminó con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y un (1) mes, evidenciándose que durante el trámite del proceso disciplinario se le garantizó al demandado el derecho de defensa y contradicción, en causa propia y a través de su abogada de confianza, y, por tanto, es procedente conceder el levantamiento del fuero sindical a efectos de autorizar la desvinculación del empleado, teniendo en cuenta que la causal endilgada es la destitución, como consecuencia de proceso disciplinario, por ende, no es del resorte del Juez Laboral calificar si existieron o no las faltas disciplinarias endilgadas, pues tal no es la causal legamente establecida.

Así, el ataque a los actos administrativos deberá ser ventilado ante el Juez Administrativo. P á g i n a 3 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Finalmente, respecto de la excepción de prescripción propuesta por el demandado, advirtió que se evidencia que la acción se instauró dentro del término previsto en el artículo 118ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando lugar a que se declare no probado ese medio exceptivo.

TÉSIS DEL RECURENTE El apoderado judicial del demandado Hernán Antonio Rangel Enciso recurrió la decisión argumentando que lo testigos traídos a juicio señalaron que hay una flexibilidad en el proceso que hacen los trabajadores para poder laborar cuando por X o Y razón no pueden cumplir el 100%, y pese a ello, cobrar esa compensatoria, trayendo a colación que varios de ellos fueron objeto de procesos disciplinarios y fueron exonerados a pesar de que solicitaron el pago de la comisión sin que hubieran cumplido el 100% de la misma, resultando el demandado inducido a error, pues, pese a que compensó los tiempos en los que no había hecho su trabajo por estar en permiso sindical y devolvió el dinero, fue castigado por la demandante.

Citó el fallo de Guillermo Álvarez contra Usocoello, adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima, en el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, indicó que el Juez si puede revisar si al trabajador se le violó el debido proceso en el proceso disciplinario y, en consecuencia, negó el levantamiento del fuero sindical debido a un proceso disciplinario amañando.

Adujo que, con los testigos se demostró como se lleva el proceso con los aprendices, efectuando acuerdos que directivos del SENA, han dicho que son legales, ya que existe una flexibilidad en la parte rural, aunado a que, en el disciplinario no tuvo la oportunidad de escuchar a todos los testigos traídos al juicio, acreditándose ante el juez laboral que le violaron al demandado el debido proceso, sin que sea justo que se haga alusión a otra cuerda procesal para demandar los actos administrativos, desconociendo donde está la verdad, razón por la cual se aparta de la sentencia cuando la A-quo señala que es legal el levantamiento del fuero sindical porque violó el literal H del artículo 41 y que hubo una justa causa, pese a que al demandando no le dieron garantías.

Aunado a ello, señaló que la Juez indicó que no hay prescripción, sin embargo, desconoció que el ente disciplinario notificó al demandado cuando el artículo 33 de la ley 1952 del 28 de enero de 2019, había quedado en firme, quiere decir que hasta ese día tenían para sancionarlo y notificarlo en debida forma, sin embargo, le fue violentado el debido proceso, pues pese a que él advirtió que trabajaba en el campo, no le notificaron de manera personal, sino al correo electrónico.

De otra parte, no desconoce el apoderado, que, en el presente asunto, si bien se cumplieron P á g i n a 4 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA unos requisitos para el levantamiento del fuero sindical, lo cierto es que la Jueza de instancia debía ir más allá, y decir que se equivocaron con el demandado, le violaron el debido proceso al trabajador, lo mancillaron y lo llevaron a cometer errores; finalmente, señaló que la condena en costas, no es justa para una persona que ha buscado demostrar su inocencia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del presente asunto conforme lo previsto en el numeral 2, del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, es decir, independientemente de que se trate de un trabajador privado, oficial o empleado público.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, se dará aplicación a lo señalado en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, advierte la Sala que no se observa causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si se configuró la justa causa para obtener el levantamiento de fuero sindical y, por consiguiente, conceder el permiso para despedir al demandado Hernán Antonio Rangel Enciso, en razón a la sanción disciplinaria que le fue impuesta; y, determinar si le corresponde a la parte demandada la imposición de condena en costas y agencias en derecho en primera instancia. TÉSIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que, del análisis probatorio y normativo, esta se ajusta a las circunstancias fácticas del caso, esto es, la acreditación de la existencia de una justa causa para despedir endilgada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima, enunciada en el literal H del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en aras de que el Juez de Trabajo autorice el levantamiento del fuero sindical detentado por el demandado y, por consiguiente, conceda el permiso para despedir como consecuencia del proceso disciplinario que culminó en la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y un (1) mes, impuesta en contra del funcionario Hernán Antonio Rangel Enciso.

Se confirmará la imposición de costas en primera instancia contra el demandado, en razón a que las mismas se causan por el hecho de haber sido vencido en juicio a voces de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA P á g i n a 5 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior.

Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

Constituye criterio legal para decidir el asunto, en primera medida, lo dispuesto por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo…".

(Destacado al copiar) El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes …”; indicando que dicho amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador teniente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

De antaño, la Corte Constitucional en sentencia C-170 de 1996, C-381 de 2000, C-240 de 2005 y C-381 de 2005, ha precisado que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos, por cuanto, “… el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que “se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo…” Advirtiendo, además que: “… La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

La garantía foral va dirigida a la protección P á g i n a 6 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Destaca la Sala).

Señalando en sentencia de T-338 de 2019 que para definir sobre el fuero sindical, las partes cuentan con la posibilidad de que el Juez de Trabajo, bajo el amparo del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, defina sobre la acción de reintegro en favor del trabajador con fuero, despedido, desmejorado o trasladado sin permiso previo de autoridad judicial, y la acción de levantamiento de fuero sindical, todas ellas erigidas para analizar si la actuación está mediada por acciones discriminatorias o no; y que el empleador debe formular la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa, como quiera que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador.

Deduciéndose de todo lo anterior, que, el fuero sindical como garantía constitucional para hacer efectivo el derecho de asociación sindical y proteger la libertad de acción de los sindicatos, cobija a los trabajadores pertenecientes a la organización sindical, para que lleven a cabo sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a eventuales represalias del empleador, ofreciéndoles las garantías de que no puedan ser despedidos, desmejorados, o trasladados estos trabajadores aforados, salvo que el empleador demuestre una justa causa para ello y solicite la autorización del Juez del Trabajo quien deberá verificar su existencia y la valoración de su legalidad o ilegalidad.

Ahora bien, respecto de empleados públicos es necesario acudir a conceptos pertinentes a la Ley 584 del 2000 artículo 12 modificatorio del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se extiende y otorga la garantía foral a los servidores públicos en vista de su condición diferente, pues esta comporta una vinculación legal y reglamentaria para servidores, como tal fue desarrollado por la Corte Constitucional en su sentencia T-842A de 2013.

Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva del 18 de noviembre de 2013, determinando: “Tanto la Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.).

Igualmente, garantizan el derecho a la negociación colectiva.” De ahí que el artículo 1° de la ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, establezca la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para conocer los asuntos concernientes al fuero sindical sea cual sea la naturaleza de la relación laboral.

Sobre las justas causas para autorizar el despido de empleados públicos, es dable traer a colación que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció las justas causas para P á g i n a 7 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA autorizar el despido del trabajador aforado, no obstante, esa norma sólo regula los asuntos originados en contratos de trabajo, mas no las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos.

Sin embargo, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 584 de 2000, dispuso en el Parágrafo 1° del artículo 12, que gozan de la garantía del fuero sindical los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, lo que permite colegir que en tratándose de las causales para autorizar el despido de un empleado público, no es posible acudir en forma exegética a las justas causas contempladas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se debe acudir a las normas que consagran las causales legales para el retiro de servidores públicos, entre ellas, la Ley 909 de 2004, en su artículo 41, el cual, establece como causales del retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

Decantado lo anterior, al revisar la prueba documental, se observa que, en primer lugar, no fue objeto de controversia que el señor Hernán Antonio Rangel Enciso, fue nombrado mediante Resolución No.530 de 2004 y acta de posesión No. 002 de 10 de noviembre de 2004, en el grado de Instructor Grado 10 y la Resolución 1280 de 27 de julio de 2018 y acta de posesión No. 34 de 31 de agosto de 2018, en el cargo de Instructor Grado G-20.

(folios 20 a 30 del archivo 003DemandayAnexos.pdf del expediente electrónico); y, en segundo lugar, tampoco se discutió en el trámite procesal, que Hernán Antonio Rangel Enciso goza de la garantía de fuero sindical, en P á g i n a 8 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA calidad de presidente e integrante de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de la organización sindical SETRASENA; tal como se demuestra con la prueba documental allegada al expediente.

En cuanto a la causal invocada para la desvinculación del trabajador aforado Clarificado lo anterior, se advierte del recurso interpuesto por el apoderado judicial del demandado, este se encamina a solicitar la revocatoria de la sentencia argumentando esencialmente la violación del debido proceso al trabajador en el proceso disciplinario que fue adelantado, como consecuencia de la queja presentada el 25 de enero de 2018, que ocasionó la apertura del proceso disciplinario en contra del funcionario demandado, el cual, culminó con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y un (1) mes, citando para el efecto, el fallo de Guillermo Álvarez contra Usocoello, adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima, en el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, indicó que el Juez, puede revisar si al trabajador se le violó el debido proceso en el proceso disciplinario, al respecto, en este punto es dable aclarar que, en el proceso en cita Guillermo Álvarez no ostenta la misma calidad de servidor público que el señor Hernán Antonio Rangel Enciso, aunado a que, al Juez laboral le está vedado analizar cómo se desarrolló el proceso disciplinario, ya que ese estudio y definición corresponde exclusivamente al Juez Contencioso Administrativo; no obstante, al respecto es dable traer a colación lo siguiente: El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

“(…). El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás previstas en la Constitución o la Ley…” (Subraya y resalta la Sala).

Debiéndose precisar que, la violación del régimen disciplinario, por sí solo, no constituye fundamento para la desvinculación del servidor público, sin necesidad de solicitar y obtener previamente el levantamiento de la garantía del fuero sindical, pues si bien se determina como justa causa para el retiro del servicio de un servidor público la violación del régimen disciplinario, en tratándose de empleados aforados, la ocurrencia de dicha causa debe ser examinada por parte del Juez del Trabajo, a efectos de autorizar el levantamiento del fuero sindical, como así lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia SU-036 de 1999, al señalar que: “…No obstante si el servidor público a sancionar goza de la garantía del fuero sindical, será necesario que previa a concomitante con la aplicación del Código Único Disciplinario, se solicite la declaración de ilegalidad del cese de actividades, o la calificación judicial de la justa causa por el juez laboral, en los términos del artículo 113 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, para que sea procedente su despido.

No puede emplearse el mencionado estatuto como un “instrumento legal” para desconocer derechos de rango fundamental como lo son el derecho de asociación y libertad sindical, pues será necesaria la intervención de juez o la P á g i n a 9 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA declaración de ilegalidad del cese, para que proceda el despido o la suspensión del servidor público amparado con esta garantía sindical…” (Subrayado y resaltado al copiar) Incluso, en la sentencia de constitucionalidad C-033 de 2021 la Corte Constitucional refirió que no existe razón constitucional que justifique la excepción al deber del levantamiento del fuero sindical, puesto que, de aceptar tal excepción se desconocería la finalidad del fuero sindical, que consiste en amparar el trabajador cubierto y por esta vía, al sindicato, frente a las decisiones adoptadas por su empleador, quien podría utilizar sus potestades jerárquicas para afectar la libertad sindical y, para ello, se confía en el juez laboral la facultad de corroborar la existencia de la justa causa, en este caso, la infracción del régimen disciplinario; ya que de interpretarse que no era necesario el levantamiento del fuero sindical frente a la destitución disciplinaria, proferida incluso por las instancias de la entidad en la que labora el servidor aforado, constituiría una vulneración del artículo 39 de la Carta Política.

Aclarando que “…aunque el levantamiento del fuero sindical, cuando ello se requiere, puede significar que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social realice un control especial de la validez del fallo disciplinario, ello no es en sí mismo inconstitucional, teniendo en cuenta que la Constitución no dispuso que el control de los actos administrativos fuera exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y, por el contrario, la configuración del reparto competencial entre dicha jurisdicción y la Jurisdicción Ordinaria, fue un asunto confiado al Legislador […].

El control judicial del fallo disciplinario realizado por el juez laboral persigue el amparo de la libertad sindical y, por lo tanto, se dirige únicamente a examinar si, desde un punto de vista fáctico y jurídico, la destitución pronunciada constituye justa causa para la desvinculación del servidor público, con miras a excluir la existencia de un acto de persecución sindical.

Es, en estos términos, un control material y no meramente formal, aunque limitado teleológicamente…" (Subrayado y resaltado al copiar). Lo anterior quiere decir, que, el legislador otorgó a los Jueces laborales no solo la facultad de examinar si la destitución pronunciada constituye justa causa para la desvinculación del servidor público sino la facultad de ejercer el control judicial material, ello en aras de proteger los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los titulares y, en defensa de la organización sindical misma, más cuando la potestad disciplinaria es ejercida por el mismo empleador.

Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que se encuentra plenamente demostrado en el proceso disciplinario adelantado en contra del aquí demandado, lo siguiente:  La acción disciplinaria inició en virtud de la queja número 1 2018-00309 del 25 de enero de 2018, radicada en el aplicativo OneBase, por medio de la cual William Fernando Zabala, servidor público del SENA Regional Tolima, indicó que el demandado, incurrió en los presuntos hechos relacionados con el cobro indebido de una comisión, así como la falsificación de un documento público, reportando en el informe de comisión de servicios 00015 de 2016, que permaneció en la Casa de Cultura del Líbano-Tolima los días 17 y 18 de febrero de 2016 y en la cuidad de Ibagué el 19 de febrero de 2016, impartiendo P á g i n a 10 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA formación en el manejo eficiente de la reproducción Bovina, pese a que realmente se encontraba en la ciudad de Santa Marta en la Asamblea Nacional de Delegados de la Organización Sindical SINDESENA, en su calidad de dignatario forzoso, al ser el presidente de la subdirectiva Tolima para la época de los hechos, apropiándose de valores por concepto de viáticos que fueron pagados por la entidad.

(Carpeta 009, Subcarpeta TOMO 1, folios 2 a 47), al efecto se aportó el informe elaborado por el demandando, en el que el demandado indica que la comisión fue ejecutada entro otros, el 17 y 18 de febrero de 2016, en el municipio del Líbano, en el edificio de la casa de la cultura, tal como se evidencia a continuación: A su vez, en la ficha denominada creación acciones de formación se relacionó que la capacitación se llevó a cabo, en el municipio del Líbano, entre otros, los días 17 y 18 de febrero., como se observa a continuación: P á g i n a 11 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA En igual sentido, se aportó el informe elaborado por el demandando, en el que indica que la comisión fue ejecutada entro otros, el 19 de febrero de 2016, en la ciudad de Ibagué, en el edificio función Genesis, tal como se advierte a continuación: Indistintamente, en la ficha denominada creación acciones de formación se relacionó que la capacitación se llevó a cabo, en la ciudad de Ibagué, entre otros, el día 19 de febrero, como se colige de la siguiente imagen: P á g i n a 12 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA También de la prueba documental allegada, se destaca la tabla de comisiones de servicio del mes de febrero, donde nuevamente aparecen relacionados los días 17 y 18 de febrero de 2016, en el municipio del Líbano y en la cuidad de Ibagué el día 19 de febrero de 2016.

Y, la orden de viaje No. 00015, para los días 17 y 18 de febrero de 2016, en el que se relaciona suma de $260.697, por concepto de viáticos, para la ruta Espinal- LíbanoEspinal y el día 19 de febrero de 2016, en el que se relaciona suma de $102.321, por concepto de viáticos, para la ruta Espinal- Ibagué- Espinal: P á g i n a 13 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA  Mediante comunicación del 17 de mayo de 2018, denominada inicio indagación preliminar disciplinaria, se trasladó la queja por competencia a la Dirección General de la oficina de Control Interno Disciplinario del SENA.

(Carpeta 009, Subcarpeta TOMO 1, folio 1)  Por auto del 27 de marzo de 2019, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Dirección General del SENA resolvió abrir indagación preliminar, y decretó pruebas para el esclarecimiento de los hechos, individualizar al posible autor de la falta, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si constituía falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad (Carpeta 009, Subcarpeta TOMO 1, folios 65 a 69).  Mediante auto del 25 de enero de 2021 la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Dirección General del SENA resolvió abrir investigación disciplinaria a Hernán Antonio Rangel Enciso quien se desempeñaba como instructor G-18 del Centro Agropecuario “La Granja” SENA Regional Tolima, dentro del proceso disciplinario radicado No. 34973/2018, siendo posible responsable de cobro indebido de comisión, falsedad en documento público y detrimento patrimonial (Carpeta 009, Subcarpeta TOMO 1, folios 179 a183).  Mediante radicado No. 73-2-2021-000378, del 9 de febrero de 2021, se citó a Hernán Antonio Rangel Enciso para la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria., la cual se llevó a cabo, el 11 de febrero de 2021 (Carpeta 009, Subcarpeta TOMO 2, folios 29 y 32).  Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 se ordenó la práctica de nuevas pruebas documentales y testimoniales, en atención a lo dispuesto en el artículo 128 de la ley 734 de 2002 (Carpeta 009, Subcarpeta TOMO 2, folios 113 a 116).  En auto del 28 de diciembre de 2021, se declaró la terminación y ordenó el archivo parcial de la investigación disciplinaria, ordenando continuarla en relación a la posible irregularidad en la legalización de la comisión 00015 de 2016, en atención a que si bien el funcionario Hernán Antonio Rangel Enciso se encontraba en la ciudad de Santa Marta durante los días 15 a 19 de febrero de 2016, lo cierto es que presentó ante el SENA, Regional Tolima, tanto un informe de la comisión No. 00015 de 2016 como la legalización de la misma, según los cuales estuvo dictando el curso de formación complementaria en manejo eficiente de la reproducción bovina, entre otros, los días 17, 18 y 19 de febrero de 2016.

(Carpeta 009, Subcarpeta TOMO 2 folios 179 a 201). P á g i n a 14 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA  El 4 de agosto de 2022 se profirió auto de prórroga de investigación disciplinaria y ordenó decretar y practicar nuevas pruebas documentales y testimoniales, (Carpeta 009, Subcarpeta TOMO 2 folios 179 a 201folios 212 a 214).  Por auto del 29 de diciembre de 2022, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y ordenó correr traslado para presentar alegatos previos, los culés fueron presentados por el disciplinado en causa propia (Carpeta 009, Subcarpeta TOMO 3 folios 179 a 201folios 1 a 5 y 9 a 12).  El 24 de mayo de 2023 se formuló pliego de cargos así: Cargo Primero: Haber reportado el investigado en informes de resultado y/o cumplimiento de la comisión Núm. 00015 de dos mil dieciséis (2016), que los días diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se desplazó al municipio del Líbano e Ibagué, a dictar FORMACION COMPLEMENTARIA EN EL MANEJO EFICIENTE DE LA REPRODUCCION BOVINA, cuando en realidad se encontraba en permiso sindical en la ciudad de santa Marta, concedido mediante Resolución Núm. 0188 del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), calificado provisionalmente como falta grave a título de dolo.

Cargo Segundo: Haberse apropiado de los valores consignados como anticipo de comisión por los días 17,18 y 19 de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando quiera que no realizó en esas fechas los desplazamientos programados en la Comisión de servicios Núm. 00015 de 2016. como Falta Gravísima a título de dolo, (Carpeta 009, Subcarpeta TOMO 3, subcarpeta 380-440 folios 29 a 92).  El demandado Hernán Antonio Rangel Enciso presentó descargos a través de apoderada (Carpeta 009, Subcarpeta 441-500 TOMO 3 folios 26 a 59)  Mediante auto del 12 de octubre de 2023 se decretaron pruebas documentales y se negó la testimonial; providencia contra la que, la apoderada del disciplinado presentó recurso de apelación, el cual se concedió en auto del 26 de octubre de 2023 (Carpeta 009, Subcarpeta 441-500 TOMO 3 folios 62 a 66 y 67, 81 a 90 y 102 a 103).  Mediante auto No. 002 del 17 de noviembre de 2023, el director general de la entidad confirmó el auto del 12 de octubre de 2023 (Carpeta 009, Subcarpeta 441-500 TOMO 3 folios 5 a 10).

La notificación obra a folios 11 y 15.  Mediante providencia del 4 de diciembre de 2023 se corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por la apoderada del disciplinado (Carpeta 009, P á g i n a 15 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Subcarpeta 501-589 TOMO 3 folios 16 y 17, 27 a 44).  Mediante Resolución 01-02756 del 27 de diciembre de 2023, se impuso al funcionario Hernán Antonio Rangel Enciso, adscrito al Centro de Formación de la entidad, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y un (1) mes, funcionario que ostenta fuero sindical, en calidad de presidente e integrante de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de la organización sindical SETRASENA, el disciplinado revocó el poder a su apoderada, e interpuso en causa propia el recurso de apelación contra la Resolución 01-02756 del 27 de diciembre de 2023 (Carpeta 009, Subcarpeta 501-589 TOMO 3 folios 48 a 77 notificación electrónica 78 a 96 y 133 a 159).  Mediante memorial del 9 de enero de 2024, el disciplinado, Hernán Antonio Rangel Enciso, P á g i n a 16 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA interpuso recurso de apelación contra la Resolución 01-02756, el cual fue concedido mediante auto del 15 de enero de 2024 (Carpeta 009, TOMO 4 folios 7 y 8).  El disciplinado Hernán Antonio Rangel Enciso, a nombre propio envió comunicación vía correo electrónico el 6 de febrero de 2024, a la Dirección General de la entidad solicitando aplicación del principio de favorabilidad (Carpeta 009, TOMO 4 folios 16 a 19).  Mediante la Resolución No 1-01666 2024, dentro del proceso disciplinario con radicación No. 394-73/2018, se resolvió negar las pretensiones formuladas en el escrito de apelación, confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, modificando el artículo segundo, para en su lugar disponer que la sanción a imponer fuera la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y un (1) mes (2 folios 42 a 69).  Inconforme con las resultas del proceso disciplinario, el demandado mediante escrito del 20 de agosto de 2024, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo de destitución contenido en la resolución No. 1-01666 del 2 de Julio de 2024 dentro del proceso disciplinario Nro. 349 – 73/2018, escrito que fue remitido a la Procuraduría General de La Nación a fin de darle trámite correspondiente (carpeta 018 anexosContestaciónDda subcarpeta 2.

Revocatoria a fallo 2da instancia). P á g i n a 17 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA En la versión libre que rindió Hernán Antonio Rangel, en ejercicio del derecho de defensa, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, señaló que las investigaciones sobre comisiones irregulares desde el 27 de enero de 2016 son sospechosas, ya que las denuncias se presentaron dos años después, el 25 de enero de 2018, lo que coinciden con su actuación como presidente sindical en la Asamblea General de funcionarios del Centro Agropecuario La Granja el 25 de febrero de 2016; alega que las denuncias son una represalia sindical, realizadas por William Fernando Zabala; admitió estar en Santa Marta el 17 y 18 de febrero de 2016, en la Asamblea Nacional de delegados, y afirmó haber informado previamente a los aprendices sobre la situación; sostuvo que devolvió dos días no ejecutados el 24 y 25 de febrero, según el informe de comisión; defendió que actuó de buena fe y transparencia, y que no intentó falsear información; aclaró que los días de formación se compensaron y que los dos días faltantes fueron reintegrados.

Así mismo, los testigos llamados a declarar, en el proceso de la referencia, por la parte demandada manifestaron: El testigo Gildardo Montoya Valencia, señaló que conoce al demandado, porque fue su profesor en un curso ofertado por el SENA en la casa de la cultura hace 8 años y luego en la cooperativa de caficultores, que el curso fue de inseminación artificial en la reproducción bovina, en los meses de enero y febrero del año 2016, un día a la semana, los jueves en la tarde, que en su momento al aquí demandado, le resultó una contingencia porque tenía que atender un evento como presidente del sindicato, sin embargo les dejó un trabajo extra clase como evidencia final, a través de un material didáctico de cartillas y unas prácticas en fincas, sin tener ninguna inconformidad con el curso dictado por el demandado, incluso manifestó que a le fue certificado el curso en su totalidad, finamente indica que no sabe los hechos que dieron apertura al proceso disciplinario ni las resultas del mismo.

A su turno, el testigo Pablo Alejandro Hoyos Vargas, indicó que es instructor del SENA hace 34 años, que conoció del proceso disciplinario que adelantó el SENA en contra del demandado, que en su calidad de coordinador, conoció de los turnos asignados al demandado, en el Líbano, que la investigación se dio porque los días 16, 17, 18 y 19 de febrero, se le cruzó los turnos de la capacitación, con la Asamblea Nacional de SINDESENA, en la ciudad de Santa Marta, que para suplir lo mencionado anteriormente cree que el demandado concertó con los estudiantes asistir un sábado donde se terminó la formación profesional y calificar en el aplicativo SOFIA, para poder llevar a cabo la certificación del curso, ya que el SENA, acepta una concertación frente a una nueva fecha, por la flexibilización que hay del tema; que el demandado daba clases de formación complementaria, la cual tiene unos procesos de flexibilidad, incluso en esos casos el SENA permite certificar una formación con menos del 100% de las horas, pues si se cumple con el 80% de las horas se puede certificar, desde que estén las evidencias de que se cumplió; que hay un informe de P á g i n a 18 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA comisión que deben presentar todos los funcionarios cuando hay una comisión en sitio diferente del trabajo, Hernán Rangel lo presentó y con base en eso y el cumplimiento de cierta cantidad de horas con el curso de formación, se allega para hacer la calificación en SOFIA y con base en eso hacer la certificación; que el SENA tiene conocimiento de los permisos sindicales que llegan directamente de la dirección general; que para la fecha de los hechos el demandado ostentaba la calidad de presidente de la asamblea de SINDESENA, aunado a que estaban en paro, el llamado el 34D; que conoce a William Zabala, porque fue su amigo, compañero de trabajo por más de 40 años en el SENA y que fue presidente de SINDESENA, que sabe que fue quien denunció al demandado, mediante pruebas sacadas del centro Agropecuario a Granja; que con anterioridad a la fecha de los hechos, cuando Hernán Rangel fue tesorero, advirtió un desfalco por más de 20 millones de pesos, por lo que denunció a William Zabala, quien fue sancionado por ese hecho, y a raíz de eso no puedo volver a ser presidente, situación que lo llenó de emotivos para conseguir todas las pruebas y empezar a esculcar que error habría cometido Hernán Rangel, para pasar eso a control interno disciplinario; que cree que Hernán Rangel denunció a William Zabala por acoso laboral; que conoció a Pedro Aponte porque fue subdirector del centro, era el ordenador del gasto, el que firmaba y autorizaba el pago de las comisiones; que en el proceso disciplinario al demandado le fueron negados algunos testigos; finalmente indicó que no conoció el informe rendido por el demandado para efectos de reconocer los viáticos cobrados en el mes de febrero de 2016 y que dentro de su entender al demandado lo sancionaron por cobrar algo por no haber estado.

El testigo Julián Hernández Ramírez, manifestó que conoció al demandado en una capacitación que le impartió en el Líbano, la cual duro cerca de dos meses y medio, era un curso de inseminación artificial, era presencial en la casa de la cultura, después a la cooperativa de caficultores y luego hicieron las prácticas en una finca, que Hernán Rangel les dijo que debía irse para el espinal, en razón a ello, por un par de fines de semana no iba a dictar el curso, pero en ese momento les dejo unas cartillas de trabajo y luego volvió a retomar las capacitaciones junto con el trabajo que les había dejado de las cartillas; que entre todos llegaron a un acuerdo de cómo se iba a efectuar la capacitación por cuanto no todos podían en el mismo horario, entonces debieron flexibilizar los horarios, que el señor Hernán Rangel, falto a algunas capacitaciones por cubrir unos temas sindicales, y el tiempo lo recuperaron haciendo las prácticas en las fincas, que fue certificado por el SENA en esa capacitación y que no tiene ninguna queja al respecto; finalmente indica que desconoce que el demandado fue investigado y sancionado por control disciplinario del SENA.

Por su parte Fernando Humberto Aldana, testigo que también fue escuchado en el proceso disciplinario, indicó que conoció del proceso disciplinario que el SENA le adelantó al demandado, porque son compañero de trabajo; que sabe que el proceso se dio dentro del mal llamado 34D, un paro que duro 34 días; que para la época de los hechos Hernán Rangel, era parte de la subdirectiva del SINDESENA, y al mismo tiempo era instructor de curso complementario, el paro impidió la normalidad en los cursos que se estaban ejecutando, que sabe que hubo P á g i n a 19 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA acusaciones por un malentendido frente a los procesos de ejecución que él debía estar llevando con el curso complementario y las acciones sindicales que debía estar ejecutando como miembro de la subdirectiva actividades del SINDESENA; que cuando se habla de flexibilidad en formación complementaria se hacer referencia a que las circunstancias no son las mismas que la formación titulada, entonces cambia el tema del horario, las instalaciones, la maquinaria, los recursos, la población, felixibilizandose de forma metodológica la formación y la practica en aras de impartir la capacitación y certificar al aprendiz; que los permisos sindicales se solicitan directamente a la Secretaria General del SENA; que los instructores pueden concertar con las comunidades tiempos de recuperación cuando se presenta alguna irregularidad por fuerza mayor o caso fortuito, pues lo que se busca es ayudar a los aprendices a adquirir una competencia; que conoció a William Zabala y que sabe que tuvo varios problemas con el demandado por temas sindicales, que incluso no solo fue el tema de la queja del disciplinario sino que también transcendió a instancias penales, por lo que son fuertes contradictores; indicó que sabe que Hernán Rangel compenso el tiempo de las capacitaciones que debía brindar en el mes de febrero de 2016 con la comunidad a fin de poder certificar la capacitación; finalmente indicó que si hay un incumplimiento frete al proceso de formación así sea por algunos días, se debe devolver el dinero pagado por ello, que no sabe si el demandado tuvo que devolver algún dinero y que tampoco conoce el informe de comisión presentado, pero que si sabe que fue sancionado disciplinariamente por la oficina de control interno, al encontrar unas inconsistencias entre el informe de comisión y los días que debía estar prestado el curso.

El testigo Fabio Arias Giraldo, señaló que conoce al demandando por temas sindicales, que Hernán Rangel, hizo unas denuncias que derivó en una pelea interna entre los dirigentes sindicales, resultando investigados disciplinariamente por unos asuntos que se le adjudican al no relacionar debidamente el trabajo que debía cumplir y que derivó en una sanción por medio de la cual se está solicitando al Juez del trabajo el levantamiento del fuero sindical; que para los dirigentes sindicales esa disputa no debería ser utilizada por el SENA para disciplinar al demandado, máxime cuando se ha demostrado que esa aseveración de que no realizó las actividades y que presuntamente cobro por cosas que no hizo han quedado develadas en el proceso disciplinario y por tal motivo el SENA, no debería acudir a este proceso de levantamiento del fuero, sino por el contrario respetar esa decisión de los directivos sindicales.

Finalmente, el señor Daniel Adolfo Viña Caycedo, adujo que conoce del proceso disciplinario que el SENA le adelantó al señor Hernán Rangel, porque es compañero de la entidad y porque para la época de los hechos tenía funciones de coordinación académica, resultando involucrado, que se le informó que por estar en la coordinación académica tenía relación con ese evento, al existir un visto bueno de su parte en el informe presentado por el demandado frente a la formación que estaba brindando en el Líbano, por eso conoce los detalles de esos disciplinarios; que para la época de los hechos se presentaron anomalías académicas derivadas del paro 34D, data para la cual, el P á g i n a 20 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA demandado era presidente de SINDESENA, sin embargo cree que eso no se manifestó en el informe, púes, la formación del paró fue en el espinal, no en los demás municipios; que en el reglamentó nunca se estipuló cuanto porcentaje de horas debían dictarse para certificar un aprendiz, por tratarse de un tema de competencias laborales, de manera que es el instructor quien define si el aprendiz es competente o no, pues, el acuerdo 007 lo único que plantea es que al aprendiz se le cancela cuando por 3 días consecutivos no asiste a la formación, es decir se podía dictar un curso sin cumplir el 100%; que en el proceso disciplinario de Hernán Rangel solo fue escuchado un testigo e incluso Hernán fue citado por la oficina de control interno estando incapacitado de una cirugía delicada que le fue practicada; que conoce a William Zabala por ser integrante de la junta directiva SINDESENA, que sabe que en el marco del paro 34D, hubo un disgusto fuerte entre Hernán Rangel y William Zabala, por cuestiones sindicales, lo que desencadenó varias denuncias, pero que desconoce los pormenores del tema, sin embargó indicó que fue a raíz de ello que las personas encargadas de hacer la denuncia en contra del demandado comenzaron a recopilar toda la información para atacar a Hernán Rangel; finalmente señala que para el pago de las comisiones tuvo que haber un informe emitido por Hernán Rangel, el cual desconoce.

A su turno, en la declaración juramentada rendida al interior del proceso disciplinario, aportada como prueba al presente proceso, el señor Gustavo Beltrán, manifestó que conoce a Hernán Antonio Rangel Enciso, por cuanto le dicto una capacitación de ganadería, en manejo eficiente de la reproducción ovina e inseminación artificial, pero no recuerda en que fechas, la cual se desarrolló de forma presencial tanto la teoría como la práctica en el campo, que le fue material didáctico, que recuerda que el demandado les manifestó sobre una asamblea permanente que había y que era el presidente de SINTRASENA; que para optar por la certificación, Hernán Antonio Rangel Enciso, les dejó un trabajo para mejorar la productividad de sus explotaciones; finalmente indicó que la capacitación recibida valió la pena, tan es así que en Lérida montó un proyecto de inseminación artificial.

En igual sentido, de las declaraciones Extra Juicio aportadas al proceso disciplinario, obrantes a folios 106 a 112, del archivo 201 a 279, Tomo 2, Carpeta 009, se extrae que los señores, Juan Manuel Muñoz Peñuela, Julián Hernández Ramírez, Gildardo Montoya y Betty Jadsbleidy Ramírez, manifestaron asistir a la capacitación académica complementaria de manejo eficiente de la reproducción ovina e inseminación artificial de la hembra bovina, dictada por Hernán Antonio Rangel Enciso, referenciado su labor académica, como instructor.

Así las cosas, encuentra la Sala acreditado en primer lugar, que se cumplió con el requisito establecido por la ley, esto es, la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que goza de presunción de legalidad que no fue desvirtuado, de manera que existe la justa causa debidamente calificada por la ley, es decir la consagrada en el literal h) del art. 41 de la ley 909 del 2004, para que se levante el fuero sindical, esto es la destitución, como consecuencia de proceso disciplinario, P á g i n a 21 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA el cual se adelantó por la queja presentada el 25 de enero de 2018, y culminó con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y un (1) mes, advirtiendo la Sala, que se adelantaros todas y cada una de las etapas señaladas por la ley, garantizándosele al disciplinando el derecho de defensa y contradicción, el cual ejerció en causa propia y a través de su abogada de confianza, con la observancia de todas las garantías procesales que le asistían, tal como lo señaló la Juez de instancia, de manera que, se encuentran justificadas las razones para autorizar el levantamiento del fuero sindical del servidor.

Además, por cuanto el artículo 49 de la Ley 1952 de 2019 dispone que la destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o c) La terminación del contrato de trabajo; y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

Y, en segundo lugar, de todo el material probatorio expuesto, se puede concluir diáfanamente que el señor Hernán Antonio Rangel Enciso, incurrió en las conductas imputadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima, y que fueron objeto de sanción disciplinaria, esto es, incluir en el documento público denominado informe de comisión, información que no correspondía a la realidad, al no haber efectuado los desplazamientos a los lugares de la capacitación objeto de la comisión (Líbano e llagué Tolima), ya que, para esos días, se encontraba en la ciudad de Santa Marta como dignatario de la subdirectiva SINDESENA – Regional Tolima, incurriendo en la prohibición señalada en el numeral 12 del artículo 35 de la ley 734 del 2002, catalogada como falta grave; así mismo, el demandado percibió un ingreso que realmente no le correspondía, si se tiene en cuenta que no se surtieron los desplazamientos estimados en la Comisión de servicios los días 17, 18 y 19 de febrero 2016 y que, fueron validados o "certificados" en el informe de comisión que el propio Hernán Antonio Rangel Enciso elaboró, documento que a ciencia cierta debe contener las actividades realmente desarrolladas por el instructor y que permiten se "legalice" el pago de acuerdo con lo que allí se consigne, de manera que a no existir correspondencia entre lo ejecutado y lo pagado al servidor público, permite evidenciar el incremento injustificado de su patrimonio, con dineros del estado, incurriendo el demandado en la prohibición señalada en el numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 del 2002, catalogada como falta gravísima, sin que dichos cargos hayan sido desvirtuados por la pasiva en el proceso que ocupa la atención de la Sala, pues, el quid de asunto no se centra en demostrar si el demandado Hernán Antonio Rangel Enciso, culminó o no la formación de "Manejo eficiente de la reproducción Bovina e Inseminación Artificial" para la época de los hechos, por lo que no viene al caso centrar la discusión en si el demandado podía o no realizar o concertar acciones de flexibilización de los horarios, clases, practicas o incluso la entrega de material didáctico, como erradamente lo interpretó y busco acreditar el apoderado de la pasiva, por el contrario, se reitera, la discusión giraba en torno a establecer, si el demandado incluyo o no información alejada de la realidad en P á g i n a 22 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA los documentos aportados para la legalización de la comisión de servicios creada y destinada para ser dirigida de manera presencial en el Líbano e Ibagué, los días 17, 18 y 19 de febrero de 2016; para lo cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima, efectuó una asignación de recursos de naturaleza pública bajo el concepto de viáticos, que estaban destinados a cubrir los gastos de desplazamiento y manutención de Hernán Antonio Rangel Enciso, para efectuar los recorridos ordenados en la comisión de servicios, pues, para que se configure una infracción disciplinaria, se requiere de la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten la consecución de los fines del estado, como en el caso que nos ocupa; circunstancia que no fue controvertida por el demandado a pesar de tener conocimiento de la investigación que cursaba contra él, y menos aún en este proceso judicial, pues, su apoderado judicial se limitó a atacar el acto administrativo, y no a controvertir las imputaciones efectuadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima como justas causas para retirarlo del cargo.

Pues, los argumentos y explicaciones dadas por los testigos traídos por la defensa del demandado, no lo excluyen de las imputaciones por las irregularidades en que incurrió, determinándose entonces, que el servidor público Hernán Antonio Rangel Enciso, al presentar informes falsos y percibir ingresos injustificados, incumplió sus deberes funcionales; máxime si se tiene en cuenta que el propio Hernán Antonio Rangel Enciso, en la versión libre que rindió en el proceso disciplinario adelantado en su contra, aceptó que estuvo en la ciudad de Santa Marta en la Asamblea Nacional de Delegados de la Organización Sindical SINDESENA, en su calidad de dignatario forzoso, al ser el presidente de la subdirectiva Tolima, los días 17, 18 y 19 de febrero de 2016, además, se acreditó que Hernán Antonio Rangel Enciso, no devolvió el dinero recibido por esos viáticos, pues, en efecto solo devolvió dos días no ejecutados, esto es el 24 y 25 de febrero de 2016, según lo indicado tanto en el informe de comisión como en la versión que rindió; es por esa razón, que no existe duda que Hernán Antonio Rangel Enciso, trasgredió las disposiciones de orden legal y reglamentario establecidas para los servidores públicos.

Ahora bien, el demandado se duele que no fue notificado de manera correcta del proceso disciplinario que cursaba contra él por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario, violentado el debido proceso, pues, no le notificaron de manera personal, sino al correo electrónico, argumentos que no son de recibo para la Sala, ya que, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la ley 1952 de 2019, Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera, tal como se observa de la documental obrante a folios 26 a 58 de la subcarpeta 441500, del Tomo 3 Carpeta 009.

Finalmente, frente a la solicitud del recurrente tendiente a la absolución de la condena en P á g i n a 23 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA costas, es importante destacar que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y que se conforman por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso.

En ese mismos sentido, conviene precisar que por expensas se reconocen las erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, registros, pólizas, entre otros; entre tanto que las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados en el numeral 1º del artículo 365 ibidem.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del estatuto procesal laboral establece que En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…” (Subrayado fuera del texto) Quiere decir ello que la imposición de costas procesales resulta forzosa cuando una parte es vencida en juicio, disposición objetiva que impide a quien administra justicia considerar aspectos tales como la relación jurídica con el objeto principal de la litis, bastando con que, en este caso Hernán Antonio Rangel Enciso, fue vencido en juicio para que procediera la condena en costas.

Criterio objetivo en su imposición que viene acogiendo la sala laboral de esta Corporación y, más en este asunto, en particular, dado que no puede perderse que se cuestiona una actuación contra la moralidad pública. Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por P á g i n a 24 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, promovido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL TOLIMA contra HERNÁN ANTONIO RANGEL ENCISO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. g SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte recurrente y a favor de la parte demandante.

FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

TERCERO: DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen por Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (en uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 25 | 26 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-03 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a687aa0a2b82272710c714dc1604124811f0682ca3a5a94da660c318dc9c6a63 Documento generado en 26/02/2025 12:18:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 26 | 26