República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso Radicado Incidentalista Incidentados CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 54-518-31-04-001-2024-00018-01 BERNARDO PINTO GÓMEZ en calidad de agente oficioso de LUCILA GÓMEZ DE PINTO JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Interventor designado de la NUEVA EPS Pamplona, Norte de Santander, 25 de julio de 2024 Acta No. 112 OBJETO A DECIDIR Revisa la Sala en grado jurisdiccional de consulta la providencia emitida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona dentro del proceso de la referencia1, en la que resolvió sancionar a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor designado de la NUEVA EPS con dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUESTIÓN PREVIA Esta Corporación constata que la NUEVA EPS ejerció sus derechos al debido proceso y defensa sin que se haya originado ninguna irregularidad invalidante, por cuanto el Agente interventor designado para tal EPS, a través de la “Resolución No. 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud”, fungió como poderdante desde la “CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO RAD: 2024-00018” allegado el 02 de julio 1 Recibida en esta Colegiatura el 22 de julio del corriente año. 1 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2024-00018 Incidentalista: LUCILA GÓMEZ DE PINTO de 20242, por lo que se constata que conoció y participó en el trámite incidental desde su etapa previa3.
ANTECEDENTES Solicitud de Desacato4.- Por medio de correo electrónico el incidentante BERNARDO PINTO GÓMEZ, actuando en calidad de agente oficioso de LUCILA GÓMEZ DE PINTO, remitió a la dirección electrónica del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona la solicitud de apertura de incidente de desacato contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela del 08 de febrero de 2024, anotando textualmente: (…)
QUINTO: Que, pasado un mes de haberse recibido la primera entrega, la accionada no ha procedido a conceder la segunda entrega por 90 pañales, si no (sic), únicamente, 10 pañales, quedando pendiente 80 pañales de la segunda entrega y la tercera entrega por 90 pañales.
SEXTO: Que, asimismo, se encuentran pendientes los siguientes medicamentos: • VALSARTAN 80MG • TIRAS DE GLUCOMETRÍA • LANCETAS GLUCOMETRÍA • LEVOTIROXINA 50MCG (…) DECISIÓN PRESUNTAMENTE OMITIDA5 El 08 de febrero de 2024 en trámite de tutela el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la agenciada señora LUCILA GÓMEZ DE PINTO, por lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director Zonal de la NUEVA EPS en Norte de Santander y/o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente 2 Archivo 04RtaNuevaEPS del expediente electrónico de consulta de desacato. En adelante, los archivos citados pertenecerán a tal instancia, a menos que se indique lo contrario. 3 Auto del 27 de junio de 2024, Archivo 02AutoReqPrevio. 4 Archivo 01EscritoIncidente 5 Archivo 09SentenciaPrimeraInstancia del expediente electrónico de la acción de tutela radicado 54-518-3104-001-20240018-00. 2 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2024-00018 Incidentalista: LUCILA GÓMEZ DE PINTO providencia, GARANTICE Y SUMINISTRE OPORTUNAMENTE a la señora LUCILA GÓMEZ DE PINTO los Pañales Desechables TENA SLIP talla M en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante.
Entrega que deberá efectuarse en el municipio de residencia de la paciente, esto es, en Chinácota – Norte de Santander. (…) ACTUACIÓN PROCESAL DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO 1.- Previo a dar trámite al incidente de desacato, con auto del 27 de junio de 20246 se requirió a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor designado de la NUEVA EPS, para que acreditara el “suministro completo y oportuno de los Pañales desechables TENA SLIP talla M en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico a la señora Lucila Gómez de Pinto”. 2.- Por medio de auto de 05 de julio de 20247 abrió la primera instancia formalmente el incidente de desacato en contra de JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ en calidad de Agente Interventor designado de la NUEVA EPS, a quien requirió para que informara las “labores que ha desplegado para el cumplimiento del fallo de tutela adiado el 08 de febrero de 2024”. 3.- El 19 de julio de 20248 resolvió el incidente sancionando a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ en calidad de agente interventor designado de la NUEVA EPS con dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PROVIDENCIA CONSULTADA9 Mediante decisión de 19 de julio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona resolvió: (…)
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE DESACATO por parte del Doctor JULIO ALBERTO RINCÓN identificado con la Cédula de ciudadanía 70.412.095 de Bolívar – Antioquia en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 08 de febrero de 2024 que dispuso el amparo de los Derechos Fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la 6 Archivo 02AutoReqPrevio.
Archivo 05AutoAbreIncidente. 8 Archivo 09AutoDecideDesacato. 9 Ibid. 7 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2024-00018 Incidentalista: LUCILA GÓMEZ DE PINTO señora LUCILA GÓMEZ DE PINTO, representada en éste trámite por su hijo y agente oficioso BERNARDO PINTO GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al Doctor JULIO ALBERTO RINCÓN identificado con la Cédula de ciudadanía 70.412.095 de Bolívar – Antioquia en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, la sanción de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y DOS (02) DÍAS DE ARRESTO por desacato de lo dispuesto en sentencia de tutela; la aludida multa deberá ser consignada de su propio patrimonio, a órdenes de la Nación en la Cuenta Única Nacional No. 3- 082-0000640-8 Convenio No. 13474 Rama Judicial, multas y rendimientos Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta decisión. (…) Para adoptar tal decisión determinó que la Agenciada “debe ser considerada como sujeto de especial protección constitucional” por cuanto se encuentra en “estado de vulnerabilidad (…) tiene 95 años de edad y padece hipertensión esencial (primaria), incontinencia fecal, diabetes mellitus tipo II y dislipidemia mixta”, además, por la “inoperancia que ha presentado la NUEVA EPS, al no autorizar y materializar la entrega oportuna y sin ninguna clase de obstáculos, el insumo médico ordenado por el médico tratante”, es decir, los “pañales desechables tena slip talla m para realizar cambios cada 12 horas por 60 días, 60 pañales por 30 días y 120 pañales por 60 días”.
Afirmó que transcurrió un “periodo de tiempo más que prudencial y suficiente” para dar acatamiento al fallo de tutela del 08 de febrero de 2024, sin que la Incidentada demostrara “estar adelantando las gestiones pertinentes para el cumplimiento de los servicios médicos que requiere la paciente”, pues se limitó a emitir su autorización en la “FARMACIA INSERCOOP”, y posteriormente en la “Droguería CAFAM Alto Costo de la ciudad de Cúcuta”, sin “garantizar dicha entrega en el municipio de residencia de la paciente, esto es, en Chinácota – Norte de Santander”.
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Por medio de auto del 22 de julio de 202410 se requirió al Incidentado, la IPS INSERCOOP PAMPLONA, la IPS CAFAM ALTO COSTO CÚCUTA y al 10 Folio 12 a 13 del expediente electrónico de segunda instancia. 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2024-00018 Incidentalista: LUCILA GÓMEZ DE PINTO Incidentante para que informaran sobre el otorgamiento del insumo “PAÑALES DESECHABLES TENA SLIP CLÁSICO TALLA M”.
CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. - El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a esta Corporación para revisar la sanción impuesta en el incidente de desacato. RESOLUCIÓN DEL CASO 1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que “las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse”11 como que “la autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia” 12.
Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 199113 dispone que ello debe hacerse “sin demora”, y tal compromiso radica en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso” 14. Este trámite, que se materializa según las “reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil”15 (hoy artículos 127 y ss. del Código General del Proceso16), tiene como propósito esencial que “el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”17, por lo que la eventual sanción sólo es “una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”18.
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar/infirmar la decisión consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el 11 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003.
Ibid. 13 ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 15 Corte Constitucional, Auto 229 de 2003. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto ATC904 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T 652 de 2010. 18 Ibid. 12 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2024-00018 Incidentalista: LUCILA GÓMEZ DE PINTO caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”19.
Finalmente, debe el juzgador del remiso “analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia” 20. 2.- En el itinerario procesal del incidente, tenemos que por auto del 27 de junio de 202421 se requirió a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ en calidad de Agente Interventor designado de la NUEVA EPS, para que acreditara el “suministro completo y oportuno de los Pañales desechables TENA SLIP talla M en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico a la señora Lucila Gómez de Pinto”.
El 02 de julio de 202422 el Incidentado allegó contestación en la que indicó que “la NUEVA EPS en ningún momento se ha negado a suministrar lo requerido por el accionante y nos encontramos en total disposición de seguir cumpliendo”. Respecto al caso en concreto, aseveró que “la entrega efectiva de los insumos y medicamentos le concierne asumirla de forma directa al prestador asignado al cual se ha direccionado la prestación del servicio, y no por parte de NUEVA EPS en su condición de aseguradora en salud”, sin embargo, “nos encontramos validando el caso, recolectando soportes y gestionando lo peticionado” a fin de dar cumplimiento a lo “ordenado en el fallo de tutela que nos ocupa (…) una vez se obtenga el resultado de dicha gestión, se pondrá en conocimiento mediante respuesta complementaria”.
Manifestó que la Entidad ha sido intervenida forzosamente, por lo que JULIO ALBERTO RINCÓN fue designado como Agente Interventor mediante la “resolución 2024160000003012-6 de 03 de abril de 2024”, cuyas funciones corresponden al “manejo de los bienes y haberes de la compañía, al igual que el manejo de la red contratada a fin de cumplir la razón social de NUEVA EPS, de asegurabilidad y gestión en la protección integral de la salud”. 19 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.
Corte Constitucional, sentencia SU 034 de 2018. 21 Archivo 02AutoReqPrevio. 22 Archivo 04RtaNuevaEPS. 20 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2024-00018 Incidentalista: LUCILA GÓMEZ DE PINTO Luego de vencido el término concedido en el requerimiento para ejercer el derecho de defensa, con auto del 05 de julio de 202423 se abrió el incidente de desacato en contra de RINCÓN RAMÍREZ, a quien se requirió para que informara las “labores que ha desplegado para el cumplimiento del fallo de tutela adiado el 08 de febrero de 2024”.
El 09 de julio de 202424 la NUEVA EPS allegó contestación en la que reiteró el contenido de la respuesta entregada el 02 de julio de 2024. El 17 de julio de 202425 el Incidentante informó que los “PAÑALES DESECHABLES TENA SLIP CLÁSICO TALLA M” fueron autorizados en “CAFAM ALTO COSTO” en la ciudad de Cúcuta, siendo por ello que “meti.os (sic) la tutela”.
Con decisión del 19 de julio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona impuso sanción por desacato en contra de JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de agente interventor designado de la NUEVA EPS, con dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes26. 3.- Está acreditado entonces que cada una de las diligencias previas tanto como las propiamente incidentales fueron iniciadas, tramitadas, concluidas27 y notificadas28 al Incidentado, quien estaba previa y plenamente identificado e individualizado.
Cabe acotar que la dirección de notificación suministrada al Despacho judicial a través de las comunicaciones recibidas de la propia Entidad involucrada, fue eficaz para informar la existencia y contenido del trámite, lo que le permitió ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción y defensa a través del envío de planteamientos exonerativos. 4.- En el trámite del incidente de desacato de la orden de tutela cuyo incumplimiento hoy se invoca, se concluyó que la NUEVA EPS incumplió la orden de garantizar el suministro de “pañales desechables tena slip clásico talla m” en 23 Archivo 05AutoAbreIncidente.
Archivo 07RtaNuevaEPS. 25 Archivo 08Informe. 26 Archivo 09AutoDecideDesacato. 27 PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE DESACATO por parte del Doctor JULIO ALBERTO RINCÓN identificado con la Cédula de ciudadanía 70.412.095 de Bolívar – Antioquia en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 08 de febrero de 2024 que dispuso el amparo de los Derechos Fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora LUCILA GÓMEZ DE PINTO, representada en éste trámite por su hijo y agente oficioso BERNARDO PINTO GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Folio 9, ibid. 28 Fue notificada en debida forma por correo electrónico a las direcciones secretaria.general@nuevaeps.com.co y julioarincon@gmail.com. 24 7 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2024-00018 Incidentalista: LUCILA GÓMEZ DE PINTO Chinácota, Norte de Santander, municipio en el cual reside la Agenciada, orden que fue impartida en el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida el 08 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona29. 5.- Respecto a la persona responsable de cumplir la prestación, la orden se dirige en contra de JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en su calidad de Agente Interventor de NUEVA EPS, lo cual fue constatado por la NUEVA EPS al informar que: De acuerdo a notificaciones realizadas es menester informar al despacho que en atención a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la resolución 2024160000003012-6 de 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.1560264” ha sido designado como Agente Interventor para el cumplimiento de los mandatos derivados de este cargo el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN, quien tiene dentro de sus funciones “el manejo de los bienes y haberes de la compañía, al igual que el manejo de la red contratada a fin de cumplir la razón social de NUEVA EPS, de asegurabilidad y gestión en la protección integral de la salud”30. 6.- En tanto este incidente tiene efectos sancionatorios, es necesario sondear el aspecto subjetivo de la conducta31, pues aun constando el incumplimiento total o parcial de la obligación, pueden sobrevenir circunstancias que imposibiliten satisfacerla32, por lo que se haría inviable la imposición de sanción alguna.
Al respecto, mediante comunicación del 02 de julio de 202433, la NUEVA EPS expuso que la “dispensación de pañales” le corresponde “directamente” al “prestador asignado al cual se ha direccionado la prestación del servicio”, pues “en su condición de aseguradora en salud” generó lo correspondiente dentro de los “términos de oportunidad y prioridad del servicio”. 29 Archivo 09SentenciaPrimeraInstancia del expediente electrónico de la acción de tutela radicado 54-518-3104-001-20240018-00. 30 Folio 3 a 4 del Archivo 04RtaNuevaEPS. 31 Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar que en la consulta en el incidente de desacato tiene por objeto determinar si en verdad existió desobedecimiento caprichoso a la orden de tutela, que lo será si ese proceder no está rodeado de circunstancias que imposibiliten o impidan cumplir inmediatamente el fallo de tutela, si existe dolo o negligencia grave o propósito deliberado de no someterse a la decisión que ampara los derechos fundamentales, resultando ajustada a derecho la conducta en los supuestos contrarios, o cuando se evidencia buena fe e intención de acatar la ley y satisfacer el objeto de la acción pública, pues se trata de sancionar con prisión o multa las arbitrariedades debidamente comprobadas de los accionados, entendiendo que en estos casos está proscrita la responsabilidad objetiva.
Corte Suprema de Justicia, sentencia STP1462-2015. 32 Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Corte Constitucional, sentencia SU-036 de 2018. 33 Archivo 04RtaNuevaEPS. 8 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2024-00018 Incidentalista: LUCILA GÓMEZ DE PINTO De igual manera, indicó que “nos encontramos validando el caso, recolectando soportes y gestionando lo peticionado y ordenado en fallo de tutela que nos ocupa para que se materialice lo dispuesto por el despacho y lo peticionado por el accionante.
Una vez se obtenga el resultado de dicha gestión se pondrá en conocimiento a través de respuesta complementaria”. Adicionalmente, tenemos que en esta instancia por medio de auto del 22 de julio de 202434, se requirió al Incidentado, la IPS INSERCOOP PAMPLONA, la IPS CAFAM ALTO COSTO CÚCUTA y al Incidentante para que informaran sobre el otorgamiento del insumo “PAÑALES DESECHABLES TENA SLIP CLÁSICO TALLA M”.
Ante lo cual, BERNARDO PINTO GÓMEZ, actuando en calidad de agente oficioso de LUCILA GÓMEZ DE PINTO, adujo que “A mí no me han llamado para avisarme de entrega de pañales en la srogiwria (sic) que los entrega, mucho menos los medicamentos para mi mamá, estos insumos deben ser entregados en Chinácota, no en Cafam de Cúcuta”35. A su vez, CAFAM afirmó que el insumo requerido cuenta con “autorización vigente del doce (12) de julio hasta el diez de agosto del año en curso”, la cual se encuentra con “inventario en el punto para entrega”, sin embargo, “hasta el momento (…) la accionante no contesta, se sigue insistiendo y apenas se tenga soporte será enviado por este medio”.
Concluyó que es competencia del “asegurador” generar la “autorización y direccionamiento de los demás servicios”, pues en su calidad de “Caja de Compensación Familiar” únicamente le corresponde “brindar servicios de salud a través de sus diferentes I.P.S., debidamente habilitadas por el Asegurador”. Posteriormente, mediante respuesta complementaria del 23 de julio de 202436 allegó “historial llamadas y mensajes WhatsApp al número celular 320 9036925 y 302 8254160”, no obstante, se evidencia que tales números telefónicos no corresponden al Incidentante. 34 Folio 12 a 13 del expediente electrónico de segunda instancia. Folio 25, ibid. 36 Folio 38 a 43, ibid. 35 9 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2024-00018 Incidentalista: LUCILA GÓMEZ DE PINTO Ulteriormente, con respuesta complementaria del 24 de julio de 202437 refirió que “no tiene cobertura para el envío a domicilio al municipio de Chinácota, Norte de Santander, lugar de domicilio de la señora Lucila Gómez” puesto que cuenta con “capacidad” solamente en el “área metropolitana”, además, aseveró que al informarle al “hijo de la usuaria” la disponibilidad para entrega de dicho insumo, éste manifestó que “no piensa acercarse al Punto de Dispensación CAFAM habilitado en la ciudad de Cúcuta ya que manifiesta que el traslado vale $80.000 pesos”.
En este sentido, subsiste la insatisfacción de la prestación, pues lo manifestado por la NUEVA EPS data desde la contestación al requerimiento previo 38, efectuado el 27 de junio de 2024 por el Juzgado de conocimiento39, sin que a la fecha exista el cumplimiento material de la obligación, es decir, garantizar el suministro de “pañales desechables tena slip clásico talla m” en Chinácota, Norte de Santander, municipio en el cual reside la Agenciada.
Por lo tanto, es evidente que el Incidentado incumplió la obligación clara, expresa y actualmente exigible, de la cual tuvo conocimiento explícito, previo y cierto, dado que le fue impuesta en el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona desde el 08 de febrero de 202440, la cual fue conocida en su calidad de interventor desde la fase previa de este trámite.
Como no se planteó ninguna justificación adicional al incumplimiento, ni esta Corporación avizora que el procedimiento reclamado desborde su marco razonable de acción o que existan ostensibles situaciones que imposibiliten su otorgamiento, manteniéndose el acto bajo su dominio, la omisión sólo puede ser atribuible a su negligencia. En el aspecto de la proporcionalidad de la sanción41, se tiene que el Juzgado de conocimiento impuso una sanción económica de 5 smlmv y dos días de arresto, lo 37 Folio 48 a 50, ibid.
Archivo 04RtaNuevaEPS. 39 Archivo 02AutoReqPrevio. 40 Archivo 09SentenciaPrimeraInstancia del expediente electrónico de la acción de tutela radicado 54-518-3104-001-20240018-00. 41 “5. Precisamente en el marco del incidente de desacato, según una interpretación armónica de los artículos 27 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido que la facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de la orden dictada dentro del trámite de tutela, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios o correccionales, los cuales ostentan un carácter asimilable a la sanción de tipo penal.
Es por esto que se ha establecido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (negrilla original). En ese orden, se ha indicado que el juzgador “tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”. 38 10 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2024-00018 Incidentalista: LUCILA GÓMEZ DE PINTO cual se juzga excesivo, si se compagina con la naturaleza de la prestación omitida (pañales) y el hecho que no se expusieron circunstancias agravantes como la persistencia en el incumplimiento.
Por lo tanto, se modificará el apartado correspondiente de la sentencia de primera instancia, imponiendo una sanción de multa de 1 smlmv y un día de arresto. Finalmente, se conminará a la NUEVA EPS para que en el menor tiempo posible cumpla lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia, y proceda a garantizar el suministro de “pañales desechables tena slip clásico talla m” en Chinácota, Norte de Santander, municipio en el cual reside la Agenciada, quien al ser sujeto de especial protección constitucional, puesto que es una “persona de la tercera edad”42 y diagnosticada con “hipertensión esencial (primaria), incontinencia fecal, diabetes mellitus tipo II y dislipidemia mixta”, requiere ser tratada con atención reforzada a fin de asegurar que los servicios e insumos de salud que requiera se garanticen de manera “continua, oportuna, permanente y eficiente.
Esto sin anteponer barreras de orden administrativo”43. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sanción que por desacato le fue impuesta el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ en su calidad de Agente Interventor designado de la NUEVA EPS, la cual quedará en una multa de UN (1) s.m.l.m.v. y UN (1) día de arresto. En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso; efectivamente, desde las sentencias T-351 de 1993 y C-243 de 1996 se había referido que dado el carácter punitivo de las facultades correccionales del juez, este debe adelantar el respectivo procedimiento con estricto apego al artículo 28 superior y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad de cara a los hechos y circunstancias debidamente comprobadas”.
Corte Constitucional, auto 300 de 2019. 42 En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.
De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Corte Constitucional, sentencia T 030 de 2020. 43 Los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente.
Esto sin anteponer barreras de orden administrativo. En relación con la provisión de los servicios de salud, en sede de tutela, señaló que el juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso. Si de ellas no logra concluir qué insumos y servicios son necesarios para el paciente, entonces deberá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.
Corte Constitucional, sentencia T 005 de 2023. 11 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2024-00018 Incidentalista: LUCILA GÓMEZ DE PINTO SEGUNDO: INSTAR a la entidad incidentada NUEVA EPS para que en el menor tiempo posible cumpla lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia, y proceda a garantizar el suministro de “pañales desechables tena slip clásico talla m” en Chinácota, Norte de Santander, municipio en el cual reside la paciente LUCILA GÓMEZ DE PINTO identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.269.041.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE esta decisión al Juzgado de conocimiento para que la integre al archivo digital del radicado. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 25 de julio de 2024. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En permiso) JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado 12 Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b33e977672a822d0b5d2272510e722477352e0c2dcbbe0484a2ac49db2318135 Documento generado en 25/07/2024 02:58:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica