TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO.
Barranquilla, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial del demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de marzo del 2024, seguido por el señor ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En la demanda introductoria el demandante solicita: “(…) 1…Que se Declare que el Señor ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, es beneficiario del Régimen de Transición dispuesto en la Ley 100 de 1.993 Art- 36. 2…Que se Declare la NULIDAD DEL TRASLADO Y DE LA AFILIACION en pensiones de ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con el Nit 800.144.331- En virtud a la Violación de los Derechos consagrados en la Ley 100 de 1.993 y decretos reglamentarios y Violación por no haber recibido correctamente en una decisión informada, verdaderamente autónoma y consiente y en forma clara la asesoría, al no conocer el riesgo del traslado y sus consecuencias negativas que ese fondo de pensiones reportaría. 3…Que se Declare que como consecuencia de la NULIDAD del Traslado y la Afiliación de ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, con SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con el Nit 800.144.331-3, se deben trasladar todos los aportes junto con su rendimiento a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con NIT: 900.336.004-7, actual Administradora de Pensiones del Régimen de Prima Media con prestación definida. 4…Que se DECLARE que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con el Nit 800.144.331-3, debe enviar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con NIT: 900.336.004-7 teniendo en cuenta que es la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación definida, todos los detalles del Traslado de Aportes, como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD del Traslado y de la Afiliación. 5… Que se DECLARE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con NIT: 900.336.004-7 teniendo en cuenta que es la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación definida, como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD del Traslado y de la Afiliación al Régimen de ahorro individual debe ACTIVAR la Afiliación del Señor.
ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. RAD 08001310500320210032401 /75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN S.A y AFP PORVENIR S.A. lll-. PRETENSIONES CONDENATORIAS. 1… Que como consecuencia de la NULIDAD del Traslado y la Afiliación de ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, con SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con el Nit 800.144.331-3, se CONDENE a la misma a trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con NIT: 900.336.004-7 por cuanto del Régimen de Prima Media queda nuevamente vigente y COLPENSIONES, es la Administradora de Prima Media. 2…que se CONDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con el Nit 800.144.331-3, a enviar a la la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con NIT: 900.336.004-7 el detalle del traslado de aportes como consecuencia de la Declaratoria de la Nulidad del Traslado y de la afiliación del Señor ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ. 3…Que se CONDENE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con NIT: 900.336.004-7, como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad del Traslado y de Afiliación al Régimen de ahorro individual a ACTIVAR la Afiliación del Señor ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, en el Régimen de Prima con prestación definida. 4… Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con NIT: 900.336.004-7, como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad del Traslado y de la Afiliación al Régimen de ahorro individual a ACEPTAR y RECIBIR el Traslado de todos los APORTES del Señor ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ. 5… Que se CONDENE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con el Nit 800.144.331-3, al Reconocimiento, Liquidación y pago de los demás Derechos y Sanciones Laborales a que haya lugar y que resulten probados dentro del Proceso atendiendo los Principios EXTRA y ULTRA PETITA. 6…CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con el Nit 800.144.331-3, a pagar las costas del proceso y las Agencias en Derecho.
(…)” (Sic). Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 24 de agosto del 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de excepciones de mérito formuladas presentadas y sustentadas por las tres entidades que componen la pasiva de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia de conformidad con la pretensión de la declaración de ineficacia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia entre la afiliación celebrada por el ciudadano ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLMENA ING hoy, PROTECCION y el realizado en el año 2002 ante PORVENIR de conformidad lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Para todos los efectos legales el hoy aquí demandante GONZALEZ VELASQUEZ nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por tanto siempre permaneció al régimen de prima media con prestación definida de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la siguiente providencia. CUARTO CONDENAR a PORVENIR S.A. sociedad con la cual el actor mantiene vigente su afiliación por trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado descuentos que se hicieron por concepto de gastos de administración, gastos por seguros previsionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de la transferencia o pago de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído 2 RAD 08001310500320210032401 /75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN S.A y AFP PORVENIR S.A.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado del aquí demandante GONZALEZ VELASQUEZ con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: DECLARAR probadas la excepción de inexistencia del derecho y la obligación respecto a la declaración de que el aquí demandante beneficiario ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ del régimen de transición del régimen de prima media por prestación definida de conformidad con los argumentos normativos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a dos de las demandadas que componen la pasiva a saber PORVENIR y PROTECCION únicamente, liquídense por secretaria, inclúyanse en ella la suma de $1.500.000 a razón de cada una de las condenadas en costas por un total de $3.000.000 de conformidad con los presupuestos normativos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: CONSULTAR esta decisión en favor de COLPENSIONES ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla en caso de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal esbozados en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Sic) La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió: “(…) 1.
ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, de fecha 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, proceso ordinario laboral instaurado por ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, en el siguiente sentido: CONDENAR a la AFP Protección S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del actor ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, distintos a los aportes y cotización, tales como: sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha Administradora, durante el tiempo que duró dicha afiliación. 2.
ADICIONAR el numeral cuarto (4º) de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de agosto de 2023, dentro del asunto de la referencia, proceso ordinario laboral instaurado por ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el siguiente sentido: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del actor ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, distintos a los aportes y cotización que ya fueron ordenados, tales como: frutos e intereses, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha Administradora. 3.
ADICIONAR el numeral Quinto (5°) de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de agosto de 2023, dentro del asunto de la referencia, proceso ordinario laboral instaurado por ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el siguiente sentido: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a recibir de parte de las administradoras PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A., todos los 3 RAD 08001310500320210032401 /75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN S.A y AFP PORVENIR S.A. conceptos cuya devolución se ordenó en los numerales 1 y 2, anteriores, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
4. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Séptimo (7º) de la sentencia apelada y consultada de fecha 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto en cuanto el a quo procedió a fijar agencias en derecho, dejando sin efecto dicha fijación y tasación, y en su lugar, DISPONER que la fijación de las agencias en derecho se efectúe mediante por auto separado. 5.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 6. COSTAS en esta instancia por su causación. A favor de la parte demandante y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (…)”.
(Sic) Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $139.200.000.
Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala) Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para 4 RAD 08001310500320210032401 /75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN S.A y AFP PORVENIR S.A. efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderada Judicial.
Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 21 de marzo del 2024, dentro del proceso Ordinario Laboral de ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75050 A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ De Permiso FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA 5