República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Divisorio DEMANDANTE Andrea del Pilar Pérez Gómez DEMANDADO Mario Andrés Agatón Moscoso RADICADO 11001310301820240044701 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 20 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 18 de septiembre de 20251, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil de Circuito de Bogotá D.C. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora Andrea del Pilar Pérez Gómez promovió demanda verbal contra Mario Andrés Agatón Moscoso, en la que pretendió que: i) se decrete la división por venta en pública subasta de los inmuebles identificados con matrículas n.° 50N-20598868, 50N-20598738 y 50N-20574664; ii) con el producto de tal remate se cancelen las cuotas de administración adeudadas; y iii) se entregue a los propietarios el remanente de la enajenación, según sus derechos por partes iguales2. 2.2.
Una vez subsanado y admitido el libelo introductorio, se procedió a la notificación del convocado, cuya apoderada allegó escrito de contestación en el que propuso las excepciones de mérito denominadas: “la no existencia de 1 2 Archivo “023AutoDecretaVentaParticion”, C001Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. Archivos “004DemandaAnexos” y “006Subsanación”, C001Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. incumplimiento por parte de mi poderdante del documento firmado en marzo 21 del año 2.024” y “no hay ningún incumplimiento por parte de mi poderdante en la venta del inmueble”, las cuales sustentó en que los extremos procesales acordaron efectuar la venta de manera directa o, en su defecto, arrendar los bienes objeto de litis. 2.3.
Mediante el proveído impugnado, la Juez de conocimiento decretó la división ad valorem solicitada y ordenó el secuestro de los inmuebles para su posterior subasta, tras considerar que “se acreditó la inscripción de la demanda (archivo 31) y encuentra vencido el término de traslado de la demanda, sin que por parte del demandado se haya alegado pacto de indivisión, ni pedido citación del perito(…)”. 2.4.
Inconforme con esta determinación, el accionado interpuso recurso de apelación fundamentado en que, al no haberse decretado las pruebas peticionadas con la réplica, el a quo no pudo verificar los hechos 5°, 6° y 7° de la demanda instaurada, lo que imposibilitó constatar que las partes habían convenido previamente realizar la venta directa de los fundos y que, en caso de no ser viable dicha enajenación, acudirían a la celebración de un contrato de arrendamiento para distribuir las utilidades.
En este marco, sostuvo que la doctrina ha reconocido la posibilidad de que un acuerdo de voluntades sustituya válidamente el pacto de indivisión previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso, siempre que se encuentre redactado de manera tal que permita acreditar la intención común de los comuneros de no dividir el bien. 3. CONSIDERACIONES 3.1.
El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. El artículo 406 del Código General del Proceso consagra que todo comunero está legitimado para promover la división material del bien común o, en su defecto, solicitar su venta para la posterior distribución del producto entre los copropietarios de acuerdo con sus cuotas parte, siendo las únicas 018 2024 0044701 exigencias formales para presentar la demanda que esta se dirija contra los demás codueños y se acompañe de los anexos previstos en la misma norma (prueba que acredite la copropiedad, certificado del registrador que informe la situación jurídica de la cosa y dictamen pericial).
Esta facultad constituye el desarrollo de dos parámetros normativos del derecho sustancial, a saber: i) el artículo 2334 del Código Civil que estipula que “En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto”; y ii) el canon 1374 ídem, el cual dispone que ninguno de los cosignatarios “será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”.
De esa forma, una interpretación sistemática de las citadas disposiciones evidencia una premisa axial en el derecho privado: ningún codueño puede ser constreñido a continuar en comunidad, conservando siempre la facultad de exigir la división del bien. Este postulado se encuentra respaldado por los derechos fundamentales a la libertad y propiedad privada (arts. 13 y 58 de la Carta Política), así como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual instruyó;
“Tanto el derecho de división, como los mecanismos judiciales para hacerlo efectivo, responden a importantes valores constitucionales relacionados con la autonomía de la voluntad, la libertad de asociación y el derecho a la propiedad. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, al amparo del derecho de división, “cada comunero conserva su libertad individual” y que en el marco del trámite divisorio concurren diversos intereses y preferencias de las partes con respecto a la comunidad, las cuales se materializan en las opciones con las que cuentan en el proceso y que obedecen al ejercicio de “las prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad y para otros en conservarla dentro del proceso de venta de la cosa común”3.
En este orden de ideas, el derecho de división reconocido a los codueños únicamente se materializa mediante la determinación que decreta la partición material o ad valorem, conforme a las cuotas de dominio de cada propietario sobre la cosa, sin que sea posible frustrar esta pretensión con alegatos que no controviertan la prerrogativa divisoria o la titularidad de propiedad de las partes en litigio.
En tal virtud, el canon 409 del Estatuto Procesal circunscribe Corte Constitucional, Sala Plena (25 de agosto de 2021). Sentencia C-284 de 2021. Expediente D-14040 [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. 3 018 2024 0044701 las defensas del convocado, al estipular que “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada”.
Al respecto, el Alto Tribunal constitucional ha incorporado como excepción perentoria procedente la prescripción adquisitiva o extintiva del dominio, según lo resuelto en pronunciamiento en el que señaló: “( ) en el proceso divisorio se discuten pretensiones específicas que permiten definir, de forma anticipada, el objeto de la discusión sustancial entre las partes.
Por lo tanto, la restricción del objeto el debate a través de la limitación de las defensas del demandado tiene la virtualidad de reducir el objeto del litigio y evitar que la discusión se amplíe sobre asuntos que, prima facie, no estén directamente relacionados con el objeto de la acción. ( ) Así las cosas, la norma al limitar el medio exceptivo de fondo al pacto de indivisión y, por esta vía, impedir la formulación de la prescripción adquisitiva/extintiva de dominio en el marco de proceso especial regulado en el artículo 406 y siguientes del CGP si bien delimita el objeto del debate provoca la formulación de procesos alternos, que aumentan la congestión judicial que se pretendió evitar con la restricción de las excepciones”4.
Así pues, con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, el ordenamiento jurídico ha previsto dos oposiciones idóneas para desestimar la solicitud divisoria: i) el pacto de indivisión; y ii) la prescripción adquisitiva o extintiva de dominio. Por ende, cuando el accionado funde su resistencia en argumentos ajenos que no se enfilen a frustrar el objeto de la demanda, la consecuencia jurídica es el decreto de la división del bien por mandato expreso del citado artículo 409 del Código General del Proceso. 3.3.
En este caso, confrontado el principal tópico de discrepancia con el marco jurídico expuesto, pronto se advierte la improcedencia de dar trámite a las defensas denominadas “la no existencia de incumplimiento por parte de mi poderdante del documento firmado en marzo 21 del año 2.024” y “no hay ningún incumplimiento por parte de mi poderdante en la venta del inmueble”, en la medida de que tales excepciones no obedecen a la presencia de un pacto de indivisión que impida la partición, ni a la configuración de una posesión con entidad suficiente para alterar el derecho de dominio que ostentan las partes sobre los inmuebles materia de debate.
Y es que, incluso si se pasara por alto que los medios exceptivos no se ajustan a lo dispuesto en la normativa procesal, resulta evidente que estos 4 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de agosto de 2021). Sentencia C-284/21 [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. 018 2024 0044701 desbordan el objeto del litigio. En efecto, véase que el demandado se limitó a afirmar que tenía la facultad de vender directamente los bienes, debido a un convenio previo con la actora; argumento que no controvierte la existencia de la comunidad, ni restringe el derecho de la copropietaria interesada a no permanecer forzosamente en estado de indivisión. En este sentido, la apoderada recurrente solicitó el examen de la réplica en tanto la doctrina admite que un acuerdo de voluntades puede sustituir el pacto de indivisión, siempre que plasme la intención de los comuneros de no dividir el bien.
No obstante, tal reparo habrá de ser desestimado, no solo por la omisión de precisar la fuente del sustento jurídico invocado, sino porque el convenio aquí estudiado, no refleja la voluntad de los condueños para estar en comunidad permanente. Ciertamente, la transacción para la liquidación de la sociedad conyugal suscrita por los sujetos procesales el 21 de marzo de 2024 se circunscribió a estipular: “8.
Siendo el propósito principal de los comuneros la venta del bien en común, cada uno podrá hacer las gestiones pertinentes y necesarias para la venta”5 (se subraya), lo que se traduce en la potestad individual de promover la enajenación, sin implicar la renuncia al derecho divisorio. Bajo tales premisas, deviene palmaria la improcedencia de dar apertura al debate probatorio como lo exige el apelante, habida cuenta de que, ante la presentación de dos medios de defensa improcedentes, el operador judicial está en el deber de decretar la división o venta solicitada, como lo ordena el artículo 409 del Estatuto Adjetivo; sin que se observe disposición jurídica que establezca la posibilidad de dar curso a excepciones ajenas a la prerrogativa divisoria o al derecho de dominio. 3.4.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el precepto citado, acertó el a quo al decretar la venta en pública subasta de los inmuebles comunes, dada la ausencia de oposiciones de fondo aptas para ser ventiladas en esta vía. Colofón de lo expuesto, se confirmará la providencia fustigada, con la consiguiente condena en costas. (num. 1 art. 365 C.G.P.) 5 Página 56, Archivo “004DemandaAnexos”, C001Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 018 2024 0044701 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante. Al efecto, se señala como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Liquídense oportunamente.
TERCERO: Devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f63303ee4773bc3da1d379c48153bfec26fff8eedb097ada947647a41999f7e8 Documento generado en 20/02/2026 04:46:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 018 2024 0044701