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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220230022901 AutoAdmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 7 de mayo de 2026 Verbal 05360310300220230022901 Milagros Antonio Flórez Vega Andrés Felipe Salazar Martínez y otros Auto Civil nro. 2026 – 69 Admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias.

Las sentencias que decretan la pertenencia son simplemente declarativas, aunque puedan tener un componente económico. Admitir apelación en el efecto suspensivo Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Dos Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.1 ANTECEDENTES 1.

En audiencia de la fecha reseñada, se definió el pleito declarando que Milagros Antonio Flórez Vega adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un predio de menor extensión perteneciente a otro de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 001 – 231596, y dispuso 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05360310300220230022901.

Proceso Radicado Verbal 05360310300220230022901 las órdenes respectivas para individualizar el nuevo predio y propietario.2 2. Luego de pronunciada la sentencia, Andrés Felipe Salazar Martínez y Coninfra Ingeniería S.A.S. interpusieron apelación en su contra.3 3. El 2 de diciembre de 2025 Salazar Martínez presentó, como único reparo, el de considerar que la providencia incurrió en una incorrecta valoración probatoria en tres puntos: a) La delimitación del bien de menor extensión ocupado por el demandante […]; b) Los actos de posesión que al parecer se ejecutaron […]; y c) El momento desde el que supuestamente ejerce posesión el demandante, resaltando como prueba erróneamente analizada el contrato de promesa de venta de 23 de septiembre de 2008 suscrito entre Parcelación Tonusco S.A. En Liquidación y Milagros Antonio Flórez Vega.4 4.

En la audiencia de 27 de noviembre de 2025, se concedió el recurso presentado en efecto suspensivo. 5 CONSIDERACIONES 5. Al revisar el presente proceso siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, en primera 2 EJE, 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 086, minutos 00:00 – 40:40. 3 EJE, 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 086, minutos 41:18 – 42:43. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 033. 5 EJE, 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 086, minutos 43:16 – 44:05.

Proceso Radicado Verbal 05360310300220230022901 instancia, cuyo autor es posible verificar al haberse emitido en audiencia. 6. La providencia causa agravio a los intereses de los apelantes por reducir el área sobre la que ejercen propiedad dentro de un predio, contiene un pronunciamiento completo sobre la demanda, no hay pendiente de resolución ninguna reconvención o acumulación, y los apelantes interpusieron su recurso dentro de la audiencia en que se pronunció la sentencia. 7.

Andrés Felipe Salazar Martínez no manifestó ningún punto concreto de reproche de forma oral, pero dentro de los tres días siguientes a la diligencia, expuso los temas específicos en que consideraba debía revisarse la sentencia. 8. Sin embargo, Coninfra Ingeniería S.A.S. no expuso ningún reparo contra la providencia, ya sea de forma oral o por escrito, por lo que respecto de esa entidad se habría incumplido uno de los requisitos para la admisión del recurso. 9.

Aunque la anterior omisión debió ser declarada por el juzgado, conforme a la literalidad del art. 322 núm. 3 inc. final del C.G.P. en el que reza: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», ese yerro en el actuar del juzgado no implica que en el ejercicio del examen preliminar de que tratan los arts. 325 y 327 del C.G.P. se dejen de revisar los defectos de procedencia del recurso en que pueda haber incurrido el inferior funcional.

Proceso Radicado Verbal 05360310300220230022901 10. Volviendo al recurso que es posible admitir, no se evidencia en el proceso la ocurrencia de nulidades no hayan sido depuradas hasta este momento del trámite o sean imposibles de sanear, y el expediente enviado cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 11.

Como las sentencias que decretan la pertenencia son simplemente declarativas, aunque puedan tener un componente económico (SC, 13 sep. 1995, rad. 4576, SC, 29 sep. 1998, rad. 5169, SC, 9 jun. 1999, rad. 5265, SC, 8 may. 2001, rad. 6633), se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación de sentencia, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Coninfra Ingeniería S.A.S. frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2025 del Juzgado Dos Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí. Proceso Radicado Verbal 05360310300220230022901 SEGUNDO: ADMITIR, en efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Andrés Felipe Salazar Martínez frente a la sentencia referenciada.

TERCERO: Conforme se venzan los plazos que regulan los arts. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según se presente petición de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1eecb9232b20ad0ca6c6ef121507b439e703891bc7b750ee09627851c2a4d6c Documento generado en 07/05/2026 04:02:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica