TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso de pertenencia de la sociedad Terravilla S.A.S., contra Saludcoop EPS – Hoy liquidada y otros. Radicado. 1100131030 48 2023 00040 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de Saludcoop EPS – hoy liquidada, contra el auto del 28 de julio de 20251, que profirió el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. A través del citado proveído la jueza de instancia tuvo por notificado personalmente al citado extremo en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; dejó constancia que guardó silencio dentro del término de traslado; y que la contestación presentada el 2 de julio de 2025 fue extemporánea; asimismo, requirió a la encartada para que aportara el correspondiente poder. 2.
Inconforme con dicha determinación, su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. 1 Archivo Digital 145AutoTengaseNotificadoSalucoop.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310304820230004001. 2 Archivo Digital 146RecursoReposicion.pdf. 11001310304820230004001. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1 Expediente: 11001310304820230004001 Cimentó su disenso en que se tuvo por surtida la notificación personal con sustento exclusivo en la constancia de entrega del mensaje electrónico, pese a que este fue direccionado a la carpeta de “spam” del buzón institucional, situación que desvirtuaba la presunción de enteramiento prevista en el artículo 199 del CPACA y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, impedía la válida iniciación del término de traslado y comportaba vulneración del debido proceso, por lo que no podía declararse extemporánea la contestación adosada.
II. CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver, resulta oportuno recordar que las notificaciones que deban surtirse en los procesos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, se rigen por las disposiciones del Código General del Proceso, artículos 289 y siguientes, con las modificaciones que al respecto introdujo la Ley 2213 de 2022, más no por lo dispuesto en el Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, como de manera equívoca lo reseña el recurrente.
La precitada ley, en su artículo 8º ordena que las notificaciones que deban hacerse personalmente “también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”.
Adicionalmente, dispone que “(l)a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se 2 Expediente: 11001310304820230004001 pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Respecto de la notificación por mensaje de datos, así como el significado de algunos términos que trae la norma en cuestión, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia3, precisó: “De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo. Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-.
Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-.
También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último. De igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel.
Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».
Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia 3 CSJ Sent STC16733-2022 3 Expediente: 11001310304820230004001 que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.
(negrita fuera del texto original) Y, en el mismo pronunciamiento, recordó que dicha Sala ya tenía decantado “que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo”, al evocar que había dejado aclarado que: «En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-202001025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras). 2.
Sentadas las anteriores premisas y revisado el plenario, se advierte que no erró la jueza de conocimiento en rechazar la contestación a la demanda presentada por la parte recurrente, habida cuenta que: i) Mediante auto de 1 de diciembre de 2023 se admitió el libelo, entre otros, contra SALUDCOOP EPS- EN LIQUIDACIÓN (derivadofl.28eléctrónico). 4 Expediente: 11001310304820230004001 ii) El 6 de noviembre de 2024 (derivado 129 de la actuación digital) el Juzgado de conocimiento recibió, de parte de la precitada demandada, un correo electrónico con destino al proceso, donde le comunicaba, entre varias situaciones, que con la Resolución Ejecutiva No. 151 del 22 de julio de 2022 expedida por el Gobierno Nacional, se estableció como fecha de finalización del proceso liquidatorio de SALUDCOOP EPS el 24 de enero de 2023; que en cumplimiento de dicha Resolución el Liquidador emitió la Resolución 2083 de 2023 “Por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC En liquidación”; que en virtud de lo anterior y previa autorización de la Junta de Acreedores y la Superintendencia Nacional de Salud, el Agente Especial Liquidador suscribió Contrato de Mandato el 24 de enero de 2023, con el objeto de gestionar las actividades remanentes del proceso liquidatorio; que enterados de la demanda por la inscripción de ella en los folios de matrícula Nos. 176-35349, 176-35350 y 176-35352 del inmueble ubicado en el Municipio de Nemocón, pidieron que de estar admitido el libelo se le enviara el auto admisorio, la copia de la demanda y sus anexos al correo de notificación Judicial del Mandato mandato@saludcoop.coop. iii) Que, a través de memorial de 24 de junio de 2025, el extremo actor aportó las constancias de notificación, con relación a Saludcoop EPS – Hoy liquidada, dirigida al precitado correo electrónico, desde el correo electrónico correoseguro@e-entrega.co “recibida el 14 de enero de 2025”, según certificado de SERVIENTREGA, como aparece en el “ACTA DE ENVIÓ Y ENTREGA DE CORREO ELÉCTRÓNICO” (fl.140); luego el término de 20 días para contestar la demanda (art.369 del CGP) feneció el 13 de febrero siguiente. 5 Expediente: 11001310304820230004001 3.
De tal forma que si los escritos de contestación y excepciones de mérito sólo se remitieron al correo institucional del juzgado de conocimiento hasta el 24 de julio de 20254, los mismos resultan extemporáneos y, en tal medida, se habrá de confirmar la providencia apelada, sin que pueda acogerse el planteamiento de la recurrente concerniente en que la notificación no produjo enteramiento efectivo porque, acorde a un correo electrónico de 26 de junio de 2025 proveniente de la misma entidad, los mensajes emitidos desde el dominio “@e-entrega.co” habrían sido bloqueados y redirigidos a la carpeta de correo no deseado por las políticas de seguridad del sistema institucional.
Al respecto, aun cuando tal situación se invocó como sustento de la alegada falta de conocimiento, lo cierto es que, de un lado, esa fue la dirección electrónica que suministró la propia interesada en la notificación y, además, su afirmación no se encuentra respaldada por prueba técnica idónea que acredite una falla en la transmisión del mensaje de datos, en el servidor receptor o en la infraestructura tecnológica institucional, ni demuestra la imposibilidad objetiva de acceso al contenido remitido, máxime cuando en el dossier obra constancia de envío con sello de tiempo y registro de recepción sin reporte de rechazo o error en la entrega. 4.
Corolario de lo anterior se tiene que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación. Bajo las anteriores consideraciones el Despacho, Archivo Digital 142ContestacionDemandaSaludcoop.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310304820230004001. 4 6 Expediente: 11001310304820230004001 RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 28 de julio de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Cuatro del Circuito de Bogotá, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310304820230004001 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17fdbe6761b0e270d75a074909f33e2250c05fe6ebd5292d41d8391afc63d48d Documento generado en 05/03/2026 01:54:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Expediente: 11001310304820230004001