TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REF: EJECUTIVO SINGULAR de CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES contra HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ Y NANCY STELLA MUÑOZ. Exp.: 031-201200399-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 31 de mayo de 20241 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que negó terminar la actuación por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.-Mediante el proveído censurado, el juzgado mencionado negó la solicitud del demandado Héctor Hernando Castellanos Rodríguez de declarar el desistimiento tácito en el expediente, se finca la misma en la circunstancia de obrar en el plenario los autos de calenda 13 de febrero, 3 de noviembre de 2023 y 4 de marzo de 2024 tendientes a materializar las medidas cautelares, lo que impide lo que impide la materialización de alguna de las hipótesis establecidas en el precepto 317 del Estatuto Procesal. 2.- Inconforme con lo así resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación contra lo decidido, para el efecto, indicó que mediante proveído de data 30 de junio de 2016 se ordenó el embargo de las acciones del convocado a juicio -Héctor Hernando Castellanos Rodríguez- y, según lo establecido en el canon 449 del Rituario Procesal, previo a decretar el remate de éstas e incluso de nombrar secuestre, el juez debe comunicar al representante de la sociedad, el avalúo de esas cuotas sociales y concederá el término de 10 días para que se manifieste si algún socio se encuentra interesado en la adquisición de aquellas, sin que la actora haya evacuado actuaciones a su cargo para concretar ese propósito.
En esa misma línea, afirmó que el promotor de la acción ejecutiva tiene una obligación de hacer, consistente en lograr el pago de su acreencia ya sea con el remate de los bienes o haciéndose titular de las acciones como acreedor de mejor derecho, la cual no ha ejercido desde el año 2016 dando lugar a la configuración de la causal establecida en el literal c) del 1 Folio 220 archivo digital “031-2012-399 C2” cuaderno 02 Exp. 016-2016-00187-01. 2 ordinal 2° del canon 317 del C.G.P., basando su pedido en la sentencia STCS.U. 11191 de 2020. 3.- El juzgado de primer grado mediante pronunciamiento de 20 de junio de 20242 mantuvo la decisión bajo los mismos argumentos expuestos en el auto confutado y, además, le resaltó al opugnante que el expediente no ha estado inactivo durante más de 2 años, además, las peticiones y actuaciones realizadas por la ejecutante han sido tendientes a concretizar las medidas cautelares, razón por la cual no puede endilgarse desidia, desinterés o afines.
También refiere que previo al avalúo de las cuotas de interés social, debe procederse inicialmente a su secuestro, trámite procesal que se encuentra en curso acorde a lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Procesal. En ese mismo auto se concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Código General del Proceso la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, literaliza así: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
(…) “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)” 2.- Adicionalmente, es de anotar que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2° del mismo precepto, la providencia 2 Páginas 240 a 243 archivo digital “031-2012-399 C2” cuaderno 02 Exp. 016-2016-00187-01. 3 que niegue el desistimiento tácito es susceptible de apelación en el efecto devolutivo. 3.- Como primera medida, debe relievarse que el asunto considerado cuenta con decisión de instancia y por ello el conocimiento del mismo recae en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, precisado lo anterior y escrutado el expediente únicamente en torno a la cautela de las acciones de titularidad del encartado en la Sociedad Castellanos C. Víctor J y Cia. Limitada, la cual es objeto de controversia se constata que: 3.1.- El Juzgado de primer grado, en proveído de calenda 9 de septiembre de 20163 decretó el embargo de las cuotas de interés de propiedad del ejecutado en la empresa Castellanos C. Víctor J y Cia. Limitada. 3.2.- Con decisión que data 6 de julio de 20184 se entendió perfeccionada esa cautela acorde con lo fijado en el numeral 4° del artículo 593 del C.G.P. 3.3.- El 22 de septiembre de 20205, se designó como secuestre de las cuotas sociales embargadas en la sociedad Castellanos C. Víctor J y Cia. Limitada a Diana Margarita Buendía, quien guardó silencio y por ello fue requerida mediante auto de fecha 22 de enero de 20216 para su posesión. 3.4.- Atendiendo la renuncia de la secuestre nombrada en este asunto a la lista de Auxiliares de la Justicia, mediante proveído de 15 de abril de 20217 se escogió al Grupo Jurídico Escola S.A.S., quien aceptó la designación y, con decisión de 21 de octubre de ese mismo año8, instó a esa persona jurídica para que ejerciera las funciones fijadas en los ordinales 6° y 7° del precepto 593 del Estatuto Procesal, según se indicó desde auto de fecha 22 de septiembre de 2020.
Ante el silencio e inactividad del secuestre, mediante proveído de 13 de febrero de 20239 se le requirió por última vez para que diera cumplimiento a sus deberes y en respuesta a este, el auxiliar de la justicia remitió memorial en el que “aceptaba el cargo”, actuación que fue agregada al expediente y puesta en conocimiento de las partes “[p]ara los efectos a que haya lugar” en decisión de 3 de noviembre de esa misma calenda10. 4.- Puestas así las cosas, pronto se advierte que la decisión confutada habrá de confirmase.
De un lado, porque para la data -16 de abril 11 de 2024- en que se elevó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento 3 Derivado “031-2012-399 C2” cuaderno 02 Folio 28 4 Consecutivo “031-2012-399 C2” cuaderno 02 Página 90 5 Abonado “031-2012-399 C2” cuaderno 02 Folio 112 6 Folio digital “031-2012-399 C2” cuaderno 02 Página 118 7 Página 128 archivo digital “031-2012-399 C2” cuaderno 02 8 Folio 157 derivado “031-2012-399 C2” cuaderno 02 9 Archivo digital “031-2012-399 C2” cuaderno 02 Folio 164 10 Derivado “031-2012-399 C2” cuaderno 02 Página 182 11 Consecutivo “031-2012-399 C2” cuaderno 02 Página 194 a 201 Exp. 016-2016-00187-01. 4 tácito, no se cumplen ninguna de las causales que habilita la norma para la aplicación de la “sanción” de que trata el precepto 317 del Estatuto Procesal.
Nótese que no hay carga que se pueda imponer a la parte actora para que cumpla en el término de 30 días, comoquiera que ese extremo procesal se encuentra supeditado a elevar solicitudes de relevo o requerimientos para que el secuestre cumpla con los deberes impuestos en la norma conforme la aceptación del cargo y en efecto eso ha hecho, esto con la intención que a su vez el titular del despacho, tome las determinaciones del caso acorde con la actuación del auxiliar de la justicia. 4.1.- Ahora, la tesis blandida por el opugnante en torno a la “obligación de hacer” impuesta en el canon 453 del Rituario Procesal a la parte actora de rematar el bien o hacerse a la titularidad de las acciones como acreedor de mejor derecho, en atención a que la actuación previa a nombrar secuestre es la de comunicar al representante legal de la sociedad en la cual se encuentran embargadas las cuotas sociales el avalúo de las acciones para los efectos del artículo 449 ibídem y de las cuales se encuentra en mora de ejecutar, está llamada al fracaso.
Adviértase que el precepto 449 ejusdem, cita: “Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio.
En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes. El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad.
En este caso dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.” (Negrilla para resaltar). A su vez el canon 453 de la misma norma, fija las pautas para el “pago del precio e improbación del remate”, empero ninguna de esas disposiciones establece que la parte demandante deba presentar un avalúo de las cuotas sociales previo a su secuestro y además tenga la obligación de adquirirlas como acreedor de mejor derecho, así las cosas y como sostuvo el despacho judicial en la decisión que desató el recurso horizontal, para proceder al avalúo de las acciones éstas deben estar embargadas y secuestradas, por disposición expresa del artículo 444 del C.G.P., sin que, a la fecha, haya sido posible hacer el secuestro de aquellas y no precisamente por desidia del ejecutante. 4.2.- En ese mismo sentido y sin mayores elucubraciones, no hay manera de atribuir dos años de inactividad en el presente asunto, ni siquiera, si a modo de discusión se atendiera la pauta del recurrente en el sentido de tomar este término únicamente en lo relativo a las actuaciones tendientes a concretar la medida de embargo sobre las acciones que detenta Héctor Castellanos en la sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cia. Ltda, puesto que entre el 3 de noviembre de 2023 último pronunciamiento del estrado judicial sobre Exp. 016-2016-00187-01. 5 la cautela y la solicitud de terminación no ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a 5 meses, término que dista de los 2 años que exige la norma. 4.3.- Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que la mora en la materialización del secuestro decretado desde 22 de septiembre de 2020, dadas las particularidades suscitadas al interior de esta litis, incluyendo los diferentes pedidos del ejecutado para que se levanten o limiten las medidas cautelares decretadas, permiten concluir que la demora atribuida se encuentra justificada. 5.- Sobre este tópico y como citó el censurante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia” (El resaltado no es original).
Acorde con lo anterior mal puede afirmarse que el demandante ha asumido una conducta pasiva que ha conllevado a la dilación del remate de las cuotas sociales cauteladas o incluso acusársele de desinterés, adviértase que si bien se ha prolongado por un lapso de tiempo importante la consecución de las etapas procesales sobre las acciones embargadas, el primer retraso dado desde de septiembre de 2016 momento en el que se decretó la medida previa y julio de 2018 cuando se tuvo por perfeccionada, ello aconteció como consecuencia de la tardanza de la sociedad en brindar respuesta al oficio que le comunicó la medida y dicha contestación se logró por cuenta del requerimiento peticionado por el gestor de la acción ejecutiva.
Ahora, si bien es cierto la primera designación de secuestre se decretó desde septiembre de 2020, también lo es que se han presentado diferentes circunstancias en el devenir procesal que no han permitido la acreditación del ejercicio de las funciones establecidas en los ordinales 6° y 7° del canon 593 del Estatuto Procesal, pese a la aceptación del cargo del auxiliar de la justicia Grupo Jurídico Escola S.A.S., sin que pueda aseverarse que esta situación se presentó como consecuencia de la desidia del interesado, pues ha sido atendiendo los diferentes pedidos y requerimientos que el actor ha elevado que se ha “impulsado” el trámite, no obstante, se instará al titular del despacho judicial para que atendiendo los deberes que le impone la norma -artículo 42 del C.G.P.tome las medidas o determinaciones del caso con el secuestre designado. 6.- Sean las razones suficientes para mantener el auto censurado, con la respectiva condena en costas en esta instancia ante la Exp. 016-2016-00187-01. 6 improsperidad de la alzada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 31 de mayo de 2024 pronunciado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 1.1.- INSTAR al juez de primer grado para que atendiendo los deberes que le impone la norma -artículo 42 del C.G.P.- tome las medidas o determinaciones del caso sobre el auxiliar de la justicia nombrado y posesionado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, ante la improsperidad de su recurso.
Tásense. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del canon 365 del C. G. del P., en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente, a cargo de la parte recurrente. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el artículo 366 ejúsdem. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO