Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor FERNANDO FLORIANO GARCÍA, contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, con radicado 18001-31-05-002-2022-00041-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor FERNANDO FLORIANO GARCÍA, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, con el objeto de que, en sentencia, se ordene el reconocimiento y pago de los valores insolutos correspondientes al 5% adicional sobre la prima de antigüedad, con un incremento acumulativo aplicable cada dos años, según cláusula 9° de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita en el año 2000, junto con los intereses moratorios, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y reliquidación por concepto de subsidio de transporte, prima de producción y de alimentación. (pdf 05) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 18 de febrero del año 2000 la Empresa de Licores del Caquetá y la Organización Sindical de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS -Subdirectiva Caquetá, suscribieron Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 Convención Colectiva de Trabajo, según la cual los trabajadores oficiales se considerarán vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Narró que, a través del Decreto N° 002264 del 30 de septiembre de 2010 fue incorporado a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, en calidad de trabajador oficial. Indicó que, dentro de los trabajadores oficiales beneficiarios de la Convención Colectiva se encontraba el señor FERNANDO FLORIANO GARCÍA, según artículo 1° del Acta Extraconvencional N° 001 del 10 de septiembre de 2010.
Expuso que, en la aludida Convención Colectiva de Trabajo del año 2000 se acordó el pago mensual de una prima de antigüedad equivalente al 5% del salario ordinario, subsidio de transporte, prima de producción y de alimentación, que se incrementaría cada dos años en un 5% adicional. Manifestó que, pese a tener un adicional acumulativo a la prima de antigüedad, la entidad territorial departamental le negó el derecho a incrementar dicho porcentaje, y, en su lugar, solo le ha pagado el valor negó del beneficio convencional Afirmó que, mediante Oficio del 14 de noviembre de 2012, 24 de julio de 2015 y 10 de febrero de 2016 elevó solicitud de cumplimento de la Convención Colectiva, obtuvo respuesta negativa con Oficio del 27 de agosto de 2015 y 17 de febrero de 2016.
Por último, dijo que pese a los múltiples requerimientos a la fecha, y desde el año 2010, el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ no ha cancelado el 5% adicional bienal sobre la prima de antigüedad. (pdf 05) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintidós (2022) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 06) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la entidad territorial demandada DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que si bien al demandante se le respetó sus derechos de acuerdo a la Convención Colectiva, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 su vinculación no fue como trabajador oficial, sino empleado público, y formuló como excepción previa la “Falta de jurisdicción o competencia”, y como excepción de mérito la denominada “Cobro de lo no debido”.
(pdf 11) Así, el dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar las excepciones previas de “Falta de jurisdicción o competencia”, y agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 20) Posteriormente, el veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 32) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la convocada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor FERNANDO FLORIANO GARCIA.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó trajo a colación lo regulado en el artículo 1° del Decreto N° 1848 de 1969; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con la prueba documental el demandante ostenta la calidad de empleado público, y no así de trabajador oficial, lo que impedía otorgar derechos que le asiste únicamente a estos últimos, precisando que si bien la jurisdicción y competencia se activó por haber asegurado el actor que la relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo, ello no obliga al Juez Laboral a decretar la existencia de un contrato de trabajo pese a resultar acreditado que el vínculo no se rigió bajo tales presupuestos.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, precisando que de conformidad con el caudal probatorio el demandante fue acogido como trabajador oficial, con ocasión a una sustitución patronal del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, además de cuestionar que se le dio una excesiva preponderancia al acta de posesión, mientras que se desconoció el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la acción de tutela proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Florencia-Caquetá. VI.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió de responsabilidad DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, respecto a las reclamaciones laborales pretendidas por el señor FERNANDO FLORIANO GARCÍA; o si, por el contrario, es viable ordenar a dicha entidad territorial reconocer y pagar unas sumas que se están reclamando por concepto de valores insolutos correspondientes al 5% adicional sobre la prima de antigüedad, interés moratorios, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y reliquidación del subsidio de transporte, prima de producción y de alimentación, según los reparos presentados. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de los trabajadores oficiales, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 3.1. – Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reciente en Sentencia SL3267-2024 (M.P. DR. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en la que recordó que “conforme a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
(…) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 De ahí que no es cualquier actividad que se ejerza en el marco de una obra pública la que determina la naturaleza contractual del vínculo laboral de los servidores territoriales, sino, se itera y resalta, aquella que tenga relación «directa e inmediata con su ejecución o desarrollo», es decir, incluyen las actividades que «constituyen un apoyo directo a aquellos, al punto que sin su aporte no es posible la construcción o mantenimiento de la misma» (CSJ SL3975-2018).
A modo de ejemplo, la Corporación ha identificado como tales, las del ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), técnico de pavimentos (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36706), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106), cocinera de campamento (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016 y CSJ SL2186-2019), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), entre otros.
En ese mismo escenario, ha excluido de esa categoría, entre otros, las labores del personal del nivel asistencial como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, por tratarse de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 33089;
CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL7340-2014 y, más recientemente, en la CSJ SL4440-2017). Y, en Sentencia SL3139-2021 la Alta Corporación al conocer un caso contra el Municipio de Florencia-Caquetá, en el que se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo con ocasión a haberse prestado servicios de celador, aseo y manejo de cafetería, consideró que “no es cualquier actividad, la que otorga la condición de trabajador oficial, al cobijar a los servidores que intervienen en actividades de la construcción, como lo sería la fabricación, demolición de estructuras, entre otras, estando comprendidas en el sostenimiento, las relativas a la conservación, renovación y mejora del bien, que implica intervenciones para garantizar su vida útil.
(…) Además, las tareas de celaduría y aseo, siendo servicios generales y de vigilancia, comunes a todas las entidades, son desarrolladas por personal de nivel asistencial, que no tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública, al tratarse de ocupaciones de simple colaboración, más no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 infraestructura o edificaciones (al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114, CSJ SL73402014 CSJ SL 4440-2017 y la CSJ SL7783-2017).
Entonces, como la función realizada por el accionante era de celaduría y aseo, lo cual no se cuestiona, ni en esta imputación, como tampoco en la siguiente, no era viable tenerlo como trabajador oficial, situación que conlleva a concluir, que en este asunto no se cometieron los dislates jurídicos atribuidos al ad quem, quien entendió los preceptos legales de manera adecuada y, además, les hizo producir los efectos propios de las preceptivas, con las que fundó su juicio.
Ahora, en este asunto, simple y llanamente, como se pretende en la acusación, no es posible acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que el sentenciador se ocupó en definir la clase de servidor estatal del demandante, siendo este, un elemento determinante para establecer su competencia en la definición del proceso y, como encontró que no fue trabajador oficial, no le quedaba otro camino sino el de revocar el fallo de primer grado y absolver a la entidad territorial llamada a juicio, situación que encuentra sustento en el debido proceso como derecho fundamental de las partes, para que sus controversias las definan las autoridades respectivas”. 4. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable emitir condena por concepto de acreencias laborales consistentes en los valores insolutos equivalentes al 5% adicional sobre la prima de antigüedad, y demás, según los reparos presentados. 5.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del “Convención Colectiva de Trabajo” suscrita entre la Empresa de Licores del Caquetá y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS Subdirectiva Caquetá 2000-2001, sin nota de depósito.
(pág. 19 a 27 del pdf 05) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 Copia del “Acta Extraconvencional 001 del 2010” de fecha 10 de septiembre de 2010, según la cual: “las partes antes relacionadas, ante la realidad del proceso de liquidación de la EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETÁ manifestando su disposición para la conclusión pacífica del referido proceso y DECLARANDO ánimo por concertar las condiciones laborarles que permitan la liquidación final de la empresa hemos llegado a un acuerdo que se sustenta en los siguientes presupuestos:
PRIMERO: A la fecha quedan en la planta de trabajadores oficiales beneficiarios de la convención colectiva de la LICORERA DEL CAQUETÁ (en adelante la Empresa) un total de SIETE TRABAJADORES identificados así: (…) 4.FERNANDO FLORIANO GARCIA (…)” (pág. 28 a 32 del pdf 05) Copia del Decreto N° 002264 del 30 de septiembre de 2010 emitido por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, por medio del cual se decreta en su artículo 2° “Modifíquese el Artículo Tercero del Decreto 0000895 del 24 de junio de 2009, el cual quedará así:
ARTÍCULO TERCERO. TRANSITORIO. Fijase en quince (15) el número de Trabajadores Oficiales que transitoriamente se incorporan a la planta de personal de la Gobernación del Caquetá, quienes provienen de la Empresa de Licores del Caquetá en Liquidación, hasta obtener su derecho de Pensión de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de la Intervenida.
Así: (…) FERNANDO FLORIANO GARCIA (…)”. (pág. 33 a 35 del pdf 05) Copia del “Acta de Posesión del señor Fernando Floriano García como Auxiliar de Servicios Generales” suscrita ante la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. (pág. 36 del pdf 05) Copia de Concepto emitido por el Asesor con funciones de la Dirección Jurídica de la Función Pública, con destino a la Organización Sindical SINTRABECOLICAS, en el que se consigna: “ANTECEDENTES DE LA CONSULLTA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 En el año 2010 SINTRABECOLICAS firmó con la Gobernación de Caquetá un acta extra convencional a fin de concertar las condiciones de terminación de los contratos de trabajo a consecuencia de la liquidación de la Empresa de Licores del Caquetá. En dicho acuerdo la Gobernación del Caquetá acordó incorporar a 15 trabajadores oficiales en la planta de la gobernación sin solución de continuidad.
(…) CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, y dado que la vinculación con la Gobernación del Caquetá es como trabajadores oficiales resulta procedente reconocer y pagar la prima de antigüedad en los términos establecidos en la convención colectiva previamente suscrita. (…)”. (pág. 167 a 169 del pdf 05) Copia de Sentencia de Segunda Instancia N° 040 del 25 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro de la acción de tutela con radicado 2020-00256 promovido por el señor FERNANDO FLORIANO GARCIA Y OTROS, contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, donde se resolvió “ORDENAR a la Gobernación del Caquetá, para que, en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se proceda reconocer y pagar a los tutelantes (…) FERNANDO FLORIANO GARCÍA (…) tal y como lo venían haciendo las pasadas administraciones, todos los beneficios laborales acordados en el Acta 001 de 2010, así como también las sumas que se les dejaron de pagar (…)”.
(pág. 170 a 179 del pdf 05) Copia de la Resolución N° 000883 del 30 de junio de 2011 emitido por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, por medio del cual se resuelve en su artículo primero “Reubicar temporalmente por necesidad del servicio en la Secretaría de Salud Departamental al señor FERNANDO FLORIANO GARCIA (…) en el cargo de AUXLIAR DE SERVICIOS GENERALES (…) de la Planta de Personal de la Gobernación del Departamento del Caquetá”.
(pág. 08 del pdf 02 ubicado en la Carpeta 12) Copia de certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ del 15 de noviembre de 2022, en la que se indica “Revisado los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 archivos que llevan en esta Oficina se evidenció que, en la Gobernación del Caquetá, NO se existe planta de Trabajadores Oficiales (Contrato de Trabajo) en su planta de personal, inclusive desde el año 2010”.
(pág. 07 del pdf 24) b.- Testimonial KERLEY ANSELMO VALENZUELA CHAVARRO, narró que “una vez se liquida la Licorera Caquetá, nosotros teníamos dentro de la convención colectiva una cláusula que se llama la sustitución patronal, el Departamento como es el mismo dueño de la empresa de licores nos acoge por medio de un decreto y gracias a la gestión y voluntad política del gobernador de turno (…) se logró un acuerdo por medio de una acta convencional para vincularnos a la Gobernación, a la planta central del Departamento con nómina aparte de los de la planta de la gobernación como trabajadores oficiales con todos los derechos adquiridos como veníamos y sin continuidad de disolución, pasamos con el contrato a término indefinido y común y corriente como veníamos en la Licorera del Caquetá”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar, se abordará la calidad de trabajador oficial del demandante, comoquiera que, las pretensiones derivan de dicha condición, y en atención a los reparos presentados por la parte demandante.
Así, revisadas las probanzas precedentes, la Sala encuentra que, inicialmente es válido concebir que el señor FERNANDO FLORIANO GARCÍA fue vinculado al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ como trabajador oficial, pues, de ello da cuenta el Decreto N° 002264 del 30 de septiembre de 2010 emitido por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ (pág. 33 a 35 del pdf 05), en el que se consigna que la incorporación a la planta de personal lo es como trabajador oficial, y la declaración de la testigo KERLEY ANSELMO VALENZUELA CHAVARRO, quien afirmó que la entidad territorial departamental los acogió como trabajadores oficiales.
No obstante, se destaca que de la valoración realizada a los restantes medios de convicción se derriba dicha condición de trabajador oficial, en tanto que, de conformidad con la certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ del 15 de noviembre de 2022, en la entidad no existe planta de trabajadores oficiales desde el año 2010 (pág. 07 del pdf 24), lo que se robustece con el hecho de haber sido la posesión del señor FERNANDO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 FLORIANO GARCÍA (pág. 36 del pdf 05), para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, y se acompasa con la Resolución N° 000883 del 30 de junio de 2011 (pág. 08 del pdf 02 ubicado en la Carpeta 12) en la que se consigna la reubicación del actor al aludido cargo de Auxiliar de Servicios Generales.
De este modo, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la parte demandante, en el sub judice, no se trata de un trabajador oficial que permita el estudio de las restantes pretensiones, comoquiera que, se itera, lo demostrado es que el señor FERNANDO FLORIANO GARCÍA ejercía su labor en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales a favor del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, oficio que no hace parte de las funciones propias de los trabajadores oficiales, dado que, no buscaban la conservación o impedir el deterioro aparente de dicho bien público, ni guardan relación con el sostenimiento del mismo.
A lo considerado se agrega que, si lo pretendido por el actor era ser catalogado como trabajador oficial, debió aportar elementos que así lo acreditaran, para que, una vez reconocida dicha calidad se aplicara la convención colectiva, sin embargo, tal escenario no acaeció, ergo no le asiste razón en los yerros que le atribuyó a la Sentencia de Primera Instancia. Entonces, el A quo no incurrió en desatinos que den al traste con la decisión adoptada, reiterando la Sala que, en términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “tareas de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades (…) no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (SL1226-2023).
En ese contexto, considerando que las labores que desarrolló el demandante a favor del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público, condición que impedía la prosperidad de las pretensiones.
A su turno, debe precisarse que la decisión adoptada por el A quo en nada desconoce el Concepto emitido por la Función Pública y la Sentencia de Segunda Instancia N° 040 del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Florencia-Caquetá, de un lado, por hacer referencia a quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, en la que no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 se encuentra el actor, y de otro, en atención a la valoración probatoria edificada en líneas que anteceden.
Por último, y si en gracia de discusión en el caso objeto de estudio hubiese resultado acreditada la condición de trabajador oficial, llama la atención de la Sala que aquella “Convención Colectiva de Trabajo” suscrita entre la Empresa de Licores del Caquetá y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS Subdirectiva Caquetá 2000-2001 (pág. 19 a 27 del pdf 05), no fue aportada al proceso con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que carecería de validez o eficacia probatoria.
En ese orden de ideas, el recurso de apelación presentado por la parte demandante no está llamado a prosperar por las consideraciones edificadas en esta providencia. 7. - Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señor FERNANDO FLORIANO GARCÍA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado la alzada, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor FERNANDO FLORIANO GARCÍA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Floriano García Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18-001-31-05-002-2022-00041-01 se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 009 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab2c8788b67aecbd9acdcc8d7a6464548517ecaabcde51713a6c7e5662a3cc5 2 Documento generado en 11/02/2025 09:03:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12