REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 036202300322 01 Revisada la actuación se advierte que el demandante Carlos Alfonso Moreno Novoa no sustentó oportunamente el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, lo que debió hacer dentro del plazo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.
Por tanto, se declara desierto. En efecto, si el auto admisorio del recurso se notificó por estado del 30 de octubre pasado, es claro que el término para sustentarlo venció el 13 de noviembre, por lo que el escrito que el aludido recurrente radicó el día 14 de ese mes no es tempestivo1, como lo precisó la Secretaría del Tribunal. Téngase en cuenta, además, que según aquellas disposiciones, una es la carga de formular los reparos contra la sentencia (lo que hizo ante el juzgado), y otra la de sustentar el recurso de apelación “ante el superior”, sin que puedan confundirse, como lo han precisado tanto la Corte Suprema de Justicia (STC 8909 de 21 de junio de 2017), como la Corte Constitucional (SU-418 de 11 de septiembre de 2019).
De allí que la referida Ley 2213 puntualice que, “si no se sustenta oportunamente el recurso”, lo que, según la norma, debe hacerse “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria del auto que lo admite”, se declarará desierto. Por su importancia se destaca que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión de 30 de julio pasado, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a esas disposiciones para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso 1 02SegundaInstancia, 08 AmpliaciónArgumentos.pdf. fl. 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión: (…) [L]a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso2 (negrilla y subrayado fuera del texto).
Y más adelante agregó: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal3.
La nueva postura de esa sala especializada de la Corte coincide con la que ha venido sosteniendo la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada”4.
Hay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que coincide, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional 2 C.S. de J., STC9311-2024, sentencia del 30 de julio. Ibíd. 4 STL2791-2021. Véase también las sentencias STL7317-2021, STL1046-2022, STL6925-2022, STL9849-2023 y STL4740-2024. 3 2 Exp.: 11001310303620230032201 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en las sentencias SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024.
Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso”.
No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento. Este cambio de criterio también se dejó expresado en autos de 6 y 14 de agosto y 10 de septiembre pasado5. Regrese el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Expedientes nos. 005201500567 01, 008202300199 01, 035201900339 03 y 001202323270 01. 3 Exp.: 11001310303620230032201 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Código de verificación: 47acee18ca8fd004eaca844ebf13d62335d1247affe31d8a36a1c3a63949315f Documento generado en 25/11/2024 11:21:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp.: 11001310303620230032201