Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2017-00445- 03 DRA-GALVIS -SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 2 de octubre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-044/24 Verbal - Pertenencia Vilma Inés Sarmiento.

Jeimy Verania Naicipa Sánchez indeterminadas. 110013103009201700445 03 Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia y personas 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia fechada el 30 de junio de 20231 por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La señora Vilma Inés Sarmiento Rico, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Jeimy Verania Naicipa Sánchez y personas indeterminadas, en la que se plantearon las siguientes pretensiones2: 1 Aparece firmada electrónicamente el 05/07/2023 Folios 112, 11001310300920170044503. 2 110013103009201700445 03 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico narró, en síntesis3: 2.1. Mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 47285 del 12 de septiembre de 1997 de la Notaría 42 de Bogotá, Servicio Aerofotogramétrico de Colombia S.A. – Sadec adquirió el inmueble identificado con matrícula 50-64588 y cédula catastral S-B-U-104-A13-1, ubicado en la carrera 45 A # 104 B-28 de la ciudad de Bogotá. 2.2.

En el año 2002, la señora Vilma Inés Sarmiento Rico de manera pacífica, sin violencia o clandestinidad tomó posesión del bien descrito ante el abandono en el que estaba desde el 2001 y pasó a hacerlo suyo, logrando su conservación al realizar actividades de mantenimiento y provecho económico. 2.3. La posesión ha sido ininterrumpida en los últimos 15 años, sin justo título, actuando como señora y dueña por lo que no reconoce el derecho o propiedad de otras personas, ánimo exteriorizado ante la vecindad. 2.4.

Desde el momento en que ingresó al predio, lo explotó económicamente inicialmente como domicilio comercial de la sociedad Gustavo Rojas Castillo y Cía. Limitada, de la que era gerente, negocio jurídico que estuvo vigente hasta el 25 de febrero de 2005, data en la que falleció su cónyuge. 2.5. Después, destinó el inmueble como lugar de habitación para su núcleo familiar y arrendó habitaciones a: (i) José Vicente Sánchez Foreño (entre el 2005 al 2008), (ii) Juan Carlos Hurtado Rodríguez (entre 2005 al 2013), (iii) Juan 3 Hechos visibles a folios 108 a 112. 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 110013103009201700445 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Carlos Hurtado Rodríguez desde el 2014 y (iv) Henry Alejandro Vivas Rivas a partir del 2016. 2.6.

En julio de 2016 se hizo presente en el bien la Inspectora de Policía 11D de Suba, a fin de realizar la diligencia de entrega a la señora Jeimy Verania Naicipa Sánchez, quien lo adquirió en remate judicial en el curso de un proceso al que no fue vinculada la aquí promotora. 2.7. Tras ser suspendida la mentada vista pública y reanudada el 14 de diciembre de 2016 la señora Sarmiento Rico ejerció oposición, siendo rechazada por la autoridad delegada trayendo como consecuencia la entrega del inmueble. 3.

En auto de 1° de septiembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas4. 3.1. El 8 de septiembre de 2017, la convocada fue notificada personalmente5 y contestó la demanda, se opuso a las pretensiones proponiendo como excepciones de mérito: “1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,

2. FALTA DE REQUISITOS, PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS NECESARIOS PARA USUCAPIR y 3. POSESIÓN VICIOSA, NO ÚTIL PARA USUCAPIR ”6. 3.2. En auto de 7 de noviembre de 2018, se ordenó citar a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., en calidad de acreedor hipotecario7. 3.3. Adelantadas las gestiones propias del emplazamiento de los indeterminados, el 10 de junio de 20198 se notificó a la curadora ad litem designada y pese a que se pronunció sobre los hechos de la demanda no elevó excepciones de mérito para fincar la defensa9. 3.4.

El 24 de julio de 2024, Bancolombia S.A. informó que absorbió a Conavi S.A. y que no haría uso de la acción de Folio 139 a 140, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 5 Folio 141, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 6 Folios 168 a 172, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 7 Folios 227 a 228, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 8 Folio 247, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 9 Folios 248 a 250, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 4 110013103009201700445 03 PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil acreedor prendario porque la obligación a cargo de Servicio Aerofotogramétrico de Colombia fue vendida a Reintegra S.A.S.10, por lo que en proveído del 12 de agosto de 201911 se dispuso citar a esta sociedad. 3.5.

El 13 de noviembre de 201912, se notificó personalmente el acreedor hipotecario, el que formuló el medio exceptivo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA junto con la genérica13. 3.6. El 27 de mayo de 202214 se instaló la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, en la que se desvinculó al acreedor hipotecario dado que fue este quien promovió el proceso en que se surtió la subasta del bien en la que le fue adjudicado a la señora Naicipa Sánchez. 4.

Con proveído del 1° de diciembre de 202215 se decretó la práctica de pruebas incluyendo la inspección judicial al bien debatido, llevándose a cabo el 26 de abril de 202316. 5. Adelantadas las etapas propias de un proceso de estas características, el 30 de junio de 202317 se profirió sentencia en la que se resolvió: Folio 264, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 11 Folio 277, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 12 Folio 302, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 13 Folios 304 a 309, 01CuadernoUno.pdf. 01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 14 10ActaAudiencia27-05-2022.pdf. 01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 15 16AutoDecretaPruebas-FijaFechaAudienciaArt.373CGP.pdf.

PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 16 29ActaAudienciaAbril26.pdf. 01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 17 35Sentencia1raInstancia.pdf. 01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 10 110013103009201700445 03 PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 01CuadernoUno. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.

Inconforme con la decisión la convocante interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto suspensivo, el 16 de noviembre de 202318. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer una síntesis de la actuación y encontrar cumplidos los presupuestos procesales, el juzgador planteó el marco jurídico de la pertenencia; recalcando que la interesada debía acreditar la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la posesión material sobre la cosa a usucapir, (ii) la posesión se ejerza durante el lapso consagrado en la ley sin reconocer dominio ajeno, (ii) que la posesión sea ininterrumpida durante dicho periodo y (iv) el bien sea susceptible de adquirir por prescripción. Efectuada la valoración probatoria destacó que se probó la detentación material del inmueble porque en varias diligencias de entregas derivadas de un juicio ejecutivo se consignó que la señora Vilma Inés Sarmiento Peña contaba con la aprehensión material del bien; hecho que fue corroborado por los testigos Jessica Rojas Sarmiento y José Vicente Sánchez al coincidir que la demandante habitaba el predio desde el 2003.

No obstante, la señora Rojas Sarmiento, quien además es hija de la demandante, puso de presente que llegó a esa casa cuando tenía 8 años creyendo que la casa era de su padre, quien falleció en el 2005 momento en el que se adecuaron las habitaciones para ponerlas en renta; igualmente, señaló que en el 2016 atendieron la diligencia de entrega lo que originó que abandonaran a la casa.

Con fundamento en las probanzas, no logró colegir con suficiente nitidez que la detentación del inmueble fue bajo la connotación de señora y dueña, pues no se demostró los actos de posesión realizados por más de diez años que conlleven a tenerla como propietaria pues no se arrimó prueba idónea que diera cuenta que no era una mera ocupante o tenedora.

Ante tal inferencia, denegó las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN 38AutoConcedeApelaciónSentencia.pdf. 11001310300920170044503. 18 110013103009201700445 03 01CuadernoUno. PrimeraInstancia. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La parte actora, impugnó la decisión descrita. Adujo que la señora Sarmiento Rico ejerció actos posesorios de conservación, mantenimiento, aseo y demás actividades tendientes a garantizar el estado de habitabilidad del bien; instaló y pago los servicios públicos desde el 2002, explotó económicamente el predio al arrendar habitaciones, logró el reconocimiento de los vecinos y allegados como la propietaria del inmueble en cuestión, circunstancias que se desprenden de las pruebas arrimadas.

Sostuvo, que si bien la señora Sarmiento Rico llegó al predio debido a la relación que sostenía con el señor Gustavo Rojas Castillo, no lo es menos que a raíz del fallecimiento de éste el 25 de febrero de 2005, la activante desempeñó el papel de poseedora con ánimo de dueña al hacer de ese su hogar con un objetivo económico conclusión a la que se puede arribar con la valoración de los documentos y testimonios recaudados.

Añadió que el embargo y secuestro de un bien no impide que se ejerza la posesión sobre este puesto que dichas medidas no lo tornan imprescriptible o lo excluyen de la órbita del derecho privado de modo que ello no se convierte en un impedimento o limitación alguna que impedida la prosperidad de la posesión; empero, la convocante fue desalojada del predio sin que pudiera ejercer su derecho de defensa al no ser vinculada a la controversia ejecutiva.

CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Se advierte preliminarmente que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes en la primera instancia, sustentados en esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar sí la señora Vilma Inés Sarmiento Rico ejerció por el tiempo que le impone la ley, la posesión sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-64588 para que se declare que le pertenece por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 110013103009201700445 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.

Para abordar la solución del recurso, imperioso es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.

Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales. 4.

El artículo 2512 del Código Civil consagra que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”.

La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la ordinaria en la que el demandante lo tiene a su favor y la extraordinaria en la que carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al actor le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que se encuentra dentro del comercio, el transcurso del tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona. 110013103009201700445 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sumado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), pues debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.

Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor»19 Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. Quien pretende adquirir el dominio de un bien corporal, debe acreditar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.

Corresponde entonces, al prescribiente demostrar, para el triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce -de manera exclusiva y excluyente- sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de abril de 2009. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente 520013103004200300200 01. 19 110013103009201700445 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. Así, las manifestaciones externas de la posesión se contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejan de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa. 5.

En la controversia que se examina, lo primero que debe dilucidarse es cuál el precepto aplicable, pues en el libelo genitor nada se dijo con precisión. 5.1. Es verdad que el artículo 2532 del Código Civil, fue modificado por el artículo 6º de la ley 791 de 2002, reduciendo el plazo veintenario para prescribir a diez (10) años frente a la prescripción adquisitiva “extraordinaria” de dominio, así, la actual preceptiva consagra: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”; el contenido del citado artículo disponía: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de veinte años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”20. 5.2.

Dispone la norma especial reguladora de los efectos de la ley en el tiempo: el artículo 41 de la ley 153 de 1887, en el campo concreto de la prescripción adquisitiva que: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

(Se destaca). Precisión jurídica de sometimiento al nuevo régimen de prescripción cuya elección debe quedar patente desde la demanda, como quiera que el cómputo de la década contemplada en la normativa de la ley 791 de 2002 se cuenta a partir de la regencia de ésta, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002 –fecha de su promulgación-. Criterio reafirmado por la Corte: 20 El contenido del citado artículo disponía: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de veinte años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo” 110013103009201700445 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “El artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

(1). Esta norma regula a partir de cuándo comienza la adquisición de un derecho sustancial, sobre un objeto corporal (mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo. (2) La norma demandada prevé que si hay cambio de legislación, el derecho del prescribiente no podrá ser vulnerado. Por tanto, la disposición establece una opción para el prescribiente que no hubiese podido completar su prescripción bajo la vigencia de una ley, en razón a la expedición de una nueva norma relativa al tiempo necesario para prescribir.

(3). Así, la ley (art., 41) prevé que el prescribiente puede optar por continuar la prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Se trata de entonces, de una norma que permite la realización de un derecho sustancial, el derecho a la propiedad. En adelante entonces, se desarrollarán cada una de las partes que se extractan de la norma demandada”21. 5.3.

No es otra connotación a la que está obligado el intérprete, sino, la de acatar el principio general de transición de una legislación a otra que reporta la ley 153 de 1887, consistente en que la demandante debía completar una posesión de 20 años por haberse empezado a ejercer posesión según su dicho en el año 2002 (momento para el cual, no estaba en vigor la ley 791 de 2002), ora, a partir del 27 de diciembre de 2002 para cuando comenzó a regir la nueva legislación, computar en adelante 10 años.

Empero, la demandante omitió manifestar expresamente si se acogía a la versión actual del artículo 2532, del plazo decenal, o a la anterior, del término veintenario; frente al particular, la Corte Suprema de Justicia explicó: “Por lo dicho, la elección del prescribiente en el sentido precisado se incorpora plenamente a la regla intertemporal, conformando la unidad normativa consagrada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Esta, para todos los casos en que una ley nueva modifique los plazos de prescripciones en curso, dirime el conflicto de la siguiente forma: (i) Si la ley posterior amplía los plazos, se aplica la ley antigua. (ii) Si la norma posterior reduce términos: a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa de manera íntegra antes de vencer el 21 Corte Constitucional.

Sentencias C-398 del 24 de mayo de 2006, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 110013103009201700445 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil tiempo breve contado desde la vigencia de la nueva. Es decir, si a pesar de la reducción del término, el plazo de la nueva ley resulta mayor para el prescribiente, como cuando la ley antigua consagra una prescripción veintenaria, y la nueva ley la reduce a diez, pero el prescribiente lleva dieciocho años bajo el régimen de la antigua y la nueva ley que en teoría lo recorta, termina ampliándole el plazo, porque al exigir diez desde su vigencia, resulta el prescribiente finalmente gravado en ocho años más, consistentes en los dos faltantes más los ocho adicionales que le exige la nueva para completar los diez del nuevo término; y (b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el período corto que incorpora la nueva ley, como cuando el prescribiente en el régimen antiguo lleva cinco años, restándole quince años, pero la nueva ley reduce a diez años, se aplicará la nueva por resultar más beneficioso a la elección del prescribiente.

Esto significa que la falta de manifestación de voluntad del prescribiente en su favor, en un determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino conforme al propósito del legislador favoreciendo al prescribiente. Además, esa elección que acepta la norma es la acorde con la solución dada por el dispositivo transitorio, que, en ausencia de la opción, aplica sin reticencia, la interpretación favorable al prescribiente.

La precisión efectuada se enmarca en los mandatos del derecho transitorio. El ordenamiento define claramente y con rigor la solución. Se concretan los límites de eficacia temporal de las normas en conflicto. Y el ciudadano tiene certidumbre de las reglas que regulan su proceder.”22 (Subrayado fuera del texto). Bajo esos lineamientos, el legislador le otorgó la potestad a la parte de indicar el precepto jurídico cuya aplicación reclama atendiendo su conveniencia, pues el fin de la norma en cuestión es que el prescribiente haga uso del que le sea más beneficioso; de modo que, la omisión de la manifestación expresa del interesado con respecto a su elección, no permite desconocer la finalidad de ésta. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4704-2021 del 22 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 1100131-03-012-201500805-01 110013103009201700445 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.4. En el asunto examinado, como ya se dijo, al impetrar la demanda, la convocante no hizo patente su elección acerca del periodo de posesión que ejercía; en la causa petendi se limitó a poner en conocimiento que los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble iniciaron en el año 2002.

La lectura de los fundamentos de derecho, tampoco arroja luces al respecto23 y es que solo se limitó a exponer que “…la tenencia material del bien objeto de adquisición bajo la calidad de señor y dueño durante un término superior a 15 años de manera pacífica e ininterrumpida…”24; por lo que siguiendo la guía jurisprudencial debe aplicarse el plazo que le sea más favorable.

Se tiene entonces, que la parte actora afirmó que sobre el predio ubicado en la carrera 45 A # 104 B- 28 de Bogotá se han ejercido actos de posesión desde año 2002, por lo que el plazo prescriptivo veintenario del precepto entonces vigente se consumaría al finalizar el año 2022; por lo que, para el 28 de diciembre de 2002, cuando entró a regir la Ley 791 de 2002, faltaban aproximadamente 19 años.

En tanto que acogidos a la década prevista en la ley 791 de 2002 a partir de su vigencia, la prescripción acaecería pasado el 28 de diciembre de 2012; siendo ésta más favorable. Queda así dilucidado que a la accionante le incumbía probar el ejercicio de una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante, por lo menos 10 años. Por lo demás, destáquese que al plantear la apelación se varió la versión para indicar que asumió la posesión a partir de la muerte de su pareja, en 2005, y en ello puede hallarse respaldo a la conclusión precedente. 6.

Con ese claro panorama memórese que respecto de las cosas, conforme a la ley una persona puede ser: (i) mero tenedor, cuando sencillamente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (artículo 775 Código Civil); (ii) como poseedor, cuando además de detentar materialmente “la cosa”, tiene el ánimo de señor y dueño;

(iii) como propietario o dueño, cuando efectivamente posee un derecho real de un bien, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza a usar, gozar y disponer del mismo dentro de la ley, atendiendo la función social y ecológica que a este derecho corresponde (artículo 669 del Código Civil). Folios 113 a 115, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 24 Folio 113, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 23 110013103009201700445 03 PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil De allí que, lo que permite diferenciar la tenencia de la posesión, es el animus, la voluntad de detentar el bien como verdadero dueño; sin que aquella pueda transformarse en esta por el simple transcurso del tiempo (artículo 777 del Código Civil). 7.

La apelante arguye que las medidas cautelares no afectan la posesión puesto que no transforman la naturaleza propia del bien ni lo excluye de las normas del derecho privado por lo que resulta pertinente evocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que frente al tema ha sostenido: «Al mismo tiempo, memórese que las medidas cautelares, como regla general, no afectan la posesión del bien ni, por ende, sus efectos en el mundo del derecho.

Así lo ha dicho la Sala de manera reiterada al precisar desde el 8 de mayo de 1890, y de manera invariable, que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376); tal como lo muestra también un fallo del 30 de septiembre de 1954, en el que se advirtió que ‘[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710, CSJ SC19903-2017, CSJ SC4791-2020)»25.

Ya en la sentencia SC19903 de 2017 había apuntado: “Los efectos de la inscripción de la demanda, con relación a la posesión tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio según lo ha adoctrinado esta Corte, hace más de un siglo, al afirmar que “ni aun el embargo interrumpe la prescripción”, pasaje extraído de la sentencia dictada el 8 de mayo de 1890, que corre publicada en el número 216 de la Gaceta Judicial, de la cual se reproduce lo siguiente: “(…) El embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC2791-2023, de 23 de marzo de 2023. Magistrado Ponente 050012203000202200645 01. 110013103009201700445 03 Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, y no habiéndose tratado en las ejecuciones mencionadas de recurso judicial intentado por el que ahora se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, mal puede llamarse eso interrupción civil (…)”.

Con ese derrotero, las cautelas que se llegaren a decretar sobre un bien, no afectan la posesión de quien la venía ejerciendo, puesto que no pone en vilo ni interrumpe el animus o el dominus del interesado en proclamarla; sin embargo, ello no lo exime de demostrar esa calidad. Así pues gravitaba en la señora Vilma Inés Sarmiento la carga de probar con contundencia su condición de poseedora exclusiva y excluyente del inmueble del que depreca se le declare dueña. 8.

Así las cosas, en el sub examine, se predicó que la señora Vilma Inés Sarmiento Rico ejerció posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 45 A No. 104 B 28 de esta ciudad identificado con folio de matrícula 50N-64588 desde el año 2002, anualidad en la que dijo ingresó a la casa de manera pacífica y sin violencia al estar abandonada por Servicio Aerofotogramétrico de Colombia S.A. a causa de problemas financieros.

Como ya se anotó, al apelar alegó que si bien ingresó con su esposo Gustavo Rojas Castillo, a partir del deceso de éste en febrero de 2005, asumió la posesión; lo que de suyo ya implica que antes de esa calenda, la señora Vilma Sarmiento no ejerció posesión exclusiva. 8.1. Al plenario se arrimaron, entre otros, los siguientes documentos: - Certificado de tradición26 50N-64588 en el que se precisa que el bien objeto del litigio se ubica en: Folios 199 a 206, 11001310300920170044503. 26 110013103009201700445 03 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. PrimeraInstancia. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil - Comunicación 05694813 2016/09/30 emitida por Codensa27 en respuesta a petición de la ahora actora, donde se relacionan los pagos efectuados por el servicio de energía prestado desde enero 2003 a septiembre de 2016 en el predio de la Carrera 45 A # 104 B -28 sin que se identifique la identidad de la persona que los realizó. - Acta Declaración Juramentada con Fines Extraprocesales 67057 del 10 de junio de 2005 rendida por la señora Vilma Inés Sarmiento Rico28 ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá en la que informó que su lugar de domicilio y residencia era la “Tv 29 No. 104- 68 Barrio Las Margaritas.”; que de su unión con el señor Rojas “hay una hija llamada JESSICA LILIANA ROJAS SARMIENTO de doce (12) años”. - Declaración Extraprocesal 799-2016 del señor Henry Alejandro Vivas López29 ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá en la que expuso: 15 - Acta 636 del 17 de agosto de 2016 elaborada por la Notaría 8° del Círculo de Bogotá30 correspondiente al testimonio notarial del señor Juan Carlos Hurtado Rodríguez, quien manifestó que “…desde hace dos años me encuentro domiciliado bajo arrendamiento sobre una habitación en el inmueble ubicado en La Folios 94 a 96, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 28 Folio 97, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 29 Folio 98, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 30 Folios 99 a 100, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 27 110013103009201700445 03 PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Carrera 45 A No. 104B – 28 Barrio Pasadena el cual su arrendatario es la señora VILMA INES SARMIENTO ” 31. - Doce fotografías que se dice corresponden a reuniones celebradas en el predio a usucapir. - Acta de diligencia de secuestro del bien ya identificado celebrada el 12 de diciembre de 2001 por la Inspección Once D de Policía adscrita a la Alcaldía Local de Suba32, comisionada en el proceso ejecutivo hipotecario 1999-09760 en la que se consignó que la mentada diligencia fue atendida por el señor Gonzalo Ruiz Galvis, representante legal de la ejecutada Servicio Aerofotogramétrico de Colombia S.A. a quien le fue entregado en depósito provisional el inmueble objeto de cautela. - Acta de diligencia de entrega33 del predio precitado a la señora Jeimy Verania Naicipa Sánchez, adelantada el 14 de diciembre de 2016 en la que la hoy demandante impetró oposición siendo rechazada la misma por la autoridad comisionada. - Copia de la Escritura Pública 4728 del 12 de septiembre de 1997 contentiva del contrato de compraventa34 del inmueble tantas veces referido adquirido por Servicio Aerofotogramétrico de Colombia S.A., quien constituyó hipoteca a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda - Conavi. - Certificado de existencia y representación legal de Gustavo Rojas Castillo y Cía. Limitada – En liquidación35 que da cuenta que tanto la dirección de notificación judicial como la comercial es TRV 29 No. 104-68 - Copia de la Escritura Pública 3288 del 9 de agosto de 1990 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá36 por medio de la cual Gustavo Rojas Castillo y Vilma Sarmiento Rico constituyeron la sociedad Gustavo Rojas Castillo y Cía. Limitada.

Folio 99, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 32 Folio 156 a 157, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 33 Folios 158 a 159, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 34 Folios 4 a 21, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 35 Folios 34 a 38, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 36 Folios 52 a 79, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. 11001310300920170044503. 31 110013103009201700445 03 PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil - Acta de Junta de Socios celebrada el 15 de octubre del 200237 en la sede de la sociedad Gustavo Rojas Castillo y Cía. Limitada – En liquidación en la que se avizora que la señora Sarmiento Rico era socia con 500 cuotas de participación y para dicha data fue designada como gerente de esta. - Registro Civil de Matrimonio38 contraído entre la hoy demandante y el señor Gustavo Rojas Castillo el 30 de marzo de 1990. - Registro Civil de Defunción del señor Gustavo Rojas Castillo39 que da cuenta que su deceso acaeció el 15 de febrero de 2005. 8.2.

Al momento de absolver el interrogatorio de parte, la señora Vilma Inés Sarmiento Rico relató que: «Yo llegué, yo era casada con Gustavo Rojas Castillo que era mi esposo, mi esposo era abogado. Yo llegué a esta casa cuando él me dijo: vamos, voy a trabajar en una empresa que que voy a montar para que trabajemos en esta empresa. Nosotros empezamos a trabajar con él en el 2002 empezamos a trabajar en esta empresa para, pero yo seguí, yo iba y y miraba lo que él hacía y todo lo que él trabajaba y todo eso pero yo nunca tomé parte, nada de lo de él. Y en el 2003 él dijo, vámonos a vivir, vengámonos a vivir aquí a esta casa, porque nosotros vivíamos en Chía y vivíamos muy lejos, dijo: vengámonos a vivir a esta casa.

Y entonces, a partir del 2002 yo llegué a vivir a esta, del 2003, llegué a vivir a esta casa en el 2003. Doctora.» 40 Al indagársele en qué condición le fue justificado su ingreso al inmueble41, la convocante afirmó que no le fue informado motivo alguno y entró al predio en “calidad de esposa de él” en vista que este se lo permitió42. Lo dicho contradice el fundamento fáctico esbozado en el libelo genitor y es que, en el hecho cuarto43, la activante aseveró: Folios 43 a 47, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 38 Folio 32, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 39 Folio 33, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 40 Récord: 1:03:44. a 1:04:44, 09AudienciaArt372CGP.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 41 Récord: 1:24:00 a 1:24:03, 09AudienciaArt372CGP.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 42 Récord: 1:24:05 a 1:24:28, 09AudienciaArt372CGP.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 43 Folio 109, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 09AudienciaArt372CGP.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 37 110013103009201700445 03 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Evidente es que con su versión en audiencia enerva lo manifestado en el hecho 4º de su demanda, pues de un lado no llegó al predio en el 2002, y tampoco ingresó con la convicción de ser poseedora, ama, señora y dueña del inmueble, sino que llegó a vivir allí con su esposo.

Aunado a ello, frente a la autopercepción de dueña del predio, la deponente sostuvo que “…yo pensé que como mi marido se murió y a mí nunca me me dijeron nada de nada, yo pensé que eso era mío, yo pensé que eso era mío, doctora…”44, debido a que tras el deceso de su cónyuge decidió quedarse en la casa en cuestión “…en esta casa qué me puse a hacer, a buscar trabajo, porque no tenía trabajo ni nada y a arreglar (…) la casa para para arrendar habitaciones para poder sobrevivir porque yo me quedé con una menor edad, doctora»45; por lo que arrendaba los cuartos entre $420.000 y $450.000, cancelaba los servicios públicos, y llevó a cabo arreglos locativos46. 8.3.

Del recaudo de testimonios se destaca: - La señorita Jessica Liliana Rojas Sarmiento quien dijo ser hija de la demandante47 manifestó que vivió en la casa ubicada en la transversal 29 N° 104-68, barrio Las Margaritas de esta urbe casi 17 -18 años debido a que “…me fui a vivir con mi mamá y con mi papá y y pues ya después él falleció. Inicialmente, cuando llegamos esto era como oficinas y (…) pues vivíamos como en una habitación, cuando él falleció se empezó a adecuar como a una casa”48 para lo cual se quitaron los cubículos y se hicieron arreglos con el fin de arrendar habitaciones para “…poder subsistir ella [la señor Vilma Inés] y yo”49 en razón a que inicialmente era una empresa50. 44 Récord: 1:10:28 a 1:10:33. 09AudienciaArt372CGP.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 45 Récord: 1:05:10 a 1:05:43, 09AudienciaArt372CGP.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 46 Récord: 1:07:17 a 1:08:08, 09AudienciaArt372CGP.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 47 Récord: 20:10 a 20:12, 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 48 Récord: 20:54 a 21:31. 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 49 Récord: 23:47 a 24:13. 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 50 Récord: 26:51. 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 110013103009201700445 03 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Al preguntársele por el año en el que llegó al inmueble refiere que fue en el 200351 aproximadamente cuando tenía ocho años52 y con respecto a sí sabe quién es el dueño actual de la vivienda53 adujó: ´DFWXDOPHQWHQRQRVHxRUD « SXHV\RSHQVDED que era de mi papáµ54.

Sobre las adecuaciones citadas, dijo que las realizó su madre, es decir la señora Vilma Inés y consistieron en: ´4XLWDU pues todos los cubículos, las mesas, todo lo que había ahí en los computadores, a de pronto pintar la casa, cambiar unas cosas del techo, la fachada, todo eso, closet, pues porque lo que era el primer segundo piso eran cubículos, cubículos como para laborarµ55. - Por su parte, el señor José Vicente Sánchez contó que conoce a la promotora de la acción desde el 200556 porque esta le arrendó una habitación en la casa donde ella vivía57 por unos siete u ocho años y cancelaba por concepto de canon58 $350.00059 que incluía el pago de servicios públicos60.

Ante la pregunta ¿quién era el dueño de la casa?61 Respondió: ´3XHVQRUPDOPHQWHVHVXSRQHTXHHVODVHxRUD9LOPDQR SXHV HV OD TXH PH DUUHQGDED \ SXHV \R OD YHtD TXH YLYtD DKtµ 62no obstante, al cuestionársele ¿ usted sabe quién está ostentando una calidad de dueño en el inmueble en el cual usted estuvo residiendo por aproximadamente 8 años?63 contestó: ´1RVHxRUDµ64. 9.

De un análisis crítico de los medios suasorios descritos no se desprende la posesión exclusiva y excluyente por parte de la señora Sarmiento Rico pues de acuerdo con su relato, a partir del 2002 hasta el 2005 el inmueble fue destinado Récord: 27:23. 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 52 Récord: 28:008 a 28:14. 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 53 Récord: 34:37 a 34:40. 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 54 Récord: 34:41 a 34:49. 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 55 Récord: 36:42 a 36:49, 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 56 Récord: 57:57, 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 57 Récord: 58:11 a 58:16, 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 58 Récord: 58:31 a 58:33, 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 59 Récord: 58:59 a 59:01, 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 60 Récord: 59:25 a 59:29, 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 61 Récord: 1:01:39 a 1:01:41, 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 62 Récord: 1:01:42 a 1:01:47, 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 63 Récord: 1:06:39 a1:09:50, 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 64 Récord: 1:06:50, 21GrabacionAudienciaMarzo2.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 51 110013103009201700445 03 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil principalmente a ser el domicilio y lugar de operaciones de la sociedad Gustavo Rojas Castillo y Cía. Limitada – En liquidación de la que era socia y, si bien se pudo establecer que habitó el predio desde el 2003, no lo es menos que su ingreso fue permitido por su esposo Gustavo Rojas Castillo, quien la habilitó para ello a efectos de que fuera la residencia familiar y, solo después del 15 de febrero de 2005 cuando murió el señor Rojas Castillo la hoy recurrente quedó a cargo del predio; por lo que le correspondía probar que a partir de dicha data su calidad mutó a la de poseedora. 9.1.

Válido resulta que una persona principie su relación con un bien a título de mera tenencia y que luego, a través de sus acciones, mute su condición a la de poseedora; sin embargo, esto no sucede por el simple paso del tiempo, pues así lo proscribe el artículo 777 del Código Civil65. Memórese, que por estar en juego la propiedad de un bien, es necesario que exista completa certeza de que se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos axiológicos para la declaración de pertenencia por vía judicial; así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data: «De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que “( ) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.

Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que 65 “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. 110013103009201700445 03 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)»66 9.2.

Del análisis individual y en conjunto de las probanzas recaudadas no resulta diáfana la configuración de los elementos de la posesión, pues, aunque no existe controversia con respecto de la aprehensión del inmueble, como lo refirió el a quo, lo cierto es que no se infiere la existencia de actos positivos que den cuenta del animus de señora y dueña en cabeza de la demandante.

Y es que, el arribo de Vilma Inés Sarmiento Rico al predio no fue con la convicción de ejercer actos de dueña, por el contrario, su entrada a la casa fue autorizada por su cónyuge y socio comercial para que se empleara como sede de la persona jurídica precitada y solo al año siguiente, es decir, en el 2003 se destinó para que viviera el núcleo familiar sin que dejara de funcionar como sede operativa de Gustavo Rojas Castillo y Cía. Limitada; infiriéndose que para la data inicial la activante solo ocupaba el inmueble sin la percepción de que fuera propio reconociendo, implícitamente, el dominio de un tercero y es tanto así que al absolver el interrogatorio de parte arguyó que el predio era suyo tras la muerte de su cónyuge dado que nadie le manifestó algo distinto.

No obstante, auscultadas las probanzas no es posible establecer con meridiana claridad, que tal convicción se germinó a partir del 15 de febrero de 2005, fecha en que murió el señor Rojas Castillo, puesto que en sus mismas palabras para ese momento “…me quedé yo sola sin saber para donde agarrar, y entonces me quedé allí en esta casa…” 67 a fin de lograr obtener un beneficio económico, es decir, mantuvo su condición de mera tenedora y, tan así fue, que la deponente Jessica Liliana Rojas Sarmiento afirmó que creía que el bien era de su padre, sin reconocer como dueña a la señora Vilma Inés. Decisión reiterada en sentencia SC3727-2021, de 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 67 Extracto tomado del Récord: 1:03:41 a 1:04:44, 09AudienciaArt372CGP.mp4. 1CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 66 110013103009201700445 03 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por su parte, el testigo José Vicente Sánchez, no pudo indicar con total convencimiento que la señora Sarmiento Rico era la propietaria del inmueble, puesto que aun cuando inicialmente afirmó que al ser la arrendadora asumía que era la dueña al confrontarlo en una segunda oportunidad puso en evidencia que desconocía quien ostentaba tal calidad.

Ahora, pese a que la promotora de la acción realizó adecuaciones en el inmueble y arrendó habitaciones a fin de obtener un lucro de este, ello no es suficiente para colegir la posesión alegada dado que estos pueden ser desarrollados por el mero tenedor y es que en palabras de la Sala de Casación Civil: « Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pag. 733).»68 9.3.

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, decantó los postulados que debe acreditar quien asevere ser poseedor, cuando con antelación y originalmente tuvo una relación de tenencia con el bien: «(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;

(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y 68 Corte Constitucional, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4275-2019 del 9 de octubre de 2019.

Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 19573-31-03-001-2012-00044-01 110013103009201700445 03 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella». Este riguroso estándar de prueba ha sido defendido consistentemente por la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el particular ha indicado: «[Q]uien ( ) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor ( ) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión ( ).

Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo. A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa ( ) colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo] que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó ( ), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley. 110013103009201700445 03 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sobre este particular, en sentencia del 15 de septiembre de 1983 esta Corporación dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel.

Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión (sic) del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: ( ) “Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor ( ) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sent. de abril 18 de 1989)» (CSJ SC, 24 mar. 2004, rad. 7292)»69 Aquí es donde refulge la interversión del título, figura en virtud de la cual el mero tenedor, puede evolucionar su condición a la de poseedor, como lo reiteró la jurisprudencia: “1.4.

La noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir –sin lograrlo técnicamente– la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva”70. 9.4.

En ese sentido, la demandante jamás puso de manifiesto la existencia de una mutación de la condición del título en el 69 Decisión reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3727-2021, de 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 762503103003201900182 01. 110013103009201700445 03 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que permanecía en el bien, pues desde el escrito genitor alegó ejercer actos posesorios desde el 2002, situación que como ya se analizó fue desvirtuada por su propio dicho, en la medida que tal percepción pudo originarse después del 15 de febrero de 2005, sin que se encuentre comprobado cómo ocurrió con exactitud.

Sumado a ello, no existe completa certidumbre que la comunidad percibiera como señora y dueña a la demandante en la medida que ninguna de las pruebas allegadas al plenario tuvo dicho fin; por el contrario estas se circunscribieron a dar fe de la existencia de contratos de arrendamiento y ciertas condiciones vividas en el núcleo familiar de la misma demandante sin que se pueda inferir que la convocante desconocía inequívocamente el dominio ajeno o que se presentaba ante la vecindad como dueña y señora.

Adicionalmente, obra al plenario el acta de la diligencia de secuestro del predio llevada a cabo el 12 de diciembre de 2001 dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Conavi contra SADEC S.A., habiéndose hecho entrega material al secuestre, auxiliar que lo dejó en depósito provisional y gratuito a Gonzalo Ruiz Galvis quien se identificó como representante legal de la empresa demandada.

Así como el acta de la diligencia de entrega evacuada el 14 de diciembre de 2016, en la cual si bien la señora Sarmiento se opuso, por no ser procedente la oposición fue rechazada, y el recurso de apelación propuesto si bien fue concedido71, luego fue declarado desierto, según se manifestó en el hecho 21º de la demanda. De dicha actuación se colige que la supuesta posesión empezó a desplegarse sobre un bien legalmente secuestrado, y que la oposición propuesta fue declinada, pues al ser declarado desierto el recurso, el rechazo de la oposición causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante; de allí que para desconocer la decisión judicial no bastaba con aludir en proceso diferente irregularidades en aquel trámite.

Por lo demás, según el certificado de existencia y representación de la demandada en el proceso ejecutivo hipotecario SADEC S.A.72, para el año 2000 era miembro de la Folios 156 a 160, 11001310300920170044503. 72 Folios 149 a 154, 11001310300920170044503. 71 110013103009201700445 03 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. PrimeraInstancia. 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. PrimeraInstancia. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil junta directiva el señor Gustavo Rojas Castillo, cónyuge de la aquí demandante Vilma Sarmiento quien se registró como socia capitalista y gerente de Gustavo Rojas Castillo y Cía. Ltda.73; quien no puede venir a aducir ignorancia de la situación jurídica del bien.

Lo cierto es que en diciembre de 2017 se produjo la entrega material del predio, tal como se concluyó en la sentencia proferida en sentencia de segunda instancia dentro del proceso posesorio 110013103025201900202 01, que Vilma Sarmiento propició contra Jeimy Verania Naicipa Sánchez, providencia en la que se recalcó la falta de legitimación por activa dado que: Decisión judicial en la que esta Colegiatura confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la convocante74.

Palmario, es entonces que la convocante no ha ejecutado actos que permitan percibirla como dueña a lo largo del tiempo, evidenciándose que carece del animus requerido para alegar la posesión, pues no basta con la aprehensión de la cosa, sino que tal y como lo ha consagrado nuestro sistema legal es imperativo que los actos desarrollados sean con la vocación de dueño, debido a que es esa actitud la que conlleva a desconocer los derechos de terceros al tener la convicción personal del ser el único dueño aun cuando se carece del justo título.

Es importante destacar que “vivir”, “ocupar”, “habitar”, “residir”, no son sinónimos de “posesión”, ni puede asignársele tal connotación jurídica a quien meramente detenta un predio. Lo que distingue a la posesión de la tenencia es el ánimo, pues el arrendatario, el comodatario, el huésped, a manera de ejemplo, viven, habitan y ocupan, pero Folios 33 a 48, 01CuadernoUno.pdf.01CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 74 Archivo 15SentenciaSegundaInstanciaPosesorio.Pdf en 01CuadernoUno. PrimeraInstancia. 11001310300920170044503. 7373 110013103009201700445 03 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil al reconocer derecho ajeno son simples tenedores; así mismo, el administrador, el cuidandero, el locatario, pueden ejercer actos de disposición, empero como lo hacen por cuenta, en nombre o por mandato de otro, reconocen dominio ajeno, ergo, son tenedores.

Todos los anteriores usan el bien, se benefician de los servicios públicos, por lo mismo pagan los respectivos consumos; y eso no los convierte en poseedores. 10. Bajo los anteriores postulados, emerge diamantino que en el plenario, no obra prueba que permita establecer que Vilma Inés Sarmiento Rico haya actuado con el ánimo de señora y dueña, de forma exclusiva y excluyente, desconociendo el derecho de dominio de un tercero y por lo tanto infundadas aparecen sus aspiraciones. 11.

Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito. En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia, pues no aparecen causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103009201700445 03 110013103009201700445 03 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103009201700445 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103009201700445 03 28 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 110013103009201700445 03 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf073b32b7b92b05187bd68b0c4194fd101a11710c13e4689c9b1671501dc2e0 Documento generado en 07/11/2024 04:06:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica