Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8 08001315300920190002301 18SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 071) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por KELMIN PACHECO AGUILAR y SILEBIS MARTÍNEZ ARIZA contra JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ATLÁNTICO, trámite en el que se vinculó a LA PREVISORA S.A. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 31 de enero de 2019, se relataron los siguientes hechos: 1.

El 14 de junio de 2015, “siendo aproximadamente las 14:40 horas”, KELMIN PACHECO AGUILAR se transportaba en la motocicleta de placas TGJ-44C, “por la carrera 14 y en intersección con la calle 45”, cuando fue “fue embestido por un vehículo tipo ambulancia de placas QHM-876”. 2. La ambulancia era conducida por JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA, quien se desplazaba en sentido sur-norte por la carrera 45, “por el carril exclusivo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Barranquilla- Transmetro”, sin “señales luminosas, ni auditivas y desconoció el semáforo en rojo que está en la carrera 14”.

3. KELMIN PACHECO AGUILAR conducía la motocicleta de placas TGJ-44C e iba “en el carril correspondiente, por la carrera 14, en el sentido oriente-occidente”. 4. La CRUZ ROJA COLOMBIANA era la propietaria de la ambulancia de placas QHM-876. 5. El accidente de tránsito fue ocasionado “por la imprudencia e inobservancia de la ley del conductor de la ambulancia de placas QHM-876, JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA, toda vez que no hizo caso de la señal de tránsito que se encuentra en la carrera 14 con la calle Murillo”. 6.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que KELMIN PACHECO AGUILAR sufrió una “incapacidad médico legal de 60 días y ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que el demandante perdió el 9,81% de su capacidad laboral. 7. Tanto KELMIN PACHECO AGUILAR, como su conyugue SILEBIS MARTÍNEZ ARIZA, sufrieron un daño moral. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar civil y solidariamente responsables a los demandados por los daños causados.

En consecuencia, reclamó el resarcimiento de los siguientes perjuicios: a) $26’981.967 a favor de KELMIN PACHECO AGUILAR por concepto de lucro cesante. b) 50 s.m.l.m.v. a favor de KELMIN PACHECO AGUILAR y 20 s.m.l.m.v. a favor de SILEBIS MARTÍNEZ ARIZA por concepto de daño moral. c) 50 s.m.l.m.v. a favor de KELMIN PACHECO AGUILAR por daño a la vida de relación. II.

TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 20 de febrero de 2019. Tras ser notificada esa providencia, la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ATLÁNTICO y JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA formularon las siguientes excepciones de mérito: a) “Causa extraña - hecho de la víctima”, porque el día del accidente KELMIN PACHECO AGUILAR “inició su marcha sin que el semáforo indicara luz verde”.

Además, JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA se transportaba “por el carril exclusivo del sistema integrado de transporte masivo de Barranquilla – Transmetro, en cumplimiento de sus labores de emergencia, teniendo en cuenta que en ese momento transportaba a una menor de edad hacia la Clínica Adelita de Char de la ciudad de Barranquilla, que había sido víctima de accidente tránsito, con código azul, con luces y sirenas activadas”. b) “Reducción de la indemnización por concurrencia de causas”, porque en “caso de no encontrar un hecho exclusivo imputable a la conducta de la víctima” se deberá determinar el “grado de participación” que tuvo JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA en la producción del daño. c) “Cúmulo de la indemnización – mitigación del daño relacionado al pago de la indemnización por SOAT (gastos médicos y quirúrgicos e indemnización por incapacidad permanente)”, porque los rubros que pudo haber recibido el demandante como consecuencia del accidente, deben ser descontados de la eventual indemnización que reconozca el Juez. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA d) “Cargo u obligación de la aseguradora de pagar indemnización reconocida”, porque a través de la Póliza No. 3003438 LA PREVISORIA S.A. amparó los perjuicios causados por el asegurado. e) “Cobro de lo no debido”, porque los demandados no causaron el accidente. f) “Enriquecimiento sin causa”, porque nadie puede “enriquecerse sin derecho en perjuicio de otro”. g) “Genérica”, cualquiera que resulte probada.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Los demandados llamaron en garantía a LA PREVISORIA S.A. en virtud de la Póliza No. 3003438, quien solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Al respecto adujo el accidente de tránsito fue causado por KELMIN PACHECO AGUILAR, quien no logró demostrar la existencia de perjuicios. Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito denominadas “Hecho o culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de prueba del presunto daño y cuantía”, “Tasación excesiva del perjuicio”, “Concurrencia de culpas en la realización de la actividad peligrosa”, “Genérica” y “Cualquiera que resulte probada…”.

Asimismo, frente al llamamiento en garantía expuso que la póliza en mención sólo podía ser afectada si se declaraba civilmente responsable al asegurado, teniendo en cuenta el amparo de “muerte o lesiones a una persona, el cual tiene un valor asegurado de $100.000.000.oo y un deducible del 10 % mínimo 2 smmlv”. En ese sentido, formuló las excepciones de mérito denominadas “Obligación condicional del asegurador”, “Inexistencia de solidaridad frente a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”, “Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de automóviles”, “Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mí representada por cuenta de la póliza de automóviles”, “Límite de cobertura de acuerdo a los sublimites pactados”, “Deducible”, “Innominada” y “Cualesquiera otras excepciones…”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada Hecho de la Víctima y Hecho o Culpa Exclusiva de la Víctima propuestas por los demandados JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA y CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ATLÁNTICO, y el llamado en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, frente al demandante, respectivamente. 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda conforme las razones expuestas en la motivación de la presente decisión.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, señor KELMIN JOHAN PACHECO AGUILAR y SILEBIS MARTÍNEZ ARIZA, y fijar las agencias en derecho en la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones negadas en proporción de lo pretendido por cada uno de ellos, esto es que corresponde $3.498.533 a cargo del señor KELMIN JOHAN PACHECO AGUILAR, y $496.870 a cargo de la señora SILEBIS MARTÍNEZ ARIZA, en favor de los demandados.

CUARTO: En firme la presente decisión archívese el proceso”. En sustento de lo anterior, ese Juzgador explicó que ante la concurrencia de actividades peligrosas resultaba indispensable determinar cuál conducta fue determinante en la producción del resultado dañoso. Al respecto, señaló que en el proceso quedó demostrado que JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA conducía la ambulancia de placas QHM-876, en desarrollo de un servicio de emergencia, con destino a la Clínica Adelita de Char, transportando a una menor de edad en estado crítico, lo que justificaba el uso del carril exclusivo del sistema masivo de transporte, conforme prevé el Decreto 151 de 2010, de modo que no podía predicarse una conducta imprudente por ese hecho.

Asimismo, sostuvo que aunque en el Informe de Accidente de Tránsito No. A000191513 se indicó como “hipótesis” del accidente que ambos vehículos cruzaron el semáforo en rojo, el testimonio de IVÁN DAVID BARONA HERRERA demostró que la ambulancia atravesó la intersección de la carrera 14 con calle 45 de Barranquilla mientras el semáforo estaba en verde, con luces y sirenas encendidas, sin que el extremo demandante controvirtiera este punto, ni precisara cómo se produjo el impacto.

De igual forma, el a quo resaltó que la declaración rendida por el demandante permitía inferir que no atendió las señales de emergencia, incumpliendo además la obligación legal de ceder el paso a vehículos de emergencia, pues manifestó que antes de la colisión, otros motociclistas permanecieron detenidos mientras él avanzó, de modo que, dijo, si el actor se encontraba a la espera del cambio de semáforo, tenía posibilidad de detenerse cuando venía la ambulancia, lo cual no ocurrió. Anotó que “cobra fuerza el dicho tanto del demandado como del testigo IVÁN BARONA al señalar que el semáforo sí se encontraba en verde y que por ello el conductor” de la ambulancia “no bajó la velocidad porque el semáforo se encontraba en verde”.

Finalmente, el Juzgado concluyó que estaba configurado el hecho exclusivo de la víctima, porque las pruebas obrantes en el expediente permitían concluir que la conducta determinante del siniestro fue la del propio demandante, quien desatendió de manera imprudente las señales de prelación del vehículo de emergencia. 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.

Tanto KELMIN PACHECO AGUILAR, como SILEBIS MARTÍNEZ ARIZA formularon el recurso de apelación contra esa decisión. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 13 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.

En su momento SILEBIS MARTÍNEZ ARIZA planteó los siguientes reparos: - Que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando en la audiencia de 24 de febrero de 2023 negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante “por no haber relacionado la dirección donde citar al testigo”, pues con ello vulneró su debido proceso.

Además, IVÁN DAVID BARONA HERRERA (testigo de la contraparte) “no necesitó citación para concurrir a declarar y el despacho tampoco le envió citación, a pesar (sic) que sí tenía dirección donde notificarlo”. - Que aunque desistió el recurso de apelación que interpuso contra aquella decisión, ello obedeció a que el proceso “llevaba ya cuatro años con sobrada morosidad del Despacho y una apelación nos extendería el proceso hasta el 2024”. - Que a diferencia de lo que dijo el testigo IVÁN DAVID BARONA HERRERA, un “trauma cráneo encefálico por sí solo no implica que sea una urgencia y que amerite el uso de señales sonoras y luminosas en una ambulancia”. 3.

Por otro lado, KELMIN PACHECO inconformidades contra el fallo del a quo: AGUILAR planteó las siguientes - Que el a quo no valoró adecuadamente el Informe de policía de tránsito, el cual acreditó que ambos vehículos cruzaron el semáforo en rojo, circunstancia que fue reconocida por el propio Juzgado y que resultaba determinante para establecer la responsabilidad del conductor de la ambulancia. - Que las declaraciones rendidas por el demandado JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA y por el testigo IVÁN DAVID BARONA HERRERA, se contradijeron entre sí en torno a la velocidad a la que se desplazaba la ambulancia de placas QHM-876, pues “el primero indicó que iba a 80 km por hora y el otro que iba a 40km por hora”, circunstancia que el Juzgado omitió apreciar y que le restaba credibilidad a sus versiones. - Que dentro del proceso quedó demostrada la existencia del daño sufrido por KELMIN PACHECO AGUILAR, cumpliendo la carga de acreditar el menoscabo patrimonial y extrapatrimonial padecido. - Que se acreditó el nexo causal entre la conducta de JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA y el daño sufrido por la parte demandante, puesto que la ambulancia que aquél conducía “no tenía ni luces ni sirenas encendidas que pudieran dar cuenta de la emergencia suscitada”.

Tampoco redujo la velocidad, ni constató que le cedieran 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el derecho de paso para cruzar la intersección, incumpliendo así lo normado en el artículo 64 de la Ley 769 de 2002. - Que el a quo no podía exonerar de responsabilidad a los demandados mediante la figura de la culpa exclusiva de la víctima, porque quedó demostrado que la conducta de JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA fue imprudente, que su acción y la inobservancia de las normas de tránsito causaron el daño y que, en consecuencia, debían ser declarados civilmente responsables tanto él como la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ATLÁNTICO. - Que tampoco resultaba procedente reducir la indemnización con fundamento en una concurrencia de culpas, puesto que el actuar de KELMIN PACHECO AGUILAR fue ajustado a derecho y no contribuyó a la producción del daño. - Que según se desprende de la sentencia SP4035-2020 del 21 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si el conductor de la ambulancia de placas QHM-876 “no activó las alarmas visuales y auditivas correspondientes y no actuó con prudencia ni se cercioró que el paso fuera cedido”, debe ser declarado civilmente responsable por los daños causados al demandante. 4.

En el traslado del escrito de la sustentación, la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ATLÁNTICO y JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA solicitaron que se confirmara el fallo impugnado. 5. Por auto de 24 de septiembre de 2025 la Magistrada Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez declaró la pérdida de competencia y remitió el asunto a la Sala que seguía en turno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del C. G. del P. 6.

A través del proveído de 18 de noviembre de 2025 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto. VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

En lo que aquí concierne, se advierte que la parte recurrente reprocha tanto la valoración del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000191513, como la credibilidad y eficacia demostrativa que el a quo otorgó a las declaraciones del demandado JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA y del testigo IVÁN DAVID BARONA HERRERA. No obstante, tras analizar el contenido de esas pruebas, la Sala no podría concluir que hubo un desacierto del Juzgado de primer grado en lo atinente a su valoración. 2.1.

En efecto, resulta relevante señalar que en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2023 se recibió la declaración 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del testigo IVÁN DAVID BARONA HERRERA, quien expuso que para la época de los hechos se desempeñaba como “paramédico” y que presenció directamente el accidente de tránsito del 14 de junio de 2015.

Sobre el particular, explicó lo siguiente: “Ese día nosotros fuimos a buscar un paciente a Camino Murillo. ¿Quiénes somos nosotros? El doctor Julio Reyes, JOSÉ LUIS HERRERA, conductor y mi persona. Nosotros buscamos una paciente menor de edad con un diagnóstico de trauma craneoencefálico, la cual iba para Adelita de Char para la UCI, debíamos ir encirenados y con luces para darle prioridad a esta paciente.

Salimos con la paciente, la recogimos, salimos con la paciente. A eso de la Murillo con 14, que fue donde ocurrió el accidente. El señor JOSÉ LUIS venía por el carril del solo bus, por ser una menor de edad y por el diagnóstico que presentaba la paciente, debíamos darle prioridad. Entonces el señor JOSÉ LUIS pasó el semáforo en verde, porque yo tengo visión de la parte de atrás hacia adelante y pues se puede ver todo lo que ocurre en la parte de adelante.

Pasando el señor JOSÉ LUIS el semáforo en verde, sentimos un golpe. Y fue que el accidente con el señor de la moto, inmediatamente nosotros paramos a ver qué era lo que había ocurrido. Encontramos pues al señor caído en la vía de la moto y en ese momento pasaba una ambulancia de AMA, quien fue el que asistió al doctor Julio para hacer el traspaso del paciente”.

Además, cuando se le preguntó cuál era el protocolo para prestar el servicio del traslado de pacientes en ambulancia, contestó: “Bueno, en primera instancia, dependiendo la complejidad del paciente. En este caso, pues que es un caso complejo, un trauma craneoencefálico moderado a asevero, la prioridad es llevarlo a un centro asistencial de mayor nivel.

El Camino Murillo es un primer nivel de urgencia, de primeros auxilios y la paciente requería una unidad de cuidados intensivos posterior a una realización de un TAC de cráneo para ser valorada por neuropediatría y definir la conducta con la paciente, y en ese caso, pues la ambulancia puede hacer uso del carril del Transmetro con sirena y luces”.

Tales declaraciones fueron reiteradas por el testigo en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento del 24 de mayo de 2023, en la que insistió que debido a la condición “crítica” de la paciente, se estaba llevando a cabo un traslado de “emergencia”, lo que habilitaba tanto el uso del carril exclusivo del “solo bus”, como la activación de los señales de alarma óptica y auditivas, agregando que al momento de cruzar la intersección de la carrera 14 con calle 45 el semáforo por donde transitaba la ambulancia se hallaba en “verde”, cuando sintió un impacto en la parte lateral, del lado del “copiloto”.

Como viene de verse, se trata de una declaración clara, coherente y conteste, con explicación suficiente de la ciencia de su dicho, proveniente de una persona que presenció los hechos por encontrarse dentro de la ambulancia al momento de los hechos. 2.2. A su vez, el relato de IVÁN DAVID BARONA HERRERA encuentra respaldo en los datos consignados en la “bitácora” remitida por la CRUZ ROJA COLOMBIANA el 12 de abril de 20231, pues allí quedó consignado que el 14 de junio de 2015 se efectuó el traslado de una menor de edad desde la Clínica Camino Murillo hasta la “UCI Pediátrica” de la Clínica Adelita de Char, con diagnóstico de “trauma 1 Exp. 08001-31-53-009-00023-00;

Carpeta C1PrimeraInstancia; Archivo 085AportanPruebasSolicitadas.pdf 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA craneoencefálico”, en una ambulancia “medicalizada” en la que se desplazaban el conductor JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA, el enfermero IVÁN DAVID BARONA HERRERA y el médico JULIO REYES.

Ese documento, que no fue controvertido por la parte demandante, resulta concordante con lo narrado por el testigo IVÁN DAVID BARONA HERRERA y respalda su relato en torno a las condiciones en las que se desarrollaba el servicio de emergencia al momento del accidente, especialmente en cuanto refiere al uso de las señales de emergencia por parte de la ambulancia al momento del accidente. 2.3.

Hay que añadir que lo narrado por el referido testigo también guarda correspondencia con la declaración rendida por el demandado JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA en la audiencia inicial del 24 de febrero de 2023, en la que manifestó que, junto con IVÁN DAVID BARONA HERRERA y JULIO REYES, trasladaba a una menor de edad que había sufrido un trauma craneoencefálico desde la Clínica Camino Murillo hasta la Clínica Adelita de Char, movilizándose por el carril exclusivo de “Transmetro”, con las luces y sirenas activadas, cuando al cruzar la intersección de la carrera 14 con calle 45 una motocicleta impactó la puerta derecha de la ambulancia. 2.4.

Bajo ese panorama probatorio, era posible concluir que el conductor de la ambulancia se desplazaba en desarrollo de un servicio de emergencia, trasladando a una menor de edad con diagnóstico de trauma craneoencefálico hacia la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Adelita de Char, con las señales ópticas y audibles activadas, circunstancia que, conforme al artículo 64 de la Ley 769 de 2002, imponía a los demás conductores el deber de cederle el paso y permitir su circulación preferente.

Precisamente, la norma en cita señala que “todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible”.

Y aunque esa misma disposición exige que el conductor del vehículo de emergencia reduzca la velocidad y constate que le han cedido el paso al cruzar una intersección, en esta actuación no obra ninguna prueba que permita establecer que JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA omitió esas precauciones. En suma, las pruebas recaudadas y, en particular la declaración del testigo IVÁN DAVID BARONA HERRERA y la del propio conductor de la ambulancia, apuntan a que para el momento del accidente el semáforo de la Calle 45 (Av.

Murillo) se encontraba en verde, lo que razonablemente indicaba que la vía estaba habilitada para que el conductor de la ambulancia continuara su recorrido, siendo el conductor de la motocicleta quien, de manera imprudente, emprendió la marcha, provocando el choque. 2.5. Ahora bien, ciertamente las declaraciones de JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA e IVÁN DAVID BARONA HERRERA presentan una discrepancia en cuanto a la velocidad a la que se desplazaba la ambulancia de placas QHM-876, pues mientras 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el primero afirmó que circulaba a aproximadamente 80 km/h, el segundo estimó que lo hacía entre 40 y 50 km/h. No obstante, dicha divergencia no posee la entidad suficiente para restarle credibilidad al relato del testigo, ni para invalidar su declaración, puesto que IVÁN DAVID BARONA HERRERA no conducía el vehículo y se encontraba ubicado en la parte trasera de la ambulancia, de modo que su percepción sobre la velocidad podía diferir de la apreciación directa del conductor, quien tenía a la vista los instrumentos de medición (velocímetro) ubicados en el tablero.

Por consiguiente, se trataría de una inconsistencia que, lejos de revelar una contradicción sustancial sobre la dinámica del accidente, puede explicarse razonablemente por las distintas posiciones que ambos ocupaban dentro del vehículo al momento de los hechos. De todos modos, independientemente de la velocidad a la que hubiera ido la ambulancia, lo cierto es que ésta gozaba de una prelación en la vía que debía ser respetada por KELMIN PACHECO AGUILAR. 2.6.

Ahora bien, el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A0001915132, aportado con la demanda, permite constatar que el 14 de junio de 2015, en la intersección de la Carrera 14 con la Calle 45 (Av. Murillo) de esta ciudad, ocurrió el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA como conductor de la ambulancia de placas QHM-876 y KELMIN PACHECO AGUILAR como conductor de la motocicleta de placas TGJ-44C.

Sin embargo, la “hipótesis” consignada en ese informe, según la cual tanto el conductor de la ambulancia de placas QHM-876, como el conductor de la motocicleta de placas TGJ-44C habrían incurrido en “impericia en el manejo” y no habrían respetado el “semáforo en rojo” (hipótesis Nos. 139 y 142)3, constituye una suposición que no aparece respaldada por las demás pruebas que militan en el proceso y, por ende, resulta insuficiente para acreditar que el demandado JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA actuó de forma imprudente o que su conducta fue la causa determinante del accidente.

Pero incluso si en gracia de discusión se aceptara el alcance probatorio que la parte recurrente pretende atribuirle al referido informe, lo cierto es que su contenido tampoco respaldaría íntegramente la tesis expuesta en la demanda, puesto que en principio no sería posible que los dos semáforos estuvieran en rojo, ya que estando ubicados en un cruce, dicha señal debía intercalarse, para que unos vehículos se detuvieran y otros (ubicados perpendicularmente) avanzan.

Además, si se admitiera que ambos vehículos cruzaron el semáforo en rojo, de todas maneras tendría que observarse que la ambulancia gozaba de prelación, máxime si, como anotó el único testigo que declaró en el proceso, este vehículo tenía encendidas las alertas audibles y ópticas que indicaban que transportaba a una persona que requería atención médica de urgencia. 2 Exp. 08001-31-53-009-00023-00;

Carpeta C1PrimeraInstancia; Archivo 002Demanda.pdf; folios 19-21. 3 Resolución No. 11268 de 6 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte. 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.7.

De igual forma, conviene precisar que SILEBIS MARTÍNEZ ARIZA adujo en su apelación que un trauma craneoencefálico no implicaba por sí solo una urgencia que ameritara el uso de señales sonoras y luminosas. No obstante, esa afirmación no pasa de ser una inferencia personal desprovista de cualquier respaldo probatorio. Por el contrario, fue el propio testigo IVÁN DAVID BARONA HERRERA (paramédico con conocimiento directo de los hechos), quien precisó que la complejidad del diagnóstico de la paciente (“trauma craneoencefálico moderado a severo”) exigía su traslado urgente a un centro de mayor nivel de atención, lo que habilitaba tanto el uso del carril exclusivo de Transmetro, como la activación de las señales de alarma. 2.8.

Igualmente, ha de destacarse que KELMIN PACHECO AGUILAR sostuvo que en este caso se debía aplicar el precedente contenido en la sentencia SP4035-2020 del 21 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el conductor de la ambulancia debe responder por los daños causados cuando no activa las alarmas y no constata que le cedan el paso.

No obstante, en este caso la declaración rendida por IVÁN DAVID BARONA HERRERA apunta a que las señales de emergencia sí estaban activadas y corrobora que el semáforo ubicado por la línea de la ambulancia se encontraba en verde al momento del cruce. Es más, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del C. G. del P., era al demandante a quien le incumbía demostrar el hecho de la demanda en el que firmó que el conductor de la ambulancia se desplazaba “por el carril exclusivo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de BarranquillaTransmetro”, sin “señales luminosas, ni auditivas y desconoció el semáforo en rojo que está en la carrera 14”.

Sin embargo, ninguna de las pruebas decretadas a la parte demandante sirvió al propósito de verificar esa circunstancia, lo que impedía tener por acreditada la causa petendi. 2.9. En suma, si en el presente asunto no se probó que JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA ingresó a la intersección de manera arbitraria, intempestiva o desconociendo las obligaciones previstas para los vehículos de emergencia y, por el contrario, las pruebas recaudadas indican que la ambulancia transitaba con las señales visuales y auditivas activadas, y en ejercicio legítimo de la prelación vial que el ordenamiento jurídico le reconoce a esta clase de vehículos, no puede decirse que la conducta de dicho demandado fue la causa eficiente del daño cuya reparación se reclama.

Por el contrario, las probanzas obrantes en el expediente denotan que KELMIN PACHECO AGUILAR se expuso de manera imprudente al resultado dañoso, pues pese a encontrarse detenido sobre la carrera 14, conforme lo indicó en la audiencia inicial del 24 de febrero de 2023, emprendió la marcha de la motocicleta de placas TGJ-44C, desatendiendo la prelación vial del vehículo de emergencia que transitaba sobre la calle 45. 10 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En consecuencia, era posible inferir que hubo culpa exclusiva de la víctima, lo cual impedía estructurar la responsabilidad civil extracontractual alegada. 2.10.

Finalmente, SILEBIS MARTÍNEZ ARIZA se duele de lo resuelto por el a quo en la audiencia inicial del 24 de febrero de 2023, en la que se negó el decreto de los testimonios de EDWIN JESÚS SILVA JIMÉNEZ, ROGER PÉREZ YANGUAS y MARIO RÍOS, por no haberse indicado en la demanda el domicilio o la dirección donde podían ser citados. Sin embargo, el Tribunal no podría examinar dicho reparo, comoquiera que esa decisión cobró firmeza antes de emitirse la sentencia. De hecho, la parte demandante desistió del recurso de apelación que formuló contra lo así decidido, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 316 del C. G. del P.4, de modo que en ese momento quedó clausurada la discusión que existía al respecto, lo que se tradujo en que quedó en firme la exclusión de esos medios probatorios.

Dicho de otro modo, no es posible revivir la inconformidad frente al auto que negó el decreto de la prueba testimonial de la parte demandante y presentar ese reproche como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia, porque conforme al artículo 328 ibidem la competencia de esta Sala se circunscribe a resolver las inconformidades planteadas en torno a la argumentación del fallo de primer grado, con total independencia de las decisiones que en materia probatoria se adoptaron previamente. 3.

Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta del recurrente. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por KELMIN PACHECO AGUILAR y SILEBIS MARTÍNEZ ARIZA contra JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ATLÁNTICO. 2. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia. 4 La norma en cita señala: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace…”. 11 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2019-00023 -01 KELMIN PACHECO AGUILAR Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JOSÉ LUIS HERRERA ESCORCIA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3958e439061ce9ee5baebfdd82088c8b410924406ad627f0b7a6fceba040ab8 Documento generado en 19/06/2026 02:50:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12