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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005-2022-00064 AUTO LLAMAMIENTO EN GARANTIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-005-2022-00064-01 Demandante: Hernando Giraldo Pérez Demandada: AFP Porvenir S.A. Ll. Garantía: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación de Auto Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Tema: Llamamiento en garantía Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, respecto del auto proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por Hernando Giraldo Pérez contra la AFP Porvenir S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00064-01. 1.- ANTECEDENTES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00064-01 Hernando Giraldo Pérez Vs. AFP Porvenir S.A. 1.1.- DEMANDA El señor Hernando Giraldo Pérez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la responsabilidad patrimonial de la AFP Porvenir S.A. por el incumplimiento del deber de información durante su traslado al Régimen de Ahorro Individual, lo que lo condujo a percibir una mesada pensional inferior a la que le había correspondido en el Régimen de Prima Media.

De consiguiente, pretende el reconocimiento y pago indexado del mayor valor causado entre la pensión reconocida y la que le correspondería, liquidado por valor de $179.118.408 entre marzo de 2011 y septiembre de 2021, por concepto de lucro cesante pasado; y el mayor valor que se seguirá causando desde octubre de 2021, en razón de $1.818.695 mensuales para el año 2021 (doc.03, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando como excepciones de mérito las de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe; compensación; inexistencia de los perjuicios reclamados; y la excepción genérica o innominada (págs.02-44, doc.14, carp.01). 1.3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La demandada AFP Porvenir S.A. adicionalmente formuló llamamiento en garantía contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo “ Que en el remoto e hipotético evento que sobre mi representada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., sea impuesta algún tipo de condena relativa al pago de perjuicios al interior del presente proceso, dicha condena sea imputable en su totalidad a la entidad llamada en garantía en el presente documento, por ser responsable de la información que debió proporcionarse al señor Hernando Giraldo Pérez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00064-01 Hernando Giraldo Pérez Vs. AFP Porvenir S.A. (págs.188-191, doc.14, carp.01). 1.4.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Auto Apelado) El Juzgado Quinto Laboral del Circuito del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 15 de marzo de 2024, rechazó el llamamiento en garantía tras considerar que “…no se vislumbra “derecho legal o contractual” de Porvenir S.A. frente Colpensiones, para llamarlo a que responda por el pago de las sumas que sea objeto de eventual condena, pues no se percibe la norma o el documento contractual que respalde dicho llamamiento; en especial cuando la relación contractual era entre el afiliado y las administradoras, y no entre administradoras” (doc.16, carp.01) 1.5.- RECURSO DE APELACIÓN La poderhabiente judicial de la AFP Porvenir S.A., interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, sustentando que “… la selección inicial a uno de los regímenes del Sistema de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993, se hizo en este caso al de Prima Media con Prestación Definida, por lo que la respectiva administradora ha debido darle a la actora la información suficiente sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales”.

Adujo además que “… la selección libre y voluntaria a uno cualquiera de los regímenes prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es un derecho de todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, incluyendo, desde luego, a quienes al momento en que este entró a regir, 1 de abril de 1994, contaban con una afiliación vigente al régimen de prima media con prestación definida, administrado, en ese momento, por el Instituto de Seguros Sociales”.

Finalmente concluyó que “… no hay ninguna razón que permita concluir que esa obligación no debía ser atendida por el Instituto de Seguros Sociales, respecto de quienes lo seleccionaron, así fuera en forma tácita, el 01 de abril de 1994, puesto que en ese momento ya estaba en vigencia el citado artículo 13 de la Ley 100 de 1993, del que se deriva esa obligación. Se resalta entonces que no puede existir un trato diferenciado entre quienes optan por el régimen de ahorro individual y quienes lo hacen por el de prima media, consistente en que para estos no existe ningún derecho Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00064-01 Hernando Giraldo Pérez Vs. AFP Porvenir S.A. a recibir una información suficiente sobre las implicaciones de su decisión, mientras que aquellos sí tienen derecho a una asesoría que les permita conocer las características de los dos regímenes y las consecuencias de su decisión”.

(doc.17, carp.01). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 15 de marzo de 2024, resolvió no reponer la decisión adoptada, por cuanto “… no basta con que el demandado mencione que personas desea llamar en garantía, sino que se debe contar con una relación legal o contractual entre las mismas para poder invocar dicha figura, aportando el respaldo de la misma, lo cual no ocurre en el presente caso”; y en su lugar, concedió el recurso de alzada. 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la procuradora judicial de la AFP Porvenir S.A. reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación, insistiendo en que el demandante realizó su afiliación inicial al Sistema de Seguridad Social a través del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones E.I.C.E., y para la fecha en que decidió trasladarse de régimen pensional, aquel tenía pleno conocimiento de la existencia del nuevo régimen que se encontraba vigente desde el 01 de abril de 1994, y tenía el deber de informar a su afiliado sobre las características del mismo, sin que pueda entenderse que el deber de información recaía solamente en las administradoras del Régimen de Ahorro Individual (doc.03 carp.02). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00064-01 Hernando Giraldo Pérez Vs. AFP Porvenir S.A. y 35 de la Ley 712 de 2001. 2.2.- PROBLEMA JURÍDICO Debe determinar la Sala: ¿Si el llamamiento en garantía incoado por la AFP Porvenir S.A. contra Colpensiones E.I.C.E. es procedente de conformidad con la normativa que rige esta figura procesal? 2.3.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico se resuelve bajo la tesis según la cual en el sub iudice no es procedente el llamamiento en garantía formulado, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 64 y 65 del Código General del Proceso, por consiguiente, el proveído confutado será confirmado. 2.4.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 64 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el ‘perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00064-01 Hernando Giraldo Pérez Vs. AFP Porvenir S.A. se dicte en el proceso que genera el llamamiento” (GJ CLII, primera parte N°. 2393, pág. SC del 14 oct. 1976). Y refrendando esa posición, en fecha más reciente explicó: “Por tal razón, la Corte ha sostenido que “El texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago” (CSJ SC1304-2018) La misma postura ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, quien refiriéndose al tema indicó: “… la homóloga Civil, por ejemplo, al explicar con profusión la figura del llamamiento en garantía, señaló que tal mecanismo es ‘…una especie de intervención coactiva a instancia de parte que se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa.

Así, el aludido llamamiento se caracteriza porque una de las partes tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar en el juicio, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.

Aquí, lo importante es que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, pues eso es la esencial del término “garantía”, esto es, protección o defensa contra el ataque de otro sujeto, que por Ley o por convención, el llamado debe salir a cubrir en nombre del llamante” (CSJ SL5031-2019). En el ámbito laboral, no hay discusión en torno a la procedencia del llamamiento en garantía, como lo ha precisado la Sala Laboral de la misma Corporación, entre otras en la sentencia SL 652 (52918) del 06 de marzo de 2018, en la cual puntualizó “La figura del llamado en garantía, prevista en el artículo 64 de CGP, antes en el artículo 57 del CPC, permite que quien es parte en el proceso pueda lograr la incorporación al debate de un tercero, quien, en virtud de un vínculo legal o contractual, en el evento en que el citante sea hallado responsable frente al promotor del litigio, pueda ser condenado a reembolsar a éste lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta”.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00064-01 Hernando Giraldo Pérez Vs. AFP Porvenir S.A. Ahora bien, con la modificación que introdujo el artículo 64 del Código General del Proceso al primigenio artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, se reemplaza la expresión “quien tenga derecho legal o contractual”, por quien “afirme tener derecho legal o contractual”, reforma que se realiza una corrección técnica de la norma en cuanto el derecho solo se define en la sentencia, por ser este aspecto, precisamente, objeto del debate probatorio; sin embargo, ello no significó que desapareciera el fundamento sustancial que subyace al llamamiento como lo es “la existencia de una obligación legal o contractual”, que debe ser alegada y sustentada por el llamante.

En tal sentido, no es posible considerar que este requisito queda reemplazado por la simple afirmación y que el llamante no tiene la carga de sustentación de la relación legal o contractual que motiva el llamamiento, por las siguientes razones: En primer lugar, tal hermenéutica no consulta el alcance de la reforma a la preceptiva legal, de acuerdo con los antecedentes legislativos de la disposición, en los cuales se dijo: “Se modifican los títulos de los artículos 64 y 65 para acoger una definición más técnica y comprensiva de la figura regulada en el artículo, acogiendo el denominado “llamamiento en garantía” en lugar de la “denuncia del pleito”.

En este sentido, se adecuan también las categorías contenidas en los artículos 65 (“Requisitos de la denuncia”) y 66 (“Trámite”)” (Gaceta del Congreso año XXI - Nº 114, 28 de marzo de 2012). En adición a ello el proyecto de ley, respecto al artículo 65, aprobado hasta segundo debate proponía la siguiente redacción: “ARTÍCULO

65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. En el escrito deberán indicarse los fundamentos fácticos y jurídicos de la respectiva intervención. Además, deberá aportarse prueba siquiera sumaria del derecho a formular el llamamiento y, si fuere el caso, de la existencia y representación.” (Gaceta del Congreso año XXI - Nº 114, 28 de marzo de 2012). De donde colige la Sala que, en efecto, el legislador no tenía la intención de relevar a la parte de la indicación de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el llamamiento e incluso de la prueba sumaria de esa relación requisito que jurisprudencialmente se había entronizado.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00064-01 Hernando Giraldo Pérez Vs. AFP Porvenir S.A. La norma propuesta, fue, finalmente, reemplazada por la exigencia general de que el llamamiento en garantía debe cumplir los requisitos de la demanda previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO

65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables”. Así las cosas, cumple memorar que el citado canon 82 ibídem, en lo pertinente, establece: “ARTÍCULO

82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

(…) 8. Los fundamentos de derecho”. Adicionalmente el artículo 84 ejusdem, establece: “ARTÍCULO

84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: (…) 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretende hacer valor y se encuentran en poder del demandante.” En glosa de lo anterior, la Sala colige que el llamante en garantía tiene la carga argumentativa de sustentar fáctica, jurídica y probatoriamente la relación legal o contractual en la cual se apoya para solicitar el llamamiento en garantía. En segundo lugar, se relieva que el artículo 66 ibídem, asigna la competencia al juez para realizar un análisis de procedencia del llamamiento, pues establece: “ARTÍCULO 66.

TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial (…)”. De ahí que el juez tenga un papel activo en el estudio de la solicitud y no pueda ser considerado como un convidado de piedra en el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del llamamiento.

En tercer y último lugar, resultaría contrario al principio de economía procesal que precisamente busca materializar la figura del llamamiento en garantía, compeler al Juez a admitir esta forma de intervención, cuando la misma no se fundamenta en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00064-01 Hernando Giraldo Pérez Vs. AFP Porvenir S.A. la existencia de un derecho legal o contractual de exigir de otro la indemnización de perjuicios o el reembolso total o parcial del pago de la condena, bajo el argumento según el cual basta la simple afirmación del derecho. 2.5.- CASO CONCRETO Ahora bien, en el asunto de la referencia la AFP Porvenir S.A. pretende llamar en garantía a Colpensiones E.I.C.E. a fin de que se declare que esta debe pagar en las sumas que a título de indemnización de perjuicios que el señor Hernando Giraldo Pérez le reclama a ella “… por ser responsable de la información que debió proporcionarse […] con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Al respecto, advierte la Sala que en la demanda de llamamiento en nada se hace referencia a la existencia de un vínculo legal o contractual en virtud del cual la AFP codemandada, pueda vincular a la administradora del Régimen de Prima Media, a fin de que asuma el pago de las obligaciones que eventualmente se impongan a la llamante en la sentencia. Ahora bien, tratándose de regímenes pensionales excluyentes, observa la Corporación que no existe disposición legal que regule la obligación de indemnización de perjuicios o de reembolso derivada de la declaratoria de responsabilidad contractual de la AFP Porvenir S.A., por incumplimiento al deber de información, que se solicita sea discutida en este proceso.

De otra parte, se itera que el llamamiento en garantía debe atender las formalidades de cualquier demanda, de modo que la petición debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que el llamante pretende hacer valer, y que, básicamente, corresponden a la relación legal o contractual de garantía o indemnización que aduce, igualmente, aquel tiene la carga procesal de anexar las pruebas extraprocesales y los documentos que tenga en su poder o en su defecto solicitar el medio de prueba a partir del cual la incorporara al proceso (numeral 3º del artículo 84 del Código General del Proceso).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00064-01 Hernando Giraldo Pérez Vs. AFP Porvenir S.A. En el caso sub examine, la AFP Porvenir S.A. no sustenta ni fáctica, ni jurídica, ni probatoriamente la existencia de un acuerdo contractual del cual emane la obligación indemnizatoria de Colpensiones E.I.C.E., como tampoco establece cuál es la disposición legal que consagra, prima facie, el derecho a obtener la indemnización o reembolso que persigue, en el caso de una eventual condena en favor del accionante.

Ahora bien, la recurrente cita como fundamento legal de la solicitud el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que dispone “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley”, indicando que Colpensiones también debía cumplir con el deber de información respecto al afiliado al 01 de abril de 1994. No obstante, sin entrar en el análisis de fondo del asunto y en lo que interesa exclusivamente a la procedibilidad del llamamiento en garantía, es claro de la lectura de la norma citada que de ella no se deriva una obligación legal indemnizatoria o de reembolso de Colpensiones E.I.C.E. respecto a la AFP privada en el caso de declararse que esta última incumplió con el deber de información. Corolario de lo anterior, resulta acertado el juicio de la funcionaria de primer grado al considerar improcedente el llamamiento en garantía, razón por la cual se confirmará el auto apelado.

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado, y en la medida de su no comprobación. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00064-01 Hernando Giraldo Pérez Vs. AFP Porvenir S.A.

RESUELVE

1.- Se CONFIRMA el auto proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Hernando Giraldo Pérez contra la AFP Porvenir S.A. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

Lo resuelto se notifica por ESTADOS, de conformidad con el numeral segundo del literal c) artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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