REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, D. T y C; diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrada Ponente Tema Ordinario laboral 13001310500820230016401 ALFREDO ALFONSO DIAZ TORRES SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A, COLPENSIONES.
JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Aclaración de auto Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2, integrada por los magistrados DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y quien la preside JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, a resolver la solicitud de aclaración de sentencia deprecada por la apoderada de la demandada Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
1. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Mediante memorial que antecede, solicita se aclare la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, en el sentido de indicar si la devolución de todos los aportes que reposan en la cuenta individual y que sirven para la pensión de vejez cobija el 1.5% del fondo de garantía de la pensión mínima. Y, en caso de ser negativa la respuesta, se indique ¿con que recursos se financiarían el 1.5% faltante para completar el 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia? 2.
2.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Adición de sentencia Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o auto por ella proferido, en los términos allí señalados. La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto) Revisada la providencia cuestionada, se vislumbra que en ella se desataron los recursos de alzada interpuestos por los apoderados de las demandadas Skandia S.A. y Colpensiones contra la decisión de primera instancia. En dicha sentencia, se resolvió modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de exonerar a Skandia S.A. de la devolución de los gastos de administración; además, se revocó la condena en costas impuestas a Colpensiones inicialmente.
En todo lo demás se confirmó el fallo del A quo. Por lo anterior, la Sala advierte que, conforme a la norma citada, la petición formulada por la parte demandada Colpensiones, no tiene asidero jurídico, por cuanto no se evidencian conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión. En ese sentido, la pretensión del memorialista será desechada, pues la misma no se ajusta a los presupuestos del artículo 285 del CGP, por cuanto la providencia controvertida no contiene conceptos o frases en su parte resolutiva que generen motivo de duda alguno, ni mucho menos en su parte considerativa.
Debe observarse que, la solicitud de la pasiva pretende es debatir cuestiones que distan del objeto de litigio aquí estudiado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la demandada Colpensiones, por las razones anteriormente esgrimidas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrado Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78bdbdc4b19804ffdc5eed551e87de0d7e21ed75408c6e289e354706c43cf 5df Documento generado en 10/03/2025 04:43:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica