Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00041-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Arturo Guarín

Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, NOVIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 042 DE NOVIEMBRE 7 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Alfonso Pérez Aviles Cooperativa Transportadores Megataxi Ltda. y otros 73001-31-05-002-2023-00041-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante señaló estar probado que entre el actor y la Cooperativa Megataxi Ltda., existieron contratos de trabajo a término fijo y solidaridad con cada uno de los propietarios de los taxis de acuerdo a los folios 42, 57, 58, 88, 89, 120 y 121; que igualmente quedó acreditado que al momento de reportar la novedad a Megataxi y entregar el taxi WTP-624, al señor Miguel Humberto Poveda Martínez, administrador de dicho vehículo, lo cual ocurrió el 16 de julio de 2021, se encontraba incapacitado y entregó la respectiva incapacidad a Arelis Vásquez de Megataxi, conforme repuesta del hecho 27 de la demanda y de acuerdo a las respuestas de los hechos 15 y 16 de la contestación de Miguel Humberto Poveda; que dicha incapacidad se extendió desde el 16 de julio de 2021 hasta el 24 de marzo de 2022, según certificado expedido por Salud Total EPS (folio 49) de la demanda; que al momento de finalizar las prórrogas de sus incapacidades por los diagnósticos que allí indica, envió el 23 de marzo de 2022 una carta notificando su reintegro a labores, dirigida a Megataxi Ltda. y al propietario del taxi WTP-624, adjuntando copia del concepto de rehabilitación desfavorable expedido por Salud Total (fl. 68), recibido por Arelis Vásquez, funcionaria de Megataxi, a las 8:30 a.m. (respuesta al hecho 32 por parte de Megataxi); que el 24 de marzo de 2022 se presentó a las instalaciones de Megataxi y por disposición de dicha empresa, fue Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía enviado a su casa y lo invitó a seguir el trámite de su pensión de invalidez. (hecho 32 contestación demanda) Que la inconformidad con la decisión de primer grado se entra en: 1. Renuncia voluntaria del trabajador el 16 de julio de 2021; 2. Pago de prestaciones sociales en el contrato con la demandada del taxi WTP581 y 3.

La Buena fe que declaró la A quo respecto de la empresa demandada y del propietario del vehículo WTP624; respecto al primer aspecto, refirió que se omitió por el Despacho valorar las respuestas a los hechos y pretensiones de la demanda, así como los documentos aportas como pruebas en la contestación presentada por Megataxi y el demandado Miguel Armando Poveda Castañeda, como también faltó valorar los documentos aportados en la demanda, como historia clínica y otros; que por último se presentó valoración probatoria desacertada de lo expresado por el accionante en sus respuestas ante las preguntas planteadas por la Jueza y de lo manifestado en la misma oportunidad por Iraide Guzmán Ospina y Miguel Armando Poveda, teniendo en cuenta que la declaración de renuncia voluntaria fue el factor fundamental para negar la pretensión de reintegro; que al contestarse la demanda, Megataxi señaló que el actor aún no ha sido desvinculado por su situación actual de salud y por ese motivo aún se cumple con el aporte a la seguridad social integral y sobre el mismo tema, trascribió apartes del hecho 2º, 25º, 32º, 33º y 34º; igual hizo con la contestación de demanda de Miguel Armando Poveda Castañeda, haciendo alusión a la respuesta de los hechos 9º, 10º, 13º, 14º, 15º, 16º, y agrega que de haberse tenido en cuenta estas respuestas, se hubiera concluido que el contrato de trabajo nunca terminó con el taxi WTP-624, por condición de salud; en cuanto a los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, refirió a los folios 49, 68, 271, 267, 242, 243, 238 y 239, 228, 217, 214, 205 y 204 (demanda), 87, 117 y 118 contestación de Megataxi; fls. 35 a 41 contestación Miguel Armando Poveda; que tales documentos no fueron valorados por la A quo, pues de haberlo hecho hubiera determinar que la entrega del vehículo taxi WTP-624 se hizo producto del lamentable estado de salud que padecía el actor, pues el 16 de diciembre de 2020 le había sido practicada cirugía y tuvo complicaciones, siendo intervenido quirúrgicamente de nuevo el 15 de enero de 2021, permaneciendo incapacitado desde diciembre 16 de 2020 a febrero de 2021, y prorrogada hasta el 23 de marzo de 2021, por ende, cuando el actor encontró el taxi, se encontraba en estado de debilidad manifiesta por estabilidad laboral reforzad; que cuando el actor renunció a la conducción de los taxis WTQ-107 y WTP-581, se le hico firmar la renuncia; no se valoraron los documentos aportados como prueba sobreviniente allegados el 20 de febrero de 2024; trascribió las respuestas dadas por el demandante en su interrogatorio de parte respecto de lo relacionado con la renuncia, como también las dadas por Miguel Armando Poveda en su interrogatorio, pero además las del testigo Wilmar Arbey Barreto Alfonso, para luego indicar que de tales respuestas se establece que la A quo omitió su valoración en conjunto, dejándose de tener en cuenta igualmente las respuestas dadas por la representante legal de Megataxi.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Que no fueron tachadas de falas las liquidaciones de prestaciones sociales que aportó Megataxi y la demandada Rosa Manjarrez de Arteaga por el actor aceptó que si firmó las mismas, pero que nunca se le entregó el dinero que en ellas se indica, sin embargo este dicho no se tuvo en cuenta y se le dio total validez a dichas liquidaciones y tuvo en cuenta que si se realizó el pago solo con lo manifestado por Gersain Forero, cuando de su declaración no se da claridad sobre cuántas liquidaciones fueron ni cuándo se pagaron y por el contrario dicho pago fue desmentido por el demandante en su interrogatorio y trascribió las respectivas respuestas, al igual que las de Wilmar Arbey Barreto; que el actor no sabe leer ni escribir, por ello manifestó en reiteradas oportunidades que firmaba donde le dijeran.

Que respecto de la mala fe de Megataxi y los propietarios de los taxis, la Jueza omitió valorar las contestaciones de demanda, las respuestas en las audiencias de trámite tanto por el actor, como por la representante legal de Megataxi y los propietarios de los taxis, así como los testigos; que los demandados nunca cumplieron con la obligación contenida en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, que establece la obligación de afiliación a un fondo de cesantías, y consignación de éstas antes del 15 de febrero de cada año, siendo ello consonante con el artículo 254 del CST que prohíbe al empleador el pago parcial de cesantías, salvo los casos expresamente autorizados por la Ley; que Megataxi nunca reconoció haber sido la empleadora del accionante, a sabiendas que fueron aportados por ella misma copia de los contratos de trabajo a término fijo, firmados por su representante legal como empleadora, señalando como tales a los propietarios de los vehículos; dicha empresa no pagó los salarios causados desde el vencimiento de la prórroga de las incapacidades del 25 de marzo de 2022, a pesar de tener pleno conocimiento que el actor entregó el taxi WTP-624 el 16 de julio de 2021 para seguir con el tratamiento médico dado su grave estado de salud visual y por esa condición es que no se le terminó el contrato de trabajo suscrito el 20 de abril de 2021, como lo expresó la representante legal de Megataxi y trascribió las respectivas respuestas; que el testigo Wilmar Barreto Alfonso es prueba del incumplimiento del pago de salarios, y trascribió la respuesta respectiva referida a dicho tema.

Que no comparte que el Juzgado de primer grado, señale que el actor obró de mala fe por no haber informado el reconocimiento de pensión de invalidez, sin tener en cuenta que no existía obligación alguna para hacerlo, y sin tener en cuenta lo respondido al respecto en su interrogatorio, respuesta que se permitió trascribir; solicita se declare que no hubo renuncia voluntaria, que en caso de confirmarse que si la hubo, se declare nula por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por estabilidad laboral reforzada; se declare que las dos liquidaciones del 17 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2021 con Megataxi, no se pagaron; que hay mala fe de Megataxi y los propietarios de los taxis WTP-581 y WTP-624 de propiedad de Rosa Manjarres de Arteaga Miguel Armando Poveda Castañeda, respectivamente; condenar a Megataxi a reintegrar al actor y solidariamente a Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Miguel Armando Poveda Castañeda; se condene a Megataxi y Rosa Manjarres de Arteaga a pagar las prestaciones sociales respecto del taxi WTP-581. Rosa María Manjarrez de Arteaga, Miguel Armando Poveda Castañeda y Paola Marquiña Alexandra Sánchez Vaca refirió que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por el demandante por las razones esgrimidas como argumento de la defensa en las contestaciones de demanda, las cuales fueron acogidas por la A quo en su sentencia; que mientras los demandados no están llamados a responder en el presente caso, como quiera que el actor suscribió contratos con Megataxi y a la finalización de los mismos se le pagaron sus prestaciones sociales como se evidencia con la documental aportada al proceso; que adicionalmente el actor no manifestó a sus representados en su calidad de propietarios de los vehículos, que existiese menoscabo físico durante la vigencia de los contratos que le impidiera realizar sus labores, ocultando su pérdida de capacidad visual, pues de acuerdo con lo registrado en la historia clínica ya padecía pérdida total de la visión del ojo izquierdo desde el año 2006, restricción que no permite en Colombia la conducción de vehículo automotor de servicio público; tal condición médica no se puso de presente en la realización de los exámenes laborales de ingreso ni ante la autoridad de transporte, debiendo haber informado previamente a su empleadora Megataxi sobre tal suceso antes de la finalización del contrato y constituye acto de mala fe, no cumpliendo con los presupuestos para conducir un vehículo con seguridad y exponiendo a los ocupantes de las vías a peligros que hubiesen podido acarrear sanciones e indemnizaciones a cargo de los propietarios de los vehículos; que tales percances de salud del actor, solo fueron puestos en conocimiento del señor Miguel Armando Poveda Castañeda, cuando el actor hace la devolución del vehículo y le manifiesta la imposibilidad de continuar ejerciendo su labor de conductor, tal como él mismo lo indicó en su declaración, pues la renuncia y demás trámites administrativos los realizó ante su empleador Megataxi, luego no hay lugar a pago de indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, ni sanción por no consignación de cesantías, como tampoco por despido injusto.

Solicitan confirmar la decisión de primer grado. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPALES Peticiones declarativas:  Con la Cooperativa de Transportadores y Usuarios Megataxi Ltda. existió contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 2018 hasta el 24 de marzo de 2022.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Dicho vínculo laboral finalizó sin justa causa por parte de la empleadora.  Tal despido fue ineficaz por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, gozando de estabilidad laboral reforzada.  Paola Marquiña Alexandra Sánchez Vaca, Martha Cecilia Mahecha Acosta, Rosa María Manjarrez de Arteaga y Miguel Armando Poveda Castañeda son solidariamente responsables, dada la calidad de propietarios respectivamente de los vehículos señalados como de su propiedad.

Peticiones condenatorias: Se condene a los demandados a: - - Reintegrarlo al cargo que venía ocupando acorde con las recomendaciones laborales expedidas por la ARL o en su defecto, indemnización por despido injusto. Los salarios y prestaciones sociales, así como aportes a la seguridad social desde la fecha del despido y hasta cuando opere el reintegro.

Cesantías Intereses de cesantía Primas de servicio Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías. Salarios insolutos del 15 de agosto al 5 de septiembre de 2021, el 6 y 7 de octubre y del 7 de noviembre al 10 de diciembre del mismo año. Indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta. Indexación. PRIMERAS SUBSIDIARIAS Declarativas.  Existió contrato de trabajo con: - Paola Marquiña, Alexandra Sánchez Vaca, como propietaria del vehículo de placas WTQ-107, del 2 de mayo de 2018 al 1º de julio de 2019. - Martha Cecilia Mahecha Acosta, como propietaria del vehículo con placas SMR-377, del 17 de julio de 2019 al 15 de marzo de 2020. - Con Rosa María Manjarrez de Arteaga, como propietaria del vehículo de placas WTP-581, del 16 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2021. - Con Miguel Armando Poveda Castañeda, como propietario del vehículo WTP-624, del 20 de abril de 2021 al 24 de marzo de 2022.  Cada uno de los referidos vínculos laborales finalizaron por sus Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía empleadores, todos sin justa causa.  El último de los despidos fue ineficaz por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Condenatorias. Se condene a los demandados, por cada uno de los respectivos períodos en que se señalan como empleadores, al pago de los siguientes conceptos: - Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Y además, en el caso de Miguel Armando Poveda Castañeda, al pago de la indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta.

PRETENSIONES COMUNES Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Respecto de la Cooperativa de Transportadores y de Usuarios Megataxi Ltda., Indicó lo siguiente:  Fue vinculado como conductor de servicio público -taxi-, de forma verbal a partir del 2 de mayo de 2018.  El vínculo laboral se extendió hasta el 24 de marzo de 2022 cuando fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora.  Es una persona analfabeta.  Los servicios los prestó inicialmente en el vehículo WTQ -107, de propiedad de Paola Marquiña Alexandra Sánchez Vaca, del 2 de mayo de 2018 al 16 de julio de 2019.  En este período el horario fue de 12 horas, de 5 a.m. a 5 p.m. y de 5 p.m. a 5 a.m., alternando 10 días en un turno y 10 días en el otro, de domingo a domingo.  Como remuneración se pactó que del producido por turno debía entregar la suma de $64.000.00, tanquear y lavar el vehículo y el excedente sería su salario, siendo en promedio el equivalente al salario mínimo legal.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  El 17 de julio de 2019, la Cooperativa demandada le asignó el vehículo de placas SMR-377 de propiedad de Martha Cecilia Mahecha Acosta.  La jornada laboral en esta oportunidad fue de domingo a domingo, en turno de 5 p.m. a 5 a.m.  Como remuneración se estableció el excedente del producido diario luego de entregar $67.000.00 y el vehículo tanqueado y lavado, para un promedio mensual igual al mínimo legal.  El 16 de marzo de 2020 debido a la pandemia covid-19, la Cooperativa accionada le asignó el vehículo de placas WTP-581 de propiedad de Rosa María Manjarrez de Arteaga.  La jornada laboral en este vehículo fue de 6 a.m. a 6 a.m. del día siguiente, en turnos de 24 horas, sin que en esas 24 horas le correspondiera estar sentado frente al volante.  En esta oportunidad la cuota a entregar se le incrementó a $95.000.00 diarios, manteniendo la obligación de lavar y tanquear el vehículo, siendo el excedente que quedara del producido diario, su salario, para un promedio mensual equivalente al mínimo legal.  El 20 de abril de 2021 de nuevo la Cooperativa demandada le asigna un nuevo vehículo, en esta oportunidad el de placas WTP-624 de propiedad de Miguel Humberto Poveda Martínez, conservando el mismo horario de trabajo, esto es, 24 horas por turno.  La cuota exigida para entregar fue de $90.000.00 por turno, además de entregar lavado y tanqueado el vehículo, el excedente sería su salario para un promedio equivalente al mínimo legal.  El 16 de julio de 2021 el médico tratante le ordenó cirugía la cual le fue practicada generándose la respectiva incapacidad.  La señora Arelis Vásquez, trabajadora de Megataxi Ltda., durante la vinculación laboral se comunicaba con él vía WhatsApp para informarle sobre el trámite de incapacidades y demás requerimientos propios del empleador.  Luego de su despido, dicha persona se comunicó con él para darle indicaciones sobre el proceso de su pensión de invalidez.  Las incapacidades otorgadas fueron por los siguientes períodos: del 16 de julio al 14 de agosto, del 6 de septiembre al 5 de octubre, del 8 de este mes al 6 de noviembre, del 11 de diciembre de 2021 al 9 de enero de 2022, del 10 al 27 también de enero, del 28 de enero al 22 de febrero y la última, del 23 de febrero al 24 de marzo de 2022, las cuales fueron conocidas por la empleadora, quien además en tales días no le pagó sus salarios.  El 2 de marzo de 2022 es valorado por medicina laboral para iniciar trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.  El 17 de marzo de ese mismo año, el área de medicina laboral de Salud Total EPS, emitió concepto de rehabilitación desfavorable, indicándose no contar con posibilidad de recuperación.  El 31 de mayo de 2022 solicitó al fondo Porvenir S.A. la calificación de pérdida de capacidad laboral y se realizó según dictamen 3779754 de agosto 10 de 2022, fijándose en un 76.40%, con fecha de estructuración el Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía      12 de julio de 2022, encontrándose pendiente de revisión de la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Tolima. El 24 de marzo de 2022 asistió a las instalaciones de la Cooeperativa demandada, siendo atendido por Iraide Guzmán Ospina, representante legal de la misma, quien le expresó sus condolencias y le manifestó que por su condición médica no podía darle más trabajo y le terminó su contrato.

Para ese momento se encontraba en tratamiento médico en razón a que le practicaron varias cirugías, inicialmente por patología de cataratas lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2020, luego por desprendimiento de retina el 19 de enero de 2021, vitrectomía posterior con inserción de silicon + reparación asistida de lesión retinal vía interna OD, el 16 de junio de 2021 le diagnosticaron glaucoma secundario, el 11 de diciembre de 2021 cirugía de vitrectomía posterior + retiro aceite silicon + inserción de gas + endolaser OD y finalmente el 4 de febrero de 2022 le practicaron inserción de dispositivo anclado a escalera + suministro de válvula de Ahmed OD, y resalta que además, tiene pérdida de su visión en el 100% de su ojo izquierdo.

La Cooperativa demandada ha pagado los aportes a la seguridad social integral desde marzo de 2019 hasta octubre de 2022. Nunca fue afiliado a un fondo de cesantías, por ende, no le consignaron dicho concepto anualmente, como tampoco han sido pagadas. Igual aconteció con sus primas de servicio, vacaciones e intereses de cesantía. Respecto de las pretensiones subsidiarias: En cuanto a Paola Marquiña Alexandra Sánchez Vaca  La demandada Paola Marquiña Alexandra Sánchez Vaca, como propietaria del vehículo tipo taxi, servicio público, de placas WTQ-107, afiliado a Megataxi Ltda. y por intermedio del administrador Edilberto ya fallecido, lo vinculó verbalmente desde el 2 de mayo de 2018 para laborar como conductor del mentado vehículo.  Es una persona analfabeta.  Dicha señora, Marquiña Alexandra Sánchez por intermedio del citado administrador, le impuso como horario de trabajo, turnos de 12 horas alternados cada 10 días, uno de 5 a.m. a 5 p.m. y el otro de 5 pm. a 5 a.m.  Su remuneración correspondía al excedente del producido diario del vehículo, luego de entregar una cuota de $64.000.00 y el vehículo tanqueado y lavado.  El 1º de julio de 2019 la señora Paola Marquiña por intermedio de su administrador le terminó el vínculo laboral de manera injusta.

Respecto de Martha Cecilia Mahecha Acosta. Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Como propietaria del vehículo tipo taxi, servicio público, de placas SMR377, afiliado a la Cooperativa Megataxi, lo vinculó para laborar como conductor desde el 17 de julio de 2019.  La jornada laboral que se le impuso fue de 5 p.m. a 5 a.m., domingo a domingo.  Como remuneración le correspondió lo que quedaba como excedente del producido diario, luego de entregar la cuota diaria de $67.000.00, lo de la gasolina y lo del lavado del vehículo, siendo su salario equivalente en promedio al salario mínimo legal.  Le fue terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo el 15 de marzo de 2020.  Le fue pagado los aportes a la seguridad social integral desde el 17 de julio de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020.

Con relación a Rosa María Manjarrez de Arteaga.  Como propietaria del vehículo de servicio público -taxi-, de placas WTP581, lo vinculó para que se desempeñara como conductor, esto a partir del 16 de marzo de 2020.  Como horario de trabajo se le impuso una jornada de 6 a.m. a 6 a.m. del día siguiente, domingo a domingo, aunque ello no implicaba que tuviere que estar las 24 horas del día sentado frente al volante.  La remuneración se obtenía del excedente del producido diario, luego de descontar de allí lo correspondiente al lavado y tanqueado del vehículo y entregar una cuota de $95.000.00 por día, para un promedio mensual equivalente al salario mínimo legal.  Le fueron pagados los aportes a la seguridad social por el período del 16 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2021.  El 11 de enero de este último año, informó sobre cirugía que le fue programada para el siguiente 19 del mismo mes y año.  Llegado este último día, mes y año, se le practicó la cirugía vitrectomía posterior con inserción de silicón, más reparación asistida de lesión retinal vía interna y le concedieron incapacidad hasta el 17 de febrero de 2021 y luego la prorrogaron desde allí hasta el 23 de marzo de 2021.  Vencida la incapacidad se presentó a las instalaciones de la Cooperativa Megataxi para retomar sus labores, pero le manifestaron que ya no tenía más trabajo.  Nunca le fue pagada sus vacaciones ni prestaciones sociales.

En cuanto a Miguel Armando Poveda Castañeda.  Como propietario del vehículo de placas WTP-624, tipo taxi, afiliado a la Cooperativa Megataxi, lo vinculó para laborar como conductor desde el 20 de abril de 2021. Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Su jornada laboral se comprendía entre las 6 a.m. y las 6 a.m. del día siguiente, para un total de 24 horas, de domingo a domingo, sin que ello implicara laborar todas las 24 horas.  Como remuneración primero debía entregar del producido diario la cuota de $90.000.00, luego lavar y tanquear el taxi y lo que sobrara era su remuneración equivaliendo en promedio al salario mínimo legal.  En el año 2006 como consecuencia de un accidente había perdido el 100% de la visión de su ojo izquierdo.  El 16 de julio de 2021, su médico tratante le expidió orden de cirugía e incapacidad la cual hizo llegar a su empleador.  El mismo 16 de julio de 2021 el señor Poveda Castañeda le ordenó entregar inmediatamente el vehículo.  Contó con incapacidades hasta el 23 de marzo de 2022.  En esta última fecha, informó a la Cooperativa Megataxi Ltda. para que notificaran al señor Poveda Castañeda, que vencida su incapacidad se presentaría a trabajar el 24 de marzo de 2022.  En dicha fecha efectivamente se presentó en las instalaciones de Megataxi, fue atendido por la gerente y representante legal quien le expresó sus condolencias manifestándole que por su condición médica no habría más trabajo.  Le fue pagado sus aportes a la seguridad social integral por el período de abril de 2021 a octubre de 2022.  Le fueron dejado de pagar salarios desde el 15 de agosto de 2021.  No le fueron consignadas las cesantías en ningún fondo y tampoco le fueron pagados sus prestaciones sociales y vacaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Martha Cecilia Mahecha Acosta se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos relacionados con ella, aceptó parcialmente el 1º, 4º, totalmente el 5º, no le consta el 2º, negó el 3º, 6º, 7º, 8º y 9º; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de subordinación, mala fe del trabajador, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, prescripción y buena fe.

(archivo 11, fls. 1 a 14) Rosa María Manjarrez de Arteaga se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó parcialmente el 1º, 4º, totalmente el 5º, no le consta el 2º y 10º, negó el 3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de subordinación, mala fe del trabajador, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, prescripción y buena fe.

(archivo 15, fls. 1 a 14 y archivo 23) La Cooperativa Megataxi Ltda. de Transportadores y de Usuarios se opuso totalmente a las pretensiones; con relación a los hechos, no le consta el 3º, 25º, 29º y 35º, parcialmente cierto el 5º, 26º, 31º, totalmente el 27º, 30º, los demás los negó. Frente a los hechos relacionados con Paola Marquiña aceptó parcialmente el 1º, los demás no le constan; frente a Martha Cecilia Mahecha igualmente negó Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el 1º y 8º, no le constan los demás; en cuanto a Rosa María Manjarrez negó el 1º, 7º y 10º, los demás no le constan; en lo que tiene que ver con Miguel Armando Poveda Castañeda negó el 1º, 11º, 12º y 13º, aceptó el 7º, 10º, los demás no le constan; como excepciones propuso la inexistencia de la obligación, de subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, empresa afiliadora como lo es Megataxi, no se asimila a empresa operadora de transporte, ausencia de conducta dolosa, prescripción, buena fe.

(archivo 16, fls. 1 a 25) Paola Marquiña Alexandra Sánchez Vaca se opone a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó parcialmente el 1º, 4º, totalmente el 5º, no le consta el 2º, negó el 3º, 6º, 7º. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de subordinación, mala fe del trabajador, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, prescripción y buena fe.

(archivo 17, fls. 1 a 13 y archivo 22) Miguel Amando Poveda Castañeda igualmente se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó parcialmente el 1º, 4º, 13º, 15º y 16º, totalmente el 5º, 10º, no le consta el 2º, 7º, 8º, 11º, los demás los negó; como excepciones formuló la inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad, mala fe del trabajador, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

(archivo 20, fls. 1 a 16) En el término oportuno para ello, el apoderado de la parte actora reformó la demanda agregando un nuevo medio de prueba. (archivo 26)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 10 de abril de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas. En esta misma audiencia el apoderado de la parte actora formuló tacha de falsedad respecto de los siguientes documentos aportados con la contestación de la demanda: contrato de trabajo a término indefinido para conductores de servicio público individual taxi, acta de entrega de dotaciones, carta de renuncia y liquidación contrato de trabajo.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El 5 de agosto de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se practicaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DOCUMENTALES La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 20 a 133) y sus contestaciones (archivo 11, fls. 16 a 26, archivo 15 fls. 16 a 31, archivo 16 fls. 28 a 127, archivo 17 fls. 17 a 45 y archivo 20 fls. 18 a 42), en el curso del proceso.

(archivo 38) En el archivo 44 se allegó contrato de transacción entre el demandante y la demandada Martha Cecilia Mahecha Acosta, dándose por terminado el proceso respecto de esta accionada. Declaración de parte: El demandante absolvió interrogatorio, igual lo hizo la representante legal de Megataxi y las demandadas Paola Marquiña Alexandra Sánchez Vaca, Rosa María Manjarrez de Arteaga y Miguel Armando Poveda Castaño. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Wilmar Arbey Barreto Alonso, Carmen Liliana Russi, Gersain Forero, Robert Santoya Bocanegra y William Quitian Torres.

Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dispuso nueva fecha y hora para el fallo respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en la que declaró que entre el demandante y la Cooperativa de Trabajadores y de Usuarios Megataxi Ltda, Paola Marquiña Alexander Sánchez como solidaria, existió contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2018 y el 1º de julio de 2019; un segundo contrato de trabajo entre el 17 de marzo de 2020 y el 24 de marzo de 2021, siendo solidaria Rosa María Manjarrez de Arteaga; un tercer contrato entre el 20 de abril de 2021 al 20 de julio del mismo año siendo responsable solidario Miguel Armando Poveda Castañeda; condenó a la Cooperativa demandada y solidariamente al señor Poveda Castañeda a pagarle cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a Megataxi y Miguel Armando Pobeda en costas.

Consideró la A quo que la prosperidad de las pretensiones están ligadas a la existencia del vínculo laboral referido en la demanda; que el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por analogía dispuesta en el artículo 145 del CTPSS, y que desarrolla el principio de la carga de la prueba señala que es al demandante a quien le corresponde hacer ese primer esfuerzo de aportar las pruebas que considere para demostrar las afirmaciones plasmadas en sus hechos y que den cuenta de la prestación personal del servicio, al igual que dar certeza sobre extremos temporales y salario devengado; enseguida aludió no solo al artículo 22 Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del CST que define el contrato de trabajo, sino también al artículo 23 que consagra los elementos esenciales del mismo y al artículo 24 que contiene su presunción ante la demostración de la prestación personal del servicio, enseguida hizo referencia a la sentencia SL16110 de 2015 y la del 24 de abril de 2012, radicación 41890; luego hizo un recuento de lo manifestado por las partes en sus interrogatorios y la testimonial recaudada; que de estas pruebas al igual que las documentales, determinó que el actor prestó servicios bajo los siguientes contratos de trabajo, todos con la Cooperativa Megataxi Ltda., siendo solidarios los propietarios de los vehículos tipos taxi: - - Del 2 de mayo de 2018 al 1º de julio de 2019, siendo solidaria Paola Marquiña Alexander Sánchez Vaca.

Del 17 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2021, siendo solidaria Rosa María Manjarrrez de Arteaga, finalizando el 30 de marzo de 2021, y Del 20 de abril al 20 de julio de 2021, siendo solidario Miguel Armando Poveda Castañeda. Que frente a tales contratos de trabajo, obra prueba del pago de sus prestaciones sociales correspondiente a liquidaciones allegadas al proceso respecto de los dos primeros, las que no fueron tachadas de falsas por el actor luego conservan total validez; por lo que frente a los dos primeros contratos negó las demás pretensiones de la demanda; que dichos contratos finalizaron por renuncias presentadas por el actor quien lo hacía para irse a trabajar con mejores oportunidades.

Que con relación al contrato de trabajo siendo solidario Miguel Armando Poveda Castañeda señaló que el demandante en su interrogatorio señaló que fue solo de tres meses en razón a que le entregó el vehículo al señor Poveda debido a los problemas visuales que padecía, pues no podía ver bien y se lo comunicó igualmente a Megataxi; que el señor Poveda Castañeda refirió que no le pagó las prestaciones sociales al actor por lo que procedió la A quo a disponer condenas por dichos conceptos tomando como salario el mínimo legal del año 2021, más auxilio de transporte; en cuanto a la prescripción, señaló que frente a este último contrato no opera, pues finalizó el 20 de julio de 2021 y la presente demanda fue formulada el 2 de febrero de 2023; en cuanto la indemnización por no consignación de cesantías señaló que no se genera dado que el contrato inició y finalizó el mismo año; frente a la indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta, indicó que una sola incapacidad médica temporal no activa la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL3008 de 2020 cuyo aparte se permitió dar lectura; que en este caso tal pretensión no tiene éxito dado que el demandante fue quien renunció a continuar como conductor de taxi por lo que mal se puede presumir que dicho vínculo laboral finalizó por parte del empleador, igual aconteció con la indemnización por despido injusto; con relación a la indemnización moratoria señaló que no existió en Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la persona del empleador mala fe, sino que al contrario, pese a que fue el actor quien renunció, al enterarse con posterioridad el señor Poveda que éste se encontraba incapacitado, le continuó pagando la seguridad social sin que tuviere obligación para ello en ese momento dado que la relación laboral ya había finiquitado; que a pesar que el demandante había obtenido la pensión de invalidez desde el 23 de marzo de 2023, no se lo comunicó ni a Megataxi, ni al señor Poveda, por lo que éste continuó pagándole aportes a la seguridad social hasta septiembre de 2023, razón por la que negó esta petición; condenó en costas a Megataxi y a Miguel Poveda Castañeda.

(archivo 52 Min. 00:13 a 58:25) EL RECURSO El apoderado de la parte actora expuso que su inconformidad se centra en tres aspectos: el primero de ellos lo de la renuncia del actor, el segundo, la liquidación que no fue pagada y el tercero lo relacionado con la mala fe Frente al primer aspecto señaló que no existe ningún documento que demuestre la supuesta renuncia, como si existe la correspondiente y aportada por Megataxi a folio 87, por medio de la señora Paola Sánchez, donde manifestó su renuncia voluntaria con el vehículo WTQ-107, fechada el 10 de julio de 2019; de igual manera a folios 117 y 118 otra renuncia pero con la señora Rosa Manjarrez con el vehículo WTP-581, no existiendo prueba similar que permita concluir que hubo renuncia en el último contrato; que conforme las respuestas del demandante, de la representante legal de Megataxi y Miguel Armando Poveda, respondieron: el primero ante la pregunta de por qué terminó el contrato, éste respondió que no había terminado ningún contrato a Miguel Poveda y que no le ha firmado absolutamente nada al mismo; que enseguida la A quo le preguntó por qué había entregado el carro, a lo que contestó que lo entregó porque le dijo la verdad, esto es, que no veía, su vista se le estaba nublando y que era consciente y manifestó que si le entregó el carro pero que no le ha firmado ningún contrato, ante ello se le preguntó si había terminado el contrato porque le renunció a lo que contestó que sí, luego la palabra renuncia la expresó la A quo más no el accionante, pues el acto de entregar un taxi para evitar un accidente, un grave perjuicio para la empresa, para el propietario del taxi, a los pasajeros o transeúntes, incluso para él mismo y su familia, no puede entenderse como renuncia sino como un acto de responsabilidad con la sociedad, la empresa, el propietario del taxi y él mismo; que fue un acto de entrega de su herramienta de trabajo por su condición de salud pero nunca salió de su boca la palabra renuncia respecto al vehículo WTP624, pues lo que realmente ocurrió es que el actor dada su condición de analfabeta y la presión del momento, no tuvo otra opción que aceptar y responder en sus palabras “sí, su señoría”; que la única vez que el demandante aceptó haber renunciado fue respecto del vehículo taxi WTQ-107 tal como quedó registrado fue una renuncia motivada; que como prueba de ello y respecto del vehículo WTP581, administrado por Gersein Moreno, la A quo preguntó “bueno, entonces todo se terminó porque usted le renunció, usted dice que le renunció a Jersey Forero porque lo iban a operar” a lo que respondió que no, que al que le había renunciado Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía fue al WTQ-107, que Gersain lo echó porque él había vendido el carro 581 de la P, que es la única respuesta donde el actor pronuncia la palabra “renunció”, antes y después de esa respuesta solo pronunció otras palabras como “entregué”, y ello no se tuvo como renuncia y el demandante continuó siendo conductor; que al preguntársele sobre el contrato y su terminación con don Heriberto, refirió que se retiró porque se cansó que lo estuviera humillando a toda hora y estar sacando de lo poquito que le quedaba para mandar a cuadrar el carro, que entones no aguantó más y entonces le dijo a don Heriberto que había ido para entregar el carro; que luego se le preguntó al actor cuándo fue que entregó el carro porque lo iban a operar y a ello respondió, que eso fue con el 624 de la P, cuando lo fueron a operar por segunda vez y luego indicó que la causa para no continuar conduciendo tal vehículo fue que se iba a revisar los ojos porque no podía ver bien y por ello no podía seguir manejando el carro y por eso lo entregó; que luego el apoderado de Megataxi le preguntó si la entrega la hizo a Miguel Padre o Miguel hijo, y respondió que lo hizo a Miguel Poveda, pero que igual quedó a disposición de la empresa, entregó el vehículo de palabra pero no le firmó ningún documento ni nada; de nuevo se le pregunta si al entregar el vehículo 624 qué hizo Miguel, a lo que respondió que nada le manifestaron, le hicieron la otra cirugía y empezaron las incapacidades y no se pronunciaron, solo le dieron las gracias, revisaron el vehículo, ellos lo miraron; que es importante señalar que la conducta del actor está totalmente fundada en principio de buena fe al colocar en conocimiento de Megataxi su estado actual de salud, y de ello da cuenta la representante legal de dicha empresa; reitera que lo que hizo el demandante fue entregar el vehículo a su propietario, pero nunca le expresó que renunciaba, ni a éste ni a Megataxi; que en su interrogatorio, el señor Poveda indicó que el actor dejó de conducir el vehículo de su propiedad porque presentó a Megataxi una incapacidad médica por cirugía de un tema de visión; que lo cierto es que no se adelantó ningún trámite administrativo para culminar con la relación laboral establecida en el contrato a término fijo suscrito por las partes el 20 de abril de 2021, pero si continuó con el pago oportuno de los aportes a la seguridad social; que lo anterior guarda total coherencia con lo manifestado por el señor Poveda cuando afirmó creer que el demandante no se le ha desvinculado porque necesita es que la Juez ordene la liquidación de sus laborados, luego aún está vinculado, nunca se le canceló su contrato por temas médicos, y se le preguntó si el contrato aún seguía vigente a lo que respondió que creía que si, pero que el abogado de Megataxi puede dar la versión de por qué desconoce administrativamente esta empresa que ha hecho frente a este aspecto; que se le preguntó al señor Poveda sobre la razón por la que no ha pagado las prestaciones sociales al actor, a pesar de haberle entregado el vehículo y contestó que no lo ha hecho porque no se le ha desvinculado en razón a que el proceso administrativo que lleva a cabo Megataxi debió haberlo manifestado; que de igual manera la representante legal de Megataxi al contestar la demanda expresó en reiteradas ocasiones que el contrato laboral suscrito el 20 de abril de 2021 aún está vigente y que muestra de ello es que aún se está cumpliendo con la obligación del pago de aportes a la seguridad social del actor y luego agregó que dicho contrato se le terminó cuando la empresa se enteró no por boca de él, sino por plataforma, que él estaba pensionado y que como él aparecía Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía incapacitado, la empresa pagó la seguridad social por ese tiempo y en otra respuesta posterior señaló que la desvinculación del demandante se dio a partir de octubre o septiembre y para ello no se requería que lo retirara el propietario pues no puede éste pedir que se le retire cuando está incapacitado; que la representante legal de Megataxi refirió que esa empresa realizó el retiro del demandante de la seguridad social porque no se podía estar pagando cuando él ya estaba pensionado, desconociendo si el señor Armando ya arregló con él. Reitera que Alfonso Pérez nunca renunció a su cargo como conductor del vehículo WTP 624, sino que en su actuar de buena fe, consciente, honesto, responsable y pensando en su integridad y la de los pasajeros, así como la del vehículo le expresó a Megataxi que lo hacía por problemas de visión y que por eso no podía seguir respondiendo por la cuota, problemas que son coherentes con su historia clínica y el conocimiento que de su estado de salud tenía la empresa, luego lo que hizo fue que una vez terminada su incapacidad, el 23 de marzo presentó escrito a Megataxi manifestándole que se colocaba a disposición para seguir desarrollando la actividad laboral y adjuntó copia del concepto de rehabilitación favorable e informó que iniciaría el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Porvenir S.A.; que el Juzgado pasó por alto la ausencia de pruebas documentales que permitiera inferir siquiera la renuncia por parte del actor, por lo que solicita se modifique este punto y se declare que el demandante nunca renunció y que aún el contrato está vigente, procediendo su reintegro a un cargo que se adecúa a su discapacidad o se le despida con base en lo establecido en la legislación laboral y se ordene el pago de los emolumentos hasta el día en que subsane dicha obligación, pues en el caso del actor, su situación cumple con los presupuestos del artículo 140 del CST, esto es, la ausencia de prestación del servicio por culpa del empleador y la vigencia del contrato.

En cuanto al segundo punto, en lo que tiene que ver con liquidaciones no pagadas, refirió que al actor se le deben las prestaciones por el contrato que suscribió con el vehículo WTQ 107, pues se aportó una liquidación pero solo por tres meses, la segunda no se aportó y no se probó que la propietaria Paola Sánchez le hubiese pagado el tema de prestaciones sociales; también se le adeuda la liquidación del vehículo WTP-581 de propiedad de Rosa Manjarrez, pues no se evidenció una transacción dineraria pagando las liquidaciones que aportó Megataxi, la primera por suma de $1.907.282.00 y la segunda por $681.836.00, pues lo que si quedó probado es que aprovechando la necesidad de un sustento diario y la problemática de la oferta laboral del país, y por su alto grado de analfabetismo, se le obligó a firmar liquidaciones de prestaciones sociales que nunca le fueron pagadas presentándose amenaza o amedrantamiento de dejarlo sin trabajo y por ende, quitarle su sustento, el ingreso que le permitiera vivir a él y a su señora madre de una manera digan; que en el caso de la señora Martha Mahecha, ante las dudas de si realmente el administrador del vehículo SMR-377 había pagado la liquidación al demandante, optó por un acuerdo de transacción y pagó la suma de $5.000.000.00; que el señor William Barreto conocido de vieja data del actor, ha sido la persona de gran Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ayuda durante más de 4 años, lo conoce bien y ha sido el encargado de interpretarle todo lo que tenga escrito en este caso y gracias a la tecnología como el tema del WhatsApp, ha sido el señor William quien se los ley y se los replica mediante audio dada el analfabetismo del actor al rendir testimonio, en varias ocasiones manifestó que solamente firmaba donde le dijera;

En cuanto al tercer punto de la mala fe de Megataxi y los propietarios de los vehículos, indicó que en sentencia SL del 26 de marzo de 2005, radicación 23987 se trató el tema de la buena fe, señalando que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; que es importante, relevante y trascendente manifestar que ni Megataxi ni Miguel Poveda lograron demostrar que su actuar estuvo desprovisto de mala fe y por el contrario quedó claro que no pagaron los salarios y prestaciones debidos al actor en virtud del contrato de trabajo suscrito el 20 de abril de 2023, que fue un actuar fraudulento con intención de evitar el pago de sus obligaciones prestacionales, sin importar que su decisión perjudicó al demandante, afectó su mínimo vital al punto que lo colocaron a él y a su progenitora en situación de vulnerabilidad al dejarlo aguantando hambre sin contar con la opción de buscar otro trabajo como consecuencia de su discapacidad visual, al punto que sus amigos le socorrían mercado para poder subsistir; que también es importante manifestar que el pago de los aportes a la seguridad social no se puede considerar como un acto de buena fe por parte de Megataxi y el señor Poveda, pues si continuaron con tal pago era porque eran conscientes de que el vínculo laboral aún estaba vigente, luego debieron haber pagado los salaros por el tiempo que el demandante estuvo en su domicilio sin ningún tipo de ingreso; que de la misma manera, en el desarrollo de sus vínculos laborales anteriores con Megataxi, estuvo afectado por el mal proceder de esta empresa, al no permitir por ejemplo, los días de descanso ni los días de pico y placa donde le tocó al actor llevar el taxi a revisiones mecánicas, tampoco le pagaron las anteriores liquidaciones de prestaciones sociales, aprovechando su alto grado de indefensión por tratarse de una persona analfabeta y siendo obligado a firmar las liquidaciones y favoreciéndose de la necesidad de la escasa oferta laboral del país; que el demandante además fue conminado a pagar la mitad de su seguridad social, a sabiendas que mediaba un contrato laboral, y Megataxi siendo conocedor de sus obligaciones, pasó por alto las mismas, lo manipularon indicándole que si no pagaba se quedaba sin trabajo; que se tenga en cuenta que quedó probado con el certificado de existencia y representación legal de Megataxi, el poder subordinante que tienen los administradores de esa empresa, pues por ejemplo en los taxis de placas SMR377 y WTP-581, el señor Gersain Forero es socio y miembro principal del consejo de administración y por supuesto, miembro del comité disciplinario tal como él mismo lo indicó en su declaración; igualmente el señor Poveda es socio y miembro principal del consejo de administración; que también es importante en este punto resaltar que la terminación de los contratos con el taxi WTQ107 se dio por renuncia motivada, con el SMR337 fue unilateral por parte de Gersain Forero, con el WTP-581 fue porque supuestamente se vendió el mismo, como si ello fuera una justa causa para terminar el contrato laboral; que en ninguno de los contratos de Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía trabajo se cumplió con la obligación de los empleadores establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como fue la afiliación a un fondo, luego no fueron consignadas las cesantías a 15 de febrero de cada año, generándose la sanción de un día de salario por cada día de retardo; hizo alusión a lo señalado en el artículo 254 del CST sobre la pérdida de pagos parciales de cesantía; solicita se modifique la decisión de primera instancia. (archivo 52, Min. 59:07 a 01:30:54) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿El último contrato declarado por la A quo, finalizó por renuncia del trabajador?  ¿Se le adeudan prestaciones sociales por los contratos de trabajo anteriores al último?  ¿Debe disponerse condena por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías? Argumentación Sea lo primero dejar en claro que en la sentencia de primera instancia se declaró que entre el accionante y la Cooperativa Megataxi existieron los siguientes contratos de trabajo: - - Del 2 de mayo de 2018 al 1º de julio de 2019, siendo solidaria Paola Marquiña Alexander Sánchez Vaca.

Del 17 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2021, siendo solidaria Rosa María Manjarrrez de Arteaga, finalizando el 30 de marzo de 2021, y Del 20 de abril al 20 de julio de 2021, siendo solidario Miguel Armando Poveda Castañeda. Tal aspecto no fue refutado por la parte actora en su recurso, por lo que se mantendrá incólume. Frente al primer problema jurídico planteado, cabe señalar que la inconformidad radica en el hecho de que para la parte demandante no existe prueba de que el actor hubiera renunciado a su cargo en lo que tiene que ver con el último vínculo laboral que se suscitó entre el 20 de abril y el 20 de julio de 2021, señalando inclusive que dicho contrato aún se encuentra vigente.

Respecto de lo último señalado, vale decir, que para la parte actora el contrato en comento aún se encuentra vigente, se tiene que corresponde a un aspecto Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía totalmente novedoso planteado apenas en el recurso que se resuelve, pues en las pretensiones tanto principales como subsidiarias en lo que refiere al último contrato de trabajo, fue contundente la parte actora al señalar que fue terminado sin justa causa y encontrándose en estado debilidad manifiesta, inclusive, producto de esta pretensión declarativa, solicitó como pretensión de condena, su reintegro al cargo que ocupaba, siendo entonces un total contrasentido o contrariedad en la misma parte demandante, cuando en este recurso señala que el vínculo laboral no ha culminado, variando totalmente sus pretensiones, lo cual no resulta procedente al formularse el recurso de apelación. Ahora, en cuanto al tema de la renuncia que tuvo por demostrada la A quo, debe señalarse que como ella lo indicó en su decisión, arribó a tal conclusión en razón al dicho del mismo demandante en su interrogatorio, lo cual implica confesión. Dicho interrogatorio se encuentra en el archivo 49 del expediente digital de primera instancia, a partir del minuto 50:36 y allí en lo que refiere al último vínculo laboral y la forma como terminó, manifestó que condujo el vehículo WTP-624 de propiedad de Miguel Armando Poveda durante 3 meses y 15 días, que no condujo más el carro porque lo entregó y dicha entrega obedeció a que no veía, que la vista se le estaba nublando y entonces le entregó el carro, entonces como no veía pues renunció. Esta manifestación es suficientemente clara y evidente de que la finalización del vínculo laboral del accionante en la que conducía el vehículo de placas WTP624, señalado como de propiedad de Miguel Angel Poveda finalizó por decisión del trabajador y aunque no medió escrito porque no lo hay, y en eso le asiste razón al recurrente, la inexistencia de tal documento no impide dar demostrada la referida renuncia, pues es el demandante quien así lo expresó, señalando la razón que lo llevó a dicha renuncia, entregando el vehículo que conducía. Ahora, como reparo expresa el recurrente que no fue él quien afirmó haber renunciado, sino que fue la A quo quien lo manifestó, a lo que debe señalarse que esa afirmación no se acomoda a lo que ocurrió en el interrogatorio, pues la Jueza como se lo permite el procedimiento laboral en este tipo de juicios puede hacer preguntas en aras de esclarecer los hechos, y en razón a ello, le preguntó al demandante si el contrato había terminado por renuncia suya y la respuesta fue afirmativa.

Pero además, ante preguntas formuladas por el apoderado de la Cooperativa Megataxi, de nuevo el actor refirió que el contrato respecto del vehículo Miguel Poveda terminó porque él lo entregó por que no veía ya bien. De manera tal que no le asiste razón al recurrente en este punto, pues ante la confesión del accionante sobre su renuncia verbal no se puede anteponer la inexistencia del escrito que así lo ratificara.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El segundo problema jurídico derivado del recurso que se estudia tiene que ver con el pago de las liquidaciones relativas a los dos contratos que antecedieron al último, esto es, los comprendidos en los siguientes períodos: - Del 2 de mayo de 2018 al 1º de julio de 2019, siendo solidaria Paola Marquiña Alexander Sánchez Vaca y Del 17 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2021, siendo solidaria Rosa María Manjarrrez de Arteaga, finalizando el 30 de marzo de 2021.

En lo que tiene que ver con el primero de los dos vínculos laborales, se tiene que con la contestación de la demanda presentada por Paola Marquiña Alexander Sánchez Vaca, se trajo liquidación de prestaciones sociales con la que la A quo dio por satisfechas las pretensiones invocadas respecto de este período. Sin embargo, le asiste razón al recurrente en su inconformidad, pues dicho documento no cubre todo el período del contrato de trabajo, como a continuación se muestra: Como se lee en la parte resaltada en amarillo en el documento que antecede, dicha liquidación de prestaciones sociales solo cubre el período del 20 de enero de 2018 al 30 de julio del mismo año, en tanto que el contrato declarado por la A quo y sobre el cual no se presentó controversia alguna en el recurso interpuesto, va del 2 de mayo de 2018 al 1º de julio de 2019, es decir, no existe prueba de cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios y vacaciones por el período Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del 1o de agosto de 2018 al 1º de julio de 2019, por lo que habría que disponer condenas por los mismos. No obstante, ello no será posible dado que dentro de los medios exceptivos propuestos por esta demandada y la Cooperativa Megataxi, se encuentra la de prescripción. Analizado este medio exceptivo, se tiene que el artículo 488 del CST, al igual que el artículo 151 del CPTSS, establece un plazo de tres años para la configuración de la prescripción, la cual puede ser interrumpida por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador al empleador.

En este asunto no obra prueba que permita establecer que previo a la presentación de esta demanda, el actor hubiere dirigido escrito de reclamación alguno a la Cooperativa Megataxi, como tampoco a la propietaria del vehículo que condujo en ese período, identificado con las placas WTQ-107, por lo que el acto con el que se podría tener por interrumpida la prescripción sería la presentación de esta demanda.

Entonces, el vínculo laboral finalizó el 1º de julio de 2019, por lo que los tres años de que disponía para demandar el pago de sus derechos laborales por parte del actor, se cumplieron el 1º de julio de 2022, en tanto que esta demanda fue radicada para su respectivo reparto el 2 de febrero de 2023, esto es, cuando ya se había configurado la prescripción que se analiza y que se propuso como medio exceptivo.

De acuerdo con esto último, se habrá de mantener la negativa de éxito de las pretensiones respecto del primer vínculo laboral antes señalado, pero por motivo de estar prescritos los derechos laborales derivados del mismo y así se declarará en esta providencia. En lo que tiene que ver con el segundo contrato de trabajo, esto es, el que se dio desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 24 de marzo de 2021, siendo solidaria Rosa María Manjarrrez de Arteaga, como propietaria del vehículo tipo taxi conducido por el actor, se tiene que el pago de los derechos laborales de allí derivados está suficientemente comprobados con las liquidaciones de folios 119 y 122 del archivo 16, visibles también en los folios 21 y 22 del archivo 15, los cuales constituyen plena prueba, pues se encuentran no solo suscritos por el demandante, sino además respaldados con su huella en señal de recibido su pago, sin que hubieren sido tachados de falso o desconocidos por el demandante luego de conocer su aportación. Por ende, respecto de este vínculo laboral, al estar debidamente acreditadas satisfechas las prestaciones sociales y vacaciones que le correspondían al demandante, se debe mantener la negativa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se entra a hora a dilucidar lo relativo a la indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías. Antes de abordar de fondo tal tema, debe resaltarse que no se analizara frente al vínculo laboral declarado por el período del 2 de mayo de 2018 al 1º de julio de 2019 por cuanto como quedó explicado en párrafos anteriores, cualquier derecho laboral derivado del mismo está cobijado por la prescripción. En lo que tiene que ver con el segundo contrato de trabajo, comprendido del 17 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2021, no se estableció saldo insoluto alguno en favor del accionante por salarios o prestaciones sociales, por ende, no se genera la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

Con relación al tercer y último contrato de trabajo declarado, se tiene que en primera instancia se dio por acreditado que al finalizar el vínculo laboral, la Cooperativa Megataxi no pagó al demandante sus derechos laborales y por ello dispuso las respectivas condenas por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, condenas que no fueron refutadas por el obligado a su pago de forma principal, esto es, la Cooperativa Megataxi, como tampoco por el condena en forma solidaria como propietario del vehículo conducido en esta época por el actor, esto es, Miguel Armando Poveda Castañeda.

Entonces, está satisfecho el aspecto objetivo a que hace alusión el artículo 65 del CST, esto es, el saldo insoluto en favor del actor como extrabajador y a cargo de la Cooperativa Megataxi como empleadora, por conceptos prestacionales como lo son las cesantías y la prima de servicios, lo que haría procedente la imposición de la sanción allí consagrada y que fue negada en primera instancia. No obstante, debe recordarse que la imposición de esta condena no debe ser de forma automática, sino que debe estar precedida del estudio del comportamiento del obligado al pago y que no lo hizo, para que en caso de encontrarse justificada su omisión, vale decir, poderse calificar como de buena fe, se le exonere, y en caso contrario, se le condene.

Para la Jueza de primer grado, no había lugar a imponer condena por indemnización moratoria al considerar como de buena fe el actuar del señor Poveda, quien a pesar de haber finalizado el vínculo laboral, y enterarse que el demandante estaba incapacitado, procedió a pagarle la seguridad social sin estar obligado a ello. Frente a ello, la parte actora expresa su inconformidad y la finca en que al actor se le privó y se le ha privado de recibir el pago de sus prestaciones sociales, quedando desamparado en razón al problema visual que padece y que le impidió continuar con las labores de conductor, al punto que a partir del año 2023 percibe pensión de invalidez.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Para esta Sala, lo primero que se debe advertir es que frente al impago de las prestaciones sociales del actor, la obligada a ello, esto es, la Cooperativa Megataxi como empleadora, por ende, el análisis de buena o mala fe se debe hacer respecto de ella y lo cierto es que no obra una sola prueba que permita calificar su actuar como de buena fe.

Ahora, lo analizado por la Jueza tiene que ver con un comportamiento asumido por el propietario del vehículo que fue conducido por el demandante en virtud del último contrato de trabajo, persona que además en su interrogatorio refirió que siendo conocedor de que no ha pagado liquidación alguna al actor, no lo ha hecho porque está a la espera de que un juez se lo ordene.

(archivo 49, Min. 02:56:25 a 02:57:04) De manera tal que al demandante se le privó de recibir el dinero que le correspondía por derechos laborales establecidos legalmente y que no requiere de orden judicial alguna para su pago, y a pesar de haber culminado el último vínculo laboral el 20 de julio de 2021 no se ha satisfecho tal obligación por parte del empleador, reiterándose, que no existe ningún elemento de juicio que conduzca a calificar tal actuar omisivo como de buena fe, por lo que se habrá de revocar la negativa adoptada por la A quo en lo que a la indemnización moratoria se refiere y se habrá de condenar a la Cooperativa de Transportadores y de Usuarios Megataxi Ltda. y solidariamente a Miguel Armando Poveda Castañeda como propietario del vehículo tipo taxi que condujo el actor, al pago de la suma diaria de $30.284.20 a partir del 21 de julio de 2021 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales.

Finalmente, en lo atinente a la sanción por no consignación de cesantías, si bien es cierto no está acreditado que el demandante hubiera sido afiliado a un fondo de cesantías, ha de señalarse que frente al tercer contrato de trabajo, esto es, el sucedido del 20 de abril al 20 de julio de 2021 pues no se generó la obligación de consignación alguna como la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que el contrato inició y terminó en la misma anualidad.

En cuanto al primer contrato, vale decir, el comprendido del 2 de mayo de 2018 al 1º de julio de 2019, como ya se anotó, cualquier derecho laboral derivado del mismo está cobijado por la prescripción. Y en cuanto al segundo contrato que tuvo lugar del 17 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2021, si bien surgió la obligación de consignar las cesantías del primer año a más tardar el 14 de febrero de 2021 y no se hizo, no se condenará a la sanción prevista en el numeral 3º del citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto se demostró que dicho concepto le fue pagado directamente al actor, quien lo recibió sin expresar inconformidad alguna, pudiéndose presumir con tal aceptación tácita de parte del trabajador, un actuar de buena fe en la persona del Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía empleador y así lo ha señalado el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencias como: La SL3492-2018, radicado 48944, en la que se indicó: “El Juez Colegiado encontró, que la consignación anual de las cesantías es una obligación que debe cumplir el empleador, independientemente de que el trabajador le informe o no, la elección de una entidad administradora a la cual desea que se haga el depósito de tal prestación; agregó, además, que la sanción por el incumplimiento en esa obligación no puede operar de manera automática «sino que es menester analizar el comportamiento del empleador» y que, en el sub lite, se acreditó que éste cancelaba directamente al trabajador el valor de la prestación,...

No hay que olvidar que, respecto de esta sanción, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que no es de aplicación automática, al igual que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sino que para su imposición el fallador debe analizar la conducta del empleador a efectos de establecer si la omisión en la consignación de las cesantías estuvo revestida de buena fe de parte aquel para, de esta manera, proceder a eximirlo de su pago, conducta que se revela respecto de la sociedad aquí demandada quien atendiendo a la modalidad contractual que suscribió con el demandante –contrato a término fijo- canceló anualmente a la terminación de cada vínculo las cesantías a su trabajador, en cumplimiento de su obligación, actuar que, se reitera, no puede ser calificado como de mala fe para concluir en la imposición de la sanción solicitada pues tan solo hasta que se recurre a este juicio es que se declara la continuidad en los contratos firmados entre las partes.” SL911-2018, radicación 55935, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado: “En sede instancia, se revocará el fallo de primer grado, pues estando demostrado que los empleadores pagaban al demandante, anualmente, de manera directa, una suma que ambos sujetos contractuales asumían pacíficamente correspondía al auxilio de cesantía, deviene razonable que aquellos tuvieran como satisfecho el pago al trabajador de ese crédito social, con lo cual se asumieron liberados de la consignación que extraña el servidor no se le realizó en uno de los fondos creados por la Ley 50 de 1990, para tal fin.

Así se dice, en primer lugar, porque al tenor 254 del C.S.T., en relación con la regla de derecho descrita por la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186 y CSJ SL7335-2014, cuando el empleador incurre en el «pago irregular de las cesantías», esto es, «que no las consigna en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador», la sanción que procede «[…] es la pérdida de lo pagado por ese concepto» y no la sanción que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con todo, si se pasara por alto lo anterior y se examinaran los supuestos de la última normativa, para la Corporación, la realización de los pagos en comento, evidencian que no hubo interés de los accionados en defraudar el derecho del trabajador al auxilio de cesantía, sino a lo sumo un error jurídico, que no es reprimible a través de la sanción moratoria en comento.

Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL165722016, en la que expresó: “Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.

De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175); e igualmente que «la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada» (Sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiterada en la SL11436-2016, 29 jun. 2016, rad. 45536).

Rad. 73001-31-05-002-2023-00041-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, no se impondrá condena alguna por el aludido concepto de sanción por no consignación de cesantías. Al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho el 40% de un salario mínimo, esto es, $520.000.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, en el proceso ordinario promovido por LUIS ALBERTO PÉREZ ÁVILES contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES Y DE USUARIOS MEGATAXI LTDA. y OTROS, en el sentido de adicionar a las condenas allí impuestas, la corresponde a la indemnización moratoria en suma diaria de $30.284.20 a partir del 21 de julio de 2021 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales.

Además, adicionar un numeral más a la sentencia, como sería el SÉPTIMO, para declarar totalmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales derivados del vínculo laboral entre el actor y la citada Cooperativa por el período del 2 de mayo de 2018 al 1º de julio de 2019. En lo demás se mantiene incólume.

SEGUNDO: Costas en esta instancia en un 40% de un salario mínimo legal, esto es, $520.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7444d9201d257806abc69b9c4f7da80e1cd9607f211426591362d6640374c257 Documento generado en 07/11/2024 10:59:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica