Rad. 68001.22.05.000.2021.00023.00 Int. 233-2021 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, dieciséis (16) de octubre dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN PROMOVIDO POR la UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA contra la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A.S Se profiere el siguiente;
AUTO: A través de memorial obrante a folios archivos pdf 81 y 82 C.1, remitido a la Secretaria de este Tribunal Especializado, el apoderado judicial del ejecutante, facultado para desistir1, manifiesta “(…) el deseo de la parte actora de presentar escrito de desistimiento de la solicitud de Mandamiento de pago, en razón a que, mi representado me ha informado que la demandante pago la totalidad de las sumas de dinero por concepto de costas, haciendo innecesario el trámite del proceso ejecutivo laboral antes solicitado.
Por lo antes expuesto solicitamos a su honorable despacho abstenerse de librar mandamiento de pago y mediante auto se ordene la terminación y archivo del expediente (…)” En esa medida, el Magistrado sustanciador encuentra que el DESISTIMIENTO presentado se ajusta a los parámetros establecidos en el art. 314 del CGP, aplicable por el principio de integración normativa del art. 1 Según poder otorgado y vigente visible a folios 70 y 71 del archivo “03.
Anexos” C.1. 1 Rad. 68001.22.05.000.2021.00023.00 Int. 233-2021 145 del CPTSS, básicamente, en tanto, se encuentra pendiente de resolver sobre la solicitud de mandamiento ejecutivo, razón por la cual se aceptará el desistimiento incoado. Se pone de presente que legalmente el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, en este caso, ejecutiva, produciendo efectos de sentencia absolutoria y cosa juzgada, así el presente auto, produce los mismos efectos de aquella sentencia (art, 314, Inc. 2º C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.).
Por otro lado, en punto a costas no habrá pronunciamiento alguno en tanto en la presente ejecución únicamente se presentó la demanda ejecutiva y la regulación prevista en el art. 316 C.G.P. fueron concebidas para escenarios en los que ya exista litispendencia. En mérito de lo expuesto, el Magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva presentada por la UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA contra la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A.S, el 20 de septiembre de 2024 obrante a folios archivos 75 a 77 pdf C.1.
SEGUNDO: DECLARAR terminada la presente acción ejecutiva. En firme la presente decisión archívese el expediente. Notifíquese HENRY LOZADA PINILLA Magistrado 2