REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Alejandro Meléndez Cárdenas Mario Forero Camargo 110013103026-2012-00594-03 Segunda Niega adición y complementación sentencia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 14 de mayo de 2025 Se resuelve la solicitud de adición y complementación formulada por el apoderado del demandado principal -demandante en reconvención- frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2025 por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjó el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en la acción de dominio, contra la sentencia de primera instancia. En aquella decisión se resolvió modificar el ordinal quinto del acápite resolutivo del pronunciamiento fustigado, para “(…) señalar que Mario Forero Camargo debe pagar por concepto de frutos civiles la suma de $478.481.726,61, ya descontadas las mejoras por él implantadas respecto del inmueble materia del litigio (…)”.
En lo demás, se ratificó el veredicto1. 1 Archivo “09SentenciaSegundaInstancia.pdf” del “CuadernoTribunal”. Radicado: 110013103026 2012 00594 03 1.2. El apoderado del conminado en la demanda primigenia deprecó adicionar y complementar la aludida determinación, porque “(…) lo resuelto en la sentencia (…), no guarda completa consonancia, con las pretensiones de la demanda, de las excepciones propuestas y, de manera particular, los planteamientos esbozados en debida forma en el recurso de apelación sustentado ante el [T]ribunal dentro del término de traslado (…)”.
Al efecto, sostuvo que lo afirmado por la Corporación acerca de que la usucapión pretendida en la contrademanda no prospera al ser insuficiente el término decenal contado desde junio de 2003 a septiembre de 2012 cuando se presentó la demanda reivindicatoria, “(…) altera los contenidos del tiempo como hito procesal y como un hecho probado, al interior del proceso en la primera instancia (…)”, puesto que desconoció lo señalado por la funcionaria a quo, quien por el contrario contó el plazo hasta el día en que el curador ad litem se intimó del libelo -junio de 2014-, aspecto que no fue controvertido en la alzada.
Con ese panorama, añadió que debe emitirse sentencia complementaria en la que se aborden todos los temas sometidos a debate en la apelación, por cuanto omitió aplicarse la confesión ficta al convocado en la pertenencia, quien cejó contestar dentro del lapso legal el escrito incoativo de la reconvención, así como no compareció a rendir interrogatorio, máxime que aportó pliego de preguntas y, además, en el momento procesal oportuno intervino en la vista pública en la que la juez de primera instancia resolvió continuar con el proceso, a pesar de haberle impetrado la suspensión del juicio ante el posible fallecimiento del promotor inicial2. 2.
Consideraciones 2.1. Consagra el precepto 287 del Código General del Proceso, que “(…) [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los 2 Archivo “12SolicitudAdicionYComplementacionSentencia.pdf”, ibídem. Radicado: 110013103026 2012 00594 03 extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.
La disposición en mención no pretende cosa distinta que mantener vigente la congruencia que debe preceder las decisiones judiciales, por lo que, a través de la vía citada, se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que desde luego son materia del debate procesal. 2.2. En el caso que aquí comporta la atención de la Sala, se observa que, contrario a la crítica del memorialista, en la determinación de fondo el Tribunal se circunscribió a dirimir los tópicos planteados por el recurrente, sin que se hubiera omitido la resolución de un aspecto que por ley debiera zanjarse en la sentencia. En esa dirección, no se dejó de proveer sobre ninguna circunstancia a la que debía referirse.
Sin embargo, encuentra la Colegiatura que los argumentos del profesional del derecho se perfilaron más bien a cuestionar la veracidad o legalidad de lo afirmado en el pronunciamiento que dirimió su remedio vertical, puntualmente cuando se precisó, entre otras cosas, que “(…) el período contado desde (…) -junio de 2003- resulta insuficiente para los fines perseguidos, ya que la demanda reivindicatoria con la que la actora requirió la entrega del bien raíz fue presentada en el mes de septiembre de 2012.
En esa medida, pese a estar demostrado que el antecesor, señor Luis Norberto Ordóñez Galvis, ostentó el señorío desde mediados de 2003, con miras a ser sumado al del demandante en reconvención a partir de 2005 cuando le compró esos derechos, el interregno para el éxito de la pretensión usucapiente no se verifica en el plenario, toda vez que, en el momento de la Radicado: 110013103026 2012 00594 03 promoción del libelo principal, transcurrieron 9 años y 3 meses, aproximadamente (…)”3.
También “(…) [e]n cuanto a la censura por la falta de calificación del pliego de preguntas (…)”4, frente a lo que se señaló que “(…) no tiene recepción en esta sede, porque en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al apelante volver en la alzada sobre aspectos que quedaron zanjados en el decurso de la instancia. Nótese que en la inspección ocular practicada sobre el predio la funcionaria procedió a señalar que ‘(…) como este pliego se trajo de manera abierta, la suscrita ha podido hacer una lectura de las eventuales preguntas que se le iban a formular al señor Alejandro, y se destaca que todas las preguntas apuntan a probar tres hechos, que con el material probatorio que se ha recaudado hasta este punto, ya aparecen dilucidados para el Despacho (…); las preguntas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, todas apuntan a establecer que el inmueble estaba abandonado para febrero de 2023 -sic-, que el demandado es poseedor del inmueble y que esa posesión ha perdurado en el tiempo desde junio de 2005 por parte de Mario hasta la fecha, pero que esa posesión inició con Luis Norberto Ordóñez Galvis; todos estos hechos que serían materia del interrogatorio cuentan ya con suficiente prueba documental, testimonial, interrogatorio de la parte demandada, por eso es que el Despacho a partir de lo expuesto de que son aspectos ya ampliamente discutidos y dilucidados en este asunto, pues no justifica posponer esta audiencia para efectos de resolver la eventual confesión (…)’, sin que contra lo decidido se haya enarbolado recurso alguno (…)”5.
Aunado, “(…) [a]tinente a la inconformidad consistente en la falta de aplicación de las consecuencias derivadas de la inasistencia de Alejandro Meléndez Cárdenas a la audiencia de interrogatorio (…)”6, se 3 Folio 20 del archivo “09SentenciaSegundaInstancia.pdf”, ibídem. 4 Folio 20 ibídem. 5 Folios 20 y 21 ibídem. 6 Folio 21 ibídem. Radicado: 110013103026 2012 00594 03 esbozó que “(…) basta señalar que la presunción de tener por ciertos los hechos de la demanda de mutua petición, susceptibles de confesión, admite prueba en contrario, al tenor de lo previsto en el artículo 197 del Estatuto Adjetivo, de manera que en este asunto, luego de efectuar la valoración de las probanzas incorporadas en el diligenciamiento, con apego a las reglas de la sana crítica, se constató que no se acreditó una posesión superior a los 10 años exigidos en la ley, ni siquiera al acudirse a la figura de la suma de posesiones, por lo que resultaba improcedente acoger las pretensiones de la reconvención incoada (…)”7. 3.
Conclusión Por consiguiente, los alegatos del petente dejan en evidencia que lo pretendido es reabrir el debate o renovar la discusión, para que de algún modo su reclamo usucapiente sea despachado favorablemente. Acorde a los anteriores derroteros, devienen entonces frustráneos los pedimentos del apoderado judicial de la parte demandante en reconvención -demandado en la acción principal de dominio-. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la adición y complementación del veredicto de fecha 30 de enero hogaño, por las razones expuestas en la parte considerativa. 7 Ibídem. Radicado: 110013103026 2012 00594 03 SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que acate lo dispuesto en la parte final del acápite resolutivo de la mencionada providencia, relativo a la devolución del expediente con destino al despacho de origen.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103026 2012 00594 03 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89a10719dd8ac36c2c46de2891b25f8b53af91ef79077061b857da 6b9a65b9f6 Documento generado en 23/05/2025 09:43:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica