Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310500820200026301

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Juan Gonzalo Fernandez Arboleda DEMANDADO Porvenir S.A, Colpensiones y Colfondos S.A PROCEDENCIA Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 31 05 008 2020 00263 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia No. 074 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado DECISIÓN Confirma y Adiciona Medellín, treinta y un0 (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina, y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Colfondos, así como el grado de consulta en favor de Colpensiones, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Gonzalo Fernández Arboleda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones.

Radicado único nacional 05001 31 05 008 2020 00263 01. Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones I.

ANTECEDENTES Citó a juicio el señor Juan Gonzalo Fernández Arboleda a Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su afiliación; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al régimen de prima media con prestación definida; que le asiste el derecho a regresar al régimen de prima media; el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones a partir de la fecha en que acredite los requisitos; se condene a Porvenir S.A a trasladar a Colpensiones todos los rendimientos de la cuenta de ahorro individual incluida la cuota de administración, a Colpensiones a reactivar la afiliación, a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, de manera subsidiaria, al pago de indexación de condenas, condena en costas y a todo lo ultra y extra petita.

Manifiesta el actor que estuvo afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de agosto de 1981 al 31 de agosto de 1999, en donde acumuló un total de 200 semanas; posteriormente, se trasladó al RAIS en 1999 afiliándose a Colfondos S.A, y en el año 2003 se trasladó a Colpatria, hoy Porvenir S.A, cotizando 1006 semanas en el RAIS, teniendo un total de 1206 semanas cotizadas en su vida laboral; también dijo que las AFPs Colfondos SA y Porvenir SA no proporcionaron la información necesaria durante el traslado de régimen, como la edad mínima requerida o el saldo que debía tener en su cuenta de ahorro individual.

Señaló que Porvenir SA no le brindó una re-asesoría justo antes de que cumpliera 52 años, a pesar de que este momento es clave para tomar decisiones sobre su pensión; que mediante oficio del 26 de diciembre de 2019 le informó que su mesada pensional estimada a los 62 años sería de $1.077.100. Aseveró que Colfondos SA, en noviembre de 2019, afirmó solo tener como evidencia de asesoría el formulario de afiliación y no atendieron su solicitud de anulación o traslado de régimen.

Porvenir S.A señaló que no cumplía con los requisitos para que se realizara el traslado; que el 19 noviembre de 2019 solicitó a Colpensiones que se declarara ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) para ser trasladado al Régimen de Prima Media (RPM) y obtener su pensión de vejez, pero dicha solicitud fue rechazada. Igualmente dijo que, al calcular la mesada pensional que obtendría en Colpensiones, su pensión seria de $4.123.749 Debidamente enteradas de tal actuación, a través de apoderado judicial Porvenir S.A., adujo, sobre los hechos, que no le constaban o que no eran ciertos.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: prescripción, Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe.

Colpensiones, a través de apoderado judicial, dio por ciertos los hechos relacionados con la afiliación del demandante al RPMD, el traslado y afiliación al RAIS, la solicitud de traslado al RPMD y la negativa como respuesta a dicha solicitud; en cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones que denominó: Carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser un tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, devolución de cuotas de administración, inexistencia de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas.

Por su parte el apoderado judicial de Colfondos S.A., dijo que era cierta la vinculación del demandante al fondo que administra y la negativa a la petición presentada, sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pagos, inexistencia de perjuicios, no procedencia de reconocimiento pensión de vejez en el RAIS, bajo condiciones del RPM. 1.1.

Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado 008 Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que el demandante JUAN GONZALO FERNÁNDEZ ARBOLEDA, identificado con C.C 70.121.667 hizo del Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A y el traslado entre administradoras del mismo régimen, concretamente para PORVENIR S.A SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A, que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiese Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado del actor del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que tenía al momento de su traslado de régimen.

CUARTO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y a PORVENIR S.A de la pretensión relativa a que se ordene el reconocimiento de esa misma prestación en los términos que se hubiera reconocido de permanecer afiliado al Régimen de Prima Media, a título de indemnización de perjuicios, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: De esta forma quedaron implícitamente resueltas las excepciones de mérito propuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLFONDO S.A y PORVENIR S.A, las cuales se tasarán, por secretaria.

SÉPTIMO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $2.320.000, valor que correrá a cargo de las demandadas COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A, a prorrata, es decir la suma de $1.160.000, para cada una y a favor del actor. Consideró el juez de primera instancia que el demandante no fue informado de manera completa sobre las desventajas y consecuencias de dicho traslado, lo cual vulneró su derecho a una elección informada destacando que, el traslado se realizó por recomendaciones de los empleadores del demandante, sin la debida asesoría por parte de las administradoras de fondos de pensiones, lo que justifica la declaración de ineficacia del acto; en consecuencia de ello, ordenó a la administradora a la que se encontraba vinculado el demandante (AFP Porvenir) devolver todos los aportes del demandante al régimen de prima media, junto con sus respectivos rendimientos.

Asimismo, aclaró que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez, ya que no cumple con el número necesario de semanas cotizadas. 1.2 Del recurso de apelación y Consulta Manifestó el apoderado de la parte actora su inconformidad en cuanto al no reconocimiento de la pensión de vejez, sostiene que aunque para la fecha de inicio del proceso el demandante no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas para acceder Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones a la pensión de vejez en el régimen de prima media, durante el desarrollo del mismo el demandante siguió cotizando y a la fecha de la emisión del fallo, este cuenta con más de 1300 semanas cotizadas y, además, cumplió la edad de 62 años, lo que indica que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Colfondos S.A apeló específicamente la condena en costas, argumentando que no debía ser responsable de la misma; según el representante, la influencia para que el demandante se trasladara al régimen de ahorro individual provino de su empleador, quien le recomendó hacer el cambio para mantener su empleo, y no de Colfondos. Además, sostiene que el demandante tomó la decisión voluntariamente, sin ser forzado ni engañado, y que, por tanto, la administradora de pensiones no tenía responsabilidad en las consecuencias de dicha decisión. Solicitó que no se le condenara al pago de costas.

La presente decisión se consulta en favor de COLPENSIONES conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3. Alegatos de conclusión El apoderado judicial de Porvenir S.A solicita al Tribunal que se modifique la sentencia de primera instancia para que no se ordene el traslado de los descuentos legales realizados a los aportes del demandante, ni su indexación. Argumenta que esos descuentos, destinados a gastos de administración y seguros, ya cumplieron su propósito y no deben ser restituidos; además, sostiene que trasladar esos fondos implicaría un enriquecimiento sin justa causa, ya que fueron utilizados conforme a la ley.

También afirma que los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no deben ser transferidos a Colpensiones, ya que no beneficiarían al afiliado, y la indexación generaría una doble condena injustificada para Porvenir S.A. La apoderada de la parte demandante presentó alegatos, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que al demandante no se le brindó una asesoría adecuada y completa por parte de la AFP al momento de realizar el traslado de régimen, lo que le impidió tomar una decisión informada.

Dado que la decisión de traslado no fue libre ni voluntaria, debe considerarse ineficaz, como lo establece la Ley 100 de 1993. Solicita la revocatoria de la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de vejez en primera instancia, dado que el demandante cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas al momento del fallo, por lo que pide condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez.

Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones La apoderada judicial de Colfondos solicita revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolver a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Argumentó que no se probó la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional; sostiene que el demandante firmó libremente el formulario de afiliación y que, como afiliado, tenía el deber de informarse sobre las condiciones del régimen de ahorro individual; también argumenta que los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual deben ser trasladados, pero no los gastos de administración ni las primas de seguros, ya que estos cumplieron su función. En orden a decidir, bastan las siguientes, II.

CONSIDERACIONES En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) Afiliación de Juan Gonzalo Fernández Arboleda al régimen de prima media con prestación definida desde el 25 de agosto de 1981 b) Que se afilió al RAIS vinculándose a Colfondos en el 07 de septiembre de 1999, c) Su vinculación a Colpatria Hoy porvenir SA el 30 de julio de 2003 d) El 19 noviembre de 2019 solicitó a Colpensiones que se declarara ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) para ser trasladado al Régimen de Prima Media (RPM) y obtener su pensión de vejez, pero dicha solicitud fue rechazada. e) Que el señor Juan Gonzalo Fernández Arboleda nació el día 27 de mayo de 1959 y pare el 27 de mayo de 2021 cumplió 62 años de edad.

Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si es procedente la declaratoria de la ineficacia del traslado y en caso afirmativo definir si le corresponde a la AFP realizar la devolución íntegra de los emolumentos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, Asimismo, se debe analizar si, como consecuencia de este traslado, Colpensiones tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez de la accionante.

Para resolver el problema planteado la Sala debe definir a) Deber de información de los fondos de pensiones. b) Consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del traslado. c) Efectos de la ineficacia del traslado en el régimen pensional. d) Si el demandante acredita los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA - INEFICACIA DEL TRASLADO.

Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones La Ley 100 de 1993 en su artículo 12 estableció la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones, excluyentes así:

ARTÍCULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, se permitió la libertad de escogencia de régimen al afiliado cuando en la misma norma se indicó:

ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; (Resaltado y negrilla nuestra) … El desarrollo del RPMPD se encuentra a partir del articulo 31 de la referida norma, así mismo es administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 en su Artículo 155 cuando allí se indicó: … “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.” (Resaltado nuestro).

Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones El desarrollo del RAIS, se encuentra a partir del artículo 59 ibidem. La Corte Constitucional en la Sentencia SU 107/24 efectuó una breve comparación de las prestaciones que pueden obtenerse en los dos regímenes vigentes así: 143.

A continuación, se resumen brevemente las diferencias entre regímenes en función de las prestaciones a las que pueden acceder los afiliados: RPMPD RAIS Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos.

Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.[155] No hay mínimo de semanas cotizadas.

La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensión se determina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación Sistema de financiación Edad Monto de la pensión El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en Suma fija vitalicia que se obtiene de función del saldo de la cuenta si se elige retiro aplicar la tasa de reemplazo al programado. ingreso base liquidación O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional.

Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones Garantía de pensión mínima Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo.

Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo. Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de Excedentes de liquidación y esta supera el 110% del salario No hay.

El afiliado solo tiene libre mínimo, podrá pedir la devolución de lo que derecho a la pensión legal disposición exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar Uso del ahorro como garantía No aplica El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

En cuanto a las sanciones contra cualquier persona que atente de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, La Ley 100 de 1993 en su artículo 271 estableció que puede quedar sin efecto así:

ARTÍCULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (Negrilla y resaltado nuestro) Deber de información de las Administradoras de Fondo de Pensiones.

El deber de las AFP de brindar información completa, comprensible y veraz, ha sido establecido desde el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994., posteriormente el legislador reguló el contenido de la información entre ellos la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera.

Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL14522019, describió las etapas del deber de información, y que ha sido reiterada por esa Corporación recientemente en la sentencia SL1801-2024, conforme la siguiente ilustración: Etapa acumulativa I Etapa Deber de información necesaria y transparente (1993 - 2009) Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los II Etapa pormenores de los regímenes Artículo 3, literal c) de la Ley pensionales, a fin de que el asesor Deber de información, 1328 de 2009 o promotor pueda emitir un asesoría y buen consejo Decreto 2241 de 2010 consejo, sugerencia o (2009- 2014) recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle III Etapa Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

(2014 – En adelante) La libertad de escogencia implica que los afiliados conozcan las consecuencias de afiliarse a un determinado régimen pensional y la implicación que tendrá en sus derechos pensionales; por ello se les debe brindar información suficiente, clara, y veraz. Consecuencias del incumplimiento del deber de información - Ineficacia del traslado La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha creado una línea jurisprudencial desde la sentencia SL-31989 de 2008, en torno al deber que tenían las administradoras pensionales de brindar información suficiente, clara, y veraz, como condición de eficacia Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones (CSJ SL12136-2014) de la afiliación inicial o el traslado de régimen; que en caso de no ser así se produce la ineficacia; la corte tiene también decantado que le corresponde a la AFP la carga probatoria de demostrar que le brindó al momento de la afiliación o traslado al afiliado, la información no solo de los beneficios, sino también de las consecuencias de pertenecer a cualquiera de los dos regímenes (aspectos positivos o negativos), para obtener un verdadero consentimiento, pues de lo contrario el afiliado fue víctima de un engaño. En la Sentencia CSJ SL19447 de 2017, la Corte Suprema de justicia determinó que existe ineficacia de la afiliación cuando: “i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” En conclusión, cuando las AFP no hayan cumplido con su deber de información de los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, tendrán además de las sanciones de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia del traslado, por lo que regresarían las cosas a su estado inicial.

Está Sala Séptima de Decisión, acogió la posición ya adoptada en la Magistrada Maricela Cristina Natera Molina1, en cuanto a los efectos de la ineficacia en la Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 y frente a la carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional así: Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional – Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ha precisado los 1 05001310501120220006501; 05001310501020200029001 Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones efectos de su declaratoria, que recientemente se precisaron en las Sentencias SL1801 de 2024 y SL509 de 2024, al indicar que: • La ineficacia del traslado de régimen pensional conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el acto carece de efectos jurídicos, es decir, que se crea una ficción jurídica según la cual nunca existió el traslado desde el RPMPDD al RAIS y el.

Afiliado siguió vinculado al primero, sin solución de continuidad. • Al negarse el efecto del traslado como consecuencia de la ineficacia “…las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a COLPENSIONES los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.” (Sentencia SL509 de 2024) • Igualmente, las entidades pertenecientes al RAIS tienen la obligación de retornar al RPMPDD los rendimientos y los bonos pensionales a los que haya lugar, dado que se entiende que tales conceptos debieron ingresar a este, desde el momento en que se produjo el traslado ineficaz. • La devolución de estos dineros debe realizarse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, quienes tienen la obligación de discriminar cada concepto con sus respectivos valores.

Por último, es importante reiterar que, la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL2877 de 2020, indicó que con fundamento en el artículo 1746 del C.C. “…el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz…”, pero no era posible aplicar las reglas para las restituciones mutuas de esta normatividad, debido a que “…la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a COLPENSIONES de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones Cuando la Sala de Casación Laboral Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, estableció los efectos de la ineficacia de traslado de régimen pensional como consecuencia del incumplimiento del deber de información, no analizó a profundidad si con estos se afectaba el principio de sostenibilidad de financiera del sistema como un parámetro determinante para ello.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, analizó las implicaciones del precedente de la Corte Suprema de Justicia en este principio y el criterio de sostenibilidad fiscal, fijando las siguientes pautas: • Los jueces, como integrantes de la Rama Judicial que hace parte de la estructura del Estado, deben respetar y garantizar en sus decisiones la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. • Los efectos que ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje de pensión mínima, trae consigo ciertas complejidades que concreta en tres aspectos puntuales “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;

(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.” • Por estas razones concluyó que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” • Así como regla de decisión, estableció que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” Es de advertir que, esta Corporación al analizar ambas posturas, de manera respetuosa se aparta de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia, y sigue la línea jurisprudencial que ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, por las siguientes razones: • En primera medida, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado conlleva a que el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual es imprescindible que la Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, devuelva los aportes de manera completa con cargo a sus propios recursos, esto es, tanto el 11,5% obrante en la cuenta de Ahorro Individual; el 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima, y 3% que es utilizado para financiar los gastos de administración, para un total de 16%, en concordancia con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

(Énfasis de la Sala) Lo anterior, como quiera que, si no se ordena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima y el seguro previsional, el Sistema General de Seguridad Social, percibiría unos recursos notablemente inferiores a los que corresponden y sí se generaría una afectación al principio de sostenibilidad financiera, comprendido en el artículo 48 de la Constitución Política.

Del mismo modo, se destaca que la devolución de dichos conceptos se realizaría con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que incumplieron el deber de información, con base en lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, y el artículo 7 del Decreto 15397, criterio que al igual acogió la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior de Medellín en sentencia bajo radicado 05-001-31-05-023-2021-00288-01, del 18 de junio de 2024.

(Negrilla de la Sala) • En segundo aspecto, se resalta que en los casos en los cuales se declare la ineficacia del traslado, en aplicación del artículo 271 ibídem, se retrotrae las cosas a su estado inicial, razón por la cual no es dable realizar la ineficacia con un efecto parcial, y omitir la devolución de (i) las primas de seguros, (ii) los gastos Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones de administración, (ii) o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya el devolver las cosas a su estatus quo conlleva la devolución de todos los valores que hubiere recibido la Administradora de Fondo de Pensiones, producto de ese traslado que perdió efecto alguno. Para reforzar lo anterior, es válido traer a colación que esa Corporación recientemente en la Sentencia CSJ SL1905 de 2024, reiteró que la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta con la ineficacia del traslado de régimen pensional, al explicar que: “Por otra parte, recuérdese que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado —como lo invoca el colegiado— sin atención a que se hubiera causado una pensión o que se esté consolidando el derecho.

De esta manera, dentro de los efectos que conllevan la declaratoria de ineficacia, se encuentran, la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados; sin que se afecte la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada la falta que le corresponde a la AFP inicial del RAIS, esto es, Porvenir SA.

Ahora, no huelga aclarar que, conforme también se anotó en las sentencias de que se valió el colegiado para soportar su decisión, dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna; tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL1663-2022 y CSJ SL645-2023, en las que se acotó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del CC.

Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que solo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” Carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional Sobre ese ítem, se rememora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone el deber al Juez de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que exista tarifa legal, con excepción de los casos en los cuales el legislador requiera una “solemnidad ad substancian actus” (CSJ SL2804-2020) Así mismo, el artículo 61 ibídem contempla el libre convencimiento del Juez de conformidad con los principios de la sana crítica, los contornos del caso en concreto, así como la conducta procesa.

En cuanto a la carga de la prueba, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, rememoradas en la providencia CSJ SL3179-2023, en la cual se estableció que: “es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual” (Énfasis de la Sala) Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones Al respecto, se destaca que la simple suscripción de un formulario de afiliación no acredita la existencia de una información, completa, comprensible, clara y oportuna al momento de efectuar la afiliación o traslado de régimen.

Sobre este tópico, se trae a colación la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual se expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Por otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2014, estableció unas reglas jurisprudenciales sobre las obligaciones que debe cumplir el juez en materia probatoria en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de decidir con un grado de razonabilidad el cumplimiento del deber de información, que se concretan en lo siguiente: “i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Dentro del presente proceso no tiene discusión: i) Que el señor Juan Gonzalo Fernández Arboleda estuvo afiliado al RPMPD desde el 25 de agosto de 1981, ii) Que el 07 de septiembre de 1999 se trasladó al RAIS administrado en su momento por Colfondos S.A. iii) Que en la actualidad el señor Juan Gonzalo Fernández Arboleda no disfruta de pensión de vejez.

Conforme los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, debe mencionar la Sala que frente a la ineficacia del traslado, en el caso concreto se tiene establecido que la demandante Juan Gonzalo Fernández Arboleda estando afiliado en el Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones RPMPD, se trasladó al RAIS el 07 de septiembre de 1999 se trasladó al RAIS administrado en su momento por Colfondos S.A., que con posterioridad se trasladó dentro del mismo régimen a Colpatria hoy Porvenir S.A. el 30 de julio de 2003, que el día 20 de noviembre de 2019 COLPENSIONES no le aceptó el traslado de Régimen de Pensión para volver al RPMPD.

Al accionante se le debe aplicar la etapas establecida en la sentencia CSJ SL1452-2019 y reiteradas en la sentencia SL1801-2024, en vista de que la actora realizó su traslado en el de septiembre de 1999 en que la AFP tenía el deber de información necesaria y transparente respecto a las condiciones, características, pros y contras del RPMPD y el RAIS, condiciones de acceso, e información respecto al régimen de transición, sin que se esté exigiendo doble asesoría, pues se dio aplicación al régimen aplicable para la época.

Al efectuar la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica, se observa que el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte no efectuó ninguna manifestación susceptible de confesión, pues se pudo corroborar que el accionante indicó frente al traslado que nunca recibió información suficiente y clara para haber tomado una decisión informada, que la afiliación a Colfondos y posterior traslado luego a Porvenir, que fue la jefe de nómina de su trabajo en el Hospital San Vicente de Paul la que lo afilió, solo se afilió por conservar el empleo, nunca se le efectuó re asesoría. Así se desarrolló todo el interrogatorio de parte negando haber recibido información distinta por parte de la AFP, no permitiéndose constatar qué se hubiese suministrado a la demandante información respecto a las implicaciones del traslado.

Como pruebas documentales, Colfondos S.A., presentó: Historial de vinculaciones del SIAFP, Estado actual del demandante en Colfondos AS400, Formulario de Afiliación, artículo del tiempo. Sin allegar ningún otro elemento probatorio que demostrara el cumplimiento de sus deberes dé información con el afiliado para la fecha del traslado, y no trajo al proceso pruebas de ninguna otra índole que valorar ademas del interrogatorio de parte y solicitud de reconocimiento de documentos.

En ese orden, es claro que Colfondos S.A., al ser la entidad que trasladó del RPMD al RAIS no cumplió con su carga probatoria en atención a lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concerniente en acreditar mediante algún elemento probatorio que en efecto cumplió con el deber legal.

En ese orden, es claro para esta Sala de decisión, que en el presente caso no se garantizó a la demandante su derecho a la libertad de afiliación, mediante una debida y oportuna información, la cual se reitera debe ser previa al momento en que se realiza el traslado de régimen y no posterior. Por lo cual, se considera que la decisión tomada por la juez de instancia fue acertada, al declarar la ineficacia del acto de traslado realizado por la señora Juan Gonzalo Fernandez Arboleda, y la consecuente devolución a COLPENSIONES, trasladando en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos tres conceptos debidamente indexados y discriminados en aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3465-2022.

Como en la sentencia no se dio la orden de la indexación se adicionará en ese sentido. Ahora bien, la consecuencia afectó a COLPENSIONES, quien deberá asumir que la demandante sigue vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual es objeto de consulta y es que ello es así como se dijo en precedencia por ser el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 Articulo 155 cuando allí se indicó: … Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

(Resaltado nuestro) Debe entonces COLPENSIONES recibir a la demandante en virtud de que es la única entidad en el país que administra el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no pudiéndose dejar la responsabilidad de reconocimiento en cabeza de Porvenir S.A. por incompatibilidad de regímenes. Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones Por último, tal como lo definió el A Quo no es procedente declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas, dado que esta no se configura en los casos de ineficacia de traslado, por tratarse de un estado jurídico, lo que la hace imprescriptible.

De conformidad con lo expuesto, se adicionará la sentencia de primera instancia, en los numerales cuarto, y se confirman lo demás. En cuanto a la apelación interpuesta por Colfondos S.A. respecto a la condena en costas impuesta a su cargo, la Sala considera indiscutible que dicha imposición en primera instancia es procedente conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P.).

Esto, dado que Colfondos S.A., en su calidad de parte demandada, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda al presentar excepciones en su contestación. Además, al haber sido la parte vencida en juicio, resulta justificada la condena en costas en su contra. DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ En el caso de autos se tiene que, en el libelo demandatorio, entre otros se peticionó el reconocimiento de la pensión de vejez, y que conforme el artículo 33 de la ley 100 de 1993 el demandante debe acreditar el requisito de contar con 62 años por ser hombre, y 1300 semanas cotizadas.

De la documental obrante al plenario se advierte que cuando se presentó la demanda, el demandante no cumplía con el requisito de edad y semanas para acceder a la prestación solicitada, lo que al traste conlleva a una petición antes de tiempo y por ello no sale avante el recurso de apelación en este sentido. Sin costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia para incluir la indexación y la orden de discriminar los valores el cual deberá quedar así: Rad.: 05001 31 05 008 2020 00263 01 Demandante: Juan Gonzalo Fernández Arboleda Demandado: Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A, que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, estos últimos tres debidamente indexados dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y totalmente discriminados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado.