Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 019-2024-00288-01-02VSM AutoRevocaParcialMedida

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Violeta Salazar Montenegro

Rad. 76001-31-03-019-2024-00288-01/02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Santiago de Cali, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicación: Asunto: Ejecutivo Offimedicas S.A. Comfenalco Valle de la Gente 76001-3103-019-2024-00288-01/02 Apelación de auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de los autos del 26 de septiembre y 5 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, por medio de los cuales se decretaron medidas cautelares sobre bienes de la entidad demandada.

ANTECEDENTES 1.- Offimedicas S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Comfenalco Valle de la Gente, para obtener el pago del importe de las facturas No. OSE 2224345 y OSE 2224344, alegando que las mismas hacen referencia a la prestación de servicios relacionados con la salud. 2.- Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2024, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó como medidas cautelares, las siguientes: (i) el embargo y posterior secuestro de los derechos que tenga la demandada en los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-870581, 370-731128, 370-591730, 370-5496 y 370-870578 de la ORIP de Cali, y (ii) el embargo y retención de los dineros que posea la misma en las cuentas de ahorro 16500471-4, 16500475-5, 16500480-5 del Banco Av Villas, y en otras entidades bancarias, aclarando que ello siempre y cuando no tengan carácter de inembargables “esto es que no sean provenientes de recursos de cotizaciones de afiliados y beneficiarios de SGSSS y de cuentas maestras registradas a nombre del ADRES”. 3.- Posteriormente, por auto de 5 de noviembre de 2024, se decretó como medida cautelar (iii) el embargo y posterior secuestro de las acciones, dividendos o 1 Rad. 76001-31-03-019-2024-00288-01/02 utilidades que posea la demandada con la misma condición señalada para el embargo de dineros. 4.- Una vez notificada la demandada por conducta concluyente, oportunamente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de las mencionadas providencias, manifestando que existe independencia patrimonial entre la Caja de Compensación y su programa de EPS, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia nacional, lo cual impide que los recursos de la primera puedan ser utilizados para atender deudas adquiridas por el programa de EPS, toda vez que ambos operan con fondos de diferentes sistemas.

Advirtió que por ello “las obligaciones originadas en los servicios del sector salud, como las reclamadas por OFFIMEDICAS SA en las facturas base de ejecución, deben ser solventados directamente por el programa de Salud ( ), siendo improcedente decretar medidas sobre bienes que no pertenezcan a este último. Señaló que los inmuebles constituyen activos inembargables por haber sido adquiridos con recursos parafiscales administrados por la caja, y por ende, no sirven como garantía común para los acreedores, conforme lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1053 de 2014.

Por lo demás, refirió que las medidas decretadas comprometen además las funciones sociales inherentes a la caja de compensación; no existe apariencia de buen derecho pues las facturas no cumplen los requisitos para ser consideradas títulos ejecutivos complejos; y las medidas decretadas sobre acciones resultan desproporcionadas, habida cuenta de los demás embargos decretados.

Finalmente, en la oportunidad para ampliar el recurso propuesto contra el embargo de acciones, dividendos y utilidades, subrayó que fue presentada como prueba la “certificación expedida por la Revisoría Fiscal de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca” con la que se acredita que dichos bienes son de su titularidad sin que guarden relación “patrimonial o financiera con el Programa de Salud”.

Precisó que la Superintendencia de Subsidio Familiar certificó que el revisor fiscal era competente para ello. 5.- Al descorrer el traslado del recurso, la sociedad demandante afirmó que Comfenalco EPS, no es una persona jurídica independiente, sino una unidad de negocio de la caja de compensación, por lo que su patrimonio no está separado; igualmente, hace alusión a las excepciones aplicables al principio de inembargabilidad de recursos públicos, cuando se trata de la prestación de servicios de salud, reconocidas por la jurisprudencia nacional. 5.- El juzgado mediante proveídos de 18 de febrero y 10 de marzo de 2025, confirmó las decisiones cuestionadas y concedió la alzada frente a ellas, afirmando que la medida cautelar no recae sobre recursos públicos que financian la salud, y que corresponde a las destinatarias de la medida “determinar la naturaleza de los recursos 2 Rad. 76001-31-03-019-2024-00288-01/02 y su inembargabilidad”, siendo posible a la interesada solicitar el desembargo de bienes en caso de que llegaren a embargarse en forma equivocada.

Agregó que “la mera afirmación de que los inmuebles fueron adquiridos con recursos parafiscales, no es suficiente para impedir el embargo, máxime que esos bienes figuran como de dominio privado de la demandada”; y que “su rol como actora del SGSS a través de algunas de sus líneas de negocio como EPS y Caja de Compensación Familiar, no significa que todo patrimonio sea inembargable”.

CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares tienen como propósito garantizar la efectividad de los derechos en controversia y permitir que la decisión judicial que los reconoce pueda materializarse, naturaleza instrumental que las vincula directamente a la existencia y finalidad del proceso en el cual fueron decretadas. La Corte Constitucional define las mismas con claridad, precisando que: “(…) son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” (C.C. C-379 de 2004).

En los procesos ejecutivos, las medidas cautelares de embargo y secuestro (art. 599 del C. G. Del P.), cumplen una función esencial al asegurar el pago del crédito en cobro, permitiendo al acreedor custodiar los bienes mientras se resuelve el litigio y se logra su remate. No obstante, estas medidas no son absolutas ni pueden recaer sobre cualquier tipo de bien, encontrándose sometidas a limitaciones expresas establecidas por el legislador para proteger ciertos recursos de especial naturaleza o destinación. Por ello, el estatuto procesal civil (art. 594), prevé que “además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar.

(…) 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…)”. Con todo, en cuanto a la posibilidad de aplicar excepciones al principio de inembargabilidad, la Corte Constitucional ha considerado: “(…) que el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución”.

En tal virtud, la Corte había señalado que “las reglas de excepción 3 Rad. 76001-31-03-019-2024-00288-01/02 al principio de inembargabilidad del Presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.

(C.C. C-539 de 2010) 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, surge que la discusión se centra en determinar la procedencia de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la caja de compensación, considerando que las obligaciones demandadas se originan en la prestación de servicios de salud y por ende deben ser satisfechas con los recursos del Programa de Salud, atendiendo la separación patrimonial existente y la naturaleza inembargable de los recursos administrados por la caja.

Para definir lo pertinente, debe advertirse que con independencia de la separación patrimonial invocada, lo cierto es que ambas líneas de atención (Caja de Compensación y Programa de EPS), manejan recursos que gozan de una protección especial y ostentan el carácter de inembargables. Así emerge del citado artículo 594, conforme al cual, tienen dicha calidad los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto nacional y los recursos de la seguridad social, categoría dentro de la cual se encuentran, tanto las cajas de compensación como las EPS.

Así mismo, con respecto a la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispone expresamente que "los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente".

Por otra parte, con respecto a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar, prevé el artículo 2° del Decreto 1053 de 2014, que se trata de recursos “destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes”. 3.- Pese a lo anterior, puede suceder que las cautelas recaigan sobre recursos propios o diferentes de aquellos cobijados con la protección señalada y que se presenten casos de excepción a la regla general, escenario en el cual, impera determinar si tales bienes o recursos pueden asegurarse en la ejecución de obligaciones adquiridas por el programa de salud y no atinentes a las actividades propias de la Caja de Compensación Familiar.

En ese sentido, cumple advertir que a partir de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1430 de 20101, la Corte Suprema de Justicia, concluyó que: “(…) la referida caja de compensación, por expresa prohibición legal, no puede subsidiar o pagar obligaciones del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, hoy día en Liquidación, con recursos del aporte proveniente A cuyo tenor “[l]as cajas tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina, para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos últimos las actividades de IPS y EPS.

Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente Ley, en ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiar dichas actividades”. 1 4 Rad. 76001-31-03-019-2024-00288-01/02 del 4% que aquella recauda, por cuanto que ello, en aras del «manejo financiero», es improcedente para «los servicios de mercado y salud» (…)”.

(CSJ. STC 8017 de 2014). Igualmente, la Corte Constitucional ha advertido que “las EPS e IPS y las cajas de compensación familiar, [son] entidades de naturaleza jurídica dispar y obtienen sus recursos de fuentes diversas”, al paso que “si bien en ambos casos se puede hablar de la utilización de “recursos públicos” para financiación principal tanto de las cajas de compensación familiar como de las EPS, la naturaleza de los ingresos y sus finalidades son marcadamente diversas.” (C.C. Sentencia T – 208 de 2022).

Por la misma vía, la Superintendencia de Subsidio Familiar, en concepto rendido mediante Oficio 2-2021-153383 de 10 de septiembre de 2021, explica que: “Cuando las cajas de compensación familiar decidieron prestar los servicios de Salud (EPS, EPSS, IPS), se convirtieron inmediatamente en administradoras de dos clases de recursos de la seguridad social (Salud y Subsidio Familiar), encontrándose obligadas a cumplir cabalmente lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1430 del 2010, que establece que las Cajas de Compensación Familiar tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas (…), de igual forma pasaron a ser corporaciones con doble inspección, control y vigilancia de acuerdo a los recursos que manejan (Superintendencia del Subsidio Familiar Superintendencia Nacional de Salud).

(…) esta Superintendencia formuló solicitud de concepto jurídico dirigido al Vicecontralor General de la Nación, en el que la Contraloría General de la República expresó en sus conclusiones lo siguiente: “Los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar -CCF tienen una destinación social específica no pueden comprometerse a fines diferentes; así, los activos que sean adquiridos con recursos del subsidio familiar pertenecen al sector de los trabajadores y su titularidad corresponderá a las CCF sólo por su condición de administradoras de los parafiscales, motivo por el cual las CCF están obligadas a llevar una contabilidad separada correspondiente a la gestión de los recursos parafiscales que administran por disposición legal, con respecto de los demás recursos que provengan de otras fuentes.

(…) Siguiendo ese mismo criterio, dado que las CCF pueden administrar diferentes recursos parafiscales, como los de salud y el subsidio familiar. Se observa que en relación con los recursos parafiscales del Subsidio Familiar deben contar con una contabilidad y registro de su titularidad que permita tener una clara delimitación de los recursos del subsidio familiar frente a los diferentes recursos o patrimonios administrados, siendo necesario identificar los regímenes legales a que se encuentran sometidos cada tipo de recursos”.

Siendo ello así, emerge que la caja de compensación legalmente no puede solventar con los bienes o recursos provenientes del recaudo del 4% de la nómina, obligaciones originadas en servicios de salud, por lo que permitir el embargo de aquellos equivaldría a autorizar por vía judicial lo que la ley expresamente prohíbe. 5 Rad. 76001-31-03-019-2024-00288-01/02 4.- Lo expuesto se confirma al advertir que la inembargabilidad procura garantizar que los recursos mantengan su destinación específica, aspecto sobre el cual, se ha indicado que: “(…) al interior de nuestro ordenamiento jurídico se ha diseñado un profuso entramado de instrumentos, órganos y reglas encaminados invariablemente a salvaguardar al máximo los recursos destinados al SGSSS, y a propender a que su manejo en los diferentes niveles o estamentos sea riguroso y se adelante atendiendo estrictos criterios de orden, transparencia, optimización y eficiencia, con el propósito de prevenir que los mismos puedan llegar a ser desviados de su auténtica finalidad, que no es otra que garantizar la efectividad de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas, como exigencia de la cláusula de Estado social de derecho.

(…) la inembargabilidad (…) debe ser entendida como un principio susceptible de ponderación –y no como una regla de “todo o nada”– cuando entra en colisión con otros valores, principios y derechos constitucionales. (…) el mandato superior de destinación específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporación en orden a reforzar su protección prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados (…)”.

(…) los recursos del SGSSS tienen una protección constitucional aún más reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza pública, y por lo tanto sólo en circunstancias extraordinarias que la jurisprudencia constitucional ha determinado pueden llegar a embargarse y a utilizarse en un objeto distinto a la destinación específica que la norma fundamental les ha asignado (…).

Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y a pie juntillas los términos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, (…)”.

(…) No desconoce esta Sala de Revisión la honda crisis denunciada por varias de las IPS ejecutantes, (…) Sin embargo, la solución a tales escollos no radica en arrasar indiscriminadamente con los recursos inembargables y de destinación específica del SGSSS, contraviniendo el orden jurídico y poniendo en un peligro inaceptable el funcionamiento del sistema (…).

En ese sentido, partiendo del supuesto de que el cobro judicial de las obligaciones claras, expresas y exigibles hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva, no cabe duda de que las IPS ejecutantes (…) bien pueden proseguir con sus legítimas reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos públicos, inembargables y de destinación específica del SGSSS sino la prenda general de garantía de la deudora (…)”.

(C.C. T-053 de 2022) 5.- Determinado lo anterior, se advierte que le asiste razón a la parte apelante en lo atinente al embargo de las acciones y los inmuebles, pues la misma aportó con sus recursos certificación proveniente del Revisor Fiscal, conforme a la cual, 6 Rad. 76001-31-03-019-2024-00288-01/02 aquellos corresponden “a activos que fueron adquiridos con recursos parafiscales pertenecientes al sector de los trabajadores y por ende la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente, es únicamente el administrador de dichos bienes, atendiendo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 2° del Decreto 1053 de 2014” y “las acciones, dividendos y utilidades que la Caja posee en la sociedad NUEVA EPS S.A. se encuentran registrados en la contabilidad del negocio de la Caja de Compensación Familiar, sin que guarden relación patrimonial o financiera con el negocio de la EPS Comfenalco Valle.” (Exp.

Ejecutivo, Cdno. Medidas, Doc. 36. Fl. 43 y 130). Es preciso agregar que en oficio allegado con la ampliación del segundo recurso, la Superintendencia de Subsidio Familiar señala concretamente que "la competencia de certificar [la inembargabilidad de recursos], conforme se desprende de la Ley 21 de 1982 ( ) corresponde al Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar".

(Exp. Ejecutivo, Cdno. Medidas, Doc. 72). Ante esta prueba documental que acredita que los bienes embargados pertenecen a la Caja de Compensación y fueron adquiridos o corresponden a recursos parafiscales de destinación específica, es preciso colegir que no pueden mantenerse las cautelas decretadas, considerando que las obligaciones ejecutadas provienen de servicios de salud que no pueden ser pagados con recursos del subsidio familiar.

Cabe referir que la revocatoria se impone sin que haya lugar a esperar una solicitud de levantamiento de medidas, pues obra ya en el plenario, prueba que certifica el origen de los bienes, por supuesto, ello sin perjuicio del debate que pudiera suscitarse al respecto en el curso del trámite o de la prueba que permita advertir un origen distinto. 6.- Ahora bien, en lo que refiere a las cautelas decretadas sobre cuentas bancarias y productos financieros, no se ha allegado prueba que evidencie que aquellos corresponden a bienes o recursos administrados para cumplir con el objeto de la caja de compensación y mucho menos que se haya hecho efectivo su embargo.

Aunado a ello, se evidencia que el juez de primera instancia fue cuidadoso en dar cumplimiento al parágrafo del art. 594 del C. G. del P., según el cual “recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.”.

En efecto, junto con la orden de embargo emitida el 26 de septiembre de 2024, se advirtió que la medida procedería “siempre y cuando dichos dineros no tengan el carácter de inembargables, esto es que no sean provenientes de recursos de cotizaciones de afiliados o beneficiarios de SGSSS y de cuentas maestras registradas a nombre del ADRES”.

De ahí que en relación con esta cautela es evidente el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales y legales para el decreto de la misma, pues no involucra el embargo de los recursos del SGSSS y se hizo la advertencia correspondiente a las 7 Rad. 76001-31-03-019-2024-00288-01/02 destinatarias del embargo, siendo obligación de las entidades que custodian los recursos advertir su inembargabilidad y activar el trámite previsto en la norma en mención, de ser el caso.

Teniendo en cuenta que se confirmará esta determinación, huelga hacer referencia a los demás argumentos del apelante, advirtiendo que el alegato atinente a la apariencia de buen derecho no se abre paso pues la medida decretada no corresponde a una cautela innominada, por lo que tal análisis aparece ya efectuado por el propio legislador al establecer la procedencia del embargo directo en este tipo de asuntos, siendo posible colegir que el juzgado se ciñó a lo reglado en el Art. 599 del C.G.P., el cual constituye el fundamento jurídico para la orden.

Con respecto a que las medidas son desproporcionadas, basta con señalar que por virtud de esta decisión quedarán revocadas las demás cautelas decretadas, y que, en todo caso, el levantamiento por estos motivos debe ser invocado con arreglo a lo previsto en el art. 600 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria, RESUELVE 1.- REVOCAR el numeral 1° del auto de 26 de septiembre de 2024 y el numeral 1° del auto de 5 de noviembre de 2024, por las razones antes expuestas.

En su lugar, se dispone el levantamiento de las medidas allí decretadas. 2.- CONFIRMAR en lo demás el auto del 26 de septiembre de 2024, con respecto a los apartes que fueron motivo de apelación. 3.- Sin condena en costas. 4.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Magistrada 8