RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-005-2022-00062-01, promovido por Orlando Briceño Moreno contra Servigusto Outsourcing S.A.S., Servicios Postales Nacionales S.A. y Camarca S.A.S. y el llamado en garantía Seguros Comerciales Bolívar. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo del 15 de agosto de 2018 al 31 de marzo de 2019 con Servigusto Outsourcing S.A.S. en liquidación- un contrato de trabajo a término indefinido. Igualmente 1 Archivo “001Demanda” cuaderno 01 primera instancia 1 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 se declare que Servigusto Outsourcing S.A.S. en liquidación omitió el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de pensión causados durante la vigencia de la relación laboral.
Además, se declaren solidariamente responsables a Servicios Postales Nacionales S.A. y Camarca S.A.S. del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones pretendidas. Pide en consecuencia se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión causados y dejados de percibir durante el vínculo laboral, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las condenas por concepto de intereses a las cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones y costas procesales.
Adujo 1) Que el 15 de agosto de 2018 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Servigusto Outsourcing S.A.S. hoy en liquidación, para desempeñar el cargo de conductor de ruta municipal y nacional. 2) Que como remuneración salarial se pactó el mínimo mensual vigente más auxilio de transporte. 3) Que prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida y bajo la subordinación de Servigusto Outsourcing S.A.S. hoy en liquidación. 4) Que desempeñó funciones como recoger, transportar, distribuir y custodiar el material y los elementos dispuestos por Servicios Postales Nacionales S.A. en los centros de acopio en los municipios establecidos por dicha sociedad. 5) Que en el ejercicio de su cargo portó uniforme de dotación de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. y como obligación especial contractual debía mantener visible la imagen corporativa de la empresa y cumplir los tiempos de entrega estipulados 2 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 por aquella. 6) Que durante la vigencia de la relación laboral la sociedad Camarca S.A.S. celebró contratos de colaboración empresarial outsourcing con Servigusto Outsourcing S.A.S., para dar cumplimiento a los contratos celebrados con Servicios Postales Nacionales S.A., de transporte multimodal para la recolección y entrega de envíos postales y carga en ciudades, sede regional, centros operativos, y municipios del país. 7) Que durante dicha relación contractual se desempeñó como conductor en beneficio de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 8) Que el 1 de abril de 2019 presentó renuncia a partir del 31 de marzo de 2019. 10) Que a la terminación de la relación laboral la empresa Servigusto Outsourcing S.A.S. omitió el pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo. 11) Que Servigusto Outsourcing S.A.S. hoy en liquidación durante la vigencia de la relación laboral no canceló los aportes a pensión. 12) Que el 13 de junio de 2019 presentó reclamación administrativa ante empresa Servicios Postales Nacionales S.A., solicitando el pago de las acreencias laborales con sustento en la solidaridad del artículo 34 del CST.
CONTESTACIONES: Camarca S.A.S.2 se apuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto de los hechos expuso que no le constan a excepción del tercero, el cual dijo ser parcialmente cierto, aceptando únicamente la subordinación que ostentaba Servigusto Outsourcing S.A.S. sobre sus trabajadores. 2 Archivo “014ContestacionCamarca” Cuaderno 01 primera instancia. 3 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 Argumenta que no se ajustan a la realidad en tanto que entre ella y el actor no existió ningún vínculo y la relación laboral que se pregona se dio entre el mencionado y Servigusto Outsourcing S.A.S., sociedad que cuenta con autonomía e independencia para gestionar sus relaciones laborales, máxime tratándose de una empresa que ofrece outsourcing.
Manifestó que no es procedente declararla ni a Servicios Postales Nacionales S.A., responsables solidarios de ninguna de las obligaciones que Servigusto Outsourcing S.A.S. llegare a tener con Orlando Briceño Moreno, como su empleadora, toda vez que no se dan los presupuestos contemplados por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a la extrañeza de las labores ejecutadas por Servigusto Outsourcing S.A.S. en relación con las ordinarias que ella desarrolla.
Señaló que el objeto del contrato No. 01 de colaboración empresarial outsourcing que suscribió con Servigusto Outsourcing S.A.S, consistió que: “prestar al CLIENTE los servicios de selección, manejo de personal y nómina por OUTSOURCING de la compañía, a cancelar los derechos causados, por la relación laboral o contractual a todo el personal que se vincule mediante este contrato, que en adelante se denominaran “los servicios”.
Que de ahí se colige, dice, que no es posible hablar de solidaridad, pues tanto la administración de nómina como la actividad de servicios postales no obedecen a su giro primario de explotación económica. Mencionó que el demandante suscribió de manera libre, voluntaria y exenta de vicios, acuerdo de transacción con ella, donde se especificó 4 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 que no existía relación laboral real, presunta y solidaria con él ni con los trabajadores o extrabajadores de Servigusto Outsourcing S.A.S. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, argumentando que los derechos laborales que se reclaman correspondientes al periodo en el que Orlando Briceño Moreno estuvo vinculado laboralmente con la empresa Servigusto Outsourcing S.A.S. (15 de julio de 2018 a 30 de marzo de 2019) fueron materia de transacción en contrato del 27 de junio de 2019, en el que se plasmaron todas las diferencias que pudieran corresponder por derechos laborales, lo que en su sentir hace imposible adelantar cualquier litigio entre los celebrantes posterior a su suscripción, de conformidad con los artículos 2438 y 2484 del Código Civil.
Arguyó que el contrato de transacción suscrito con el demandante versó sobre derechos inciertos y discutibles, con capacidad de ejercicio, sin que se configuraran vicios y sobre un objeto licito con causa lícita, conforme a lo dispuesto en el artículo 1502 del C.C y el artículo 15 del C.S.T. Propuso como excepciones de mérito, las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones pretendidas entre el demandante y Camarca S.A.S.; inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Camarca S.A.S.; inexistencia de la responsabilidad solidaria de Camarca S.A.S.; buena fe de Camarca S.A.S.; improcedencia de la sanción moratoria por acreditarse buena fe; mala fe de la parte demandante; imposibilidad de cobro de 5 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 acreencias laborales en jurisdicción ordinaria por tener oportunidad para reclamar en la liquidación de la sociedad empleadora; prescripción y la innominada y genérica” Servicios Postales Nacionales S.A.3 también resistió las declaraciones y condenas elevadas en su contra.
A las demás ni se opuso ni se allanó aduciendo que nunca sostuvo relación contractual ni comercial con la sociedad Servigusto Outsourcing S.A.S. -hoy en liquidación siendo inviable la declaratoria de solidaridad en tanto que la misma se depreca con Camarca S.A.S. resaltando que es aplicable la figura jurídica de la indemnidad de acuerdo con el contenido del contrato No. 049 de 2018 que suscribió con Camarca S.A.S. Frente a los hechos aceptó como ciertos únicamente el relativo a la reclamación administrativa elevada por el demandante, señalado que en la misma indicó unas sumas de dinero diferentes a las presentadas en el escrito de demanda vulnerando su derecho a la defensa.
Aceptó de manera parcial los hechos contenidos en los numerales 7, 8 y 9 respecto a los contratos comerciales celebrados entre Camarca S.A.S. y Servicios Postales Nacionales S.A. para la prestación del servicio de transporte multimodal para la recolección y entrega de piezas postales y carga en ciudades sede, regional, centros operativos, municipios (urbano y rural) que conforman la Regional Oriente, para la red de Servicios Postales Nacionales S.A. No obstante, dijo que no contrató los servicios de Servigusto Outsourcing S.A.S. toda vez que, en ningún 3 Archivo “033SubsanacionContestaciónServiciosPostales” Cuaderno 01, Exp.
Digital 6 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 momento se ha establecido vínculo alguno con esa empresa máxime que ésta se encuentra en liquidación. Frente a los demás hechos manifestó no ser ciertos y no constarle por no tener injerencia. Formuló como medios exceptivos los denominados “falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de relación laboral entre la parte demandante y servicios postales nacionales s.a.; inexistencia de solidaridad entre servicios postales nacionales s.a., y Servigusto Oursourcing; cobro de lo no debido; buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales; prescripción; compensación; inexistencia de la obligación; excepción genérica.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Servicios Postales Nacionales S.A. llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. en virtud de la Póliza No 1500157539401 de fecha 9 de abril de 2018 que ampara el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato de transporte No 046 de 2018, suscrito entre Servicios Postales Nacionales S.A. y Camarca S.A.S. y expuso como fundamento de derecho lo estipulado en el artículo 64 y 82 del CGP.
Servigusto Outsourcing S.A. en liquidación, a través de curador ad litem se opuso a las peticiones, atendiéndose a lo probado al interior del proceso. Frente a los hechos 1 al 4 dijo no constarle y a los demás se atuvo a lo que se pruebe. 7 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 Como medios exceptivos propuso las que denominó “prescripción general de las prestaciones sociales; prescripción de la indemnización moratoria por no consignar cesantías; prescripción de la compensación en dinero de las vacaciones; prescripción de la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo.” REFORMA DE DEMANDA: Encontrándose dentro de la oportunidad procesal, el extremo activo presentó reforma de la demanda solicitando se declare que el acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad Camarca S.A.S. el 27 de junio de 2019, es ineficaz, carece de validez o no tiene efectos jurídicos y en consecuencia, se condene a las demandadas Servigusto Outsourcing S.A.S. en liquidación y de manera solidaria a Servicios Postales Nacionales S.A. y Camarca S.A.S. al pago de las prestaciones sociales y aportes a pensión causados y dejados de percibir durante el vínculo laboral, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST la indexación de las condenas por concepto de intereses a las cesantías y compensación en dinero de las vacaciones y costas procesales.
Adujo 1) Que por coacción de la demandada Camarca S.A.S. suscribió contrato de transacción el 27 de junio de 2019 por las acreencias laborales derivadas del vínculo laboral con Servigusto Outsourcing S.A.S. declarando a paz y salvo por todo concepto a Camarca S.A.S. no obstante, existían un pago pendiente por prestaciones sociales habiéndose transado derechos ciertos e indiscutibles. 8 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 CONTESTACIÓN REFORMA DE DEMANDA SERVICIOS POSTALES NACIONALES4: Se opuso a las declaraciones y condenas elevadas en su contra y sobre los hechos incluidos en la reforma señaló no constarle como quiera que en los mismos no se hace referencia a la empresa por lo que resulta irrelevante su pronunciamiento.
CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA SERVIGUSTO OUTSOURCING S.A. EN LIQUIDACIÓN5, a través de curador at litem se opuso a las pretensiones incoadas atendiéndose a lo probado al interior del proceso y frente al hecho 19 dijo si bien es cierto se efectuó una transacción no le consta que el actor haya sido constreñido para su suscripción. Además, indicó no ser cierto el hecho 20 argumentado que la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles que alega en el contrato de transacción es una siempre apreciación de la parte actora.
CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA CAMARCA S.A.S.6: se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda. Señaló que el demandante suscribió de manera libre, voluntaria y exenta de vicios, acuerdo de transacción con Camarca S.A.S., donde se especificó la inexistencia de relación laboral real, presunta y solidaria con el demandante, Archivo “044ConestacionReformaServicioPostales” cuaderno 1 del Exp.
Digital Archivo “046ContestacionReformaDemanda” cuaderno 1 del Exp. Digital 6 Archivo “052ReformaCamarcaS.A.S. 4 5 9 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 acordando precaver cualquier litigio y transar las eventuales discrepancias. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR7: frente a las pretensiones planteadas en la demanda omitió pronunciarse por carecer de ilustración necesaria del asunto y dijo no constarle los hechos expuestos en el libelo introductorio de la demanda.
Respecto a la pretensión del llamamiento en garantía se opuso aduciendo que Servigusto Outsourcing S.A.S. no hizo parte en el Contrato de Transporte No. 046 de 2018 que fue el garantizado por Seguros Comerciales Bolívar S.A. en la póliza de seguro de cumplimiento 1500157539401. Esgrimió que de conformidad con los artículos 1045 y 1056 del Código de Comercio, uno de los elementos esenciales del contrato de seguro es la obligación condicional del asegurador y en este caso la aseguradora nunca amparó las obligaciones a cargo de empleador Servigusto Outsourcing S.A.S. Como medios exceptivos a las propuso “cualquiera que determine que Servicios Postales Nacionales S.A. no está obligada a indemnizar lo pedido” y como excepciones al llamamiento en garantía la “delimitación del riesgo asegurado y cualquiera otra que sirva para determinar que seguros comerciales bolívar s.a. no está obligada a atender las peticiones de quien la llamó en garantía”. 7 Archivo “54ContestaciónSegurosComercialesBolivar” 10 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de enero de 2023, declaró que entre el demandante y Servigusto Outsourcing S.A.S. en liquidación existió un contrato de trabajo desde el 5 de agosto de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019 y la condenó al pago de la prima, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral.
Así mismo condenó al pago de los aportes a pensión de los meses agosto, septiembre, octubre, diciembre del 2018 y enero y marzo 2019 junto con los intereses vigentes para el impuesto de renta y complementarios en el momento del pago teniendo como IBC 1 SMMLV permitiendo el descuento del aporte que por ley está obligado el trabajador a realizar para el sistema de pensiones.
Además, condenó al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, esto es, un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de abril de 2019 y hasta que se surta el pago de las prestaciones sociales. Ordenó la indexación de las condenas por concepto de intereses a las cesantías y vacaciones desde la fecha de la terminación del contrato hasta cuando se efectúe su cancelación. La absolvió de las restantes súplicas.
Declaró la ineficacia del acuerdo transaccional celebrado entre Orlando Briceño Moreno y Camarcas S.A.S. Declaró solidariamente responsable a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. de las condenas impuestas a la demandada Servigusto Outsourcing S.A.S. Absolvió a Camarca S.A.S. y a Seguros Comerciales Bolívar S.A. de las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía. Condenó en 11 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 costas a Servigusto Outsourcing S.A.S. y a Servicios Postales Nacionales S.A. Encontró plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, haciendo referencia a la autenticidad y veracidad del certificado laboral aportado en el cual Servigusto Outsourcing S.A.S. hizo constar que Orlando Briceño Moreno prestó los servicios para esa sociedad desde el 5 de agosto de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019, documental que indicó no fue tachada, ni desacreditada en su autenticidad además que el contenido de la misma fue ratificado con la prueba testimonial y consideró que de las pruebas se pudo extraer que el demandante percibió como remuneración un salario mínimo mensual legal vigente.
Estimó que la excepción de prescripción propuesta por las demandadas no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que por la suspensión de términos durante la pandemia Covid-19 se descuentan 3 meses y 15 días, recordando las fechas desde las cuales se hacen efectivos los derechos y a partir de las cual se contabiliza la prescripción, concluyendo que ninguno de ellos se vio afectado por ese fenómeno. Señalando finalmente que es procedente el pago de las acreencias laborales pretendidas, así como la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST argumentando que ninguna de las pruebas permite establecer que el empleador haya tenido razones y atendibles que conllevaran a la demandada a la omisión de los pagos reclamados por el trabajador.
Frente a la 12 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 indexación recordó que las misma procede frente a vacaciones e intereses a las cesantías. Sostuvo que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Suprema de justicia Sala Laboral para predicarse la solidaridad del artículo 34 del CST es menester que se configurara 3 elementos, como lo son la demostración del contrato de trabajo entre el demandante y el contratista independiente; la actividad ejecutada bajo el proceso productivo que le traslada el beneficiario de la obra al contratista y que ese traslado recaiga sobre las actividades que tengan que ver con las que normalmente ejecuta el beneficiario de la obra.
Indicó que lo importante para efectos de establecer la responsabilidad solidaria es que se demuestre que la tercerización recayó sobre actividades principales de la beneficiaria de la obra, sin embargo, cuando se trata de actividades que, siendo complementarias, son permanentes en la empresa y tiene relación directa con las esenciales, también hay lugar a declarar este tipo de responsabilidad.
Concluyó que las actividades ejecutadas por el actor son del giro normal y ordinario de la empresa Servicio Postales Nacionales S.A. y que Servigusto Outsourcing S.A.S. siempre se comportó como un subcontratista de la primera, encontrando claramente probada la solidaridad de Servicio Postales Nacionales S.A. Señaló que sin ser punto de discusión, el contrato celebrado entre Camarca S.A.S. y Servigusto Outsourcing S.A.S. de suministro de 13 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 personal para ejecutar el objeto contractual de un convenio celebrado con Servicios Postales Nacionales S.A., es ilícito por haberse tratado de una intermediación laboral, la cual solo es autorizada por el ordenamiento jurídico a través de empresas de servicios temporales y agencias de empleo, lo cual que no es el objeto social de Servigusto S.A.S., sin embargo concluye que finalmente el beneficiario de la obra únicamente fue Servicios Postales Nacionales S.A. Atendió los argumentos expuestos por el llamado en garantía al encontrar valedero que en la cobertura de la póliza únicamente se tiene como afianzado a Camarca S.A.S. y no a Servigusto outsourcing S.A.S. Dijo que si bien el seguro tenía una cobertura de salarios y prestaciones se trataba de las obligadas a pagar a trabajadores de la tomadora del seguro es decir de Camarca S.A.S. y no de sus contratistas.
En cuanto a la validez del contrato de transacción, indicó que si bien no hay lugar a imponer condena alguna contra esa demandada, dicho acuerdo es totalmente lesivo de los derechos mínimos del trabajador, por cuanto no se especificó cuáles eran los conceptos laborales objeto de transacción y, las sumas acordadas son totalmente ínfimas frente lo que allí estaba reconociendo Camarca S.A.S., como es la vigencia del contrato que suscribió el demandante con Servigusto.
Así coligió que ante la falta de claridad, precisión y especificidad sobre el objeto de los contratos de transacción debe declararse su ineficacia. Esto con fundamento en lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 14 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 RECURSOS DE APELACIÓN: El demandante lo interpuso de manera parcial solicitando se revoque el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia. Arguyó que difiere de la conclusión a la que el A Quo arribó frente a la absolución de Camarca S.A.S., por cuanto considera se encuentran configurados los presupuestos normativos para que se declare su responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas.
Señala que del objeto del convenio suscrito entre Camarca S.A.S y Servicios Postales Nacionales, así como del objeto social de la primera como contratista, se puede inferir que fue beneficiaria del servicio personal prestado. Servicios Postales Nacionales S.A., solicita sea revocada parcialmente en lo que tiene que ver con la condena por vacaciones, intereses a las cesantías, reconocimiento de aportes en pensión y salud e indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST.
También sobre la declaratoria de solidaridad y la absolución de Camarca S.A.S. Argumenta que el A Quo le creó una lesión económica ilegal, pues no tuvo en cuenta que el vínculo contractual que celebró con Camarca S.A.S., se generó a través de licitación pública y es por ello que esta última se configura como beneficiaria del contrato. Indica que nunca tuvo conocimiento a cerca de la tercerización que originó Camarca al subcontratar los servicios de Servigustos.
Alude que erró el juez de instancia al dejar a un lado en su análisis las condiciones pactadas en el contrato comercial que suscribió esta última con Camarca S.A.S., dentro de la cuales se encontraba la indemnidad por parte del contratista y en favor suyo. 15 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 Adujo que en el contrato suscrito por Camarca S.A.S. con Servigusto Outsourcing S.A.S. y esta a su vez con el demandante, nada tuvo que ver con ella y que su objeto social con el de Servigusto Outsourcing S.A.S. no tienen relación. Indicó que no es viable que se exonere de toda responsabilidad a la sociedad Camarca S.A.S. con sustento en su supuesta condición de contratista, en tanto que no solo fungió como tal, sino además como contratante del actor, tanto así, que suscribieron un contrato de transacción y en esta medida reconoce su calidad de empleadora indirecta.
Señaló que no existe ningún sustento legal que le atribuya la responsabilidad solidaria y exonere a Camarca S.A.S. Reiteró que la existencia de dicha solidaridad solo puede ser declarada contra Camarca S.A.S. Finalmente expuso que imponerle esta condena solidaria le estaría generando una carga mayor, teniendo en cuenta que pagó por la prestación del servicio a Camarca S.A.S. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Servicios Postales Nacionales S.A. 8reitera los argumentos expuestos en su alzada.
Adiciona un punto nuevo en su inconformidad con la decisión del A quo de absolver al llamado en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A., señalando que exigió la constitución de una garantía única de pago de prestaciones 8 Archivo “08AlegacionesDemandada20230208” cuaderno segunda instancia exp. Digital 16 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 sociales e indemnizaciones expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A., a su favor de la entidad en su calidad de contratante, de acuerdo con la cláusula decima novena del contrato de transporte No 046 de 2018 suscrito el dos (2) de abril de 2018, con vigencia de 3 años.
Mencionó que en el contrato de seguro no se pactó cláusula alguna que expresamente indique que los perjuicios cubiertos competerían directamente a los eventos relacionados con trabajadores contratados directamente por Camarca S.A.S. y no en caso de subcontratación y la póliza compete al cubrimiento total de las obligaciones laborales del contratista en cuanto al personal que prestó el servicio para la ejecución del contrato, sin que en momento alguno se realizara distinción sobre el tipo de contratación. Solicitó se revoquen los numerales quinto y séptimo de la sentencia, se exonerándola de la solidaridad.
De manera pide subsidiaria se revoque el numeral sexto de la sentencia de primera instancia y se ordene la vinculación solidaria de Camarca S.A.S. El demandante9 soportó sus alegatos en idénticos argumentos faticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación. Archivo “011AlegacioneSegundaInstanciaDemandante20230213” cuaderno segunda instancia exp.
Digital 9 17 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 Seguros Comerciales Bolívar S.A.10 pidió se mantenga la decisión de absolverla de la responsabilidad del llamamiento en garantía. Dice que no es de recibo lo señalado por Servicios Postales Nacionales S.A. al manifestar que desconocía la subcontratación, pues ejerció vigilancia y supervisión sobre la prestación del servicio contratado, además fue aquella la que exigió a Camarca S.A.S, la toma de póliza y, que ahora le resta valor a los certificados expedidos en los cuales se le indicaba que la única afianzada sería esta última como tomadora.
Reiteró que el seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales 1500157539401, fue suscrito como nominativo, esto quiere decir que en ningún caso produce efectos contra el asegurador sin su aquiescencia previa. Camarca S.A.S.11 reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. Solicita se confirme la decisión de primera instancia, para lo cual adujo que no se configuran los presupuestos normativos para declarar la solidaridad con ella.
Expuso que no tiene conocimiento sobre los conceptos que pueda adeudar o no Servigusto Outsourcing S.A.S. al demandante, aduciendo que se encuentra a paz y salvo por todo concepto con aquella empresa. Archivo “13AlegatosBolivarContra-apelacionSentencia20230216” cuaderno segunda instancia exp. Digital 10 11 Archivo “16AlegatosPoderCamarca20230303” 18 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 3o.
CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de discusión por haber sido dispuesto en la sentencia sin objeto de reproche, que entre el demandante y Servigusto Outsourcing S.A.S. en liquidación existió un contrato de trabajo con extremos temporales de 15 de agosto de 2018 hasta 31 de marzo de 2019, desempeñando el cargo de conductor de ruta municipal y nacional.
También que el salario percibido ascendía al mínimo legal mensual vigente. Tampoco es objeto de debate por haber sido aceptado por las partes que Servigusto Outsourcing S.A.S., celebró con la sociedad Camarca S.A.S. un contrato de colaboración empresarial outsourcing con el objeto de que la primera prestara los servicios de selección, manejo de personal y nómina de outsourcing de la contratista y cancelara los derechos causados por la relación laboral o contractual a todo el personal, como se corrobora con la copia del contrato que fue aportado a folios 1 a 9 del archivo digital 005 del expediente.
Así mismo, no fue objeto de controversia que Camarca S.A.S. por licitación pública celebró con Servicios Postales Nacionales el contrato 046 de 2018, en el cual se obligó a suministrar el servicio de transporte multimodal para la recolección y entrega correspondencia y carga. Igualmente, que la susodicha subcontrató a Servicios Outsourcing S.A.S a fin de que ésta remitiera el personal a efectos de que la contratante que en este caso corresponde a Servicios Postales 19 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 Nacionales, lograra ejercer sus actividades y de esta manera cumpliera con su objeto social.
Tampoco fue objeto de cuestionamiento la conclusión del a quo de que, las labores desarrolladas por el actor son propias del giro ordinario de las actividades de la empresa de mensajería. Precisado lo anterior y atendiendo las alzadas, el problema jurídico se circunscribe a establecer ¿si Camarca S.A.S. es o no solidariamente responsable de las condenas por prestaciones sociales e indemnización moratoria que a partir del artículo 34 de CST se impusieron a Servigusto Outsourcing S.A.S.? Responsabilidad solidaria La figura de la solidaridad, en materia de relaciones jurídicas obligacionales, supone la existencia de varios deudores que han adquirido un compromiso, estando cada uno de ellos en el deber legal o contractual de pagar el total de la deuda.
En esa medida, el acreedor está facultado para demandar dicho pago según su elección, a uno o a todos los deudores. De suerte que, la solidaridad es una garantía que tiene el acreedor de reclamar a quien tenga las calidades exigidas por la ley, el pago de las obligaciones generadas con la prestación del servicio. Así mismo, la identificación del obligado solidario opera en el caso de la solidaridad contractual, en tanto que en la legal debe entenderse que quien tenga la calidad señalada por la ley se constituye como codeudor solidario. 20 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 En materia laboral, entre otras situaciones que generan solidaridad, se encuentran las previstas en el artículo 34 del CST.
Esto es, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra realizada por el contratista independiente será solidariamente responsable con este por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del mismo, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario.
Igualmente, en el numeral segundo enuncia:” “2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. – se resalta – Como queda visto, la responsabilidad solidaria que establece la norma, cobija o alcanza tanto a los trabajadores del contratista independiente como a los del subcontratista.
Ello en las condiciones fijadas en la normativa. Por manera que, cuando se constata que Servicios Postales Nacionales contrató con la empresa Camarcas SAS, para el “suministro de transporte multimodal para la recolección y entrega de piezas postales y carga en ciudades sede regional, centros operativos, municipios (urbano y rural) que conforma la regional oriente para la red de servicios postales nacionales S.A., garantizando la adecuada prestación del servicio en el territorio nacional en condiciones de cobertura, 21 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 accesibilidad, calidad y precio.
Así mismo los servicios adicionales que se requieran a nivel nacional.”, tal como lo muestran los documentos visibles a folios 1 a 18 del pdf 02 del archivo digital 015 que obra en el expediente. Igualmente, que la mencionada Camarca SAS subcontrató a Servigusto Outosourcing SAS, para “prestar al CLIENTE los servicios de selección, manejo de personal y nomina por outsourcing de la compañía, a cancelar los derechos causados por la relación laboral o contractual a todo el personal que se vincule mediante este contrato, que en adelante se denominara “los servicios”.
Así el CLIENTE externaliza de su empresa dichos servicios, en los términos y condiciones previstos en el Contrato y en todos los anexos”, como se infiere de los documentos obrantes a folios 1 a 9 del pdf 5 de la carpeta de anexos que obra en el archivo 015 expediente digital y, que como se anotó el demandante fue vinculado por esta última para que prestara sus servicios como conductor de ruta municipal y nacional como se observa en la certificación obrante a folio 44 del archivo digital 002 del expediente, sin mayor esfuerzo se colige a partir de lo establecido en el artículo 34 del CST, que Servicios Postales Nacionales S.A., deviene en obligada solidaria para el pago de las condenas que por salarios, prestaciones e indemnizaciones se impusieron en primera instancia a cargo de Servigusto Outsourcing SAS, como subcontratista.
Dicho en otras palabras: Servicios Postales Nacionales S.A., como beneficiaria del trabajo de Orlando Briceño como conductor de ruta municipal y nacional, debe responder junto con la empleadora del mencionado por las acreencias que por tales conceptos se declararon. 22 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 No sucede lo mismo frente a la sociedad Camarca SAS, habida cuenta de que, como se enseñó, en parte alguna del artículo 34 del CST, se establece para casos como el sub-analice la solidaridad del contratista independiente cuando del pago de las acreencias de los trabajadores del subcontratista se trata.
Recuérdese que la solidaridad tal y como se hizo ver deviene del establecimiento legal o contractual, lo cual en parte alguna aquí se tiene. Cabe decir, que, tampoco aparece prevista tal solidaridad en otra norma del ordenamiento positivo. Huelga anotar a pesar de que no fue objeto de cuestionamiento que la labor personal desplegada por el actor no resulta extraña a las actividades normales de Servicios Postales Nacionales S.A., como lo deja ver su objeto social y lo indican los testigos Eulalio Rodríguez Arciniegas y Humberto Gutiérrez Barragán llamados a declarar quienes de manera unísona afirmaron que la correspondencia, documentales, mercancía o encomiendas que tanto ellos como el demandante en el cargo de conductores transportaban en calidad de trabajadores de Servigusto S.A.S. llevaban el logo de Servicios Postales Nacionales, así como también el vehículo que conducían y utilizaban para trasladar dichas encomiendas que recogían en las instalaciones de esa empresa y trasladaban a sus clientes.
A partir de lo reseñado, no resultan de recibo los dichos del demandante de que se encuentran configurados los presupuestos normativos para que se declare la responsabilidad solidaria de Camarca SAS frente a las condenas impuestas, porque a partir del convenio 23 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 suscrito entre Camarca S.A.S y Servicios Postales Nacionales, así como del objeto social de la primera como contratista, se puede inferir que fue beneficiaria del servicio personal prestado junto con Servicios Postales Nacionales SA.
Diáfano es que la ley no establece tal solidaridad y además queda demostrado que la beneficiaria del servicio prestado por el actor fue la última de las sociedades mencionada. Tampoco lo discutido por Servicios Postales Nacionales SA de que el A quo le creó una lesión económica ilegal, al no tener en cuenta que el vínculo contractual que celebró con Camarca S.A.S., se generó a través de licitación pública y es por ello que esta última se configura como beneficiaria del contrato.
Y que nunca tuvo conocimiento a cerca de la tercerización que originó Camarca al subcontratar los servicios de Servigustos. Esto porque como quedó establecido la solidaridad declarada deviene de su consagración legal y de que, el desconocimiento de la subcontratación adelantada por Camarca SAS no es óbice para tal determinación. Mírese como el artículo 34 del CST en su apartado final señala tajantemente: “ aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
En lo que tiene que ver con la cláusula de indemnidad que alega Servicios Postales Nacionales se pactó entre Servigusto Outsourcing S.A.S. con Camarca S.A.S. en el contrato de colaboración empresarial celebrado entre las ultimas, ha de mencionarse que es una obligación que debe reclamar el contratista que hizo parte del acuerdo comercial y no un tercero como ahora lo pretende Postales Nacionales. 24 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 De la misma manera, no es de aceptación lo señalado respecto a que no es viable que se exonere de toda responsabilidad a la sociedad Camarca S.A.S. con sustento en su supuesta condición de contratista, en tanto que no solo fungió como tal, sino además como contratante del actor, tanto así, que suscribieron un contrato de transacción y en esta medida reconoce su calidad de empleadora indirecta, porque del contenido de dicho acuerdo lo que se ratificó fue que el demandante suscribió un contrato con Servigusto Outsourcing S.A.S el cual terminó por renuncia voluntaria, y que con el ánimo de resolver diferencias provenientes de la prestación de servicios cumplida mediante el contrato de trabajo que existió entre Servigusto Outsourcing S.A.S. y el actor, así como de las obligaciones que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieren resultar posteriormente, así como para precaver cualquier litigio eventual entre Camarca S.A.S. Todo lo anterior resaltando que el demandante siempre fungió como trabajador de Servigusto Outsourcing S.A.S. y dejando constancia que durante la vigencia de su contrato Camarca S.A.S. realizó el pago de la totalidad de las facturas enviadas por el empleador Servigustos Outsourcing S.A.S. Sin que con lo anterior del algún modo se pueda colegir que Camarca S.A.S. haya aceptado indirectamente alguna condición de empleador como lo afirma la recurrente.
En lo referente a la condena por vacaciones, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensión e indemnización moratoria que solicita Servicios Postales Nacionales se revoque por 25 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 haber sido obligada solidariamente al pago de las mismas ha de señalarse que si bien en la parte resolutiva el juez de primera instancia no especificó que las condenas solidarias únicamente corresponden a los conceptos de cesantías, prima de servicios e indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, lo cierto es que ello fue consignado en la parte motiva de la decisión. En consecuencia, no hay lugar de resolver sobre este reparo.
Suficientes las anteriores razones para impartir confirmación a la decisión de primer grado en tanto se abstuvo de gravar a la encartada Camarca S.A.S. de las condenas impuesta en su decisión. Valga la pena señalar que los reparos adicionales presentados por Servicios Postales Nacionales S.A. en sus alegaciones no serán objeto de estudio en virtud del principio de congruencia, en tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP el superior debe examinar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.
Reparos que han de formularse de manera oportuna, no siendo las alegaciones la etapa establecida para el planteamiento de tales. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S., se condenará en costas al demandante y a Servicios Postales Nacionales S.A. Se fijarán como agencias en derecho $711.750 a cargo de cada uno de ellos.
Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 26 RAD. 68001-31-05-005-2022-00062-01 PI 077-2023 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo. – Condenar en costas al demandante y a Servicios Postales Nacionales S.A. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750 a cargo de cada uno de ellos. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ SUSANA AYALA COLMENARES 27