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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO QUEJA - SIMULACIÓN 2024-00057-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: RECURSO DE QUEJA dentro del PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN propuesto por SEGUNDO NEPOMUCENO GONZALEZ SAAVEDRA contra EDWAR ORTIZ TÉLLEZ, LEONEL ORTIZ CASAS, LUIS EDGAR ORTIZ CASAS Y CESAR AUGUSTO MENDEZ LAVERDE.

RAD: 68861-3103-002-2024-00057-01 Recurso de Queja. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Vélez. Segundo M.S.: Javier González Serrano San Gil, Diciembre nueve (09) de dos mil veinticinco (2025). RQ-2024-00057-01 2 Decide la Sala Unitaria el Recurso de Queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto fechado el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) (PDF 152), el cual dispuso negar la concesión del Recurso de Apelación que hubiere propuesto la parte activa contra proveído del trece (13) de mayo de la presente anualidad, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1°.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se resolvió fijar fecha de audiencia de que trata el articulo 372 y 373 del CGP y se realizó el decreto de pruebas1. 2°. Luego, la apoderada del demandado Edward Ortiz Téllez interpone Recurso de Reposición contra el auto de fecha 13 de mayo de 2025 mencionando que, radicó una solicitud de nulidad procesal por la causal prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que no se notificó en debida forma la admisión de la demanda y, que la misma 1 127AutoFijaFechaAudiencia.pdf RQ-2024-00057-01 3 debía resolverse previamente a haberse proferido el auto recurrido. 2 3º.

En el mismo sentido la apoderada judicial de los demandados Leonel Ortiz Casas y Luis Edgar Ortiz Casas también, interponen el recurso horizontal en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2025. Se fustigó lo resuelto porque previamente había radicado una solicitud de nulidad por no haber sido sus apoderados notificados en debida forma de la admisión de la demanda. 3 4°.

Posteriormente, el Juzgado en atención a los recursos de reposición y en subsidio del recurso de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2025 resolvió negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto y niega la concesión del recurso de apelación. 4 Sustenta su decisión en que, los incidentes de nulidad que se avizoran en el proceso como incidente de nulidad 01 e incidente de nulidad 02, fueron declarados infundados al no evidenciarse vulneración al debido proceso, decisión que se notificó por auto del 25 de febrero del año en curso, 2 132RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf 3 134RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf 4 152AutoResuelveRecursos.pdf RQ-2024-00057-01 4 providencias que no fueron objeto de recurso alguno por lo que, cualquier extemporáneo. recurso en su contra resultaría Al tiempo, consideró la providencia impugnada es la que señala fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, contra la cual en su numeral primero inciso segundo advierte que “se notificará por estado y no tendrá recursos” por consiguiente los recursos impetrados serían improcedentes. 5°.

Posterior a ello, la apoderada del demandado Edward Ortiz Téllez interpone recurso de reposición, y en subsidio recurso de Queja, contra el auto proferido el 17 de junio de 2025 con el fin de ser revocada la decisión anterior y en caso de no reponer se conceda el recurso de Queja ante el superior jerárquico. 5 6°. Mediante auto del 22 de julio de 2025 el A quo negó el recurso de Queja por tornarse extemporáneo. 6 5 165RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf 6 185AutoNoConcedeRecurso.pdf RQ-2024-00057-01 5 7°.

En audiencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2025 el A quo resolvió nuevamente el recurso de reposición por solicitud de la apoderada del demandado en donde, repone su decisión y rectifica que el memorial fue allegado dentro de los términos y resuelve mantener la decisión allí plasmada. No obstante, accede al recurso de Queja por encontrarse en términos y ordena remitirse a la Sala Civil del Honorable Tribunal de San Gil sala Civil Familia Laboral para lo de su conocimiento. 7 Sustentación Recurso de Queja Sustancialmente la apoderada del señor Edwar Ortiz Téllez se expuso que se solicitó una nulidad procesal con fundamento en el artículo 133 numeral 1o del Código General del Proceso, argumentando que no se notificó correctamente la admisión de la demanda al, lo que afectó su derecho a ejercer una debida contradicción. Esta petición se presentó en tiempo y forma, buscando garantizar el respeto al debido proceso. 7 199ActaAudienciaFallo.pdf RQ-2024-00057-01 6 No obstante, mediante auto del 17 de junio de 2025, el A Quo negó la reposición y la concesión apelación contra una decisión anterior, sin pronunciarse de manera expresa y motivada sobre la nulidad alegada.

Esta omisión contraviene el deber judicial de resolver de fondo todas las solicitudes oportunamente presentadas, afectando principios como legalidad y congruencia previstos en el artículo 281 del CGP. Que, la falta de pronunciamiento vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, así como la obligación de suspender el trámite cuando se alegue nulidad conforme al artículo 132 del CGP.

Jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional ha reiterado que omitir el estudio de nulidades puede invalidar actuaciones posteriores, por lo que el auto del 17 de junio carece de validez al haberse dictado sin resolver previamente la cuestión procesal formulada. Traslado no Recurrentes El apoderado del demandante expone que, la inconformidad de la apoderada de los demandados se basa en la supuesta omisión del despacho al no resolver un incidente de nulidad RQ-2024-00057-01 7 presentado el 11 de diciembre de 2024.

Sin embargo, ello carece de sustento jurídico, ya que el juzgado sí resolvió la solicitud mediante auto del 25 de febrero de 2025, declarando improcedente la nulidad. Esta decisión quedó en firme al no interponerse recurso alguno, por lo que intentar reabrir el debate mediante un recurso improcedente vulnera principios como la preclusión y la seguridad jurídica.

Que, la recurrente también cuestiona que en el auto del 17 de junio de 2025 no se haya un pronunciamiento sobre la nulidad alegada. No obstante, los recursos de reposición y apelación no se dirigieron contra el auto que resolvió la nulidad, sino contra el auto del 13 de mayo de 2025, que decretaba pruebas y fijaba audiencia. El juzgado aclaró que el auto que señala fecha de audiencia no es susceptible de recurso alguno, y que la recurrente intentó subsanar su negligencia mediante recursos infundados.

Que, respecto al recurso de apelación, este no era procedente porque el auto cuestionado no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP). Dicho auto no constituye una decisión interlocutoria ni aborda cuestiones sustanciales que RQ-2024-00057-01 8 permitan su impugnación. Por ello, la apelación resulta manifiestamente improcedente.

En consecuencia, se solicita declarar infundado el Recurso de Queja y, en subsidio, el de Apelación interpuesto contra el auto del 17 de junio de 2025, dado que las actuaciones de la recurrente carecen de fundamento legal y contravienen los principios procesales aplicables. Consideraciones de Sala En principio debe denotarse que el Recurso de Queja fue instituido por el legislador como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, el superior jerárquico, realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el Recurso de Casación o el de Apelación, o lo conceda en un efecto diferente al asignado por la ley.

En tal sentido la Sala estima necesario precisar que tratándose del recurso en estudio, la competencia del Tribunal, como Juez de Segunda Instancia, se circunscribe a establecer si el proveído cuya apelación fue denegada su RQ-2024-00057-01 9 concesión, es o no apelable; esto es, si frente a tal auto era procedente el Recurso de Apelación. Por lo mismo, el contenido de la providencia no es, ni puede ser, objeto de revisión, pues ello solo será posible una vez concedido el Recurso de Alzada, en los precisos términos que establece el artículo 322 del C.G.P..

En razón de lo anterior, es importante precisar que los argumentos que expone la recurrente orientados a desvirtuar las razones de la juez de primer grado para proferir el auto que decreto pruebas y programó audiencia, no serán objeto de estudio en esta instancia, por ser del todo impertinentes, ya que, se reitera, la finalidad del recurso de queja no es efectuar un juicio de corrección sobre la providencia inicialmente impugnada, sino examinar si el recurso de apelación fue bien o mal negado por el a quo, al tenor de la ley procesal civil.

En el caso sub judice, el problema jurídico consiste en determinar si la providencia que fijó fecha de audiencia conforme a los artículos 372 y 373 del CGP, ¿es apelable? Para la Sala, la respuesta es negativa. Veamos los fundamentos: RQ-2024-00057-01 10 Como ya quedó consignado en acápites anteriores, el Recurso de Apelación fue negado ya que, el A Quo consideró improcedente la reposición interpuesta contra el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se fijó la audiencia inicial ya que, según el artículo 372 del Código General del Proceso, el auto que señala fecha y hora para audiencia no admite recurso alguno. Por su parte, la apoderada del demandado argumenta que no podía continuarse con el proceso ni con la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP, dado que había interpuesto un incidente de nulidad que no fue resuelto por el A quo.

Al revisar el expediente, se observa que existen dos incidentes de nulidad: • Incidente 01: Formulado por los demandados Leonel Ortiz Casas y Luis Edgar Ortiz Casas, solicitan la nulidad por indebida integración al contradictorio, por lo que, el A Quo mediante auto del 25 de febrero de 2025 (PDF 015, carpeta incidente 01), declaró infundada la nulidad formulada.

Esta providencia fue notificada por estado No. 06 del 26 de febrero de 2025 y quedó en firme al no ser recurrida. RQ-2024-00057-01 11 • Incidente 02: Formulado por el demandado Edwar Ortiz Téllez, dentro del cual el A quo requirió al señor Ortiz Téllez para que informara, en el término de ejecutoria, si deseaba conferir poder a la Dra. Astrid Rojas Nieto para que lo representara.

Esta providencia tampoco fue recurrida ni subsanada por la parte interesada, según consta en el expediente digital. Ahora bien, en cuanto a la providencia del 13 de mayo de 2025 que se pretende se conceda la alzada en lo que respecta a su contenido se visualiza que se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia de que trata el articulo 372 y 373 del CGP y según este mismo artículo “El auto que fija fecha no tiene recursos…”.

Además, los argumentos de la quejosa no se refieren al decreto de pruebas, sino a la supuesta falta de resolución del incidente de nulidad (02), el cual, como se indicó, quedó en firme. Ahora, la providencia que puede llegar a ser recurrida en vía de apelación es la que esté enlistada de manera taxativa en el artículo 321 del CGP. Empero, este aspecto jurídico que no es el que acontece en el presente evento porque el juzgado emitió un pronunciamiento que nunca fue recurrido por el interesado y que, no puede pretender la parte demandada con el recurso de Queja revivir los términos que ya fenecieron en los incidentes formulados.

RQ-2024-00057-01 12 En consecuencia, se observa que el proveído no es susceptible del recurso de apelación, debido a que al observar detenidamente el contenido del artículo 321 del CGP, el mismo no se encuentra enlistado, pues en contraposición a lo manifestado por la apoderada judicial del demandado, dicha providencia “no negó el trámite de una nulidad procesal”, sino que la providencia impugnada es la que señala fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, es meramente consecuencial y de trámite procesal.

Así las cosas, analizados los argumentos relacionados con la improcedencia de la alzada por parte de la recurrente, se colige que no se tornan necesarias otras consideraciones de orden legal, puesto que ajenas resultan ellas al tema objeto de estudio en esta instancia y a la competencia de la Sala, se determinará que fue bien denegada la no concesión del recurso de alzada.

Además, se dispondrá que por lo así resuelto no haya condena en costas procesales por no advertirse su causación. RQ-2024-00057-01 13 Consecuentemente, se dispondrá, la devolución oportuna de las diligencias al juzgado de origen. Decisión Por lo expuesto, en Sala Unitaria de Decisión, El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el Recurso de Queja incoado contra la providencia que denegó el Recurso de Apelación contra el auto proferido el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), en lo que concierne a la fijación de fecha para audiencia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, en el proceso de la referencia. CONSECUENTEMENTE, DECLARAR que estuvo BIEN DENEGADA la no concesión del recurso de alzada, por las razones esbozadas en la parte motiva.

Segundo: Sin costas procesales. RQ-2024-00057-01 14 Notifíquese y Cúmplase El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad6bd1c3ab1c40bb3c630c0883995c0ef74f4d98cfde33a0c906d392309b0137 Documento generado en 09/12/2025 05:16:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RQ-2024-00057-01