TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001-31-05-002-2017-00265-02 67.500 ORDINARIO LABORAL ROBINSON RAFAEL SOCARRAS REDONDO ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Barranquilla, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 31 de julio de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 6 de agosto de 2024, desfijado el día 9 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES ROBINSON RAFAEL SOCARRAS REDONDO, promovió, por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional plena – no compartible con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, con retroactividad a partir del 30 de noviembre de 2003, por el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo (87-89), suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Seccional Guajira y Electrificadora de la Guajira S.A. e, igualmente, se declare responsable solidariamente como matriz de ELECTRICARIBE SA ESP a la sociedad GAS NATURAL FENOSA COLOMBIA S.A. E.S.P. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 24 de septiembre de 2019, resolvió: “1.
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Cosa Juzgada, Cobro de lo no debido y Compensación Interpuestas por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE SA ESP-.
2. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por ELECTRICARIBE SA ESP respecto a la pretensión del reajuste del 15% Convención establecida por la Ley 4° de 1976 a partir del año 2013.
3. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de Prescripción propuesta por ELECTRICARIBE SA ESP, quedando prescritos las mesadas pensionales convencionales y reajustes del 15% causados con anterioridad al 21 de julio de 2014. 4. DECLARAR que entre las partes no se concilio el derecho a la pensión de jubilación. 5. CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP a reconocerle y cancelarle el demandante la Pensión de Jubilación Convencional a partir del 30 de Noviembre de 2003 incluyendo el reajuste a la Ley 4° de 1976, pero por prescripción decretada será efectiva a partir del 22 de julio de 2014. 6.
CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP a reconocerle y cancelarle el demandante las diferencias pensionales causadas, sobre la Pensión de Jubilación Convencional a su cargo y la Pensión de Vejez reconocida por COLPENSIONES, en virtud de la Compartibilidad Pensional, de la siguiente manera: Las sumas anteriores deberán ser canceladas de manera indexada. 7.
CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE SA ESP a reconocerle y cancelarle al señor ROBINSON RAFAEL SOCARRAS REDONDO todos los beneficios convencionales que gozan los Pensionados de esta entidad, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de las Convenciones Colectivas aplicadas, y teniendo en cuenta la prescripción aquí decretada. 8.
ABSOLVER a la demandada de los otros cargos formulados de la demanda. 9. COSTAS a cargo de la parte demandada. Tásense y liquídense por secretaría.” Contra la mentada decisión ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron por el A Auo, admitido por esta Corporación y posteriormente desatados a través de proveído de fecha 31 de julio de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.
En su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia” Contra esta última resolución judicial, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el día 9 de agosto de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría en las condenas impuestas en primera instancia Sin embargo, de la sola tasación de las condenas impuestas en primera instancia y su respectiva proyección a la fecha de sentencia de segundo grado, se obtuvo el siguiente resultado: Liquidacion Retroactivos Año Diferencia F Inicio F. Final # Dias Mesadas Mesadas Adicionales 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2.213.113,31 2.694.366,20 2.737.745,49 3.280.274,70 3.800.230,96 4.466.341,88 31/08/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 Totales Total 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/07/2024 121 360 360 360 360 210 8.926.223,69 32.332.394,37 32.852.945,92 39.363.296,39 45.602.771,56 31.264.393,14 190.342.025,07 2.213.113,31 5.388.732,40 5.475.490,99 6.560.549,40 7.600.461,93 8.932.683,76 36.171.031,77 226.513.056,85 Resumen Conceptos Diferencias 22 de julio de 2014 a 31 de julio de 2019 Diferenccias de 01 de agosto de 2019 a 31 de julio de 2024 Total Valores 142.659.028,14 226.513.056,85 369.172.084,99 Del guarismo anterior, se observa que la fecha de la sentencia de segunda instancia se causaría un retroactivo pensional por la suma de $ 369.172.084,99; monto que por sí solo resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 31 de julio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada