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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 1. Sentencia INEFICACIA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 011-2022-00282

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2022-00282-01 Demandante: Margarita María Sierra Restrepo Demandadas: AFP Protección S.A. Asunto: Consulta sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual de pensionado e Indemnización de los perjuicios derivados del acto jurídico de traslado de régimen pensional Medellín, junio catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Margarita María Sierra Restrepo contra la AFP Protección S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Margarita María Sierra Restrepo convocó a juicio a la AFP Protección S.A. a fin de que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por falta de información así como que el hecho del traslado le generó perjuicio en la cuantía de su pensión que debe ser reparado, consecuencialmente se ordene el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la responsabilidad patrimonial y por los daños morales que le asiste, así como el reconocimiento y pago indexado del mayor valor existente de la mesada que le correspondería. En respaldo de tales pedimentos se narró que la señora Margarita María Sierra Restrepo nació el 11 de diciembre de 1964, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), pero en septiembre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección S.A., el que se hizo efectivo a partir del mes de octubre de la misma anualidad, momento en el que manifiesta que no recibió asesoría, no le explicaron las consecuencias del cambio de régimen, sólo se centraron en decirle que era más rentable estar en el fondo privado, que se podría pensionar a cualquier edad, que las cotizaciones era heredables y que el ISS se iba a acabar; posteriormente no le fue entregada información adicional como el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para ser pensionada anticipadamente, induciéndola al error por falta de información adecuada, cierta, clara y suficiente, tal como lo establece la jurisprudencia. Adujo la demandante que disfruta de la pensión desde el año 2018 y como no puede regresar al RPMPD, por tratarse de una situación jurídica consolidada, pretende el resarcimiento del perjuicio ocasionado por la falta de información, que se establece en la diferencia de la pensión reconocida por la AFP privada y la que le correspondiera de haberse pensionado en el otro régimen, por lo que al efectuar los cálculos indica que la mesada en el RAIS ascendió a $1.670.994 cuando le fue Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. otorgada, mientras que el IBL de los últimos 10 años para el 2021 sería de $4.079.406,71, año en que llegó a los 57 años de edad al que al aplicarle una tasa de reemplazo de 76% da una mesada pensional de $3.100.349, siendo para el año 2021 una diferencia con la mesada en el RAIS de $1.281.887; indicando además que se le generaron perjuicios morales por recibir una pensión como no debió corresponder, los que se ven reflejados en depresión al perjudicarle su mínimo vital, su nivel y calidad de vida, generándole zozobra y angustia por no poder cumplir con sus necesidades básicas (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Protección S.A. aceptó como cierto que la señora Margarita María Sierra Restrepo nació el 11 de diciembre de 1964, se afilió a la entidad en septiembre de 1994, y que es pensionada de forma anticipada por vejez desde el año 2018; no les consta lo relacionado con los perjuicios morales causados, los que deberán ser probados, la afiliación al ISS por ser un hecho de un tercero, así como tampoco la diferencia en la liquidación de mesadas pensionales por no ser de su ámbito lo relacionado con el RPMPD y porque a dicho cálculo se le debe dar el trámite de prueba pericial relacionado en el artículo 226 del C.G.P., para que pueda considerarse un estudio válido.

Respecto de los demás hechos relata que no son ciertos, arguyendo que el asesor comercial al momento del traslado le brindó información adecuada, clara, comprensible, objetiva y real sobre las implicaciones de la elección del régimen, las diferencias entre uno y otro, que el monto de la prestación económica sería variable y depende de los aportes, que los rendimientos estarían determinados por riesgo al cual se fuera a afiliar; sobre los aportes voluntarios, beneficiarios; que es una cuenta donde le capital es propio y por tanto es heredable sin necesidad de los beneficiarios, la existencia del bono pensional, la figura de garantía de pensión mínima, la devolución de saldos, y la regulación de los entes del gobierno nacional; realizando comparativos generales dado que no se podía determinar con exactitud al momento de la afiliación el monto de la mesada y mucho menos si sería superior Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. o inferior una de la otra; por lo que la demandante tomó una decisión de forma libre y voluntaria; de igual manera relata que no se les puede atribuir la afirmación de que el ISS se iba a acabar, toda vez que esta fue una notifica que salió en los periódicos por lo que era del argot social.

Aseveró que a la demandante le brindaron reasesoría en el año 2011, antes de cumplir 47 años de edad, donde le elaboraron una proyección de su pensión en el RPMPD, suscribiendo formato en este sentido, por lo que la actora era consciente sobre las diferencias de los dos regímenes y conocía con exactitud la prohibición de traslado después del 5 de diciembre del año 2011, siendo entonces información suficiente para ejercer su derecho de libre escogencia, sin que se le causara perjuicio alguno. De consiguiente, resistió la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la proyección pensional efectuada por la parte actora no se corresponde con la realidad; cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección SA; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; cumplimiento del deber de información por parte de Protección SA; buena fe; culpa de la demandante; prescripción; compensación y pago; falta del juramento estimatorio del perjuicios como requisito procesal y la innominada o genérica (doc.04, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de marzo de 2024, negó las pretensiones formuladas por la señora Margarita María Sierra Restrepo contra la AFP Protección S.A.; y condenó en costas a la demandante, en favor de la entidad demandada (doc.07-08, carp.01).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de marzo de 2024, negó las pretensiones formuladas por la señora Margarita María Sierra Restrepo contra la AFP Protección S.A.; y condenó en costas a la demandante, en favor de la entidad demandada (doc.07-08, carp.01). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. Como sustento de la decisión indica en que atendiendo a las pretensión de indemnización de perjuicio elevadas por la demandante, el asunto se resuelve bajo los parámetros de responsabilidad civil, esto es, hecho, nexo causal y daño; y la inversión de la carga de la prueba que se aplica en los procesos de ineficacia de traslado, no puede predicar en el presente asunto, como lo hace ver la demandante, por pretender sanciones indemnizatorias, correspondiéndole entonces a la parte demandante probar los elementos mencionados; es así, como sólo encuentra probado el hecho, esto es la afiliación o traslado al régimen de prima media, pero no así sucede con el nexo de causalidad y el daño, lo que fundamenta en que sólo se aporta una liquidación del año 2023, mostrando la diferencia de las mesada para dicha época, la que no se puede tener en cuenta, en primera medida porque no compensa los montos devengados por la demandante que actualmente se encuentra pensionada de manera anticipada por vejez desde los 54 años de edad, beneficio exclusivo del RAIS, y secundariamente porque tampoco tasa la diferencia en beneficios o desventajas desde el momento en que ocurrió la afiliación de uno u otro régimen; postura que sustenta en pronunciamientos jurisprudenciales.

(desde el minuto 01:00:41, doc.07-08, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Sin alegatos presentados por las partes en esta instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta de la sentencia en favor de Margarita María Sierra Restrepo, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.”.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Margarita María Sierra Restrepo nació el 11 de diciembre de 1964 (pág.17, doc.04, Cuad.

AnexosDemanda, carp.01). - Que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Protección S.A. el 01 de septiembre de 1994 (pág.45, doc.04, carp.01) - Que, en comunicación del 28 de noviembre de 2018, la AFP Protección S.A., reconoció la pensión de vejez de forma anticipada a la demandante, a partir del 24 de octubre de 2018, con una mesada de $1.670.994 (págs.95-100, doc.04, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si resulta jurídicamente procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante a Porvenir S.A., pese a que a la actora le fue reconocida la pensión anticipada de vejez? ¿Si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios pretendidos por la accionante? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados, se resuelven bajo la tesis según la cual, i) el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez a la demandante por parte de AFP Protección SA, a partir de 01 de octubre de 2018, genera una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse; y por lo tanto, no hay lugar a la declaratoria Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. de la ineficacia de la afiliación, de conformidad con el precedente horizontal de la Sala Especializada Laboral de esta Corporación y vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ii) no procede el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, toda vez que no se acreditó el daño, el dolo o la culpa y el nexo de causalidad, no configurándose los elementos de la responsabilidad contractual de la AFP que sustenten la condena por indemnización integral de perjuicios y además se encontrarse prescrita la acción, motivo por el cual la sentencia debe ser confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.

Improcedencia de la declaratoria de Ineficacia de Afiliación respecto de pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Inicialmente señala la Sala que respecto del tema de la ineficacia de la afiliación en personas que se encuentran pensionadas en el RAIS, la Sala Especializada Laboral de este Tribunal, profirió sentencia de unificación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Alfonso Galvis Torres en contra de Colfondos S.A., Colpensiones y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., radicado único nacional 05001-31-05-007-2015-01295-01, en la cual se puntualizó: “Este universo fáctico descrito por la Corte no incluye a los pensionados, pues aunque una de las sentencias fundadoras de esta línea trató de un pensionado que se trasladó a PORVENIR, se trata de un caso disanalógico, no inscrito en el precedente, por cuanto se trataba de una persona expresamente excluida del régimen de ahorro individual, al tener más de 55 años a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, estando inmerso en el contenido del ordinal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

(…) Pero las calidades de afiliado y pensionado ya han sido deslindadas por la Corte Constitucional, precisamente en un fallo con un claro enfoque consecuencialista. Al examinar la exequibilidad del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que limitaba la posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras, la Corte arguyó lo que se esbozará enseguida.

Esta es la disposición (…) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. La pregunta que lógicamente ha de plantearse este Tribunal es si la prohibición de movilidad para pensionados que el legislador estableció y la Corte Constitucional prohijó, en el caso citado para trasegar dentro del régimen de ahorro individual, no tendrá aún mayor entidad para los asuntos como en el de la ineficacia, donde la orden que finalmente contienen nuestras sentencias es la de inscribir al demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Esto es, mutar su régimen pensional. La prohibición de traslado para quienes les faltaren menos de diez años para pensionarse, introducida en la ley 100 por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, también fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, con consideraciones que, si bien se referían a una norma posterior, reafirman la pertinencia de esas limitaciones a la movilidad entre regímenes.

Como en el caso de la C-841 de 2003, la norma aquí demandada también superó el test de proporcionalidad y abundaron en ella motivaciones claramente consecuencialistas. Este párrafo abunda en estas últimas: (…) Nada nos impide, pues todos los jueces al fin de cuentas somos jueces constitucionales, situarnos en esa perspectiva y entender con MacCormick que ante dos soluciones igualmente “consistentes y coherentes”, se opte por la que menos impacto negativo genere en el sistema.

Y resulta una verdad incontestable que una declaratoria masiva de ineficacias de la afiliación de pensionados en el régimen de ahorro individual y el correspondiente traslado COLPENSIONES, generaría una suerte de tsunami financiero (e incluso administrativo) sobre todo el sistema pensional, sobre el Estado mismo, garante final de su subsistencia. Y sobre cada colombiano. Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de los argumentos que se han expuesto y de toda la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado.

(negrilla de la Sala) Postura que fue encontrada acertada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir recurso de casación del citado pronunciamiento, en sentencia SL3707 del 18 de agosto de 2021: “Así, no andaba desencaminado el sentenciador cuando adujo las consecuencias financieras al sistema que podría acarrearse con la declaratoria de ineficacia del traslado, no porque eventualmente fuere masiva, sino porque, para el caso concreto, ya había efectos económicos que no resultaban reversibles y obrar de manera distinta implicaría afectar a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. terceros de buena fe, en este evento en particular, por ejemplo, a la aseguradora con quien se celebró el contrato de renta vitalicia. Y es que el efecto de la declaratoria de ineficacia, a falta de disposición específica que regule el tema, según lo ha sostenido la Corte, por regla general, no es otro que el señalado en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, dar a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato (CSJ SL2877-2020), lo cual, por las razones arriba explicadas, en estos casos, cuando el reclamante tiene la calidad de pensionado y ha percibido las mesadas contratadas, v. gr. en este evento específico hace ya aproximadamente doce (12) años, esto no es posible.” Es pertinente subrayar que, si bien, en la sentencia SL, Radicado 31989 del 2008, fundadora de la línea jurisprudencial sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplicó la teoría de la nulidad de la afiliación por incumplimiento del deber de información respecto a un accionante pensionado por el RAIS, posición que reiteró en la sentencia SL, Radicado 31314 del 2011, a partir de la sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, el órgano de cierre abandonó el criterio anterior para responder de manera negativa la pregunta relativa a si un pensionado del RAIS, puede obtener judicialmente la ineficacia del traslado a ese régimen pensional, precisando: “Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP.

Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos”. La línea de pensamiento anterior quedó igualmente consignada en la sentencia SL3535 del 04 de agosto de 2021, así: “Pues bien, en la sentencia CSJ SL373-2021, esta Sala abandonó el viejo criterio plasmado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y respondió el referido cuestionamiento de manera negativa.

Adoctrinó en esa ocasión, que aun cuando la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales implica dejar sin piso todos los actos derivados del mismo, en el caso de los pensionados ello no es posible dada la existencia de una situación consolidada, cuyas consecuencias no pueden retrotraerse”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. Postura que hoy es pacífica y ha sido reiterada en sentencias SL5169, SL5704, SL2563 de 2021 y SL1113, SL1518, SL2198 y SL 2563 de 2022. De manera que “una vez el afiliado tome la decisión de pensionarse y se consolide el derecho prestacional, cualquier discusión sobre un eventual perjuicio causado por el actuar de la administradora corresponde resolverlo en el terreno de la responsabilidad y su consecuente indemnización de perjuicios, según la voluntad y a iniciativa del pensionado, no siendo posible declarar la ineficacia del traslado de régimen para dejar sin efecto el acto jurídico del otorgamiento, por tratarse de una situación consolidada e irreversible como ya la Sala lo explicó. (SL1577 de 2022).

En el caso subexamine, está acreditado que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Protección S.A., el 01 de septiembre del año 1994, y posteriormente, solicitó la pensión anticipada por vejez a Protección S.A., la cual le fue reconocida a partir de octubre del 2018.

Reiterando entonces, de acuerdo con el precedente citado, que el traslado es una prerrogativa propia del afiliado y no del pensionado y las diferencias en el monto de la pensión, no resultan suficientes para afectar la seguridad jurídica y la estabilidad financiera del sistema, cuando el demandante tiene garantizada la cobertura de la contingencia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C086 de 2002 “El sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la debida atención de las contingencias a las que están expuestas los afiliados y beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.” (negrilla extratexto) En el contexto normativo y jurisprudencial planteado es palmario que no es posible declarar la ineficacia del traslado inicial de la demandante dado su status de pensionada. 2.5.2.

Régimen de Responsabilidad e indemnización de perjuicios. Ha precisado, igualmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la tesis jurisprudencial anterior no conlleva una eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos, dado que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, como se dejó sentado en la sentencia SL373 de 2021: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

“ Y en la sentencia CSJ SL3535-2021, se acotó que tal acción estaría dirigida al pago “de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar.” Debe señalarse, en primer lugar, que la señora MARGARITA MARÍA SIERRA RESTREPO, pretendió en forma consecuencial a la declaratoria de la ineficacia, la indemnización de los perjuicios representados en las mesadas dejadas de percibir y por la diferencia del mayor valor que le hubiera correspondido de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, de ahí que, al no prosperar la pretensión declarativa no hay lugar a resolver sobre esta petición. Y si en gracia de discusión, se advirtiera procedente resolver esta pretensión como principal e independiente, ha de indicarse que esta Sala de Decisión ha considerado que la responsabilidad que se analiza en estos asuntos, es una responsabilidad de carácter civil de naturaleza contractual, de manera que, aunque la competencia se extienda a la justicia laboral, por tener como causa originaria un tema de seguridad social, los elementos bajo los cuales debe analizarse la misma, corresponde a los que tiene adoctrinados la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a saber: “La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i).

La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta”.

(Sentencia SC1962 del 27 de junio de 2022) De igual forma, el artículo 1616 del Código Civil, dispone: “Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicio”. Sobre el alcance de esta última disposición la Corte Constitucional en la sentencia C1008 de 2010, indicó: “Como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo.

La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar.

Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.” (subrayas extratexto).

En esta perspectiva si la fuente de la responsabilidad lo es el incumplimiento al deber de información que nace del contrato de afiliación, al no acreditarse el dolo de Protección S.A., la AFP solo podría responder por los daños que eran previsibles al momento de la suscripción del contrato. La previsibilidad del daño (diferencia en el monto pensional) para el 01 de septiembre de 1994, cuando se suscribió el formulario de afiliación no quedó demostrada en este proceso, como tampoco el dolo con el que actúo la AFP en el momento del traslado y/o del reconocimiento pensional, aspectos que no fueron alegados ni probados en el sub lite por el demandante en su prueba documental, como tampoco se puede derivar de la prueba testimonial, ni del interrogatorio de parte rendido en la diligencia correspondiente.

Para ilustrar la controversia en torno a este último tema, es pertinente recordar los fundamentos del salvamento de voto del magistrado JORGE QUIROZ Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. ALEMAN, (q.e.p.d.), a la sentencia SL3871 de 2021, con fundamento en los cuales, sostuvo, incluso, la improcedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación: “Asimismo, para esa época era imposible prever el devenir económico y de los portafolios pensionales, que infortunadamente, a posteriori, mostró no coincidir con las expectativas del nuevo régimen pensional, en el que el valor de la pensión de vejez en sus distintas modalidades, pende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, acorde con los aportes que se efectúen y los rendimientos financieros que los mismos generen, sin contar con el desconocimiento de las condiciones particulares del afiliado, proyección de ocupación laboral y de ingresos, así como su situación familiar y de beneficiarios, por lo que era imposible anticipar el valor de la pensión. Entonces, cualquier cálculo o aproximación a ese valor de mesada pensional, constituiría simple especulación, en cualquiera de los regímenes, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha del traslado, a la demandante le faltaban más de 28 años para arribar a la edad mínima pensional en el régimen de prima media, tan solo contaba con 445 semanas cotizadas, esto es, menos de la mitad del tiempo requerido en ese momento para la causación de la pensión en el mismo sistema, que se incrementó con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, requiriendo un mínimo de 1300 semanas en el régimen de prima media a partir del año 2015; y, no tenía ningún tipo de expectativa frente al régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior corrobora que, para la fecha de traslado de régimen, en verdad la demandante no tenía ninguna garantía consolidada ni una expectativa legítima de alguna, le sobrevino al acto jurídico de afiliación por primera vez al RAIS, una reforma legal y una constitucional, y no era posible determinar con probabilidad de certeza la verdadera incidencia o las consecuencias de ese acto, en su caso particular.” En esta dirección, se itera, no resulta suficiente la declaratoria de imposibilidad de traslado para deducir una condena por responsabilidad civil contractual, cuando en el proceso no fueron debatidos los elementos de esa responsabilidad.

En estos asuntos debe tenerse en cuenta, además, que existen dos momentos en la relación del afiliado con la AFP, como lo son el traslado inicial y la solicitud pensional, segundo momento en el cual median diversas actuaciones del asegurado tales como la petición de la pensión, la aprobación de la historia laboral para bono pensional y la selección de la modalidad de pensión, actos respecto a los cuales la demandante no formula cuestionamiento alguno en la demanda ni en las pruebas practicadas dentro del proceso.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. De otra parte, en relación con el daño si bien puede afirmarse que el mismo está representado en la diferencia de la mesada pensional como lo concluye la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3535 de 2021, no puede olvidarse que la diferencia pensional en el régimen de prima media, es consecuencia del aporte estatal, tratándose de una pensión en la cual el Estado subsidia las prestaciones legalmente definidas, para cuyo reconocimiento, resultan insuficientes los aportes pensionales, subsidio que no existe en el régimen de ahorro individual no por la actuación de la AFP, sino por disposición legal.

Igualmente, no está demostrada la conducta culposa o dolosa de la AFP y en particular en este punto ha de relievarse que la inversión de la carga de prueba en virtud de la cual se declara la ineficacia en esta clase de procesos, establece una regla que no puede extrapolarse a la responsabilidad civil analizada, pues esa inversión de la carga probatoria significa, precisamente, que al no quedar probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el traslado inicial, ni la información que se suministró la AFP al potencial afiliado, el juez debe decidir esa ausencia de prueba, en contra de la AFP a quien correspondía acreditar el cumplimiento del deber profesional de información. Nótese que no hay prueba del daño, el nexo causal y el perjuicios pues en el interrogatorio rendido por la demandante, señala que es pensionada, prestación a la que accedió de manera voluntaria por haber estado de acuerdo con la asesoría que le brindó antes de adquirir el estatus pensional, donde le indicaron las modalidades de pensión y los requisitos que tenía que cumplir para adquirir la pensión de vejez, eligiendo la modalidad de retiro programado; que la proyección que le efectuaron fue con información verbal que ella misma dio, tomando como base el salario básico mensual por ella devengado y no el promedio lo que a su consideración le generó un perjuicio.

Y de cara a la prueba testimonial la única testigo señora Aydé del Socorro Tobón Gómez, no tiene conocimiento directo de los hechos que estructuran la responsabilidad contractual de la AFP, rememora que trabajaba con la demandante en la misma empresa al momento del traslado de régimen, que recibieron asesoría Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. grupal y luego el asesor iba a la oficina, que les informaron los beneficios que supuestamente tenían al trasladarse de Colpensiones a Protección; afirma que en conversaciones con la demandante aquella le comentó que se pensionó anticipadamente pero que el valor que le dijeron en el momento de la asesoría para pensionarse es muy diferente a lo que le tocó como pensión. En relación con los posibles perjuicios indica que la demandante ha perdido calidad de vida, pero refiere que ello se debe a que paga una póliza de salud a Sura, atiende a sus padres que por su estado de salud al tener avanzada edad está a su cargo y a que a su esposo lo sacaron de donde trabajaba y le tocó asumir los gastos del hogar, la universidad de sus hijas, no ha podido volver a pasear.

Aspectos que no fueron probados en el proceso, más allá de la simple afirmación de la testigo. Esa ausencia de prueba de la responsabilidad contractual de la AFP impide, que pueda imponerse una condena, a título de indemnización de perjuicios, insistiendo en que, si bien, para obtener la declaratoria de ineficacia al pretensor le es suficiente afirmar el incumplimiento al deber de información, trasladándose a la AFP la responsabilidad de demostrar que cumplió con el deber de información, para obtener una indemnización de perjuicios por responsabilidad civil derivada del contrato de afiliación, sí se requiere inexorablemente que el promotor del proceso asuma la carga probatoria de demostrar los elementos que configuran la citada responsabilidad. 2.5.3.- De la prescripción del derecho a la indemnización de perjuicios Adicionalmente, cumple destacar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “… un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”; en paralelo, el artículo 2535 ibídem preceptúa que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. De manera especial, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social: “ARTICULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Así mismo, desde la óptica procesal, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, prevé el mismo término de tres años, para la extinción de la acción: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Sin embargo, memórese que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

Finalmente, y en lo concerniente al derecho de libre elección de régimen pensional respecto de quienes tienen consolidada la calidad de pensionados, la jurisprudencia tiene adoctrinado: “Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo anterior), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.

(…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento” (CSJ SL373-2021, reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias SL3535-2021, SL3707-202, SL5169-2021, SL3871-2021, SL56532021, SL5704-2021, SL5174-2021, SL5172-2021, SL655-2022, SL1108-2022, SL1113-2022, SL2480-2022, SL1577-2022, SL2160-2022, SL591-2023, SL1242-2023, SL1513-2023 y SL1803-2023).

Así las cosas, y al tenor de la regla fijada por la jurisprudencia, esta corporación colige que la señora Margarita María Sierra Restrepo, ante la presunta vulneración o trasgresión del derecho de libre escogencia del régimen pensional por parte de la AFP Protección S.A., por el supuesto incumplimiento del deber de información cuando se produjo el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, en efecto, le asistía el derecho a reclamar la indemnización total de perjuicios a cargo del fondo privado, indemnización que sufre los efectos extintivos del fenómeno de la prescripción, sino se reclama dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que adquirió el estatus de pensionado.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. Sin embargo, está demostrado que la gestora del proceso fue pensionada por el riesgo de la vejez, por la AFP Protección S.A., mediante comunicación del 28 de noviembre de 2018, de forma anticipada a la demandante, a partir del 24 de octubre de 2018, y que únicamente solicitó la indemnización total de perjuicios con la presentación de la acción judicial de la referencia, radicada el 25 de julio de 2022 (pág. 1, doc.01, carp.01), calenda para la que habían transcurrido más de tres años desde la fecha de exigibilidad de la pretensión de indemnización (SL373-2021).

Y aunque la indemnización total de perjuicios en favor del pensionado podría consistir en ordenar “… el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD, esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar” (CSJ SL3535-2021), ésta sola circunstancia no determina que la reparación del daño esté íntimamente ligada con el reconocimiento y pago de una prestación pensional de carácter irrenunciable e imprescriptible, o que corresponda, en sentido estricto a la reliquidación de la misma prestación. Corolario de lo expuesto debe confirmarse la sentencia de primera instancia, absteniéndose la Sala de imponer costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Margarita María Sierra Restrepo. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00282-01 Margarita María Sierra Restrepo Vs. AFP Protección S.A. 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Margarita María Sierra Restrepo contra la AFP Protección S.A. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Aclara voto) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2022-00282-01 Demandante: Margarita María Sierra Restrepo Demandadas: AFP Protección S.A. Asunto: Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la sala me permito suscribir la presente Aclaración de Voto contra la decisión referenciada en la medida que estoy de acuerdo con la decisión final de absolver al fondo accionado, por cuanto considero que la petición relativa a la indemnización de perjuicios prescribió por la inactividad de la parte durante el término previsto por el legislador para acudir a la jurisdicción. De la misma forma y aunque no comparto las consideraciones en razón de la responsabilidad contractual, especialmente aquellas que exigen en este tipo de eventos un dolo acreditado, avalo que no se demostró en el caso bajo estudio, el daño generado, pues resulta evidente que la demandante se aprovechó del régimen al que se acogió en la medida que se pudo pensionar anticipadamente, por lo que a mi manera de ver, no se puede esgrimir un beneficio y u supuesto perjuicio al mismo tiempo.

DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN 1