TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL APELACIÓN DE AUTO 20 011 31 03 001 2023 00127 01 MIGUEL ANGEL ARIAS BARBOSA Y OTROS LUIS EDUARDO VEGA GUTIERREZ Y OTRO MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) junio de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 23 de mayo del 2023 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia por no haberse subsanado la totalidad de los yerros anotados en el proveído de inadmisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- Los señores MIGUEL ANGEL ARIAS BARBOSA, JOSE MIGUEL ARIAS RODRIGUEZ y ANA MARÍA BARBOSA ANGARITA, a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en contra de que los señores LUIS EDUARDO VEGA GUTIERREZ, JOSE LUIS VEGA CORREDOR y la compañía SEGUROS MUNDIAL S.A. con el fin de que se declaren y condenen como civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los actores con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 09 de febrero del 2018. 1.2.- Mediante auto del 11 de mayo del 2023, el juez de primera instancia inadmitió la demanda, enumerando varios defectos, entre los cuales se encontraba la no indicación del domicilio de las partes. 1.3.- La apoderada demandante presentó escrito de subsanación de la demanda el día 17 de mayo del 2023.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- En providencia del 23 de mayo del 2023, el a quo rechazó la demanda de la referencia, por no haberse subsanado la totalidad de las falencias por las que había sido inadmitida. PROCESO: RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 011 31 03 001 2023 00127 01 DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ARIAS BARBOSA Y OTROS DEMANDADO: LUIS EDUARDO VEGA GUTIERREZ Y OTRO. 2.2.- Explicó el juzgador que específicamente en lo atinente al domicilio de las partes, la apoderada demandante solo informó el lugar de recibo de notificaciones, aseverando que se había cumplido con tal requisito impuesto, lo que denota que la procuradora judicial de los actores confunde los términos del domicilio y lugar de notificación, pues el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, mientras que el segundo, del que debe aclararse, no siempre coincide con el primero, ya que hace referencia al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal, por lo que al no corregirse dicho yerro no queda otro camino distinto al rechazo.
3. DE LOS RECURSOS PRESENTADOS 3.1- Inconforme con la decisión emitida antes enunciada la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del auto descrito. 3.2.- Indicó la recurrente que con la subsanación presentada de manera detallada, se corrigieron las irregularidades cometidas con la presentación de la demanda, siendo enfáticos en el mas mínimo detalle, por lo que objeta la decisión del a quo de rechazar la demanda con el argumento de que no se indicó el domicilio de las partes, lo que además se había cumplido desde la misma presentación de la demanda, ya que en el acápite de notificaciones se aportó la dirección de residencia tanto de la parte demandante como de la demandada y se realizó la apreciación textual del domicilio. 3.3.- Que además teniéndose las direcciones enlistadas en la demanda, como domicilio de las partes, en igual sentido el lugar de notificaciones, hasta el momento de la presentación de la misma solo se contaba con la información allí vertida, sin embargo, con la presentación de la subsanación se aportó de igual manera una nueva dirección de domicilio y lugar de notificaciones de las dos personas demandadas, lo que se obtuvo mediante indagaciones realizadas por dicha parte. 3.4.- Puso de presente la recurrente que el Código General del Proceso en su artículo 11 señaló que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la consecución del mismo, por lo que de ninguna manera puede hacerlo ineficaz simplemente por aspectos procesales, por lo que de la decisión del juez de instancia puede determinarse que existió un apego exceso a la norma procesal desconociendo la primacía de la norma sustancial, sobre la primera. 2 PROCESO: RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 011 31 03 001 2023 00127 01 DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ARIAS BARBOSA Y OTROS DEMANDADO: LUIS EDUARDO VEGA GUTIERREZ Y OTRO. 3.5.- Que teniendo claro que se aportó una dirección la cual fue clara y específica, se entiende que la parte demandante cumplió con lo ordenado en el auto de 11 de mayo de 2023, por lo que debe indicarse que se cumplió con el requisito procesal estipulado por la norma. 3.6.- Adujo que se puede manifestar que la decisión tomada por el despacho de primera instancia, concurre en la figura de exceso ritual manifiesto, situación que vulnera de fondo los derechos ya reconocidos de la parte actora.
4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.- El juez de primera instancia en auto del 31 de enero del 2024 denegó la reposición interpuesta por la parte demandante y concedió la apelación que nos ocupa. 4.2.- Determinó el funcionario que no existe norma procesal que indique que el domicilio de las partes, como requisito formal de la demanda consagrado en el numeral 2 del artículo 82 del C.G.P., puede remplazarse por el requisito establecido en el numeral 10 del precitado canon, referente al lugar o la dirección física y electrónica donde las partes, sus representantes y apoderados recibirán sus notificaciones, máxime cuando la norma solo establece en su parágrafo primero que en caso de desconocerse el domicilio de los demandados o el de su representante, o el lugar donde recibirán notificaciones, ello deberá expresarse. 4.3.
Que el artículo 76 del C.C. define el domicilio como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, concepto que como se sabe, comporta dos elementos fundamentales, por un lado la residencia o el hecho de vivir en un lugar determinado, cuya materialidad es perceptible por los sentidos y demostrables por los medios ordinarios de prueba, y por otro, el ánimo de permanecer en el lugar de residencia que por su naturaleza inmaterial, se acredita a través de las presunciones previstas por el legislador.
En tal sentido esa definición complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esa perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos, no así el lugar de notificación judicial, que solo hace referencia al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir una persona para efectos de su notificación personal dentro de un proceso. 4.4.- Concluyó entonces el juzgador de instancia que no está permitido dentro del trámite procesal equiparar la dirección de notificaciones de las partes con su 3 PROCESO: RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 011 31 03 001 2023 00127 01 DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ARIAS BARBOSA Y OTROS DEMANDADO: LUIS EDUARDO VEGA GUTIERREZ Y OTRO. domicilio, pues son conceptos distintos, lo que conlleva irremediablemente a despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora. 4.5.- Por último se adujo por el funcionario que si bien es cierto que el legislador en el artículo 11 del C.G.P. se refirió a la interpretación de las normas procesales, en el sentido de que al interpretar las reglas adjetivas, el juez deberá tener en cuenta el objeto de los procedimientos que es la efectividad de la ley sustancial, ello no sígnica que el juzgador debe interpretar la voluntad de los extremos en litis, como se pretende, en especial cuando no existe motivo alguno para pensar que la procuradora judicial de los demandantes confunde el domicilio con el lugar donde las partes reciben notificaciones, y que por ello al plasmar dicho lugar se estaría dando a entender que ese también era su domicilio pues nada se dijo al respecto. 5.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, en virtud del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión, la estudia para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada. 5.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión proferida por la juez de primera instancia al rechazar la demanda por no haberse subsanado completamente conforme lo señalado en la inadmisión, al no indicarse el domicilio de las partes, o, si por el contrario, dicha decisión deberá revocarse, en virtud de lo manifestado por la recurrente al enlistar los lugares de notificación de los extremos procesales.
De entrada se establece por esta Sala que la decisión objetada de rechazar la demanda se revocará conforme los argumentos que a continuación se exponen. 5.2.- El numeral 2° del artículo 82 del C.G.P. contiene como requisito formal de la de demanda “el nombre y domicilio de las partes, y si no pueden comparecer por sí misma, los de sus representantes legales(…)”, situación que fue echada de menos por el juez primario, quien al inadmitir la demanda el día 11 de mayo de 2023, enumeró entre los defectos del libelo introductorio incoado, que no se había indicado el domicilio de las partes, por lo que se ordenó su corrección dentro del término legal establecido. 5.3.- En cumplimiento de lo requerido, la apoderada de la parte demandante argumentó dentro del escrito subsanatorio que sí se había cumplido con el requisito antes mencionado, toda vez que en el acápite de notificaciones de la demanda se 4 PROCESO: RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 011 31 03 001 2023 00127 01 DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ARIAS BARBOSA Y OTROS DEMANDADO: LUIS EDUARDO VEGA GUTIERREZ Y OTRO. había indicado claramente el domicilio de las partes, enlistándolos nuevamente dentro de dicho memorial. 5.4.- No obstante de lo anterior, el a quo rechazó la demanda, fundamentado su decisión en que la parte actora no había indicado con su subsanación, ni en la demanda, el domicilio de las partes, sino que solo se había limitado a precisar el lugar donde estas recibirían las notificaciones, haciendo un despliegue de los elementos conceptuales y sus diferencias entre una noción y la otra y porque la segunda, nunca podría suplir a la primera conforme su interpretación jurídica. 5.5.- Ahora, esta Sala no encuentra razón en lo considerado por el funcionario de primera instancia, puesto que, de la simple revisión de la demanda, fluye que ahí sí se señaló el lugar de domicilio de las partes tal como se enlistó en los párrafos precedentes, condición de la que se advierte que, inclusive para el caso de los actores fue identificado en los anexos correspondientes.
Al respecto, la doctrina1 ha señalado que: “El domicilio al que se refiere el num 2° es simplemente el municipio donde están avecindados el demandante y el demandado y no comprende la dirección, vale decir, el sitio exacto donde se localiza a esas personas, pues este requisito, previsto en el núm. 10, es diferente. Baste indicar que el demandante y el demandado son vecinos de determinado municipio (por ejemplo;
Cali, Medellín, Villeta). A Falta de domicilio, basta expresar la residencia” (…)” En ese sentido, se resalta con nitidez que el evocado defecto no podría predicarse de la demanda presentada, toda vez que el libelo introductorio, contiene en sí mismo, las direcciones de los extremos procesales y las municipalidades y/o las ciudades donde cada una de ellas se ubican, correspondientemente, tal como fue enlistado en una primera oportunidad, por lo que no se encuentra fundamentación alguna en lo decidido, en especial cuando debe evitarse recaer en el exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda de la mera expresión del domicilio, si se considera que del contexto y los anexos de la demanda, claramente habría quedado establecido el mismo, siendo necesario memorar que es deber del juez, interpretar de manera sistemática la demanda, en forma razonada, integral y lógica, procurando la prevalencia del derecho sustancial, en especial si se tiene que en el mismo escrito de subsanación, la apoderada demandante indicó de manera expresa que era entonces el domicilio de tales sujetos, el mismo que se contenía en las direcciones de notificación del libelo, por lo que basta dicha declaración, para que que si bien no se hizo en frase separada dentro del contenido introductorio de la acción, bien podría predicarse, de manera clara, a través de esa afirmación hecha 1 Código General del Proceso, Parte General.
Hernán Fabio López Blanco. Dupre Editores Pág. 501 5 PROCESO: RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 011 31 03 001 2023 00127 01 DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ARIAS BARBOSA Y OTROS DEMANDADO: LUIS EDUARDO VEGA GUTIERREZ Y OTRO. por la procuradora judicial con la subsanación, al especificar que era el domicilio el que se inventariaba dentro de los lugares para la notificación de la demanda. 5.6.- Conforme lo explicado los reparos de la apelante encuentran entonces vocación de prosperidad, puesto que tal como se ha visto, no puede predicarse la procedencia del rechazo, de la mera apreciación del a quo al considerar que se ha omitido la declaración de las partes, cuando lo anterior fue expresamente determinado de manera contenida en el acápite de notificaciones, habiéndose hecho la salvedad por la procuradora demandante que eran dichas municipalidades ahí enlistadas las correspondientes al domicilio de los extremos procesales. 4.5.- En síntesis de lo planteado será revocada la decisión de primera instancia mediante la que se rechazó la demanda.
No se condenará en costas en virtud de la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el proveído de fecha 23 de mayo del 2023 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en su totalidad, lo anterior conforme las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas en virtud de la prosperidad del recurso TERCERO. En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 6