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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2021-00406-04 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo verbal Demandante: Edificio Peñas Blancas P.H. Demandado: Escalar Gerencia Inmobiliaria S.A. en liquidación y otros. Rad. 11001310301920210040604 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado Juan Manuel Jiménez Garbrecht contra la providencia calendada a 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, repartida a esta Corporación el 3 de marzo hogaño.

ANTECEDENTES 1. El Edificio Peñas Blancas P.H. demandó por la vía declarativa a Escalar Gerencia Inmobiliaria S.A.S., Granitos y Mármoles S.A.S., Peñas Blancas S.A. -en liquidación-, Maquinarias y Concretos S.A.S. -en liquidación-, Adicons S.A.S., Héctor Uribe López, Juan Rodríguez Ortiz, Edna Patricia Arias Figueroa, Juan Manuel Jiménez Garbrecht y Carlos Eduardo Hoyos Escobar, para que se declare que: i) el Edificio Peñas Blancas adolece de defectos o vicios constructivos, en el diseño en la fachada y/o en los materiales; ii) amenaza ruina por las deficiencias en comento y iii) son civil y contractualmente responsables por las fallas relacionadas.

En consecuencia, pidió que se los condene a pagar $9.711.034.702 por la totalidad de los perjuicios causados. 2. La demanda se admitió el 4 de octubre de 2021, oportunidad en la cual se fijó caución por la suma de $60´000.000.oo,1 previo al decreto de las medidas cautelares. 2.1. El demandado Juan Manuel Jiménez Garbrecht se notificó por conducta concluyente2, y dentro de la oportunidad presentó los siguientes recursos: i) Reposición en contra de la admisión3, reposición y subsidiariamente apelación, respecto al límite de la caución.4 ii) Reposición y subsidiariamente apelación, en contra del auto del 11 de octubre de 2021, por medio del cual se decretaron las medidas.5 2.2.

El 25 de abril del año 2023, el A quo profirió tres proveídos: -En el primero, se pronunció respecto de los recursos contra el auto que dio inicio a la acción, manteniéndolo incólume. Y respecto de la caución, repuso la determinación para incrementar su monto a $1´942.206.940.04.6 -En el segundo, resolvió el recurso en contra del proveído mediante el cual se decretaron las cautelas, y las mantuvo7. -Y en el tercero, se pronunció respecto a otras solicitudes presentadas por los intervinientes8. 2.3.

Los demandados Escalar Gerencia Inmobiliaria S.A.S, Héctor Uribe López y Juan Rodríguez Ortiz pidieron la adición del primer proveído para que el Juez concediera el recurso de apelación9. A su turno, el demandante presentó apelación directa en contra de la decisión que aumentó la fianza. 1 Cuaderno Principal, Pdf 015 Auto AdmiteDemandaYFijaCaución.pdf. 2 Cuaderno Principal, Pdf054AutoReconocePersoneriaOrdenaCompartirExpedienteContabilizarTerminosyRequiereDemandante 3 Cuaderno Principal, Pdf057RecursoReposicionSubsidioApelacionContraAutos Folios 1 a 3 Cuaderno Principal, Pdf057RecursoReposicionSubsidioApelacionContraAutos Folios 1 a 4 a 5 5 Cuaderno Principal, Pdf057RecursoReposicionSubsidioApelacionContraAutos Folios 6 a 7 4 6 Cuaderno Principal, Pdf073DecideAutoAdmisorioyDeCaución 7 Cuaderno Principal, Pdf074AutoDecideRecursoMedidasCautelares.pdf 8 Cuaderno Principal, Pdf075AutoRequiere. 9 Cuaderno Principal.

Pdf 078, 079 y 080. 2.4 El 23 de agosto de 2024, la juez A quo concedió la alzada al extremo demandante10, y frente a la adición formulada por los demandados, la aceptó, concediendo la apelación11. 2.5. El recurso de apelación fue resuelto por este Tribunal el 7 de noviembre de 2023, modificando el monto de la caución. Y el 10 de abril de 2024, se resolvió la solicitud de adición presentada; y el recurso de apelación que presentaron Héctor Uribe López y Escalar Gerencia Inmobiliaria SAS y Juan Rodríguez Ortiz, contra el auto que fijó la caución. En firme dicha decisión, se otea que mediante oficio D-1186 del 19 de abril de 2024, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. 2.6.

El 10 de mayo de 2024 el apoderado del demandado Juan Manuel Jiménez Garbrecht presentó contestación de la demanda12, la cual, se rechazó por extemporánea el 6 de diciembre de 202413. 2.7. Inconforme con tal determinación el interesado presentó los recursos ordinarios de ley14, los cuales sustentó indicando que se incurrió en las siguientes imprecisiones: i) que el escrito de contestación fue radicado el 10 de mayo del 2024 y no el 14 como se señaló en la decisión cuestionada; ii) que el auto mediante el cual se resolvieron los recursos interpuestos contra el admisorio data del 25 de abril de 2023, y no como quedó allí anotado; iii) que la providencia con la cual se dio inicio a la acción y se fijó caución fue objeto de múltiples recursos por las intervinientes, los cuales fueron dirimidos por el Ad quem en proveídos del 7 de noviembre de 2023, y 10 de abril de 2024.

Por lo anterior, cómo, sólo a partir de esta última (10 de abril de 2024), cobró ejecutoria el auto admisorio, y a partir de allí se surtió el traslado, su contestación es oportuna. 10 11 Cuaderno Principal. Pdf 100.RecursoReposiciónEnSubsidioQuejaContraAutoDel25DeAbrilDe2023QueDecideRecurso.pdf Cuaderno Principal. Pdf 101.DescorrenTrasladoRecursoReposiciónEnSubsidioQueja.pdf 12 Cuaderno principal, Pdf108ContestaciónDemandaJuanJimenez.pdf Cuaderno principal, Pdf109AutoRechazaContesaciónExtemporanea. 14 Cuaderno principal, 13 3.

Por auto del 21 de febrero de 202515, la Juez de primer grado mantuvo su decisión, en razón a que los recursos presentados en contra del auto admisorio cobraron firmeza el 2 de mayo de 2023, al no ser apelable. Y, concedió el recurso vertical, el cual se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que concita la atención del Tribunal, debe resolver ¿a partir de qué momento se surtió el término para que el demandado Juan Manuel Jiménez Garbrecht, presentara la contestación la demanda? y sí ¿el escrito radicado el 10 de mayo de 2024, es o no oportuno? 2.

Para dirimir los interrogantes formulados, es necesario revisar las normas que regulan los términos judiciales, especialmente, los artículos 117 y 118 ibidem, cuyo tenor literal consagran: “…Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.

Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al 15 Cuaderno principal.

Pdf0122AutoDecideRecurso Pdf. de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso ” (se resalta).

Los términos también se interrumpen cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, la cual solo queda ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, conforme lo prevé el articulo 302 ibidem. 3. Descendiendo al caso en estudio, la juez, para tener por extemporánea la contestación que presentó el apoderado de Juan Manuel Jiménez Garbrecht, consideró que el auto que resolvió las réplicas presentadas en contra de la admisión de la demanda data del 25 de abril de 2023, y que éste cobró firmeza el 2 de mayo siguiente, como así se verifica en esta instancia, razón que impone convalidar la decisión censurada, por lo siguiente: 3.1.

Porque el auto admisorio del juicio que nos ocupa, en efecto, cobró ejecutoria el día 2 de mayo de 2023, al haberse resuelto por la A quo, el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. 3.2. Porque luego del acontecer del lapso pertinente para realizar la conducta procesal requerida para su defensa, tan solo lo hizo un año después, esto es el día 10 de mayo de 2024. 3.3.

Porque las peticiones relacionadas con el monto de la caución dispuesta, al parecer, distrajeron al demandado, olvidando el aspecto principal que lo constituye su ingreso como parte al proceso, cuál era el ejercicio del derecho a la defensa. 3.4. Porque, el término para contestar la demanda y proponer excepciones, no fue interrumpido luego de resuelto el recurso contra la admisión de la demanda, en tanto contrario a lo que estima el censor, el motivo único absuelto por esta instancia, lo fue el monto de la caución. Es más, ni siquiera se hubiese podido conocer de una eventual censura al auto admisorio, pues éste no es factible de apelación. 3.5.

Tampoco podemos considerar que, por el hecho de impetrar recurso contra una providencia, éste comprenda la totalidad de la misma, pues es el funcionario que conoce el llamado a revisar su contenido, interpretarlo y determinar con acierto lo que efectivamente es materia de cuestionamiento y no, por esa vía, entenderse cuestionada en su integridad aquella, como sucede en el marco de las apelaciones cuyo limite está determinado por los reparos concretos a la providencia del caso. 3.6.

Tan es así, que en esta actuación solo el monto de la fianza fue lo que continúo en debate. 3.7. Es más, cada una de las decisiones allí adoptadas –admisión y caución-, son completamente independientes y autónomas entre sí. Aspectos que, sin duda, eran de conocimiento del censor, véase que los varios recursos se formularon de manera separada.

Y justamente, el auto admisorio, se encauzó por la vía horizontal, que era la adecuada, al paso que las restantes si contenían el subsidiario de apelación, de acuerdo con las siguientes imágenes. 3.8. Por manera que, a partir de la providencia que desató la reposición contra el auto admisorio que corresponde a la adiada 25 de abril de 2023, fijada en estado del 26 siguiente, se reinició el término para contestar.

Y, además, en el ordinal cuarto, incluso, para no dejar dudas, el A quo ordenó a secretaría “ contabilizar los términos de ley”. 3.9. Las circunstancias reseñadas dan cuenta que de acuerdo al canon 118 del C.G.P., en correlación a la data de fijación de estado del auto que decidió los recursos en contra de la admisión -25 de abril de 2023-, surge que el término para contestar la demanda – art. 369 ibídem-, transcurrió en los siguientes días: -29 y 30 abril, y del 2 al 28 de mayo del 2023, y en razón a que la contestación fue presentada hasta el 10 de mayo de 2024, es palmaria su extemporaneidad, de donde se tiene ajustada la decisión adoptada por el A quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotada. Devuélvase el expediente al juzgado respectivo, sin costas en esta instancia por no aparecer probadas Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f6933a0e7fa728d8526fd2fe822d7d1a35f5e60a5e8ac848667b1122e706742 Documento generado en 16/05/2025 05:07:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica