REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela primera instancia 2025-0290 Accionante: Julio Andrés Peña Delgadillo Apoderado: Dr. German Felipe Herrera Luque Accionado: Radicación: Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá 15001221300020250010500 SENTENCIA No. 054 Proyecto discutido y aprobado en Sala del 21 de mayo de 2025.
Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). TEMA: En los procesos de responsabilidad civil extracontractual el litisconsorcio es facultativo. - El accionante acude en tutela, solicitando la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por el Juzgado accionado, al haber emitido las providencias del 12 de octubre de 2023 y 11 de marzo de 2025 en el proceso Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2022-00089, en las que resolvió declarar la existencia de un litisconsorte necesario por pasiva con el señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO (aquí accionante), en su condición de conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la victima directa GLADYS YANETH MENDOZA SANCHEZ, atendiendo la solicitud de la parte demandada, quien solicitó su vinculación como presunto responsable del accidente de tránsito motivo de demanda en dicho proceso, pese a que dicha parte no alegó en sus excepciones la “culpa exclusiva de su poderdante”, tal como lo aduce la juez accionada.
ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por el señor Julio Andrés Peña Delgadillo, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, precisando que el expediente fue asignado a la magistrada ponente, en razón a la ponencia derrotada del magistrado a quien inicialmente se le asignó por reparto esta acción constitucional.
ANTECEDENTES LA DEMANDA: El doctor Germán Felipe Herrera Luque actuando en calidad de apoderado del señor Julio Andrés Peña Delgadillo, presentó solicitud de amparo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por el Juzgado accionado, al haber emitido las providencias del 12 de octubre de 2023 y 11 de marzo de 2025 en el proceso Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2022-00089, en las que resolvió declarar la existencia de un litisconsorte necesario por pasiva con el señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO, en su condición de conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la victima directa GLADYS YANETH MENDOZA SANCHEZ, atendiendo la solicitud de la parte demandada, quien solicitó su vinculación como presunto responsable del accidente de tránsito, causa de la demanda de Responsabilidad civil extracontractual instaurada por la señora Mendoza Sánchez en contra de los demandados Jorge Hernando Castro Navas y Johanna Castro Rodríguez, sin que éstos hubieran alegado en sus excepciones la “culpa exclusiva de su poderdante”, tal como lo aduce la juez accionada.
Sustenta su solicitud, en los hechos que se sintetizan a continuación: Refiere que, el 05 de septiembre de 2024 su cliente, el señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO (accionante), recibió en su correo notificación personal de que trata el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, del auto proferido por el juzgado accionado el 12 de octubre de 2023, enviado por el apoderado de la parte demandante (anexo con el escrito de tutela, pág. 23) y que el 11 de septiembre de ese mismo año, en su condición de apoderado de confianza del señor PEÑA DELGADILLO, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra el auto de fecha 12 de octubre de 2023, mediante el cual se ordenó la integración del contradictorio con el hoy accionante por considerarlo un litisconsorte necesario a solicitud de la parte demandada, del cual se corrió traslado el 22 de octubre de 2024; indicando también que, el siguiente 07 de octubre de ese año, procedido a contestar la demanda como apoderado del señor PEÑA, con el único fin de que fuera tenida en cuenta en caso de que ninguna de las acciones judiciales lograra reversar la decisión confutada.
Manifiesta que el 25 de febrero de 2025, atendiendo que transcurridos casi seis de interpuesto los recursos y sin que fueran resueltos, interpusieron la acción de tutela con el fin de habilitar el requisito de inmediatez, la que fue resuelta el 7 de marzo de 2025 (rad. 2025-0116), bajo los argumentos ya reseñados. De otro lado, alega que el defecto señalado se estructura, toda vez que el art. 61 del CGPLitisconsorte necesario- es inaplicable en este caso en concreto, puesto que atendiendo la naturaleza del litigio se asimila más bien a un litisconsorte facultativo (art. 60 ibidem), puesto que como su nombre lo indica, su vinculación depende de la voluntad de la parte demandante al momento de accionar el aparato judicial, por lo que la interpretación que le da la juez accionada no luce razonable.
A continuación, hace un análisis de las dos figuras jurídicas con apoyo en jurisprudencia sobre ese tema, a fin de determinar si en este caso se presentan los requisitos para la existencia de un litisconsorcio necesario, pues de lo contrario no podría el juez integrar el contradictorio bajo esa modalidad, y el extremo pasivo tampoco podría exigirlo, tras de lo cual concluyó: 2 Por su parte, el actor señala que si bien, esta Sala de Decisión con ponencia del suscrito magistrado ponente en la tutela con radicado 2025-0116 tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la misma no se abordó el “punto neurálgico” que se pretendía con esa acción, cual era, “la configuración del DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL a la hora de declarar un litisconsorte necesario cuando en realidad se trata de un facultativo”, como quiera que en dicho fallo solo se hizo alusión a la mora judicial en la resolución del recurso de reposición en subsidio el de apelación presentado el 11 de septiembre de 2024, por lo que era viable proponer nuevamente la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con las decisiones judiciales cuestionadas.
Agregó que, en la audiencia llevada a cabo el 12 de octubre de 2023 el juzgado accionado resolvió declarar la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva con el señor PEÑA DELGADILLO, conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la demandante Gladys Mendoza Sánchez sustentado en el artículo 61 del C.G.P., decisión contra la que en su momento los demandantes interpusieron recurso de reposición en subsidio el de apelación. Dijo que, frente al primero, se mantuvo la decisión y el segundo fue declarado improcedente, por lo que aquellos formularon reposición en subsidio el de queja, siendo negado el de reposición y el de queja resuelto por esta Corporación en Sala Unitaria (M.P. José Horacio Tolosa Aunta) en auto del 13 de diciembre de 2023, declarando bien denegado el recurso de apelación presentado contra el auto proferido en audiencia del 12 de octubre de ese mismo año. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: 3 EL TRÁMITE: La solicitud fue admitida por auto del 11 de abril de la presente anualidad, por parte del magistrado José Horacio Tolosa Aunta, a quien inicialmente se le asignó por reparto la acción, en donde se ordenó la notificación del Juzgado cuestionado, así como la vinculación de las partes intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00089, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. De igual forma, en auto del 23 de abril de 2025, se negó la medida cautelar provisional solicitada por el apoderado del accionante.
Seguidamente, en auto del 02 de mayo de los corrientes, el Magistrado, Dr. José Horacio Tolosa Aunta, se declaró impedido para conocer de la presente acción de tutela, al considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento señalada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1. No obstante, en proveído del 5 de mayo hogaño, la suscrita magistrada María Julia Figueredo Vivas lo declaró infundado, por lo que se devolvió la diligencias para que el ponente continuara con el trámite correspondiente.
Así las cosas, y luego de que se convocara a sala de decisión de tutelas, el proyecto de fallo presentado por el Dr. José Horacio Tolosa Aunta, este fue derrotado por la Sala mayoritaria, por lo que en auto de fecha 08 de mayo de 2025, el Dr. José Horacio Tolosa Aunta, ordenó remitir las diligencias a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el inciso 5, artículo Décimo del Acuerdo No. PCSJA17-10715.
En ese sentido, por la Secretaria de esta Corporación se procedió a ingresar las diligencias las Despacho el día 12 de mayo del año que avanza. RESPUESTA DEL ACCIONADO - El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ2, concurrió a contestar la acción de tutela, defendiendo la legalidad de sus actuaciones e indicando que “…lo pretendido con la acción de tutela incoada es hallar una tercera vía, o lo que sería igual una tercera instancia por medio del trámite constitucional, actuación que no tiene asidero en el presente asunto pues ya fueron ejercidos los recursos de ley, y el único que resultaba procedente fue resuelto de manera desfavorable a sus peticiones, con sustento en argumentos jurídicos relevantes debidamente expuestos y detallados en la providencia que 1 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2 Archivo 010. Cuaderno primera instancia. 4 resolvió el recurso de reposición, proferida en audiencia del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y auto emitido el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025”.
Advirtió, que la inconformidad del actor no es un asunto de relevancia constitucional, como quiera que, la debida integración de las partes eventualmente afectadas en la litis, no vulnera derecho fundamental alguno del accionante, por el contrario le otorga le permite al aquí accionante la posibilidad de acceder a la administración de Justicia a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción, máxime si se tiene en cuenta que la vinculación del señor PEÑA DELGADILLO operó a solicitud de la parte demandada, pues según lo enunciado en el escrito de contestación, era el conductor de la motocicleta implicada en el accidente de tránsito, objeto de la demanda.
Hace referencia a las acciones de tutela 2024-0481 y 2025-0116 falladas por esta Sala y al recurso de queja con radicado 2023-0764 con ponencia del suscrito magistrado ponente, para concluir que en este caso no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicita se declare improcedente el amparo constitucional.
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS - El apoderado GLADYS YANETH MENDOZA SANCHEZ, DERLY YOHANA GOMEZ MENDOZA y LIDA NAYIBE GOMEZ MENDOZA (demandantes en el proceso objeto de la queja), doctor LEONARDO CADENA LEURO3, señaló que comparte los señalamientos del accionante, por cuanto la decisión cuestionada afecta derechos fundamentales no solo del vinculado como necesario por pasiva, sino los de sus representadas como demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, razón por la coadyuva la pretensión solicitada en la presente acción constitucional al considerar que efectivamente se configura el defecto sustantivo o material contra la decisión increpada. - La apoderada de los señores de los demandados JORGE HERNANDO CASTRO NAVAS Y JAHANNA ANILECOID CASTRO RODRÍGUEZ 4, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, en tanto no se configuran alguno de los requisitos específicos para la procedibilidad de la tutela, que obligue al Juez constitucional a acceder a las pretensiones del accionante quien de manera errada aduce que por parte del Juzgado se ha configurado un defecto material o sustantivo al aplicar al caso en concreto una norma inaplicable y que por ello vulnera ostensiblemente los derechos del señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO, 3 4 Archivo 016, ib.
Archivo 022, ibidem. 5 lo cual no es cierto, pues la decisión tomada en la audiencia del 12 de octubre de 2023, es completamente legal a la luz de la literalidad del artículo 61 del C.G. del P., y por consiguiente no existe violación al debido proceso, como lo manifiesta el interviniente, quien pretende desconocer los hechos del siniestro y con ello acomodar la ley indicando que no tiene absoluta responsabilidad en el siniestro y que por lo tanto no debe participar del proceso.
Agregó que, de aceptarse lo que discute el señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO eso sí sería una decisión contraria a derecho que violaría de manera flagrante el debido proceso y no solo ello sino el derecho a la defensa tanto de sus representados como del mismo, pues son los dos quienes en su momento estaban ejerciendo una activad peligrosa como es la de conducir un vehículo independiente de sus características, situación que los obliga a cumplir con todas las normas establecidas para ejercer esa actividad peligrosa en particular; así las cosas es necesario en pro de garantizar a cada uno sus derechos, que se encuentren vinculados al litigio.
Añadió que, si bien es cierto, el tutelante señala su descontento por la decisión del 12 de octubre de 2023, al aceptar el Juzgado conformar el Litis Consorcio necesario, no se avizora un yerro que genere la vulneración de derechos fundamentales. - Los demás vinculados a la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de su efectiva vinculación. CONSIDERACIONES PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).
SEGUNDO: A partir de los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala determinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra 6 providencias judiciales, y de resultar afirmativo el interrogante, determinar si el juzgado accionado lesionó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, con la decisión de vincularlo al proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual como litisconsorte necesario por pasiva.
TERCERO: En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;
(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;
(f) Que no se trate de sentencias de tutela”5. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y 4 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1276 de 2005. 6 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 7 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)6”
CUARTO: Como se anticipó en los antecedentes reseñados, la queja constitucional está encaminada a que se revise las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 12 de octubre de 2023 y 11 de marzo de 2025, dentro del proceso Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2022-00089, en los que resolvió declarar la existencia de un litisconsorte necesario por pasiva con el señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO (aquí accionante), en su condición de conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la victima directa GLADYS YANETH MENDOZA SANCHEZ, atendiendo la solicitud de la parte demandada, quien solicitó su vinculación como presunto responsable del accidente de tránsito, causa de la demanda de Responsabilidad civil extracontractual instaurada por la señora Mendoza Sánchez en contra de los demandados Jorge Hernando Castro Navas y Johanna Castro Rodríguez, sin que éstos hubieran alegado en sus excepciones la “culpa exclusiva de su poderdante”, tal como lo aduce la juez accionada.
Decisiones respecto de las que el accionante reclama la vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que en este caso no se le debió vincular al proceso como litisconsorcio necesario, en tanto que: “El Art. 61 del C.G.P. -LITISCONSORTE NECESARIO-, es inaplicable al caso en concreto, puesto que atendiendo la naturaleza del litigio nos encontramos en presencia de un LITISCONSORTE FACULTATIVO- conforme lo dispuesto en el Art. 60 del C.G.P, puesto que, como su nombre lo indica, su vinculación depende de la voluntad de la parte demandante al momento de accionar el aparato judicial.”7, por lo que precisa que "….. el fallador le reconoció a la figura del -litis necesario- efectos distintos a los otorgados por el legislador, por lo que su interpretación se aparta de ser razonable.” (Subrayas y negrillas en el mismo texto).
En ese sentido, el actor considera que en el presente caso se configura un “…DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL a la hora de declarar un litisconsorte necesario cuando en realidad se trata de uno facultativo, de manera que tal y como lo advierte el defecto alegado, el despacho accionado dejo aplicar de la norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica o el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador o No se hace una interpretación razonable de la norma.” 6 Corte Constitucional- SU-116 de 2018- MP.
José Fernando Reyes Cuartas 7 Escrito de tutela. 8 QUINTO: Así las cosas, para resolver el caso en estudio, resulta pertinente poner de presente que, el Código General del Proceso regula tres modalidades de litisconsorcio, el necesario, el facultativo y el cuasinecesario. El primero – el necesario -, depende de que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, sea menester resolver de manera uniforme para todos, de manera que la ausencia de uno de los sujetos impide que se dicte sentencia de mérito.
Aquí, la iniciativa para la integración la tienen el demandante (en la demanda), el juez (en la admisión), el demandado (por medio de la excepción previa), cualquiera de los sujetos vinculados y el juez (antes de que se dicte sentencia) y hasta el mismo litisconsorte necesario que, enterado del proceso, acuda por su cuenta (art. 61). En el segundo - el facultativo –, la presencia de los litisconsortes no es indispensable, pues cada uno de los litigantes se considera por separado y sus actos no redundan en provecho ni en perjuicio de los demás. Por tanto, la iniciativa para su integración a la litis depende del mismo demandante.
Si es por activa, son los varios demandantes los que eligen acudir, conjuntamente, a la reclamación, como ocurriría en el caso de un accidente con varias víctimas, evento en el cual podrían acumular sus pretensiones (art. 88 CGP), o sus eventuales demandas o procesos, que es otra forma de integrar un litisconsorcio de esta estirpe. Y si es por pasiva, es el demandante quien elige a quien demandar, dado que no es perentoria la presencia de todos los que pudieran estar llamados a responder.
El tercero - el cuasinecesario -, tiene una característica propia del litisconsorcio facultativo, en la medida en que el demandante puede dirigir su demanda contra cualquiera de quienes pudieran ser obligados a una prestación (caso de los deudores solidarios); pero, como por causa de la relación sustancial que tenga con el demandante la sentencia puede extender a él sus efectos, la ley le permite intervenir en el proceso.
Como es perceptible, aquí la iniciativa la tiene el propio litisconsorte, si es que no ha sido vinculado al proceso. Ahora bien, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual, no cabe duda, que el litisconsorcio corresponde al de la segunda modalidad, esto es, al facultativo, bajo el supuesto de que “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…” (art. 2344 C.C.).
De manera que el demandante puede, a su arbitrio, reclamar el pago de los perjuicios a cualquiera de ellos, o a todos. Y, además, como se anticipó, si lo fuera por activa, las varias víctimas de un mismo suceso pueden elegir si acudir a una sola demanda o hacerlo por separado. De tiempo atrás, así lo ha considerado la jurisprudencia. Por ejemplo, en sentencia de tutela del 2 de febrero de 2012, radicado 1100102030002012-00064-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, en la que se cita otra de casación, se dijo, en un proceso de esa estirpe, que: “En efecto, es claro que en el respectivo proceso ordinario se estaba en presencia de un litisconsorcio facultativo o voluntario por pasiva, cuestión que no amerita mayor explicación y respecto a la cual esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse así: “Si son varios los 9 demandados, es indiscutible que, en este tipo de proceso (responsabilidad civil extracontractual), conforman un litisconsorcio facultativo y que, por ende, "serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados" y "Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso" (art. 50 del C. de P.C.)” (sentencia de casación civil de 27 de septiembre de 2002, exp. 6143).
Más reciente aún, fuera de la cita que hizo la funcionaria, es la sentencia SC276-2023, en la que se señaló que: “Tal la razón para que los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso prevean, en su orden, dos formas de litisconsorcio: el facultativo que permite al que acciona definir frente a quién dirige su reclamo, cuando la naturaleza de la relación material o la ley admiten tal escogencia; y el necesario cuando el orden legal o la naturaleza misma de la relación material exigen que cualquier decisión deba ser uniforme para todos los implicados, es decir, los afecte en cualquier sentido, eventualidad en la que se torna forzoso integrar el contradictorio con todos ellos, situación que, por tanto, impone su comparecencia obligatoria a la litis (resalta la Sala).
O el auto AC1311-2023, en el que se dijo que: “En lo que concierne a la índole de la relación procesal que dos o más integrantes de una parte pueden asumir entre sí, la Sala dijo en SC194-2000, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387, citada en AC5133-2021 a la luz de la actual regulación procedimental, que sobre [e]l litisconsorcio facultativo (artículo 50 Código de Procedimiento Civil [hoy art. 60 C.G.P.]), el litisconsorcio necesario (artículo 51 ibídem [hoy art. 61 C.G.P.]) y la intervención litisconsorcial del artículo 52 inciso 3º [hoy art. 62 C.G.P.], pudiera concluirse: en el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular las pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. (negrillas fuera de texto) Precisamente, si el demandante, en ejercicio de la opción que se le brinda, decide no convocar a uno de los eventuales responsables; o si, pudiendo llamar en garantía a la aseguradora, como se lo permite el artículo 64 del CGP, la alternativa que le queda al demandado es acudir, por su cuenta, a dicho llamamiento, para que, como manda el artículo 66, se resuelva en la sentencia sobre la relación sustancial que se aduzca. 10 QUINTO: Conforme lo aquí analizado, es claro para la Sala que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual, el litisconsorcio es facultativo, lo cual, de igual forma, se sustenta en el artículo 2344 del Código Civil que trata sobre la solidaridad legal, la cual le brinda la posibilidad a la víctima de reclamar ante todos los sujetos que concurrieron en la realización del daño, o bien, ante los que ella considere, ya que la finalidad es garantizar el derecho a obtener la reparación de los perjuicios causados.
SEXTO: Ahora bien, procediendo a la revisión del asunto objeto de cuestionamiento por vía de tutela, se tiene que se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, iniciado por los señores GLADYS YANETH MENDOZA SANCHEZ, DERLY YOHANA GOMEZ MENDOZA y LIDA NAYIBE GOMEZ MENDOZA, por conducto de apoderado judicial, en contra de JORGE HERNANDO CASTRO NAVAS y JOHANA ANILECOID CASTRO RODRIGUEZ, en el que se surtieron las siguientes actuaciones: - En auto del 04 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, admitió a trámite la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurada por GLADYS YANETH MENDOZA SANCHEZ, DERLY YOHANA GOMEZ MENDOZA y LIDA NAYIBE GOMEZ MENDOZA, por conducto de apoderado judicial, en contra de JORGE HERNANDO CASTRO NAVAS y JOHANA ANILECOID CASTRO RODRIGUEZ, imprimiéndole el trámite del artículo 368 del Código General del Proceso.
(Archivo 015 del expediente) - Surtido los tramites de notificación del extremo demandado, los mismos concurrieron a contestar la demanda, manifestado su oposición a las pretensiones de la demanda y formulando como excepciones, las de:”1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA LIBERADORA DE RESPONSABILIDAD;
3. CONCURRENCIA DE CULPAS EN EL HECHO DE TRANSITO PRESENTADO;
4. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE LOS DEMANDADOS POR AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL;
5. ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA;
6. AUSENCIA DE PRUEBA EN LOS DAÑOS MORALES Y EN EL DAÑO A LA VIDA EN RELACION O EXCESIVA TASACIÓN;
6. AUSENCIA DE PRUEBA EN LOS DAÑOS MORALES Y EN EL DAÑO A LA VIDA EN RELACION O EXCESIVA TASACIÓN; y la GENÉRICA.” En igual sentido, la parte demandada solicitó que se vinculara al proceso al señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO, en calidad de responsable, tal y como se evidencia del siguiente extracto8: 8 Archivo 063 del expediente. 11 - Posteriormente, en auto fechado el 26 de julio de 2023, el Juzgado resolvió admitir la reforma a la demanda presentada por el extremo actor y dispuso tener por notificados por conducta concluyente a los demandados, conforme se observa del contenido de dicha providencia así: - Continuando con el trámite, el Juzgado convocó a audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 12 de octubre del año 2023, en la que la Juez adoptó como medida de saneamiento, la vinculación del señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO en el extremo pasivo de la litis, en los siguientes términos: 12 - Posteriormente, y luego de que surtiera la notificación respecto del señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO, este concurrió por intermedio de apoderado a formular recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión de vincularlo al proceso como litisconsorcio necesario de la parte pasiva, con fundamento en los siguientes argumentos9: Agregando lo siguiente: 9 Archivo 121 del expediente. 13 - Posteriormente y en vista de que no se resolvía el recurso de reposición interpuesto, el apoderado del señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, la que fue conocida por este Tribunal bajo el radicado 2025-0116 con ponencia del Magistrado José Horacio Tolosa Aunta, quien emitió fallo el 10 de marzo de 2025, en el que resolvió lo siguiente: 14 - En ese sentido, por parte de la juez accionada se procedió a emitir el auto del 11 de marzo de 2025, por medio del cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por el apoderado del señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO contra la decisión adoptada en audiencia del 12 de octubre de 2033, en la que se dispuso su vinculación como litisconsorte necesario de la parte demandada, y en donde se resolvió lo siguiente: - Bajo ese norte, el actor concurrió a la presente acción de tutela para cuestionar lo decidido por la Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 12 de octubre de 2023 y 11 de marzo de 2025, dentro de este proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2022-00089, reclamando la vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que en este caso no se le debió vincular al proceso como litisconsorcio necesario, en tanto que: “El Art. 61 del C.G.P. -LITISCONSORTE NECESARIO-, es inaplicable al caso en concreto, puesto que atendiendo la naturaleza del litigio nos encontramos en presencia de un 15 - LITISCONSORTE FACULTATIVO- conforme lo dispuesto en el Art. 60 del C.G.P, puesto que, como su nombre lo indica, su vinculación depende de la voluntad de la parte demandante al momento de accionar el aparato judicial.”10, por lo que precisa que "….. el fallador le reconoció a la figura del -litis necesario- efectos distintos a los otorgados por el legislador, por lo que su interpretación se aparta de ser razonable.” (Subrayas y negrillas en el mismo texto), lo que su juicio configura un un “…DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL a la hora de declarar un litisconsorte necesario cuando en realidad se trata de uno facultativo, de manera que tal y como lo advierte el defecto alegado, el despacho accionado dejo aplicar de la norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica o el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador o No se hace una interpretación razonable de la norma.”
SÉPTIMO: En ese orden de ideas, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que, la vinculación ordenada por la Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá en providencia del 12 de octubre de 2023, respecto del señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO, correspondió a un litisconsorcio necesario, cuando conforme a lo explicado en la jurisprudencia que se citó en el ordinal quinto de esta providencia, corresponde en realidad es a un litisconsorte facultativo.
Ello por cuanto como se advirtió en precedencia, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual es facultativo, frente al cual la jurisprudencia claramente ha establecido lo siguiente: “Por regla general, en aplicación del artículo 2341 del Código Civil en la pretensión indemnizatoria de carácter extracontractual ( ) importa señalar que, en hipótesis, la víctima puede optar por demandar a uno y otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea, a fin de que respondan de los perjuicios que haya padecido, a quienes el artículo 2344 del C. Civil les impone la solidaridad legal, “por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurran a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los 10 Escrito de tutela. 16 daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación integra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses.
Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables, que no han sido demandados o que lo son en este u otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización” (Sentencia de casación civil No. 075 de 10 de septiembre de 1998).
Significa lo anterior que queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente, por virtud de la comentada solidaridad legal: y que, por ende, sea lo que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acción es autónomo e independiente, aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas”11 De esta manera, el artículo 2344 del Código Civil que trata sobre la solidaridad legal, brinda la posibilidad a la víctima de reclamar ante todos los sujetos que concurrieron en la realización del daño, o bien, ante los que ella considere, ya que la finalidad es garantizar el derecho a obtener la reparación de los perjuicios causados, pues bien se sabe que las partes que participan en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona en cada caso o, por el contrario, pueden ser integradas por una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado como litisconsorcio.
En esa medida, debe decirse que, en los litisconsortes facultativos lo que existe es una pluralidad de personas que se sirve de un mismo procedimiento para demandar conjuntamente y en forma voluntaria. No se trata en este caso de personas intrínsecamente ligadas, sino de personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso sobre la base de algún principio de conexión entre sí. 11 Casación Civil, Sent. 7 septiembre de 2001.
Exp. 6171. M.P, Silvio Fernando Trejos Bueno. 17 Por tanto, se concluye que la intervención de este tipo de litisconsorte es voluntaria y su ausencia no afecta el desarrollo normal del proceso. En ese orden de ideas, y de cara a la revisión del plenario se dilucida que, en este caso, no era procedente tener como litisconsorte necesario al señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO, pues es claro que en este tipo de procesos, como lo es la responsabilidad civil extracontractual, el mismo corresponde a un litisconsorte facultativo, en el que la parte demandante, estaba en la libertad de demandar o no al citado señor.
Circunstancia que como se verifica del expediente, no acontece en el presente tramite, pues la demanda se dirigió únicamente contra los señores JORGE HERNANDO CASTRO NAVAS y JOHANA ANILECOID CASTRO RODRIGUEZ, no siendo dable que se vinculara al señor PEÑA DELGADILLO, como litisconsorte necesario de este extremo procesal, pues no cumplían los presupuestos para tal fin OCTAVO: Bajo esta óptica, considera esta instancia que, le asiste razón al promotor de la tutela, en tanto se incurre en un defecto sustantivo, un error de procedimiento y un error de derecho en la indebida aplicación el artículo 61 del CGP, pues en este caso no se imponía la vinculación del señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO, como litisconsorte necesario de la parte demanda, por cuanto su comparecencia al proceso dependía de que la demanda se dirigiera también en su contra, conforme a la figura del litisconsorcio facultativo –, en donde como ya se señaló, la presencia de los litisconsortes no es indispensable, pues cada uno de los litigantes se considera por separado y sus actos no redundan en provecho ni en perjuicio de los demás. Por tanto, la iniciativa para su integración a la litis dependía de la misma demandante, quien podia elegir a quien demandar, dado que, en materia de responsabilidad civil extracontractual, no es perentoria la presencia de todos los que pudieran estar llamados a responder.
NOVENO: Por lo expuesto, se tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados por el accionante y, en consecuencia, se dejará sin efecto las decisiones proferidas el 12 de octubre de 2023 y 11 de marzo de 2025 en el proceso Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2022-00089, por medio de las cuales se resolvió declarar la existencia de un litisconsorte necesario por pasiva con el señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO (aquí accionante), en su condición de conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la victima directa GLADYS YANETH MENDOZA SANCHEZ, para que el juez de conocimiento proceda a pronunciarse en debida forma frente a la solicitud presentada por el extremo pasivo al momento de contestar la demanda y proponer los medios exceptivos, en los cuales solicitó la vinculación del señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO, para lo cual deberá atender las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta decisión. 18 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados por el accionante JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone dejar sin efecto las decisiones proferidas el 12 de octubre de 2023 y 11 de marzo de 2025 en el proceso Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2022-00089, por medio de las cuales se resolvió declarar la existencia de un litisconsorte necesario por pasiva con el señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO (aquí accionante), en su condición de conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la victima directa GLADYS YANETH MENDOZA SANCHEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse en debida forma frente a la solicitud presentada por el extremo pasivo al momento de contestar la demanda y proponer los medios exceptivos, en los cuales solicitó la vinculación del señor JULIO ANDRES PEÑA DELGADILLO, atendiendo a las previsiones aquí expuestas.
CUARTO
NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.
QUINTO: DISPONER que, si el presente fallo no es apelado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado 19 JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Con salvamento de voto) Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento De Voto Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c131a014681b8322d7a727af32ebc26a035d368ccc1b3eb00aa68c6efd91e637 Documento generado en 23/05/2025 05:16:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20