República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal –Rendición provocada de cuentas Ricardo Alberto Gustavo Peraza Castilla Camilo José Peraza Vengoechea y Otra 11001 31 03 022 2021 00328 01 Sentencia No. 42 REVOCA PARCIALMENTE Once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Alberto Gustavo Peraza Castilla pidió que se ordene a Camilo José Peraza Vengoechea y Peraza Vengoechea Global S.A.S., el primero como albacea de la sucesión testada de María Teresa Vengoechea de Peraza (q.e.p.d.) y, la segunda, como administradora de los bienes inmuebles arrendados de la masa sucesoral de la aludida difunta, rindan cuentas durante el tiempo que ejercieron tales calidades; conminándolos para que adjunten los comprobantes, recibos, soportes de ingresos y egresos que las sustenten; en adición, solicitó que, una vez presentadas, se tramiten con arreglo a lo determinado en el artículo 397 del C.G.P. y en el caso de renuencia, se tenga como saldo de la deuda el que estimó, bajo la gravedad de juramento, en el valor de $186.996.985, el que discriminó así: (i) $113.462.657 por concepto de 22 cánones de arrendamientos;
(ii) $33.837.048 por impuestos prediales y valorizaciones e intereses; (iii) $39.697.280 a título de estados de las oficinas 301, 303 y 404 desde el mes de mayo de 2006 hasta junio de 20121. Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Con ocasión de la muerte de la señora María Teresa Vengoechea de Peraza (q.e.p.d.), por escritura púbica No. 811 de 26 de abril de 2004, se dio apertura al testamento cerrado otorgado por la misma el 27 de diciembre de 2002, donde se dispuso nombrar como albaceas de sus bienes a Camilo José y María Catalina Peraza Vengoechea, esta última ejerció tal calidad por un período de cuatro meses y posteriormente continuó el primero hasta la actualidad.
Asimismo, ante la ausencia de mutuo acuerdo entre los herederos, se inició el correspondiente juicio de sucesión siendo de conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2017-00514. María Catalina cedió sus derechos herenciales a Ricardo Alberto Gustavo Peraza Castilla, Camilo José y María José Peraza Vengoechea, esta última quien, a su vez, mediante acto protocolario 1449 de 29 de junio de 2012, otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno de esta ciudad, se los transfirió al accionante; situación que informó el 4 de julio siguiente.
Acto seguido, solicitó la entrega de las oficinas 301, 303, y 304 ubicadas en la calle 77 No. 16 A-38 de esta ciudad, a la par deprecó rendición de cuentas desde abril de 2006 hasta junio de 2012; sin embargo, frente al primer pedimento, la restitución se efectuó el 31 de octubre de 2015. El 12 de diciembre de la última anualidad, suscribió con los demandados contrato de transacción, a través del cual este se comprometieron, entre otras obligaciones, a: i) pagarle la suma de $65.000.000 por concepto de “veintidós cánones de arrendamiento” causados entre julio de 2012 a abril Folios 28 a 30 del archivo “002Demanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “01PrimeraInstancia” de “PrimeraInstancia”. 1 022 2021 00328 01 de 2014; además, intereses de plazo a una tasa del 1% mensual a partir del 1 de enero de 2016 y réditos moratorios en el eventual caso de atraso; ii) rendir cuentas del periodo de mayo de 2006 hasta julio de 2012; iii) solicitar la devolución de la duplicidad del pago de impuesto predial de los años 2008 y 2009 de las oficinas 301, 303 y 404.
En cumplimiento a los anteriores compromisos, los interpelados el 30 de enero de 2016 le remitieron los correspondientes estados, los cuales no aceptó por carecer de los soportes legales e incluir conceptos, que a su juicio, eran impertinentes, inconformidad que intimó el 3 de mayo siguiente; motivo por el cual, se ve obligado a instaurar la presente acción2.
Actuación procesal: Por auto de 7 de octubre de 20213, se admitió a trámite el asunto, ordenando la notificación de los querellados y correrles el traslado de ley. Enterados, por conducto de apoderada judicial formularon recurso de reposición contra la evocada determinación4, el cual fue resuelto mediante proveído de 3 de marzo de 20225. Asimismo, dentro de la oportunidad procesal, se pronunciaron sobre los hechos, resistieron las pretensiones y formularon las defensas perentorias rotuladas “improcedencia del proceso de rendición de cuentas por existencia de la transacción entre las partes” y “extinción de la obligación por transacción”6.
Folios 1 a 28 del archivo “002Demanda.pdf”, ibidem. Archivo “005AutoAdmiteDemandaYRequiere202100328(terminosok).pdf”, ibidem. 4 Archivo “020RecursoReposicion.pdf”, ibidem. 5 Archivo “049AutoResuelveReposicionOrdenaContarTerminos202100328(términos).pdf”, ibidem. 6 Archivos “065 AllegaContestacionDemanda.pdf” y “067 AllegaContestacionDemanda.pdf”, ibidem. 2 3 022 2021 00328 01 Igualmente, la sociedad Peraza Vengoechea Global S.A.S. enarboló la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”7, denegada el 23 de febrero de 20238.
Sentencia impugnada: En uso de las facultades del numeral 2° del artículo 278 del C.G.P., el 19 diciembre postrero, la Juzgadora de primera instancia profirió sentencia anticipada, disponiendo: “PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones denominadas “IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS POR EXISTENCIA DE LA TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES” y “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR TRANSACCIÓN” frente a las cuentas causadas entre 1 de julio de 2012 a 30 de abril de 2014, entre 2 de mayo de 2006 a 30 de junio de 2012 y entre 1º de noviembre de 2015 a 28 de agosto de 2021.
SEGUNDO. - DECLARAR que los demandados están obligados a rendir al demandante cuentas comprobadas de su gestión respecto de la administración que como tal adelantó desde el 1º de mayo de 2014 al 31 de octubre de 2015, respecto de oficinas 301, 303 y 304 del Edificio 77 – PH ubicadas en la calle 77 No. 16A-38 de Bogotá. Concédasele el término de veinte (20) días, que correrá de acuerdo con lo previsto en los artículos 379 numeral 4, y 117 del Código General del Proceso, dentro del cual deberán presentar las correspondientes cuentas junto con los documentos pertinentes.
TERCERO. - Cumplido lo anterior, sígase con el rito del numeral 5 del artículo 379 del C. G. del P. CUARTO.- ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de este fallo”. Para arribar a esa decisión, luego de precisar la naturaleza y finalidad de esta acción, indicó que Camilo José Peraza Vengoechea y Peraza Vengoechea Global S.A.S., tenían legitimación en la causa por pasiva para rendir las cuentas solicitadas por el precursor; el primero en virtud del encargo que aceptó como albacea de la herencia de María Teresa Vengoechea de Peraza (q.e.p.d.) y la sociedad, por ser la inmobiliaria administradora de los inmuebles que conforman el haber sucesoral.
Asimismo, el demandante estaba facultado para pedir los cálculos debido a la compra de derechos herenciales que efectuó a la legataria María Archivo “001 J22 Ccto 2021 00328 Excepcion Previa Global Sas.pdf” de la carpeta “002 Excepciones previas propuestas por PV GLOBAL” de “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “007 AutoResuelvePrevia202100328(lista120).pdf”, ibidem. 7 022 2021 00328 01 Catalina Peraza Vengoechea, negociación elevada a escritura pública No. 1449 de 29 de junio de 2012.
Acto seguido, señaló que como de acuerdo al contrato de 12 de diciembre de 2015, estaba probado que los extremos procesales habían transado “parcialmente” la obligación requerida en el sub examine, respecto a las cuentas entre el 1 de noviembre de 2015 al 28 de agosto de 2021 (presentación de la demanda), no había lugar a ella, por cuanto en el aludido convenio se estipuló que desde el 31 de octubre de la primera anualidad, el actor ejercía la posesión de las oficinas y la cesión de los pactos de arrendamientos existentes de esas heredades, luego, “no existe la obligación de rendir cuentas con posterioridad a dicha fecha”.
De cara a las liquidaciones del plazo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 hasta 31 de octubre de 2015, refirió que ninguna de las defensas de los acusados reprochó ese periodo, aunado, no existía elemento de convicción que acreditara “la administración desempeñada allí, de lo que se deduce la insatisfacción de la cuentas (sic) y el correlativo deber de justificarlas por quienes estuvieron encargados de los inmuebles que integran la masa mortuoria”.
Frente a los estados de cuenta de la temporada del 1 de julio de 2012 hasta 30 de abril de 2014, sostuvo haber existido arreglo entre las partes litigiosas, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada, al punto que el demandante con fundamento al mentado tratado adelantó proceso ejecutivo, que es de conocimiento del Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, bajo consecutivo de radicado 2021-00650.
En lo que respecta a los ejercicios entre el 2 de mayo de 2006 a junio de 2012, argumentó que también habían sido acogidas por el evocado pacto, máxime, cuando el demandante no demostró el cumplimiento de la condición allí estipulada (terminación del proceso sucesorio para tramitar el liquidatorio ante notaría)9. 9 Archivo “083SentenciaPrimeraInstancia202100328(términos).pdf”, ibidem. 022 2021 00328 01 Apelación: Los demandados, por conducto de apoderada judicial y bajo un mismo escrito, expresaron su inconformidad exclusivamente contra el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión aludida y formularon recurso de apelación. Así, en la oportunidad para presentar sus reparos10 y, luego en su sustentación11; anunciaron los siguientes argumentos: La a quo trasgredió el principio de congruencia previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que el demandante solicitó únicamente la rendición de cuentas por el no pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2012 a abril de 2014, junto con los intereses moratorios, según se constata en el libelo introductor y el juramento estimatorio.
Aunado, en el contrato de transacción en que se fundamentó la iudex para declarar probadas las excepciones de mérito, se conciliaron todas las controversias que existían entre las partes litigiosas, inclusive, los cálculos aquí exigidos, sin que allí se hubiesen comprometido a rendir estados entre el periodo de 01 de mayo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.
Pronunciamiento a los remedios verticales: El demandante resultó silente, de acuerdo al informe secretarial del pasado 29 de mayo12. II. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar si efectivamente como lo cuestionan los apelantes, la juzgadora de instancia falló ultra petita, inobservando el principio de congruencia. Archivo “084 RecursoApelacionContraSentencia.pdf”, ibidem.
Archivo “06SutentacionRecurso.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 12 Archivo “07InformeEntrada20240529.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 10 11 022 2021 00328 01 III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Por sabido se tiene que, el precepto 281 del anunciado estatuto, prevé que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Principio entendido como “un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales”13, que se configura cuando el fallador decide la controversia por fuera de las pretensiones reclamadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación o demostración (cita petita), como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: “[Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto de litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo de hechos diferentes a los invocados (extra petita)…”14. 13 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4527-2020.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1806-2015. 022 2021 00328 01 Asimismo, ha de indicarse que la congruencia en la providencia judicial sólo mira la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción; nada tiene que ver con la iniciativa o pasividad del juez en la investigación de las circunstancias fácticas que rodean la controversia, como bien lo explica el tratadista Devis Echandía: “Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia (…).
La máxima judex judicare debet secundum alligata et probata significa en materia de congruencia que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el juicio, pero no que el juez no pueda tener iniciativa para buscar esas pruebas, como debiera tenerla”15. De otro lado, téngase en cuenta que, si al momento en que se efectúa la valoración del arsenal suasorio, conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, el fallador encuentra que existe algún hecho impeditivo, extintivo o modificatorio del derecho reclamado, con independencia que haya sido invocado por el accionado, surge la obligación de reconocerlo, por cuanto de no hacerlo incurriría en el vicio de la actividad que viene considerándose.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “también es incongruente, y por ello impugnable en casación, la sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre los cuales tiene que proveer el juez aunque no hayan sido alegadas por el demandado. Siendo un deber insoslayable del juzgador el reconocer las excepciones cuando se hallan demostrados los hechos que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por citra petita, pues habrá dejado de decidir sobre uno de los extremos de la litis, contraviniendo de este modo el categórico mandato contenido en el artículo 306 ibídem”16.
ECHANDÍA, Devis. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo III. 1963. Pág. 352. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 13 de julio de 1897, G.J. 2427, tomo 188, pág. 64 y 65, reiterada en la SC4257-2020. 15 16 022 2021 00328 01 3. En ese contexto, descendiendo al sub-lite, se tiene que el eje toral de la censura se centra en la presunta incongruencia del fallo cuestionado, al ordenar a los demandados rendir cuentas por su gestión de albacea (Camilo José Peraza Vengoechea) y administradora (Peraza Vengoechea Global S.A.S.) de los inmuebles –oficinas 301, 302 y 404 ubicadas en la calle 77 No. 16 A-38 de esta ciudad, durante el periodo de 1 de mayo de 2014 al 31 de octubre de 2015. 4.
En procura de verificar la aludida trasgresión, se impone para la Sala realizar una labor de contrastación entre el petitum y el contenido de la providencia confutada, a efectos de evidenciar el desafuero endilgado por el extremo pasivo a la juzgadora de primera instancia. 4.1. Así, se constata en el libelo incoativo que, el demandante solicitó como pretensiones de la acción “ordenar al señor Camilo José Peraza Vengoechea en su calidad de albacea testamentario en la sucesión testada de María Teresa Vengoechea de Peraza (q.e.p.d.) que rinda cuentas soportadas correspondientes a todo el tiempo de su gestión como albacea de la sucesión testada de María Teresa Vengoechea de Peraza (q.e.p.d.)… 2.
Ordenar a PV Global S.A.S. que rinda cuentas soportadas correspondientes a todo el tiempo de su gestión como administradora de los inmuebles arrendados de la sucesión en los que figura la persona jurídica como arrendadora en los contratos…”17. 4.2. Asimismo, peticionó que, en caso de existir renuencia por parte de los convocados, se tuviera como saldo de la deuda la suma de $186.996.985, cifra que estimó bajo la gravedad de juramento (artículo 206 del C.G.P.), así: “1) Deudas impuestos que deben reembolsar los demandados al cesionario: Deuda valoración IDU: capital: $10.398.800 e intereses de 64 meses: $9.982.848.
Deuda prediales hacienda 2011 y 2012: capital: $6.865.000n e intereses de 64 meses: $6.590.400. 17 Folio 29, ejúsdem. 022 2021 00328 01 Total deuda capital impuesto prediales y valorización e intereses: capital $17.263.800 + intereses $16.573.248 = $33.837.048. 2) Deuda de los veintidós (22) cánones de arrendamiento retenidos arbitrariamente por el albacea al cesionario y los intereses: capital $65.000.000 – intereses $48.462.657 = $113.462.657. 3) Faltante rendición cuentas oficina 301, 303 y 304 de mayo de 2006 a junio de 2012: capital $12.405.400 + intereses de 110 meses $27.291.800 = $39.697.280”18. 4.3.
Para soportar los anteriores pedimentos, expuso como fundamentos fácticos, en lo que interesa para desatar la alzada, que “…los demandados le retuvieron veintidós (22) cánones de arrendamiento de las oficinas 301, 303 y 304 ubicadas en la calle 77 no. 16ª -38 edificio calle 77 propiedad horizontal en la ciudad de Bogotá, veintidós (22) cánones de arrendamiento correspondientes al período de julio de 2012 a abril de 2014, los cuales el albacea sí recibió y no entregó al cesionario de derechos herenciales” –hecho 819- (negrillas para resaltar). 4.4.
En el relato doce, se indicó “[e]l 29 de junio de 2012 y el 4 de julio de 2012 se informó sobre la cesión de los derechos herenciales y sobre la cesión del contrato de administración, se solicitó la entrega de las oficinas 301, 303 y 404 y se solicitó la rendición de cuentas desde abril de 2006 a junio de 2012…”20; posterior, se afirmó que el demandado Camilo José Peraza Vengoechea no canceló el impuesto predial de los años 2012 y 2013, además, impagó el valor de las doce mensualidades de la última anualidad, así como las del periodo de enero a abril de 2014, adeudando un total de $70.375.092 por concepto de arriendos 21 más intereses (sucesos Nos. 15, 16, 17, 18 y 19)22. 4.5.
Seguidamente señaló que, en el contrato de transacción suscrito el 12 de diciembre de 2015, fue solicitada la “rendición de cuentas con el fin de conocer los manejos de los dineros recaudados por el albacea y por Folio 29, ejúsdem. Folio 3 del archivo “002Demanda.pdf” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” de “01PrimeraInstancia” de “PrimeraInstancia”. 20 Folio 3, ejúsdem. 21 Mensualidades comprendidas entre julio de 2012 a mayo de 2014. 22 Folio 5, ejúsdem. 18 19 022 2021 00328 01 concepto de la explotación de los inmuebles que hacen parte del acervo sucesoral desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2012”23. 4.6.
De otro lado, en la sentencia impugnada la juzgadora declaró que los demandados estaban “obligados a rendir al demandante cuentas comprobadas de su gestión respecto de la administración que como tal adelantó desde el 1º de mayo de 2014 al 31 de octubre de 2015, respecto de oficinas 301, 303 y 304 del Edificio 77 – PH ubicadas en la calle 77 No. 16A-38 de Bogotá”, al considerar que no formularon “ninguna defensa… frente a este periodo, tampoco obra dentro del plenario probanza que demuestre sobre la administración desempeñada allí, de lo que se deduce la insatisfacción de las cuentas y el correlativo deber de justificarlas…”24. 5.
Sentado lo anterior y al realizar el cotejo objetivo entre el petitum de la demanda derivado de la causa petendi consignada en ese escrito y la resolución judicial, resulta evidente, en puridad, que la sentenciadora incurrió en la inconsonancia denunciada, toda vez que resolvió ordenar a los demandados rendir cuentas respecto de la administración de las anotadas heredades por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de octubre de 2015, cuando lo cierto es que ese pedimento no fue implorado por el señor Ricardo Alberto Gustavo Peraza Castilla, mucho menos aún fue relatado en los hechos del libelo genitor.
En efecto, lo pretendido por el promotor del juicio se encaminó a obtener la declaratoria de ilustrar los cálculos por la gestión de albacea (Camilo José Peraza Vengoechea) y administradora (Peraza Vengoechea Global S.A.S.), desde el mes de julio de 2012 a abril de 2014, pues, según su dicho, los querellados retuvieron de forma “ilegal y arbitraria” el valor de “veintidós (22) cánones de arrendamiento” correspondientes a ese período. 23 24 Hecho No. 27, Folio 12, ejúsdem.
Archivo “083SentenciaPrimeraInstancia202100328(términos).pdf”, ibidem. 022 2021 00328 01 Es más, en la solicitud de conciliación extrajudicial el demandante imploró como una de sus aspiraciones, que “los convocados procedan a efectuar rendición de cuentas en los términos acordados mediante el acuerdo privado firmado entre las partes convocante y convocados el día 12 de diciembre de 2015”25; convenio ajustado en el que, sobre ese aspecto se estipuló lo siguiente: “8- En cuanto a la rendición de cuentas de la anterior titular de los derechos herenciales señora María Catalina Peraza Vengoechea, que van desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2012, las partes acuerdan establecer un plazo a la sociedad administradora hasta el día (30) de abril de 2016, para entregar y rendir las cuentas definitivas… parágrafo 1: Los parámetros que las partes acuerdan para la rendición de cuentas son: a) Se relacionarán los ingresos correspondientes a los inmuebles 301, 303 y 404, contabilizados a partir del 1 de mayo de 2006 y hasta el 30 de junio de 2012, de acuerdo con la ocupación efectiva de cada inmueble…”26. 6.
Así las cosas, emerge diáfano que la iudex concedió más de lo pedido, cuando lo cierto es que no se impetró esa súplica, trasgrediendo la regla en comento, en tanto que existen límites que las propias partes litigiosas han demarcado desde el inicio de la actuación, así como en el transcurso de la misma, sin que puedan ser rebasados por el fallador, pues de manera constante ha sido insistente la jurisprudencia en señalar que “…determinada claramente en la demanda cuál es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cuál debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda…”27 (G. J, T. LXXXI, pág. 700)”.
Máxime, cuando no se configuraba la exigencia prevista en el parágrafo 1° del artículo 281 del C.G.P., que la habilitaba para fallar ultra petita y extra petita, en tanto el litigio no es un asunto de familia. Conforme a lo expuesto, por resultar airosas las aspiraciones del extremo pasivo, se habrá de revocar únicamente la cuestión objeto de apelación, Folio 260 del archivo “001Anexos.pdf”, ejúsdem.
Folio 185 del archivo “001Anexos.pdf”, ejúsdem. 27 Corte Suprema de Justicia, G.J., T. LXXXI, pág. 700, reiterada en la sentencia de 4 de septiembre de 2000. Exp. No. 5602. 25 26 022 2021 00328 01 esto es, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, manteniendo incólume lo demás. Asimismo, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del canon 365 del estatuto procesal, pues los apelantes fueron victoriosos.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Veintidós Civil de Circuito de esta ciudad. En lo demás, el aludido veredicto se mantiene incólume.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada 022 2021 00328 01 ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9353a0a2ee6ef980e099a6e34619fd4a14a6047df2b23ac9d1f143218d70d601 Documento generado en 12/07/2024 02:26:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 022 2021 00328 01