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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.273 AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO Y TERMINA PROCESO DRA. NORA MENDEZ.

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Ref: ORDINARIO LABORAL Rad: 08001-31-05-011-2015-00233-02 Interno: 73.273 Demandante: CARMEN ELENA GARCIA SALCEDO Demandado: COLPENSIONES Litis consorcio: AFP PORVENIR S.A. Barranquilla, abril 30 de dos mil veinticuatro (2024) Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, no obstante, la Sala observa que, en el proceso de la referencia, la apoderada de la demandante remitió el 15 de junio de 2023, memorial vía correo electrónico, el cual mediante auto de fecha 25 de enero de 2024, se puso en conocimiento de la demandada Colpensiones, sin que hasta la fecha haya realizado pronunciamiento alguno. Ahora bien, la apoderada de la demandante en el memorial de fecha 15 de junio de 2023, solicita que se abstengan de continuar con el trámite del proceso, lo que se entiende como el desistimiento de la demanda.

Así mismo, dentro de las documentales del expediente se observa que antes de remitir la solicitud a esta instancia y en los mismos términos, se había presentado posterior a la sentencia de primera instancia, la solicitud de desistimiento ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en los siguientes términos: ELEXY BEATRIZ CANTILLO CASTRO, en mi condición de apoderada judicial de la demandante, CARMEN ELENA GARCIA SALCEDO, manifiesto al despacho, que desconocía la existencia de este proceso, del que solo me vine a enterar días después de la sentencia; cuando me acerqué personalmente a la ventanilla del juzgado y fui informada.

Esa circunstancia justifica las razones por la cuales mi actuación en ese proceso fue pasiva, al punto que fue el propio despacho quien se encargó se realizar las notificaciones a la parte demandada y que no asistí a la audiencia fijada por el despacho, cuyo link del expediente ni siguiera me fue enviado, de saber la naturaleza del proceso seguramente hubiese asistido para manifestar lo que estoy haciendo en esta oportunidad.

Para el año 2015, es cierto que presenté demanda ordinaria laboral, que según el acta de reparto correspondió a ese juzgado, pero al realizar las indagaciones de su admisión, por cuanto habían pasado varios días, me informaron que en ese despacho no se encontraba el expediente, después de haberlo buscado y manifestado mi inconformidad. Por lo narrado en el hecho anterior, en compañía de un funcionario del juzgado nos acercamos a la oficina judicial, fue buscado exhaustivamente en la oficina judicial y no apareció, como tampoco en este juzgado, razón por la cual opté por presentar la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, quien expidió la RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ a la señora CARMEN ELENA GARCIA SALCEDO, desde finales del año 2016, la cual no aporto por no encontrarse en mi poder, pero si pone en evidencia la falta del debido cuidado en el manejo de los asuntos públicos por parte de quienes están llamados a defender los intereses de COLPENSIONES y al mismo tiempo hacer ver a esta apoderada y a la parte que represento como si estuviesen induciendo en error al operador judicial.

De lo anterior, solicito al despacho que se abstengan de continuar con el trámite del proceso y/o desisto de continuar con el trámite del proceso por hecho superado. Sobre el desistimiento de las pretensiones el artículo 314 del Código General del Proceso manifiesta: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. …… El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.

Así mismo, el 316 del C.G.P., establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, más no podrán hacerlo respecto de las pruebas practicadas. En el caso bajo análisis debe advertir la Sala que la autonomía de la voluntad de las partes en materia laboral encuentra la limitación contenida en el artículo 53 de la constitución política atendiendo al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, lo que determina que los trabajadores no podrán disponer absolutamente de aquellos derechos que son considerados ciertos e indiscutibles y que constituyen el mínimo de garantías y derechos consagrados en favor del trabajador atendiendo al carácter de irrenunciables de los mismos.

Observa la Sala que con la demanda se pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CARMEN ELENA GARCIA SALCEDO, la pensión de vejez, en este caso el 28 de febrero de 2023, se profirió sentencia en primera instancia por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que resolvió:

PRIMERO: DECLARESE que la actora a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición no cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: DECLARESE. Que a pesar de que se realiza el estudio de la pensión de obligación por aportes en aplicación de la facultad extra petita, la actora tampoco cumple con los requisitos para acceder a la misma.

TERCERO: DECLARESE haciendo uso de las facultades minus petita que la actora es beneficiaria de la pensión de vejez en aplicación del régimen general establecido en el artículo 33 de la ley 100 del año 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 del año 2013, sin embargo, el disfrute de la misma queda supeditado a la acreditación por parte de la actora ante dicha entidad del cumplimiento de la novedad de retiro correspondiente.

CUARTO: Sin costas en esta instancia Contra la anterior decisión la parte demandada Colpensiones presenta recurso de apelación, el cual todavía no ha sido resuelto por esta instancia. Así las cosas, el desistimiento solicitado, cumplen los requisitos de ley en la forma que regula el artículo 314 del Código General del Proceso y es válido, en consecuencia, de ello se acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda elevadas por la parte actora.

Deriva lo anterior, en la terminación del proceso solicitado por las partes. Se ordenará la devolución del presente proceso ordinario laboral al Juzgado de origen, previa anotación en el registro respectivo.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, en consecuencia: - DAR POR TERMINADO el proceso Ordinario Laboral promovido por CARMEN ELENA GARCIA SALCEDO en contra de COLPENSIONES, radicado No. 08001-31-05-011-2015-00233-02, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas TERCERO: Remitir las actuaciones al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, NORA MENDEZ ALVAREZ 73.273 ARIEL MORA ORTIZ Magistrado