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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2023-00207-01 DR CHAVARRO AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura Alicia Milena Hernández y Otros 11001 31 03 044 2023 00207 01 Segunda instancia – queja Declara bien negada apelación Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite de recurso de queja promovido por la apoderada judicial de la demandante contra el proveído de fecha 5 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó la concesión de la apelación del auto dictado el pasado 5 de agosto con el que se avocó el conocimiento del proceso y se rechazaron unos recursos. 1.

Antecedentes 1.1. Dentro del presente asunto se decretó la terminación por desistimiento tácito mediante proveído de 14 de julio de 20221, decisión que fue recurrida por el extremo actor2. 1.2. Mediante proveído de 5 de agosto del corriente año3, se avocó conocimiento del asunto y se rechazaron por extemporáneos los recursos Archivo 15AutoTerminaPorDesistimientoTacito.

Subcarpeta C01Cuaderno1CivilCircuitoGirardot. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Subcarpeta 11001310304420230020700. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 16ApodDteRecursoReposicionApelacionAuto15Julio22. Subcarpeta C01Cuaderno1CivilCircuitoGirardot. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Subcarpeta 11001310304420230020700. Subcarpeta Anexo.

Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Archivo 017AutoAvocaConocimiento. Subcarpeta C05Cuaderno44CivilCircuito. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Subcarpeta 11001310304420230020700. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 03 044 2023 00207 01 de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, interpuestos contra la providencia del 14 de julio de 2022 1.3.

Inconforme con la decisión, la parte actora solicitó4 dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 5 de agosto de 2024, con fundamento en que el recurso fue aceptado por el Juzgado de Girardot y al haberle corrido traslado, debe resolverse de fondo; adicionalmente, esgrimió que el proceso ha permanecido activo y que ha atendido todos los requerimientos realizados, por lo que no había lugar a terminarlo por desistimiento tácito. 1.4.

El juzgado dispuso dar trámite a la referida solicitud como recurso, por lo que en proveído de 5 de septiembre hogaño5 no repuso la decisión contenida en auto del pasado 5 se agosto y negó la concesión de la apelación, por no estar prevista por el artículo 321 del Código General del Proceso. 1.5. La apoderada de la parte actora formuló reposición y queja6, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que la impugnación del auto que decretó la terminación del proceso fue oportuna, por cuanto el día 19 de julio de 2022 se emitió por parte del Consejo Superior de la Judicatura un comunicado de fallas en los servicios tecnológicos y de internet, que impidieron la consulta del auto reprochado; de esta manera, persigue justificar el motivo por el cual no formuló los recursos en el término de los tres días siguientes a la notificación del auto dictado el 14 de julio de 2022. 1.6.

Por auto de 4 de octubre del año en curso7, se rechazó de plano la reposición por su improcedencia, porque “el auto que decide la Archivo 018SolicitudDejarSinEfectosAuto. Subcarpeta C05Cuaderno44CivilCircuito. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Subcarpeta 11001310304420230020700. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 5 Archivo 024AutoResuelveRecurso.

Subcarpeta C05Cuaderno44CivilCircuito. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Subcarpeta 11001310304420230020700. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 6 Archivo 025RecursoReposición. Subcarpeta C05Cuaderno44CivilCircuito. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Subcarpeta 11001310304420230020700. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 7 Archivo 033AutoResuelveRecurso Subcarpeta C05Cuaderno44CivilCircuito.

Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Subcarpeta 11001310304420230020700. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 4 Exp. 11001 31 03 044 2023 00207 01 reposición no es susceptible de ningún recurso” (a. 318, inc. 4 c.g.p.), en tanto no se suministraron elementos nuevos susceptibles de analizarse; y se concedió el de queja ante esta Corporación. 2.

Consideraciones 2.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (se subraya), y bajo este supuesto, el formulado en forma principal, esto es, el de reposición, debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, según lo prescribe el precepto 318 ibidem, especificándose, para los efectos de la queja, los argumentos por los cuales el recurrente considera que el auto censurado sí es apelable.

Conforme dicha disposición legal, se infiere que contra la decisión que niega conceder una apelación, procede el remedio de queja, cuya censura habrá de formularse como subsidiaria de la reposición, recurso este con el que se le debe demostrar al juez de conocimiento que la decisión cuestionada realmente es susceptible de alzada -esta es su finalidad-. 2.2.

No obstante, la apoderada de la parte demandante soslayó por completo la observancia de esos lineamentos legales, porque no expresó las razones de orden fáctico y jurídico para demostrar que la decisión reprochada es susceptible del beneficio del alzada; se limitó a excusar las razones por las cuales no interpuso los recursos contra el proveído del 14 de julio de 2022 en los siguientes tres días a su notificación por estado, y a poner en evidencia que no procedía la terminación del proceso por efectos del desistimiento tácito. 2.3.

Con todo, importa destacar que la providencia del 5 de agosto de 2024 no resulta apelable, teniendo en cuenta que ni la decisión de avocar conocimiento de un proceso, ni la determinación de rechazar recursos, se encuentran incluidas en la lista taxativa prevista en el Exp. 11001 31 03 044 2023 00207 01 artículo 321 del Código General del Proceso, como tampoco en norma especial. 3.

Conclusión Bajo el anterior panorama, comoquiera que el auto impugnado no es apelable, se debe estimar bien negada la apelación. Y sin lugar a imponer condena en costas por no aparecer comprobada su causación. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declara bien negado el recurso de apelación que se formuló contra el auto del 5 de agosto de 2024.

Inmediatamente devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 11001 31 03 044 2023 00207 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 319027c741416da124878bb3e2739287e39200335d07b3351ccaaf5 0df662de4 Documento generado en 19/12/2024 01:15:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica