República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2022-00212-01 Demandante: NILMA DEL ROSARIO HOYOS AGAMEZ Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto de fecha 02 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual declaró probada la excepción previa de “falta de reclamación administrativa y/o agotamiento de la vía gubernativa” formulada por la demandada COLPENSIONES. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41001-31-05-002-2022-00212-01) NILMA DEL ROSARIO HOYOS AGAMEZ En contra de Colpensiones, Protección y Porvenir La demandante pretende1 que se declare la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida –RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-, por la falta de información adecuada y suficiente, en consecuencia, ordenar el traslado al RPM dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los ahorros, rendimientos financieros e información detallada de los aportes de la cuenta individual.
Admitida la demanda por el fallador a quo, mediante auto del 30 de noviembre de 2022, dispuso notificar a las administradoras pensionales demandadas2, entidades que en oportunidad descorrieron la demanda3, presentando el apoderado de la demandante escrito de reforma de la demanda, al incluir como demandada a la entidad PROTECCIÓN y adicionar nueva pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez4, a partir del 03 de noviembre de 2022. 2.1.- El fallador de primer grado admitió la reforma de la demanda5, disponiendo la vinculación y notificación de la AFP PROTECCIÓN S.A., así como el traslado del escrito de reforma, a las entidades COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en cuyo término la descorrieron, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones y en lo que interesa al recurso de alzada, COLPENSIONES formuló en su defensa la excepción previa de “falta de reclamación administrativa y/o agotamiento de vía gubernativa”6 con fundamento en la omisión del agotamiento previo de la reclamación establecida en el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. frente a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como presupuesto de procedibilidad, porque la petición adjunta no contiene aquella. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN 1 2 3 4 5 6 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF006 Demanda.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF011 Auto admite demanda. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF013 Porvenir Contestación y PDF015 Colpensiones contesta. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF017 páginas 04 a 19 del expediente digital Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF021 Auto del 27 de marzo de 2023. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF023 páginas 2 a 27 Contestación reforma demanda COLPENSIONES. 2 AL (41001-31-05-002-2022-00212-01) NILMA DEL ROSARIO HOYOS AGAMEZ En contra de Colpensiones, Protección y Porvenir En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo, previo a resolver la excepción previa formulada por COLPENSIONES, dispuso correr traslado de la misma a las entidades demandadas y al demandante7, resolviendo DECLARAR probada la exceptiva de “falta de reclamación administrativa”,8 en lo referente a las pretensiones declarativas y de condena de reconocimiento pensional, bajo el sustento de que, la reclamación contemplada en el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. debe agotarse previamente a la presentación de la demanda, cuya omisión es insaneable, como quiera que incluso con la reforma de la demanda al incluir la nueva pretensión, no arrimó como anexo de la misma, la petición ante COLPENSIONES en ese sentido resulta próspera la exceptiva previa frente a aquellas pretensiones; decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante, no reponiendo y concedido la alzada en efecto suspensivo, ocupando la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación9, argumentando que, para la fecha de presentación de la demanda, la demandante no cumplía el requisito de la edad para acceder al reconocimiento pensional deprecado, razón por la cual, la solicitud del agotamiento de la reclamación administrativa no era viable para ese momento, de ahí que, el saneamiento frente a la pretensión se surtió con posterioridad al escrito de la reforma de la demanda, como lo permite la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, allegando oportunamente escrito de alegaciones la parte demandante recurrente10 reiterando los argumentos expuestos en la sustentación de la alzada, dirigidos a la revocatoria del auto de primer grado. 7 8 9 10 Carpeta01Primera Instancia, enlace audio video, Récord 19’:03’ traslado demandante, Porvenir y Protección Carpeta01Primera Instancia, enlace audio video, Récord 22’:38’ auto resuelve excepción previa.
Carpeta01Primera Instancia, enlace audio video, Récord 30’:13’ recurso de reposición y subsidio apelación. Carpeta02Segunda Instancia, archivo PDF19Alegatos demandante. 3 AL (41001-31-05-002-2022-00212-01) NILMA DEL ROSARIO HOYOS AGAMEZ En contra de Colpensiones, Protección y Porvenir 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la excepción previa alegada por la demandada COLPENSIONES, resulta fundada, en consideración a la oportunidad en la cual se presentó la reclamación administrativa frente al derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por la demandante ante dicha APF, como lo consideró el a quo, o resulta agotada con el escrito allegado en el curso de proceso. 5.1.- El artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. establece que: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. (…)”. Conforme a lo anterior, el legislador dispuso dicho agotamiento de la reclamación como requisito para iniciar acciones laborales contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, significando con ello que constituye un factor de competencia para el juez laboral, en la medida que hasta tanto no se surta dicho reclamo escrito del trabajador o afiliado sobre el derecho pretendido, al juzgador le está vedado aprehender el conocimiento de la litis, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, CSJ SL13128 de 2014, SL2133 de 2019, STL 8694 de 2022. 4 AL (41001-31-05-002-2022-00212-01) NILMA DEL ROSARIO HOYOS AGAMEZ En contra de Colpensiones, Protección y Porvenir En ese orden, la ausencia de dicho trámite en las acciones contenciosas laborales es el rechazo de la demanda, no obstante, de no advertirse por el juzgador su cumplimiento y encontrándose integrado el contradictorio, corresponde a la convocada frente a la cual debía haberse surtido la reclamación administrativa proponer la exceptiva en tal sentido11, conforme al artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., pues se trata de un trámite previo a la presentación de la demanda, cuya omisión no es posible subsanar en el curso del proceso, como lo arguye la parte demandante recurrente.
En el presente asunto, la demanda se admitió mediante proveído del 30 de noviembre de 202212, pretendiendo la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado desde el RPM al RAIS, para retornar a aquél administrado por COLPENSIONES, descorriendo las entidades demandadas en oportunidad, para luego y en el término de reformar la demanda allegó escrito en ese sentido el apoderado de la demandante, incluyendo nueva pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 03 de noviembre de 2022 13, que descorrida por la administradora COLPENSIONES, formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a aquella pretensión incluida, allegando la parte demandante memorial con miras a la reclamación sobre tal derecho, radicado el 26 de mayo de 2023 ante COLPENSIONES14, con el cual estima saneado dicho trámite exigido. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL965-2023 Reiterando CSJ SL122211999“‘Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada.
Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.”” 12 13 14 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF011 Auto admite demanda. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF017 Escrito de reforma de la demanda (26 de enero de 2023). Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF027 Derecho de petición radicado el 26 de mayo de 2023 5 AL (41001-31-05-002-2022-00212-01) NILMA DEL ROSARIO HOYOS AGAMEZ En contra de Colpensiones, Protección y Porvenir Así las cosas, si bien la demandante allegó memorial dirigido a la AFP COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 03 de noviembre de 2022, con el que aduce agotar la reclamación administrativa, se determina que el mismo fue elevado con posterioridad al trámite judicial, habida cuenta de que en el escrito de reforma de la demanda -26 de enero de 2023-, incluyó la pretensión del reconocimiento de dicha prestación económica, sin anexo del reclamo escrito frente a ese derecho pretendido, y solo con posterioridad al descorrer COLPENSIONES la reforma de la demanda -11 de abril de 2023-, allegó la misiva de fecha 26 de mayo de 2023, de la reclamación en tal sentido.
Con lo anterior, no resulta plausible el saneamiento del agotamiento de la reclamación administrativa, como quiera que, la convocada planteó la excepción previa por su omisión, y en ese orden, teniéndose como un requisito previo al inicio de la acción contenciosa, con la finalidad de otorgarle la oportunidad a la entidad convocada de reconocer el derecho pretendido, revisar su actuación o de adoptar de ser procedente, directa y autónomamente su reconocimiento15, no se puede tener esa petición como reclamación administrativa que ordena el artículo 6º pluricitado, para entenderla agotada en el presente asunto, de manera que la excepción previa declarada por el fallador de instancia está llamada a prosperar como acertadamente lo resolvió, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se, 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL965-2023 Reiterando CSJ SL12221-1999 “”De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial”” 6 AL (41001-31-05-002-2022-00212-01) NILMA DEL ROSARIO HOYOS AGAMEZ En contra de Colpensiones, Protección y Porvenir
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 02 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 AL (41001-31-05-002-2022-00212-01) NILMA DEL ROSARIO HOYOS AGAMEZ En contra de Colpensiones, Protección y Porvenir Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22b3a7fa94b82956f0c006c116e6a7eb0c64718c63c27574420b2bb8b4acd969 Documento generado en 25/11/2024 02:50:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8