CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DESPACHO 08 Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Radicación: 45.622-2025 (08-001-31-53-009-202400082-01) Barranquilla, Marzo Seis (6) del año Dos Mil Veintiseis (2026) I. ASUNTO A TRATAR.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el auto fechado 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Del Circuito Oral De Barranquilla, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, adelantado por el CONJUNTO RESIDENCIAL NÍSPERO contra la empresa AIR- E S.A.S. E.S.P. II.
ANTECEDENTES. En el asunto de la referencia, el CONJUNTO RESIDENCIAL NÍSPERO presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra AIR-E S.A.S. E.S.P., proceso conocido por el Juzgado Noveno del Circuito Oral de Barranquilla; ente judicial que mediante auto del 17 de abril de 2024 —archivo 05 del cuaderno principal de primera instancia—, concedió decretar la medida cautelar solicitada, de inscripción de la demanda en el Certificado de Existencia y Representación Legal del demandado, sin necesidad de prestar caución. Radicación: 45.622-2025 (08001-31-53-009-2024-00082-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez La decisión fue impugnada mediante recurso de reposición y subsidiaria apelación, por el extremo demandado, quien arguyó que no están acreditados en este caso, los requisitos para conceder el amparo de pobreza a la parte actora, como tampoco para decretar la medida cautelar mencionada.
La reposición fue resuelta desfavorablemente por el a -quo, el 18 de junio de 2024 — archivo 15 del cuaderno principal de primera instancia—, al considerar, con fundamento en el art. 151 del C.G.PL, que la entidad demandante sí cumple con los requisitos para ser amparado por pobreza, y el art. 590 ibidem para la procedencia de la medida cautelar, sin necesidad de prestar caución ni incurrir en gastos procesales; y concedió la apelación subsidiaria.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. La parte demandada sustenta la apelación argumentando a) Que la medida cautelar ordenada carece de justificación, dado que el proceso en cuestión se origina en la inconformidad de la parte actora respecto del cobro de facturas de consumo de energía eléctrica mediante el sistema de consumo estimado, lo que no guarda relación con el establecimiento de comercio que se pretende afectar con la inscripción de la demanda; y, b) Cuestiona la decisión de exonerar a la parte demandante de la obligación de prestar caución para acceder al decreto de la medida cautelar, bajo la consideración de tratarse de una persona jurídica con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
No observándose causal de nulidad que deba declararse, se procede a resolver previa las siguientes. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.622-2025 (08001-31-53-009-2024-00082-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1.
Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es taxativo, en la medida en que su concesión, que es lo que habilita la intervención del juzgador de segundo grado, tratándose de autos, solo procede en aquellos eventos expresamente previstos por el legislador en la disposición jurídica general que en el Código General del Proceso corresponde al art. 321 donde se encuentran enlistadas las providencias interlocutorias susceptibles de ser atacadas a través de esta herramienta procesal de impugnación horizontal; o en alguna disposición normativa especial; de manera que ni aún por vía analógica resulta posible otorgar naturaleza de apelable a decisión judicial que no aparezca relacionada como tal en el ordenamiento jurídico procesal civil.
En este sentido, y, en lo que concierne con la decisión de la juzgadora de primera instancia, de conceder amparo de pobreza al conjunto residencial demandante, observamos que tal clase de providencia no se encuentra relacionada como susceptible de ser apelada, en el art. 321 del C.G.P., como tampoco en alguna de las disposiciones normativas que regulan tal institución comprendida entre los arts. 151 a 158, ni en ningún otro artículo, lo que evidencia que no resulta posible cuestionarla a través de esta vía procesal; imponiéndose, en virtud de lo dispuesto en el art. 325, inc. 4º del C.G.P., declarar la apelación contra lo mencionada decisión, inadmisible. 2.
Se aborda entónces el análisis del segundo motivo de apelación, esto es, la crítica a la orden de acceder al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, y Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.622-2025 (08001-31-53-009-2024-00082-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez además sin otorgar caución; decisión que si es apelable conforme a lo dispuesto en el núm. 8º del art.321 del C.G.P. La inconformidad se fundamenta, en considerar el apoderado judicial de la sociedad recurrente que, dado que las pretensiones en este proceso derivan de hechos relacionados con el desacuerdo del conjunto residencial demandante acerca del sistema de cobro de la energía eléctrica aplicado en la facturación por el Sistema de Estimado, lo que no guarda relación alguna con actos del establecimiento de comercio, que justifiquen decretar tal medida cautelar.
Sobre el particular, encontramos que por razón del contrato de condiciones uniformes que vincula al conjunto demandante como consumidor del servicio de energía eléctrica, con la demandada que era la empresa que en la época de la facturación cuestionada prestaba el servicio domiciliario de energía eléctrica, no cabe duda que el proceso que nos ocupa, es uno de responsabilidad civil contractual; respecto de lo cual hemos de señalar que el art. 590 del C.G.P. regula la medida cautelar de inscripción de la demanda en esta clase de asuntos, el que a la letra reza “Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…” (subrayado y resaltado de la Sala); tema sobre el cual la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9594-2022 1que 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC9494 de julio 27 de 2022. Exp. Rad. Nº 11001-02-03-000-2022-02364-00. M.P.- Martha Patricia Guzmán Álvarez. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.622-2025 (08001-31-53-009-2024-00082-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez hace referencia a la exigencia de otorgamiento de caución para acceder a la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de un establecimiento de comercio de propiedad de una empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, donde se reclamaba responsabilidad civil extracontractual, razonó lo siguiente: Pero, como en este asunto, a diferencia del referido, se trata de una medida de inscripción de demanda sobre un predio, más allá de que el Juzgado tutelado considerara que no estaba «demostrada la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida» pedida, lo cierto es que dicha cautela es necesaria, para la protección del derecho en disputa que garantice un eventual fallo favorable a los reclamantes; efectiva, porque se acreditó que el inmueble en comento es de propiedad de la demandada y; proporcional, porque solo se pide la inscripción de la demanda respecto de un solo bien, con independencia de su avalúo. (…) Además, que su procedencia está enmarcada en el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., el que permite «[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persigan el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual», esta última que en el asunto bajo examen es la que se busca declarar.
Señalando más adelante la Corporación que, igualmente, en esta clase de procesos declarativos, para acceder a la medida cautelar dispuesta en el art 590 del C.G.P. “… en cada caso, y atendiendo las particularidades propias del asunto, deberá analizarse por la autoridad judicial de conocimiento respectiva, la procedencia de la medida cautelar reclamada dentro de procesos declarativos, desterrando, eso sí, el que deba acreditarse la constitución de una caución junto con la presentación de la demanda, o exigirla como causal de inadmisión, porque la ley, ni en norma general ni en norma especial, avala tal posición, lo que se traduciría en una barrera para el acceso a la administración de justicia…” Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.622-2025 (08001-31-53-009-2024-00082-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 3. Aplicando lo anterior al presente caso, encontramos que, por tratarse de una demanda de responsabilidad civil contractual, resulta procedente acceder a la medida cautelar de la inscripción de la demanda, por así permitirlo el art. 590 núm. 1º literal b) del C.G.P., disposición normativa que no exige el requisito aducido por el recurrente, sino que basta con que la pretensión sea de carácter indemnizatorio derivado de responsabilidad civil contractual o extracontractual, para que se abra paso la pertinencia del resguardo dirigido a asegurar el pago de la eventual prosperidad de lo pretendido por el demandante; y, en este caso, dado que, además, como es de público conocimiento, la empresa demandada está sometida a una intervención administrativa por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cautela ordenada se torna necesaria, a efectos de que, notificado el agente interventor de la existencia de este proceso, pueda, conforme a las normas que regulan esa clase de procedimientos, adoptar las determinaciones necesarias para disponer de la reserva económica correspondiente, conforme a los recursos dinerarios existentes para tal rubro, a efectos de responder por una eventual condena; medida que, además, como sostuvo la alta Corporación Judicial mencionada, no requiere constitución previa de caución para que la parte actora acceda a la misma, por no disponer de esa forma el articulado que reglamenta la materia; razones por las que se impone confirmar el auto venido en apelación, con la consecuente condena en costas de esta instancia; en virtud de lo cual, esta Sala Unitaria.
RESUELVE
1º.- Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la decisión de conceder amparo de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.622-2025 (08001-31-53-009-2024-00082-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez pobreza a la parte actora, contenida en el auto fechado 17 de 2024, por no ser éste susceptible de ser atacado a través de dicha herramienta procesal. 2º.- CONFIRMAR el auto de fecha 17 de abril de 2024, en lo que concierne con el decreto de medida cautelar de inscripción de la demanda, sin el requisito previo de constitución de caución, proferido por el Juzgado Noveno Civil Del Circuito Oral De Barranquilla, dentro del proceso verbal por responsabilidad civil contractual adelantado por el conjunto residencial NISPERO contra la empresa AIR- E S.A.S. E.S.P, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- Condénese a la empresa AIR- E S.A.S. E.S.P al pago de las costas de la segunda instancia. Tásense las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; e inclúyanse en la liquidación conjunta de costas que ha de efectuar la Secretaría del juzgado de primer grado 3º.- Ejecutoriado este auto, pase el proceso al Despacho para resolver la impugnación contra la sentencia de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5ccc9cde5e44addd817b438c7aa4cb701f386a098de40860c2220e0cabe02ba Documento generado en 05/03/2026 05:50:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica