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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240038902 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 23 de febrero de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240038902 Accionante Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz Accionado Conjunto Residencial Guaduales de patio Bonito II PH Providencia Auto nro. 54 Temas Liquidación de costas y agencias en derecho Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto de fecha 15 de octubre de 2025 mediante el cual el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN aprobó la liquidación de costas a favor de la parte demandante y en contra de la demandada (Archivo Digital 046.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). I.

ANTECEDENTES Mediante mandatario judicial, la señora Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz, promovió demanda ejecutiva en contra de Conjunto Residencial Guaduales de Patio Bonito II PH, ello derivado del incumplimiento del contrato de transacción suscrito entre las partes el 11 de febrero de 2016 (Archivo Digital 001/ C01.Principal/ 01. PrimeraInstancia) solicitando como pretensiones: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240038902 PRIMERO: Decretar la nulidad de las decisiones y actos adoptados en asamblea extraordinaria de propietarios, de fecha 25 de julio de 2024, del conjunto residencial Guaduales de Patio Bonito II PH., por vulnerar la Ley y los artículos 48 y 49 del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial en mención, al efectuar en indebida forma la citación a la reunión extraordinaria de propietarios.

SEGUNDO: Decretar la nulidad de las decisiones y actos adoptados en asamblea extraordinaria de propietarios, de fecha 25 de julio de 2024, del conjunto residencial Guaduales de Patio Bonito II PH., por vulnerar la Ley y el artículo 46 del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial en mención, al conformar en indebida forma los quorum decisorio y deliberatorio de la reunión extraordinaria de propietarios.

TERCERO: Decretar la nulidad de las decisiones y actos adoptados en asamblea extraordinaria de propietarios, de fecha 25 de julio de 2024, del conjunto residencial Guaduales de Patio Bonito II PH., por vulnerar la Ley y el artículo 55 del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial en mención, al efectuar la Indebida elaboración del acta de asamblea de la reunión extraordinaria de propietarios.

CUARTO: Decretar la nulidad de las decisiones y actos adoptados en asamblea extraordinaria de propietarios, de fecha 25 de julio de 2024, del conjunto residencial Guaduales de Patio Bonito II PH., por vulnerar la Ley y el artículo 54 del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial en mención, al efectuar el Indebido nombramiento del presidente de la reunión extraordinaria de propietarios.

QUINTO: Requerir al representante legal del conjunto residencial Guaduales de Patio Bonito II PH, o quien haga sus veces para que allegue los correspondientes soportes y documentos, que soportan la citación a asamblea extraordinaria de propietarios, de fecha 25 de julio de 2024, así como los documentos que se desprenden de la reunión en mención, esto es, el acta y sus anexos..

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto del 20 de noviembre de 2025 admitió la demanda instaurada por Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz, en contra del Conjunto Residencial Guaduales de Patio Bonito II PH. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240038902 En memorial del 9 de diciembre de 2024, el Conjunto Residencial Guaduales de Patio Bonito II PH, prevalido de apoderada judicial, formuló las excepciones denominadas: “prescripción y caducidad de la acción”, “Indebida representación y/o notificación de la parte demandada”, “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “Inexistencia de causa para pedir”, “mala fe y temeridad de la parte demandante”, “ausencia de comportamiento ilegal o lesivo por parte de la propiedad horizontal contra el demandante, “buna fe de la parte demandada”, “abuso del derecho”, “falta de conciliación como requisito de procedibilidad”, “nulidad relativa” “nulidad absoluta”, “ausencia de causa para pedir o ausencia de responsabilidad contractual y extracontractual”, “ausencia de comportamiento ilegal o lesivo, por parte de la propiedad horizontal contra el demandante”.

(Archivo Digital 018/ C01.Principal/ 01. PrimeraInstancia) Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el juzgado resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada, denominadas “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “Falta de conciliación como requisito de procedibilidad”, declarando no probadas las mismas, y condenó en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Archivo Digital 002/ C02.Excepciones previas/ 01. PrimeraInstancia). Debidamente ejecutoriada la decisión respectiva sobre las excepciones previas propuestas, en auto de fecha 24 de julio de 2025, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373. (Archivo Digital 024/ C01.Principal/ 01.

PrimeraInstancia). Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240038902 En audiencia llevada a cabo el día 30 de septiembre de 2025, se declararon probadas las excepciones de merito denominadas Inexistencia o ausencia de causa para pedir o ausencia de responsabilidad contractual y extracontractual, buena fe de la parte demandada y la ausencia de comportamiento ilegal o lesivo del Conjunto Residencial Guaduales de Patio Bonito II P.H. y condenó en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada fijando como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Archivo Digital 042/ C01.Principal/ 01. PrimeraInstancia). Posteriormente se liquidaron las costas procesales en las que se condenó a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante la suma de $2.847.000 por concepto de agencias en derecho fijadas en el auto que resolvió las excepciones previas y a su vez, se liquidaron las costas procesales en favor de la parte demandada y en contra de la demandante, por las agencias en derecho fijadas en la sentencia. Liquidación que fue aprobada en auto del 15 de octubre de 2025.

(Archivo Digital 046/ C01.Principal/ 01. PrimeraInstancia). Mediante escrito del 21 de octubre de 2025, la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, contra el auto que aprobó las costas procesales. (Archivo Digital 047/ C01.Principal/ 01. PrimeraInstancia) En auto del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, desestimó el recurso, resolvió no reponer y concedió la alzada en efecto devolutivo.

(Archivo Digital 048/ C01.Principal/ 01. PrimeraInstancia). Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240038902 El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 13 de noviembre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual argumentó que, la condena en costas impuesta en contra de dicha parte, atenta contra los intereses económicos y de funcionamiento de la propiedad horizontal, pues esta fue creada con el único fin de administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios de la copropiedad, es una entidad sin ánimo de lucro y conforme lo estipula el literal a) del artículo 366 las agencias en derecho deben ser fijadas por el despacho teniendo en cuenta “otras circunstancias especiales”.

En tal medida solicita al despacho revocar la decisión de condenar en costas o proceda a reducirlas con el fin de perjudicar en lo más mínimo a una persona jurídica sin ánimo de lucro. De otro lado, argumentó que el juzgado erradamente en el auto de 14 de marzo de 2025, resolvió sus excepciones de mérito de “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de conciliación como requisito de procedibilidad” como si fueran excepciones previas, cuando fueron formuladas en la demanda como excepciones de fondo y como tales debían resolverse en la sentencia y no mediante auto, con el agravante de condenarlo en costas cuando en ningún momento se presentaron excepciones previas, lo cual vulnera el debido Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240038902 proceso y la congruencia de la sentencia. (Archivo Digital 047/ C01.Principal/ 01.

PrimeraInstancia) III. CONSIDERACIONES. De conformidad con la regla 5 del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho, sólo podrán controvertirse mediante reposición y apelación, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la alzada interpuesta contra el auto del 15 de octubre de 2025, mediante el cual el juez de primer grado aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho en el proceso de la referencia. Según lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso en la regla 1: “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”; se permite también que se condene en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas.

Pues bien, el concepto de costas procesales que en general comprende los gastos necesarios para obtener mediante sentencia el reconocimiento de un derecho, y de los cuales, por supuesto, hacen parte las agencias en derecho, está revestido, en cuanto a su imposición se refiere, de un criterio objetivo acorde con el cual las costas corren a cargo de la parte vencida, independientemente de la conducta que haya desplegado en el trámite del proceso.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240038902 Las agencias en derecho entonces, se relacionan directamente con la suma que el juez debe cuantificar a favor de la parte que resulta beneficiada con las costas y su finalidad es la de resarcir los gastos que debió erogar ésta para pagar los honorarios del abogado que la asistió en el proceso.

Con todo, ocurre que para proceder a su fijación el juez no goza de absoluta libertad, porque como bien lo señala el artículo 366 en la regla 3ª inciso segundo del Código General del Proceso, las agencias en derecho se fijarán teniendo en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho por parte del Consejo Superior de la Judicatura, normativa que resulta aplicable al presente proceso, las tarifas de las agencias en derecho en los incidentes y otros asuntos asimilables como seria la resolución de excepciones previas, se fijan así: “Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” De lo anterior se desprende que el monto de las agencias en derecho, tal como fue fijado por la Juez de primera instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, estuvo acorde con la normativa que regula la materia.

Ahora bien, respecto del argumento del recurrente, en el cual sostiene que no debió imponerse costas a su cargo o reducirse las agencias calculadas debido a que se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro y que la condena atenta contra los intereses económicos y de funcionamiento de la propiedad Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240038902 horizontal, el Tribunal considera que dicho planteamiento carece de fundamento.

Lo anterior, en razón a que el artículo 365, numeral 6, junto con los Acuerdos que regulan las agencias en derecho, establece que, para su fijación, debe tomarse como referencia las pretensiones de la demanda, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad.

En el presente asunto, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de previas (Archivo Digital 019/ C01.Principal/ 01. PrimeraInstancia), lo que pone en evidencia un actuar diligente de su parte, y además el juzgado no calculó las agencias en el máximo que podría haber impuesto, sino en una suma equilibrada y razonable.

Aunado a lo expuesto, la entidad demandada no gozaba de amparo de pobreza que impidiera condenarla a asumir los costos del proceso, en este caso, del fracaso de las excepciones previas propuestas. En cuanto al otro argumento esgrimido en su escruto de impugnación, relativo a que, las excepciones propuestas de “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de conciliación como requisito de procedibilidad” fueron resuelvas erróneamente como si fueran excepciones previas cuando realmente eran excepciones de mérito, y ello devino en la codena en costas; es necesario indicar que la inconformidad en el fondo esta dirigía al hecho de que las supuestas excepciones Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240038902 de mérito fueron tramitadas como previas; asunto que como se observa del plenario sí fue planteado en su oportunidad por la recurrente, y debidamente resultó por la Juez A-quo, no siendo factible reabrir nuevamente un debate que ya fue zanjado en primera instancia. No obstante lo anterior, en lo que concierne a la imposición de costas procesales, se advierte que, fue adecuada, toda vez que el inciso segundo del numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, claramente indica que, “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Y ciertamente, las excepciones tramitadas y resueltas por la Juez como previas fueron las propuestas de “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y de “falta de conciliación como requisito de procedibilidad”, las cuales al controvertir aspectos formales del proceso, deben resolverse de manera preliminar a las excepciones de fondo, pues son eventos que entorpecen el proceso y cuya adecuación temprana permite un adecuado desarrollo del mismo; máxime teniendo en cuenta que la “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” se encuentra taxativamente enlistada en el numeral 5° del artículo101 del Código General Del Proceso y que la “falta de conciliación como requisito de procedibilidad” al ser un requisito formal de la demanda -art. 82 N° 11- de igual manera, se encuentra en el supuesto normativo indicado en el numeral 5° ibid.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240038902 Por lo anterior, considera este Despacho que, la liquidación de las costas y agencias en derecho se hizo con apego a los parámetros establecidos por Consejo Superior de la Judicatura y el Código General del Proceso y por ello lo procedente es confirmar el proveído atacado. CONCLUSIÓN. El corolario de lo expuesto es la decisión que habrá de adoptarse impartiendo confirmación a la providencia impugnada, sin lugar a la imposición de costas en esta instancia, en tanto no hay constancia de su causación. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el auto de fecha 15 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240038902 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02e1c10d111b63870de83cc596ba5344ecb4add2c1bb6314328b9a5f2cd69704 Documento generado en 23/02/2026 10:32:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica