Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00238 20Auto20241209SuplicaConfirma 2024-00274

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sin Condena En Costas Por

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual. Recurso de Súplica Radicación 54001-3153-003-2022-00238-01 C.I.T. 2024-0274 San José de Cúcuta, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Remitido a este Despacho el presente proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la señora Emma Aguilar de Rodríguez y otros, en contra de Edwin Alexis Pérez Cristancho, se tiene que, una vez la Magistrada Sustanciadora –Dr. Briyit Rocío Acosta Jara– dictó la providencia –auto del 30 de septiembre de 2024- por la cual negó “la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia (…) por el apoderado judicial de la parte actora”, éste formuló recurso de súplica frente esa decisión, al que la Secretaría de la Sala le imprimió el trámite de que trata el artículo 332 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES Conforme al libelo introductor y a la reforma del mismo, los señores Emma Aguilar de Rodríguez, Felicita, Emma, María Esther, Mauricio, Orlando, Ángel María y Daniel Rodríguez Aguilar, Liceth Karina Rodríguez Hernández y Omar Alberto Aguilar Chaustre, por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de Edwin Alexis Pérez Cristancho, la que fue admitida el 9 de agosto de 20221 y su reforma el 18 de mayo de 20232. 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “CPrincipal”, actuación “007AutoAdmiteDemanda.pdf” 2 Ibidem, actuación “038AutoAdmiteReformaDemanda.pdf” C.I.T. 2024-0274-01 Recurso de Súplica.

Decide Una vez agotadas las etapas procesales, el 26 de agosto de 20243 se dictó sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta denegando las pretensiones invocadas, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación por el mandatario de los actores. Concedida la alzada, ante esta Corporación y durante el trámite procesal de segunda instancia, el apoderado judicial de los accionantes solicitó la práctica de los testimonios de Leidy Tatiana Hernández García, Julián Andrés Ausecha Chito, José Leonardo Moreno Cañas, Luis Adolfo López Blanco y Carlos Albeiro Sánchez Aldana, argumentando, según se entiende, que esos medios de convicción se solicitaron y decretaron oportunamente pero dejaron de practicarse sin su culpa en la medida en que acreditó “la totalidad de las diligencias efectuadas tendientes a la citación de los mencionados testigos”; sin embargo, en sesión del 21 de septiembre de 2022 la jueza a quo “prescindió de los referidos testimonios por no encontrarse presente[s] en la audiencia” 4.

La magistrada ponente, por auto del 30 de septiembre de la cursante anualidad5, negó la solicitud de prueba invocada por el apelante, al estimar, en esencia, que “la parte interesada no realizó las diligencias correspondientes para asegurar la comparecencia de sus testigos; pues si consideraba que sus declaraciones eran fundamentales para esclarecer los hechos de la demanda, debió recordarles oportunamente la diligencia y asegurarse de que comparecieran, contando para ello con sus correos.

Aunado a que dos de las testimoniales solicitadas se recaudaron y versan sobre los mismos hechos para los que fueron citados a deponer los tres restantes”. Inconforme con la anterior decisión, el interesado interpone recurso de súplica6, exponiendo que, de “la revisión de (…) archivos que militan en el expediente digital”, emerge “que (…) cumplió con la carga de citación de los deponentes y que la ausencia de práctica de los mismos no obedeció a un actuar culposo de este extremo procesal, por lo que se cumplen a cabalidad los restrictivos presupuestos exigidos para tal fin”.

La contraparte, al descorrer el traslado del medio impugnatorio, asegura que la determinación confutada por sus adversarios “era susceptible de recurso de reposición 3 Ib., actuación “115AudienciaJuzgamiento.mp4” 4 Cuaderno segunda instancia, actuación “07SolicitudPruebas.pdf” 5 Ibidem, actuación “10Pronunciamiento.pdf” 6 Ibidem, actuación “14RecursoSuplica.pdf” C.I.T. 2024-0274-01 Recurso de Súplica.

Decide ante quien lo emanó y el apoderado se esta (sic) saltando esta etapa procesal ya sea por desconocimiento o por economía procesal”, además de que no presentó réplica contra la decisión de la juez de instancia por la cual se prescindió “de los testimonios”, lo que, en su sentir, acaece “para no tener que justificar la no comparecencia”, y, de esa manera, evitó “las sanciones por no justificar su comparecencia”

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo reglado en el artículo 331 del Estatuto Adjetivo vigente, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Se resalta).

A partir de allí, ese medio de impugnación de las decisiones judiciales, forma parte del ejercicio del derecho de defensa y contradicción contra autos. Luego, debe interponerse con indicación de sus fundamentos y finalidad, dentro de la ejecutoria de la providencia cuya revocación o reforma procura. La Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que “la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural”8; empero, es un recurso autónomo e independiente.

En esta oportunidad se pretende la revocatoria del proveído emitido el 30 de septiembre de 2024, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora decidió denegar la práctica de la prueba testimonial que la parte actora rogó en esta instancia; y según lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, dicha determinación es susceptible de alzada, por lo que la súplica impetrada se torna procedente.

Por ende, se procede a analizar si ciertamente, como lo asevera el impugnante, se da la hipótesis fáctica consagrada en el numeral 2° del canon 327 procesal, que es la invocada por el recurrente para suplicar el decreto de pruebas en segundo nivel. 7 Ib., actuación “17OposicionSuplica.pdf” 8 Gaceta Judicial, Tomo CLXXII, 256 C.I.T. 2024-0274-01 Recurso de Súplica.

Decide Para el efecto, importa memorar que la parte actora9 solicitó la recepción de los testimonios de i) Carlos Albeiro Sánchez Aldana, Patrullero de la Policía Nacional; ii) Leidy Tatiana Hernández García, Inspectora de Policía del Municipio El Zulia; y los servidores de policía judicial adscritos a la Sijin Ponal señores iii) Julián Andrés Ausecha Chito, iv) José Leonardo Moreno Cañas y v) Luis Adolfo López Blanco a objeto de que, el primero, deponga “sobre las acciones que adelantó en calidad de funcionario de la policía judicial que realizó experticias dentro de las actuaciones desplegadas en virtud del accidente de tránsito acaecido el 22 de mayo de 2021 en virtud del cual falleció el señor CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ AGUILAR”; y los demás, en razones de sus cargos, informen “acerca de las acciones desplegadas frente al accidente de tránsito acaecido el 22 de mayo de 2021 en virtud del cual falleció el señor CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ AGUILAR, así como, declarar sobre lo que sepan y les conste respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la ocurrencia de dicho siniestro”.

Esos elementos de prueba fueron decretados en el ítem 1.5 del auto adiado 21 de septiembre de 202310. Desde el mismo decreto de la prueba testimonial, el juzgado cognoscente requirió “a la parte demandante solicitante de la prueba para que suministre con un tiempo prudente de antelación los datos de contacto digitales de los testigos que no se aportó correo electrónico, e informar a la Secretaría del Despacho para efecto que se le ponga de presente el respectivo Link de la audiencia virtual, debiéndosele recalcar que, en todo caso, es de su resorte el lograr la concurrencia de los testigos”.

(énfasis original) Con ocasión a ese apremio, tal como obra en autos11, la parte actora, mediante memorial de calenda 24 de noviembre de 2023, informó las direcciones electrónicas en las cuales intentó el enteramiento de los testigos y advirtió la debida entrega de unos mensajes de datos y la imposibilidad de otros, lo que más a espacio se profundizará. Cumplidas las etapas previstas en el artículo 372 C.G. del P. –Audiencia Inicial–, la juzgadora, mediante auto dictado por fuera de audiencia, fijó el 1 y 2 de agosto de 9 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “CPrincipal”, actuación “043AlcanceDescorreTrasladoReformaDemanda.pdf” 10 Ibidem, actuación “049AutoFijaFechaAudienciaConcetrada.pdf” 11 Ib., actuación “067ApodDteAllegaCitacionTestigos.pdf” “042DescorreTrasladoReformaDemanda.pdf” y C.I.T. 2024-0274-01 Recurso de Súplica.

Decide agosto para efectos de practicar la instrucción y juzgamiento12. Además, ordenó: “por secretaria, realícese la respectiva coordinación para el desarrollo virtual de la audiencia dispuesta”; y en cuanto a citaciones para comparecencia a la diligencia, recordó que “los apoderados deberán lograr la comparecencia de sus representados y testigos, y en general efectuar las gestiones pertinentes para este fin”.

La parte actora, a través de correo electrónico del 18 de enero de 202413, solicitó al juzgado cognoscente que librara comunicaciones o citatorios dirigidos a los testigos, rogando que a aquellos se les requiriera “para que informen a este despacho sus correos electrónicos a efectos de ponerles de presente el respectivo Link de la audiencia virtual.

Lo propio con la finalidad de que este extremo procesal remita las citaciones a los testigos y lograr con ello el recaudo efectivo de los testimonios decretados”. Ante esa misiva, el juzgado cognoscente dispuso, en proveído del 29 de enero de 202414, que por secretaría se emitieran las respectivas comunicaciones advirtiendo a los destinarios que debían “comunicar con antelación al Despacho los correos electrónicos a los que deberán remitirse los respectivos enlaces que les den acceso a la audiencia; citaciones que serán dirigidas a las direcciones aportadas por el profesional al momento de solicitar las pruebas testimoniales”.

Además, precisó que estas serían extendidas de forma física y entregadas al apoderado de los actores para que las hiciera llegar a cada uno de los testigos, reiterándole que era “de su resorte el lograr la concurrencia de los testigos”. Los oficios fueron retirados15 y diligenciados16. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo reposa en el plenario, puede indicarse lo siguiente: i) Los testigos Carlos Albeiro Sánchez Aldana17 y Julián Andrés Ausecha Chito18, el primero Patrullero de la Policía Nacional y el segundo servidor de la misma entidad adscrito a la Sijin Ponal, comparecieron a la sesión del día 1° de agosto de 2024; y en esta, como bien se evidencia en el video, el mandatario de los actores 12 Ib., actuación “088AutoFijaFechaAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf” y “090AutoCorrigeFechaAudiencia.pdf”.

Autos del 15 y 18 de enero de 2024. 13 Ib., actuación “089ApoderadoDteSolicitaOficiosTestigos.pdf”. 14 Ib., actuación “092AutoOrdenaLibrarCitacionesTestigos.pdf” 15 Ib., actuación “093CitacionesTestigos.pdf” 16 Ib., actuación “095ApdDteAllegaSoporteEnvioTestigo.pdf” 17 Ib., actuación “100TestimonioCarlos Albeiro.mp4”, récord de grabación 00:00:01 a 00:20:59. 18 Ib., actuación “106TestitmonioJulianAusecha.mp4”, récord de grabación 00:00:01 a 00:17:18.

C.I.T. 2024-0274-01 Recurso de Súplica. Decide interrogó a los testigos. Por lo tanto, al ser una prueba practicada, de ninguna manera, puede volverse a evacuar. ii) La señora Leidy Tatiana Hernández García, quien para el momento del accidente fungía como Inspectora de Policía de El Zulia y así quedó registrado en la documentales, desde la primera comunicación que le fuera remitida, y contrario a lo advertido por el apoderado de los demandantes, recibió citatorio y se enteró de las presentes diligencias.

Prueba de ello es que solicitó, mediante correo electrónico del día 27 de noviembre de 2023, “el link para la coneccion (sic) virtual a la audiencia”. Es más, en ese pedimento informó su número de “WASSAP (sic)” 19. iii) Respecto de los servidores de Policía Judicial adscritos a la Sijin Ponal, señores José Leonardo Moreno Cañas y Luis Adolfo López Blanco, producto de la diligencia del mandatario de los actores, se obtuvo respuesta por parte de la Policía Metropolitana de Cúcuta – MECUC que tales personas se encuentran vinculadas a la Policía Nacional, razón por la que esa dependencia informó sus direcciones electrónicas institucionales y números de contacto –celular–20.

No cabe duda de que el apoderado de la parte actora realizó acciones tendientes a que los testigos comparecieren a la diligencia a dar su versión de lo que les constare respecto del accidente de tránsito. Sin embargo, sus labores, tal cual acaeció, terminaron siendo vanas. En efecto. Por el diligenciamiento que adelantó el apoderado de los accionantes, en el proceso se vino a conocer los números de contacto de todos aquellos y sus direcciones electrónicas, donde, además, aquél enteró la sesión de instrucción y juzgamiento a los testigos que fueron citados.

Empero, resulta, que la diligencia se llevaría a cabo de forma virtual, lo que era de entero conocimiento del mandatario de los demandantes, y a pesar de ello y de tener conocimiento del link de la diligencia, en ninguna oportunidad lo remitió o informó a los citados deponentes. Es indiscutible que la utilización de las herramientas tecnológicas hoy por hoy facilita el acceso a las audiencias en tanto que las personas no necesitan trasladarse hasta la sede del juzgado, lo cual solo acaece cuando no disponen de tales herramientas para conectarse por medios virtuales. 19 Ib., actuación “079SolicitudTestigoLinkAudiencia.pdf” 20 Ib., actuación “094PolicialInformaDatosTestigos.pdf” C.I.T. 2024-0274-01 Recurso de Súplica.

Decide El link de la diligencia lo vinieron a saber los testigos porque la secretaría del juzgado cognoscente, y no el interesado –parte demandante–, les remitió correo electrónico el día 31 de julio de 202421 informándoselos; de ahí que los señores Ausecha Chito y Sánchez Aldana sí comparecieron a la sesión virtual, y, como quedare anotado, sus testimonios fueron incorporados.

Cumple relievar que en la audiencia del 1° de agosto de 202422, tras la juzgadora de conocimiento reconocer las acciones que el mandatario de los demandantes adelantó para que los testigos asistieran a la diligencia, dispuso forzosamente prescindir de su recaudo. No obstante, advirtió que “dependiendo de las resultas el despacho mirará la posibilidad de examinar alguno de estos testigos, si se requiere, pero vamos a dejar constancia de que pues no ha sido posible la comparecencia de ellos (…) por el momento se prescinde de la toma de estos testimonios”, decisión ante la cual la parte aquí recurrente guardó silencio, pese a que bien pudo insistir en su recepción solicitando que la juzgadora diera aplicación a sus poderes para la comparecencia de los testigos ausentes.

Además, cuando se cerró el debate probatorio, el ahora interesado en la práctica de la prueba no interpuso el recurso procedente para que no se declarara finiquitada esa etapa y se conminara a los testigos renuentes para su asistencia. Por ende, se avizora desidia en el recaudo de la prueba testimonial. Así las cosas, la providencia objeto de censura goza de total acierto no siendo de recibo las argumentaciones del suplicante, principalmente si en cuenta se tiene que las razones por las cuales estima desatinada la decisión cuestionada, lejos están de desvirtuar los razonamientos que conllevaron a la denegación de los medios suasorios en esta Sede.

En ese orden, forzoso resulta para la Sala convalidar la providencia recurrida en súplica proferida por la Magistrada Sustanciadora. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Civil Familia, RESUELVE 21 Ib., actuación “097AcuseRecibidoLinkAudiencia.pdf” 22 Ib., actuación “099TestimonioDrFernandoTeran.mp4”, récord de grabación 00:10:22 a 00:23:00.

C.I.T. 2024-0274-01 Recurso de Súplica. Decide PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida en Súplica de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Honorable Magistrada BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Causada la ejecutoria de esta providencia, devolver la presente actuación al despacho de origen. Por Secretaría déjese constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ