REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310500320200000501 BIENVENIDO MONTALVO LLAMAS CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A y OTROS Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Turbaco Recurso de Apelación parte demandada REFICAR S.A Apelación de auto excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita lo siguiente: I. AUTO ANTECEDENTES: BIENVENIDO MONTALVAN LLAMAS promovió proceso ordinario laboral en contra de CBI COLOMBIANA S.A con el fin de que se declare la existencia de un contrato con ésta; así mismo que la terminación del mismo se dio sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que pidió que se condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a la reinstalación del demandante al cargo desempeñado, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta el reintegro y la indemnización de los 180 días de salario prevista en la ley.
Deprecó además el pago de la reliquidación del trabajo suplementario realizado y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el bono de asistencia. Pide el pago de los aportes pensionales y la indemnización de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido; en esa medida, depreca el pago de los perjuicios morales y materiales por dicha razón. Como pretensiones subsidiarias, pide la reliquidación del trabajo suplementario teniendo en cuenta la bonificación de asistencia, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido, y la solidaridad de REFICAR S. A sobre las condenas que se llegaren a imponer, tanto de las pretensiones principales como subsidiarias; costas, ultra y extra petita.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado 13001310500320200000501: La demanda fue presentada el día 16 de enero de 2020, pero fue por auto de fecha 8 de mayo de 2023 que se admitió y se ordenó su notificación a las demandadas; al revisar las notificaciones efectuadas se observa que se logró notificar el día 11 de abril de 2024 a depositarioguzman@gmail.com, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría Regional y a Dilia Ruiz May como procuradora; y a REFICAR S.A a la dirección de correo notificacilesjudicialesreficar@reficar.com.co y no a CBI COLOMBIANA S.A, tal como se evidencia de los folios 1-14 del archivo 14 del expediente digitalizado.
La entidad demandada REFICAR S.A contestó la demanda, y propuso la excepción previa de FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO por pasiva al considerar que, CBI COLOMBIANA S.A., dada la inscripción en el registro mercantil de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que aprobó el proyecto de adjudicación de bienes en el marco de del proceso de liquidación judicial al que venía sometido, se extinguió como persona jurídica, desde el pasado 29 de agosto de 2022.
En esa medida, considera que, se debe dar la terminación del proceso, dado que se carece del presupuesto de capacidad para ser parte, por consiguiente, tampoco podría seguirse la demanda contra el solidario. Indica que, esta excepción es la adecuada para remediar la falencia presentada. Advierte que no se logró la notificación a CBI COLOMBIANA S.A sino en el año 2024 cuando ya se encontraba extinta.
Igualmente, las llamadas en garantía COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZA S.ASEGUROS CONFIANZA S.A, propuso la misma excepción previa al considerar que CBI COLOMBIANA S.A tomó la póliza de cumplimiento No. 01 EX000898 con la aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A en coaseguro con HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., (antes LIBERTY SEGUROS S.A.), en virtud del contrato de seguros respecto del cual se asegura el patrimonio de la empresa REFICAR S.A.S, por lo que, las resultas del proceso inciden en la defensa de los intereses de la llamada, frente a la existencia de la persona jurídica de CBI COLOMBIANA S.A Por otro lado, HDI SEGUROS COLOMBIA S.A, también presentó la misma excepción, al considerar que, la notificación personal a CBI COLOMBIANA S.A., del auto que admite la demanda, no se acreditó de manera efectiva previo a su extinción, la cual acaeció en fecha 29 de agosto de 2022, con la inscripción en cámara de comercio del auto que aprobó el proyecto de adjudicación de bienes de la sociedad, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, en esa medida, en este caso no se encuentra vinculado de maneras correcta el contradictorio y ante la inexistencia de la persona jurídica de CBI COLOMBIANA S.A, la consecuencia procesal es la terminación del proceso. 1.1.
Auto Apelado El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, decidió declarar no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la entidad demandada REFICAR S.A Fundó su decisión en que, la sustentación de la excepción en la extinción jurídica de la entidad CBI COLOMBIANA S.A; indicó que, la demandada CBI COLOMBIANA S.A se notificó por mensaje de datos, antes de la terminación de la entidad y se cuenta con auto de haberse Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado 13001310500320200000501: tenido por no contestada la demanda; expresó que la referida notificación se dio al correo electrónico dispuesto para ello en el certificado de cámara de comercio del momento, además, la consecuencia de declarar probada la excepción previa no es la terminación del proceso sino integrar el contradictorio con quien debe comparecer. 1.2.
Recurso de Apelación Los apoderados judiciales de REFICAR S. A y las llamadas en garantía, interpusieron recurso de apelación al considerar que, CBI COLOMBIANA S.A se intentó notificar con posterioridad al 29 de agosto de 2022, cuando se produjo su extinción jurídica. Luego entonces, en este caso no hay capacidad para ser parte y, por ende, procede la mencionada excepción. Así mismo, indicaron que, no se logró notificar a CBI COLOMBIANA S.A antes de su extinción y como consecuencia de lo anterior, no se logró trabar la litis, por lo que era imposible que CBI COLOMBIANA S.A pudiera comparecer al proceso.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí estuvo acertada la decisión del juez de primera instancia que declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva presentada por REFICAR S.A y las llamadas en garantía. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior es positiva, atendiendo a las consideraciones que a continuación se exponen. Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado 13001310500320200000501: 3.4.
Marco Jurídico • • • Artículo 61 y 62 del CGP SL 1236/2024. Artículo 100 del CPTSS 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Se comienza por decir que lo ideal de la relación procesal, acorde con el artículo 61 y 62 del CGP (aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS), es que la misma esté conformada desde el inicio por todos aquellos sujetos respecto de los cuales la decisión pueda tener efectos, de tal forma que, con posterioridad a la sentencia, las partes, o terceros afectados con la misma, no pretendan contradecir la decisión, bajo el argumento de no haber formado parte de la litis.
Estas premisas son aún más ciertas en aquellos casos en los cuales no está clara la configuración del derecho, sus destinatarios y el alcance u objeto. Para esta Sala de decisión un litisconsorcio mal integrado es un defecto procesal, porque al no haber sido trabada la Litis mediante la vinculación de una parte interesada, la omisión de la sentencia de dirigirse a ella constituye un actuar censurable del operador judicial, pues mal haría un juez en atar mediante la resolutiva de una sentencia, a un sujeto procesal que no fue vinculado al proceso ni inicialmente, ni con posteridad a la admisión de la demanda.
Por ello, el estatuto procesal tiene previsto un mecanismo específico para corregir este defecto, según la clase de litisconsorcio de que se trate y de acuerdo con el grado de necesidad de la comparecencia del sujeto al proceso. A ese propósito cabe recordar las sentencias de la CSJ-SCL del 19 de septiembre de 1995 (Exp. 7592), y del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 15977).
La CSJ SL en sentencia No. 21160/2017 sobre la figura procesal del litisconsorcio necesario reafirmó: “La obligación de integrar el litisconsorcio necesario surge cuando el proceso laboral verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, momento en el cual la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.” La exigencia de integrar el litisconsorcio necesario no es un mero formalismo.
Su finalidad principal es garantizar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia más recientemente, en sentencia SL 1236/2024, ha explicado que esta figura: “ se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado 13001310500320200000501: otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos " En otras palabras, dado que la sentencia que se dicte afectará de manera única e idéntica a todos los sujetos de la relación jurídica, es imperativo que todos ellos sean convocados al proceso para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En la anterior medida, tal como lo indicó la juez de primer grado, de encontrarse probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, la consecuencia procesal, tal como se explicó, no es la terminación del proceso como se pretende por las entidades demandadas, sino llamar al que debe integrar la litis, a efectos de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, so de pena de una sentencia viciada de nulidad.
Ahora bien, en el presente caso no se configura esta excepción por dos razones, primero porque no existe el mal llamado litisconsorcio necesario por la entidad demandada; la demanda fue presentada contra una entidad llamada CBI COLOMBIANA S.A, y solidariamente contra REFICAR S.A, quienes al ser notificados pueden acudir al proceso en las calidades en las que fueron llamados;
CBI COLOMBIANA S.A fue llamado como empleador, por ende, no se configura un litisconsorte necesario; la segunda, ya explicada es que, de faltar esta entidad por su extinción jurídica, no procede declarar probada dicha excepción, pues no se indicó a quien se llamaría, y su consecuencia no es la terminación del proceso. Quedó demostrado en el plenario que, CBI COLOMBIANA S.A no fue notificada antes de la liquidación judicial, y de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, el proceso de liquidación judicial termina con la ejecutoria de la providencia de adjudicación, documento que reposa dentro del expediente, por lo que, en efecto la persona jurídica de CBI COLOMBIANA S.A se encuentra completamente liquidada, anotación que se encuentra certificada e inscrita en el registro mercantil, y esa liquidación se dio con anterioridad al intento de notificación que se hiciere a esta demandada, la cual se itera no fue notificada conforme a las constancias de notificación que se avizoran dentro del expediente.
El correo para notificaciones de la demandada vigente al momento de subsanarse la demanda era 1660000colombiananotifications@cbi.com sin que se observare que la mencionada demanda y su auto admisorio fuera enviada a dicha dirección electrónica, luego entonces, se considera que en este caso no existe el presupuesto procesal de capacidad para ser parte de esta demandada CBI COLOMBIANA S.A, dado que en este caso no se trabó la litis con dicha demandada antes de su liquidación. No obstante, tal situación deberá ser objeto de análisis y decisión por parte de la juez de primera instancia, quien, en uso de sus poderes y facultades, dará el remedio procesal pertinente antes de dictarse sentencia, pues de llegarse a ese estado en dicho escenario procesal devendría en una sentencia inhibitoria, lo cual, recuérdese, no se encuentra permitido.
En la anterior medida, procede la confirmación del auto apelado, pero por las razones de esta Sala, advirtiendo al A-quo la existencia de una falta de presupuesto procesal, como es la capacidad para ser parte de la demandada, CBI COLOMBIANA S.A, Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado 13001310500320200000501: quien deberá tomar el remedio procesal que corresponde a efectos de evitar una sentencia inhibitoria; la Sala no puede extralimitarse a lo pedido como excepción previa y apelado por las demandadas, y además cercenar el derecho a la doble instancia de la decisión que pueda tomarse por parte del juez de primer nivel frente a la ausencia del presupuesto procesal.
Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión apelada. 3.6. Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones de esta Sala, el auto apelado, de fecha 11 de febrero de 2026, proferido por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Turbaco en el proceso ordinario laboral de BIENVENIDO MONTALVO LLAMAS contra CBI COLOMBIANA S.A y OTROS SEGUNDO: ADVERTIR a la juez de primera instancia, la existencia de una falta de presupuesto procesal, como es la capacidad para ser parte de la demandada CBI COLOMBIANA S.A, para que tome el remedio procesal que corresponde a efectos de evitar una sentencia inhibitoria en el presente asunto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Página 6|6 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28117302176cd4c4d1279aeca68b237bff9f5d6e2506935b5b754304fa3fb9be Documento generado en 29/04/2026 11:24:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica