TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral William Rafael Flórez Canchila Seguridad Atempi L.T.D.A. 29 de noviembre de 2021 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2018-00276-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes y condenó a la accionada a pagar la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST.
Esta decisión fue recurrida por ambas partes; por un lado, la entidad accionada cuestionó la declaratoria de una única relación laboral, pues a su criterio el vínculo estuvo regido por varios contratos de trabajo por la duración de la labor contratada; y reprochó la concesión de la indemnización por despido sin justa causa. Por otra parte, el demandante reclamó el pago del reajuste salarial y prestacional en razón al cargo que desempeñó como supervisor.
La Sala despacha de forma negativa ambos recursos. Por un lado, se advierte que entre las partes existió una sola relación laboral, al estar demostrado que el demandante en realidad se desempeñó como supervisor y que, por tanto, las condiciones en las que prestó sus servicios eran distintas a las consignadas en los contratos celebrados con la accionada; de otro lado, es procedente la indemnización por despido sin justa causa, como quiera que la entidad enjuiciada no acreditó la justeza del despido.
Por último, no hay lugar a reconocer las diferencias salariales y prestacionales a favor del actor para el cargo de supervisor, pues a pesar de que se demostraron unas diferencias relativas a los años 2012 y 2013, las mismas se encuentran prescritas; y en lo que respecta a las demás anualidades, en el expediente no reposa ningún elemento indicativo del salario devengado para el referido cargo. 1- La demanda Como hechos de la demanda el señor William Flórez Canchila relató que: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 2 1.1 Prestó sus servicios personales a favor de Seguridad Atempi L.T.D.A., de manera continua e ininterrumpida, desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 20 de enero de 2016, en el marco de varios contratos de trabajo por la duración de la labor o la obra contratada. 1.2 Aunque en los contratos de trabajo se pactó que ejercería el cargo de vigilante, en la práctica desempeñó funciones de supervisor, pero fue remunerado como vigilante, siendo su último salario la suma de $689.455. 1.3 Las entidades beneficiarias de sus servicios como supervisor fueron Colombia Móvil – Tigo, la DIAN, ATC Sitios In Franco S.A.S., WB Banco de la Mujer de Corozal, Almacenes Flamingo, Instituto Nacional de Medicina Legal, Banco Davivienda (Magangué, Sincelejo y Cartagena), Bancafé, Nueva EPS, Terpel - Planta Magangué, Technologistics, Corpoturismo, Thomas Express Carme (Bolívar y Magangué) y ETB Sincelejo. 1.4 El 20 de enero de 2016, la entidad demandada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa.
La justificación invocada por la empleadora fue la expiración del contrato comercial celebrado entre Seguridad Atempi L.T.D.A. y ATC Sitios In Franco S.A.S. No obstante, el demandante cuestiona la validez de dicha razón, argumentando que el servicio de vigilancia se prestaba a varias entidades beneficiarias, y que Atempi L.T.D.A. continuó ejecutando labores con dichas entidades incluso después de su desvinculación. Por lo anterior, el señor William Rafael Flórez Canchila demandó a Seguridad Atempi L.T.D.A., en calidad de empleador, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 20 de enero de 2016, y en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas durante la relación laboral por las funciones desempeñadas en el cargo de supervisor, así como una indemnización por despido injusto. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1, vinculó al trámite a ATC Sitios In Franco S.A.S. y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto, la accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Seguridad Atempi LTDA La entidad demandada, actuando a través de su procurador judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción perentoria de “prescripción”.
La defensa de la enjuiciada se basó en los siguientes argumentos: a) Existencia del vínculo laboral entre las partes. Aceptó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, pero aclaró que la misma estuvo regida por 1 Ver archivo “05AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 3 varios contratos de trabajo independientes que obedecían a un objeto específico de prestación del servicio a clientes, desde el 6 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015 y desde el 1° de octubre de 2015 hasta el 19 de enero de 2016.
Así mismo, aseguró que el actor solo prestó sus servicios en las instalaciones de los clientes Davivienda y ATC. b) Cargo desempeñado por el demandante. La demandada adujo que en sus archivos no reposa información alguna respecto al cargo de supervisor que alega el accionante, sino al cargo de vigilante para el que fue efectivamente contratado. c) Terminación del vínculo laboral contratado.
Adujo que el contrato finalizó por la condición resolutoria convenida, al haber cesado la prestación del servicio requerido por el cliente. Adicionalmente, informó que los clientes Davivienda y Flamingo solicitaron el cambio del servicio a cargo del actor, en virtud de las reiteradas quejas presentadas2. 2.2 ATC Sitios In franco S.A.S. Guardó silencio. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 20 de enero de 2016;
(ii) declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; (iii) condenar a la accionada a pagar al actor la suma de $15.474.218,26 por concepto de indemnización por despido injusto e indexación; (iv) absolver a la entidad enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda; (v) condenar en costas a la demandada Seguridad Atempi L.T.D.A. y (vi) absolver a ATC Sitios In Franco S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda.
Los argumentos que apoyaron la decisión de la a quo son los siguientes: 3.1 Existencia del vínculo de trabajo entre las partes. Luego de valorar las pruebas allegadas al juicio, la juez de primer grado consideró que entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido, a pesar de que en su momento suscribieron varios contratos por la duración de la labor o de la obra.
Esto porque en los mencionados convenios no se identificó con precisión la naturaleza de la obra contratada, y los mismos fueron sucesivos desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 20 de enero de 2016, sin que mediara interrupción entre uno y otro. Asimismo, indicó que la entidad enjuiciada no cumplió con la carga de incorporar al expediente los contratos comerciales que suscribió con las beneficiarias del servicio. 2 Ver archivo “08ContestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 4 3.2 Procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.
Para la a quo hay lugar a conceder la indemnización peticionada, debido a que la entidad demandada no acreditó que al momento del despido mediara una justa causa para dar por terminada la relación laboral del accionante. Que no existe constancia de que para el 20 de enero de 2016 hubiera finalizado la labor o la obra contratada por la beneficiaria del servicio ATC Sitios In Franco S.A.S. 3.3 Improcedencia de la excepción de prescripción La juzgadora de primera instancia estimó que para la fecha de radicación de la demanda que dio origen al presente proceso no había transcurrido el término prescriptivo trienal, debido a que la relación laboral culminó el 20 de enero de 2016, y el presente juicio se promovió el 21 de agosto de 2018, es decir, dentro del aludido término. 3.4 Imposibilidad de determinar las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de vigilante y el de supervisor.
A consideración de la a quo, con las pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente, se demostró que el cargo que ostentó el demandante fue el de supervisor. Sin embargo, estimó que no es posible determinar de forma exacta las diferencias salariales que este pudo dejar de percibir en lo relativo a salarios, horas extras diurnas y demás acreencias laborales a las que tenía derecho conforme al cargo de supervisor. 3.5 Responsabilidad solidaria respecto a obligaciones laborales.
La juez de primer nivel estimó que los elementos de juicio adosados al juicio no permiten declarar la solidaridad en cabeza de la accionada ATC Sitios In Franco S.A.S. 3.6 Condena en costas. Al haber resultado vencida en juicio, la accionada fue condenada a pagar las costas causadas en primera instancia. 4- Apelación contra el fallo de primera instancia Ambas partes impugnaron la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos que sustentaron ante la a quo: 4.1 William Flórez Canchila - Demandante El accionante, actuando a través de su mandataria judicial, cuestionó la negativa de la a quo en reconocer las diferencias salariales y prestacionales.
A su juicio, la juez de primer grado no le dio prelación a las pruebas documentales que obran en el expediente en las que se evidencian los salarios que devengaban algunos supervisores de la empresa Seguridad Atempi L.T.D.A. Para la parte recurrente, las liquidaciones aportadas permiten determinar las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de vigilante y el cargo de supervisor. 4.2 Seguridad Atempi L.T.D.A. - Demandada El ente enjuiciado cuestionó la declaratoria de una única relación de trabajo y el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo como argumentos los siguientes: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 5 a) Existencia de varios contratos por la duración de la labor o de la obra contratada.
Afirmó que, de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente, la relación entre las partes estuvo regida por varios contratos de trabajo celebrados por la duración de la labor o la obra determinada. Aclaró que la eventual simultaneidad entre algunos de ellos no transforma la naturaleza jurídica del vínculo en uno de carácter indefinido.
Asimismo, precisó que la existencia de espacios en blanco en dichos contratos no implica desconocimiento del objeto contratado, pues este se refería concretamente a labores de vigilancia. Además, enfatizó en que en los mencionados documentos se estipularon los elementos esenciales del vínculo laboral, tales como: remuneración, lugar de prestación del servicio y relación con la empresa ATC Sitios In Franco S.A.S., lo que, a su juicio, evidencia la temporalidad de la contratación. El impugnante, además, cuestionó la credibilidad e imparcialidad de los testimonios rendidos en audiencia, al considerar que entre ellos y el accionante existían vínculos subjetivos que afectaron la objetividad de sus declaraciones.
En particular, señaló que uno de los declarantes manifestó tener una amistad con el demandante desde hace 25 años. b) Improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa. El apelante indicó que los testigos reconocieron que el reproche del actor se originó con ocasión a la terminación del contrato, y que ellos mismos admitieron que la finalización del servicio constituye una justa causa para dar por terminada la relación laboral. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 26 de julio de 2022; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, solo la parte accionada se pronunció exponiendo los mismos argumentos.
Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primera instancia y al recurso de apelación formulado por ambas partes, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿Con las pruebas allegadas al expediente se logró acreditar que la relación laboral existente entre las partes estuvo gobernada por un único contrato de trabajo a término indefinido? ¿o se demostró que en realidad se celebraron varios contratos por la duración de la labor o de la obra contratada? Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 6 ¿Es posible reconocer a favor del demandante las diferencias salariales y prestacionales correspondientes al cargo de supervisor? ¿Se encuentran reunidos los presupuestos para conceder la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST reclamada por el actor? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) El contrato de trabajo por la duración de la obra - Regulación normativa y jurisprudencial;
(ii) análisis del caso concreto - verificación de la modalidad contractual suscrita entre las partes; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿Con las pruebas allegadas al expediente se logró acreditar que la relación laboral existente entre las partes estuvo gobernada por un único contrato de trabajo a término indefinido? ¿o se demostró que en realidad se celebraron varios contratos por la duración de la labor o de la obra contratada? A juicio del Tribunal, con las pruebas allegadas al expediente se demostró que entre las partes existió una única relación de trabajo desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 20 de enero de 2016, a pesar de que se suscribieron varios contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada.
En los aludidos contratos se estipuló que el actor se desempeñaría como vigilante y que la duración de la relación dependía de la vigencia del contrato suscrito entre Seguridad Atempi y la beneficiaria del servicio, o de la decisión de esta última de relevar al trabajador o de modificar o terminar el contrato con Seguridad Atempi. No obstante, de las pruebas testimoniales arrimadas al plenario y de la presunción de veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión aplicada por la juez de primer grado, se acreditó que la labor ejecutada por el demandante fue la de supervisor en los puestos de vigilancia que tenía Seguridad Atempi con las empresas beneficiarias, por tanto, la actividad y las condiciones estipuladas en los contratos de trabajo suscritos no le son aplicables al actor, y por tanto, su vinculación laboral se torna en indefinida.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: a) El contrato de trabajo por la duración de la obra - Regulación normativa y jurisprudencial El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que: El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
De acuerdo con la norma en cita, el empleador goza de libertad para decidir qué tipología contractual implementar a la hora de contratar a su personal, dependiendo de las condiciones que rodeen la situación, por ejemplo: el tipo de labor contratada, la temporalidad del trabajo, la necesidad del servicio, entre otras. En esa medida, puede hacer uso del contrato de trabajo a término indefinido o a término fijo; ocasional, accidental o transitorio; o por la duración de Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 7 la obra o labor contratada.
Sin embargo, en ningún caso puede hacer uso de las mencionadas modalidades contractuales para desconocer los derechos del trabajador. En lo que respecta al contrato de trabajo por la duración de la obra, el artículo 47 del CST dispone que: El contrato de trabajo por la duración de obra o labor determinada deberá celebrarse por escrito y en él deberá indicarse, de forma precisa y detallada, la obra o labor contratada que se requiere atender.
De acuerdo con la referida norma, se está en presencia de esta modalidad contractual cuando el trabajador es vinculado para que preste sus servicios durante el tiempo que dure la realización de la obra contratada, es decir, aunque no se estipula un plazo determinado (como sí sucede en el contrato de trabajo a término fijo), la duración del contrato está sometida a una temporalidad que pende de la consecución del resultado pactado, verbigracia, la recolecta de una cosecha o la realización de una construcción. En esa medida, esa temporalidad debe estar clara y delimitada desde el inicio de la relación laboral so pena de que se entienda que el vínculo laboral está guiado por un contrato de trabajo a término indefinido.
Respecto al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1052-2022, expuso que: En efecto, de acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo las partes están habilitadas para suscribir un contrato de trabajo por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada». De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido» (CSJ SL2176-2017); sin embargo, en ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa.
Precisamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050, reiterada en la CSJ SL3282-2019, resaltó lo siguiente: Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.
Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas. b) Análisis del caso concreto - Verificación de la modalidad contractual suscrita entre las partes El accionante incorporó al plenario los contratos de trabajo suscritos con Seguridad Atempi, en los que se estipuló entre otros aspectos, la duración de la relación y los beneficiarios del servicio, como se detalla a continuación: Sentencia LO-2025 No. de contrato Radicación 700013105001-2018-00276-01 Objeto SA-4184 del 3-agos-20063 SA-5293 del 1-feb-20074 Sin número 1-nov-20105 Otrosí - 11jul-20126 Sin número 2-sep-20137 "SEGURIDAD ATEMPI LTDA contrata los servicios personales del TRABAJADOR y este se obliga: a) a poner al servicio de SEGURIDAD ATEMPI LTDA toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta SEGURIDAD ATEMPI LTDA" "Las partes de común acuerdo determinan modificar la obra o labor contratada, especificada en el contrato firmado entre las partes el 01 de noviembre de 2010, quedando de la siguiente manera: "para ejecutar labores de Vigilancia de seguridad de acuerdo con lo pactado por SEGURIDAD ATEMPI LTDA mediante contrato comercial suscrito con ATC, a partir del 11.de Julio de 2012" "SEGURIDAD ATEMPI LTDA contrata los servicios personales del TRABAJADOR y este se obliga: a) a poner al servicio de SEGURIDAD ATEMPI LTDA toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de 3 Ver Fls. 13-14 del archivo "03.Demanda" 4 Ver Fls. 16-17 del archivo "03.Demanda" 5 Ver Fls. 20-21 del archivo "03.Demanda" 6 Ver Fl. 22 del archivo "03.Demanda" 7 Ver Fls. 27-28 del archivo "03.Demanda" 8 Duración "El presente contrato durará el tiempo necesario y finalizará al fenecer El Contrato Civil suscrito con COLOMBIA MÓVIL, o cuando este solicite el relevo, traslado o cambio de trabajador o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio de VIGILANCIA donde el trabajador presta dicho servicio" "El presente contrato durará el tiempo necesario y finalizará al fenecer El Contrato Civil suscrito con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. - TIGO, o cuando este solicite el relevo, traslado o cambio de trabajador o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio de VIGILANCIA donde el trabajador presta dicho servicio" "El presente contrato tendrá una duración particular determinada por el usuario del servicio, por el tiempo de vigencia del contrato comercial suscrito por SEGURIDAD ATEMPI LTDA (sic) con COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador, o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa" "Se aclara y conviene que para dar por terminado definitivamente el contrato en mención, prevalecerá y se tendrá en cuenta la terminación del Contrato Comercial suscrito con COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P - TIGO" "El presente Contrato tendrá una duración particular determinada por el usuario del servicio, por el tiempo de vigencia del contrato comercial suscrito por SEGURIDAD ATEMPI LDTA con A.T.C, SITIOS INFRACO S,A,S, o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador, o cuando el Sentencia LO-2025 No. de contrato Sin número 1-oct-20158 Radicación 700013105001-2018-00276-01 9 Objeto Duración las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta SEGURIDAD ATEMPI LTDA " usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa " De acuerdo con la citada prueba, las partes suscribieron cinco contratos de trabajo en los que se determinó que la labor que ejercería el accionante sería la de vigilante en las instalaciones de las entidades con las que Seguridad Atempi tenía una relación contractual.
Asimismo, se condicionó la duración del contrato del demandante a la vigencia de esa contratación entre Seguridad Atempi, Colombia Móvil S.A. E.S.P. Tigo y A.T.C. Sitios Infranco S.A.S., “ o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador, o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa”.
No obstante lo anterior, una vez analizada la actividad probatoria surtida dentro del plenario, la Sala encuentra que en la audiencia pública llevada a cabo el 18 de noviembre de 2021, ante la no comparecencia injustificada del representante legal de la entidad enjuiciada, la operadora judicial de primer grado declaró probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión. En ese sentido, en la mencionada audiencia, la a quo tuvo por cierto lo siguiente: “1.
El señor William ingresó a la empresa de Seguridad Atempi mediante contratos laborales que se prolongaron ininterrumpidamente desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 20 de enero de 2016. 2. El señor William Canchila prestó sus servicios ininterrumpidamente desde el desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 20 de enero de 2016. 3. Durante el tiempo de prestación del servicio el señor William Flórez Canchila se desempeñó como supervisor a cargo de los siguientes puestos: WB Banco de la Mujer de Corozal Almacenes Flamingo Instituto Nacional de Medicina Legal Banco DAVIVIENDA Magangué, Sincelejo y Cartagena Bancafé principal Tiendas Tigo Nueva EPS Terpel Planta Magangué Technologistics ATC Corpoturismo DIAN Thomas Express Carmen de Bolívar y Magangué ETB Sincelejo 8 Ver Fls. 32-33 del archivo "03.Demanda" Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 10 4.
Durante la relación laboral del señor William Flórez Canchila con Atempi, a pesar de que los contratos de trabajo describían el cargo como vigilante, él se desempeñaba como supervisor y según el manual de funciones y competencias de seguridad Atempi LTDA, el supervisor es el jefe inmediato de los vigilantes, es decir, aunque al demandante se le contrataba y pagaba como vigilante la realidad era la de supervisor..
Lo primero a destacar es que el señor William FIórez Canchila no solo prestó sus servicios como supervisor a la empresa a la que se ató la vigencia del contrato, en otras palabras a pesar que en los contratos se señalaba la labor obra contratada se iba a prestar en algunos contratos a Colombia Móvil -Tigo, DIAN, ATC, el demandante prestaba sus servicios en: WB Banco de la Mujer de Corozal Almacenes Flamingo Instituto Nacional de Medicina Legal Banco DAVIVIENDA Magangué, Sincelejo y Cartagena Bancafé principal Tiendas Tigo Nueva EPS Terpel Planta Magangué Technologistics ATC Corpoturismo DIAN Thomas Express Carmen de Bolívar y Magangué ETB Sincelejo 9.
Lo cual quiere decir que no podía hacerse depender el plazo de los contratos al contrato celebrado por ATEMPI con una sola empresa, es por ello que por ejemplo, el señor Canchila es retirado del servicio el 20 de enero de 2016 y el contrato celebrado entre ATEMPI LTDA con ATC SITIOS INFRANCO siguió ejecutándose ” De acuerdo con lo anterior, dentro del juicio quedó probado que el demandante prestó sus servicios a Seguridad Atempi, desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 20 de enero de 2016, de forma ininterrumpida, desempeñándose como supervisor de los puestos de vigilancia que la demandada tenía con las beneficiarias: Colombia Móvil – Tigo, la DIAN, ATC Sitios In Franco S.A.S., WB Banco de la Mujer de Corozal, Almacenes Flamingo, Instituto Nacional de Medicina Legal, Banco Davivienda (Magangué, Sincelejo y Cartagena), Bancafé, Nueva EPS, Terpel - Planta Magangué, Technologistics, Corpoturismo, Thomas Express Carme (Bolívar y Magangué) y ETB Sincelejo.
Lo anterior fue ratificado incluso con los dos testimonios arrimados al plenario, esto es, los rendidos por los señores Ángel Tulio Paternina Mercado y Filadelfio Enrique Martínez Monterroza. El primero de los ponentes indicó que fue trabajador de Seguridad Atempi desde el año 2005 hasta el 2009; que en 2005 laboró como custodio y posteriormente en 2007 ascendió a vigilante.
También aseguró que inicialmente conoció al demandante como vigilante y luego como supervisor, pero que no recordaba las fechas exactas en las que este se desempeñó en uno y otro cargo. Cuando al testigo se le indagó respecto a la frecuencia con la que veía al accionante y sobre las labores que este realizaba, el ponente respondió en los siguientes términos: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 11 “Preguntado: ¿Usted sabe en qué forma prestaba el servicio el demandante, es decir, él estaba sujeto a un horario de trabajo o a turnos y cuáles eran estos? Contestado: Él trabajaba las 24 horas.
Él estaba uno en el puesto y lo llamaba o él venía o lo llamaba a uno y él iba. Por eso se lo afirmo yo de que trabajaba las 24 horas y en el día y en la noche lo veía cuando estaba de noche, pues. Preguntado: ¿Cuándo estaba quién de noche? Contestado: Cuando yo estaba de noche y cuando estaba en el día también pasaba revista. Preguntado: Usted refirió que la jornada laboral de esta persona era 24 horas porque lo veía de día y de noche.
De acuerdo a esa respuesta, dígale al despacho sí, ¿usted también cumplía jornada 24 horas para que completara la jornada de día y de noche, o si eran coincidencia de acuerdo a su turno? contestó Contestado: Sí señor, porque la programación cuando era de día lógico que lo veía de día 12 horas, y cuando era de noche lógico que lo veía en la noche 12 horas” De acuerdo con lo anterior, el testigo narró que mientras él se desempeñó como vigilante, el actor ejercía el cargo de supervisor y era quien estaba atento a su puesto de vigilancia en la empresa beneficiaria del servicio.
Para esta Magistratura el mencionado testigo pueda dar fe de la relación laboral existente entre las partes y de las funciones que cumplía el accionante desde el año 2007 hasta el 2009, pues fue en ese tramo en el que, por las labores que ejercía el testigo como vigilante, pudo trabajar de la mano del demandante y pudo percibir las funciones que este realizaba.
Tanto así que según el ponente cuando se encontraba realizando sus turnos (en jornada diurna o nocturna) y requería al accionante, este estaba disponible y se acercaba hasta el puesto de vigilancia del primero o simplemente se comunicaban telefónicamente. Ahora, debe destacar la Sala que el mencionado testigo también mencionó que el demandante empezó trabajando como vigilante (que así lo conoció) y que después fue ascendido a supervisor, pero que no precisó las fechas de esos acontecimientos por no recordarlas.
Esto coincide con el interrogatorio de parte que rindió el actor cuando indicó que en el año 2005 ingresó como vigilante y que, luego, el 3 de agosto de 2006 pasó a ejercer el cargo de supervisor. Sobre este particular, el demandante respondió en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Nunca desempeñó el cargo de vigilante? Contestado: A veces los vigilantes se enfermaban, yo tenía que irlos a cubrir a los puestos.
Cuando yo empecé la empresa hacía 6 meses, empecé de vigilante, después me ascendieron al supervisor y de ahí no más cuando un vigilante se enfermaba. Yo tenía que ir a hacer el turno si era en Magangué, yo tenía que ir hasta Magangué y si eras en Mompox tenía que ir a Mompox, hacerle el turno al vigilante. Todos los puestos se reportaban conmigo, todos los puestos cuando el vigilante entraba en un puesto de trabajo se tenían que reportar conmigo.
Preguntado: Podría decirnos entonces el por qué en la demanda se indica como fecha de iniciación, agosto de 2005, si no está mal el juzgado. Contestado: Esa fue la fecha en que yo entré a laborar con seguridad ATEMPI. Preguntado: Perdón, ¿3 de agosto de 2006, está en el contrato como fecha de iniciación? Contestado: Es que en agosto de ese 2006 fue cuando empecé de supervisor, para yo entré en el 2005 como vigilante, si no estoy mal de una antena TIGO por allá por el 20 de enero, allá era yo vigilante y el supervisor, era otro muchacho y que, a su vez, pues se fue de la empresa y entonces fue cuando me llamaron el Coordinador de Cartagena que, si yo quería la supervisión, de ahí empecé yo como supervisor hasta el 20 de enero, que fue el último día de mi contrato, el 20/01/2016” Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 12 No obstante lo anterior, como quiera que ninguna de las partes recurrió los extremos temporales del vínculo, no hay lugar a pronunciarse respecto a la relación laboral que pudo existir entre las partes antes del 3 de agosto de 2006.
De otro lado, en lo que respecta al testigo Filadelfio Enrique Martínez Monterroza, este manifestó que trabajó con Seguridad Atempi desde el año 2009 hasta el mes de marzo de 2012, desempeñando el cargo de vigilante. Asimismo, relató que fue compañero de trabajo del demandante, pues este último era su supervisor. Cuando se le indagó acerca de las funciones que realizó el actor, indicó lo siguiente: “Preguntado: Díganos qué cargo desempeñó el demandante durante ese tiempo en que usted menciona como de prestación de sus servicios.
Contestado: Bueno, William Flórez Canchila era mi supervisor. Él me hacía la revista, me entregaba el arma de dotación a las 18:00 horas y la iba a recoger a las 06:00 de la mañana del día siguiente, me hacía revista a la entrega, a la salida y esporádicamente también a la medianoche. Preguntado: ¿Siempre lo conoció usted desempeñando el cargo de supervisor? Contestado: Siempre fue mi supervisor.
Siempre estuvo de supervisor y estuvo pendiente de que yo trabajara bien y que el cliente estuviera satisfecho. Preguntado: Díganos ¿qué cargo desempeñó usted? Contestado: Yo fui vigilante de la empresa ATEMPI Preguntado: ¿Usted sabe para qué empresas prestó sus servicios el demandante? Contestado: Estuvo trabajando con Gazán, era la empresa donde yo estaba de vigilante;
Davivienda; una empresa de antena, creo que era Colombia móvil, algo así de antenas; y con ETV ” De acuerdo con lo anterior, el testigo dio cuenta de las labores que desempeñó el accionante como supervisor, desde el año 2009 hasta el mes de marzo de 2012, pues este último era el encargado supervisar sus funciones, tanto así que era quien le entregaba el arma de dotación a las 06:00 p.m. y la recogía a las 06:00 am.
Por tanto, el declarante se encuentra en posición autorizada de dar fe de las actividades desempeñadas por el accionante durante el mencionado lapso. Los mencionados testigos son creíbles, pues más allá de haber tenido una amistad con el demandante, tenían un grado de cercanía con las labores que este realizaba, debido a que se encontraban en el mismo entorno laboral.
Por ende, no son de recibo las críticas realizadas por la entidad demandada al sustentar la alzada cuando cuestionó la fiabilidad de dichos declarantes. Bajo ese orden de ideas, una vez analizados los mencionados testimonios, el interrogatorio de parte del demandante y la presunción de veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, aplicada por la a quo, esta Magistratura encuentra probado que durante el término que perduró la relación laboral, el demandante se desempeñó como supervisor, y no como vigilante.
Por tanto, sus actividades no eran desarrolladas al servicio de una sola entidad beneficiaria del servicio, sino que, debido a la naturaleza de sus funciones, debía trasladarse a los puestos de vigilancia que tenía la entidad enjuiciada, en las diferentes empresas beneficiarias a las que se hizo referencia en líneas anteriores. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 13 Asimismo, con las mencionadas pruebas también se acreditó la continuidad en el ejercicio de los servicios prestados por el demandante a favor de la entidad enjuiciada desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 20 de enero de 2016.
Bajo ese orden de ideas, como quiera que el cargo ejercido por el demandante y las condiciones en las que prestó sus servicios a favor de la entidad demandada dista completamente de los lineamientos trazados en los contratos de trabajo suscritos en las temporalidades antes mencionadas, las consignas ahí previstas no son aplicables al accionante y, por tanto, la Sala encuentra acertada la declaratoria de un único contrato de trabajo a término indefinido, como lo consideró la juez de primer grado, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas aplicable incluso en estos asuntos en los que se encuentra en controversia la tipología de la contratación, en aras de desmantelar toda forma o estrategia utilizada por el empleador para obtener cierto beneficio de impacto económico o laboral en desmedro de los derechos del trabajador.
El aludido principio es concebido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como aquél según el cual debe privilegiarse la realidad empírica y objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades acordadas entre las partes. Para la Corte dicho postulado resulta útil no solamente para establecer la existencia del contrato de trabajo, sino también para esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros9.
En otra oportunidad la Corte dispuso lo siguiente: En este caso, como quedó decantado en sede de casación, las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 1978, con vocación de permanencia y sin solución de continuidad, hasta el 3 de septiembre de 2001; nunca expresaron su intención de terminar el vínculo inicial o liquidarlo legalmente; tampoco medió alguna situación real y válida, que permitiera entender que estaba justificada una transformación de las condiciones laborales, como un cambio en el objeto, las labores, el salario, etc.; en ese sentido, el contrato de trabajo a término fijo fue una mera forma, sin un correlato en la realidad, pues las partes mismas fueron conscientes de que su vinculación era una sola; y, así las cosas, lo que pretendió en realidad la demandada fue eludir las garantías especiales a la estabilidad estatuidas a favor del trabajador10.
Debe destacar la Sala que la actividad probatoria desplegada por la entidad demandada no fue suficiente para desvirtuar lo anterior, pues las pruebas documentales que incorporó al plenario están relacionadas con las liquidaciones de los contratos suscritos con el demandante, las cartas de terminación de dichos contratos emitidos por la accionada, las órdenes para la práctica de exámenes de retiro, la entrevista de retiro del actor, entre otros.
Estas probanzas no logran derruir las conclusiones antes dilucidadas, en la medida que precisamente esos documentos hacen parte de la formalidad con la que se pretendió encubrir la verdadera tipología contractual que operó entre las partes mientras subsistió la relación. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4330-2020.
M.P.: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia CSJ SL523-2022 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 14 Ahora, a pesar de que a favor de la demandada se decretó la práctica de los testimonios de los señores Rocío Álvarez Reinoso y Maria Alejandra Yances, el mandatario judicial de dicha entidad desistió de ese medio de prueba en audiencia pública llevada a cabo el 29 de noviembre de 202111.
En esa medida, como quiera que la actividad que realmente desempeñó el demandante a favor de la accionada está desprovista de estipulaciones contractuales, porque, como se dijo en precedencia, las contenidas en los contratos celebrados no son aplicables, es necesario echar mano de la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 46 del CST, cuyo tenor prevé que Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el presente artículo, o cuando una vez finalice la obra o labor contratada, el trabajador continúe prestando sus servicios, el contrato se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral.
En consecuencia, este Tribunal encuentra acertada la declaratoria de esa modalidad contractual (contrato de trabajo a término indefinido), debiendo, por ende, confirmar la sentencia de primer grado en lo que a esa arista se refiere. 7.2 ¿Es posible reconocer a favor del demandante las diferencias salariales y prestacionales correspondientes al cargo de supervisor? La respuesta es negativa, pues a pesar de que se demostraron unas diferencias relativas a los años 2012 y 2013, las mismas se encuentran prescritas; y en lo que respecta a las demás anualidades, en el expediente no reposa ningún elemento indicativo del salario devengado para el referido cargo.
A continuación, se explica la posición de la Sala: En el expediente, concretamente a folios 254, 257, 258 y 259 del archivo “03.Demanda (1)” obran cuatro comprobantes de nómina de los señores Abelardo Manuel Zabaleta Castillo, Walter Yepes Lara, Yolver Candamil Valencia y Henry Alfonso Rincón Perneth, quienes eran trabajadores de Seguridad Atempi.
El primero de los documentos que corresponde al comprobante de nómina del señor Abelardo Manuel Zabaleta Castillo, da cuenta de los factores que este devengó en el mes de julio de 2015, así como sus datos personales, la sede de trabajo y la dirección. Sin embargo, en el documento no se indica el cargo que desempeñaba el indicado trabajador.
Lo que se evidencia es que de forma manual y por fuera del documento se consignó que este fungía como supervisor. Por esta razón no es posible para la Sala darle validez a la mencionada prueba, al no ofrecer insumos confiables para tener el monto ahí consignado como el salario que consignaba la entidad enjuiciada para el cargo de supervisor.
A continuación, el documento que reposa en el expediente: 11 Ver archivo ”34. Acta aud. trámite y juzgamiento (1)” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 15 Más adelante, a folio 258 obra el comprobante de pago del señor Yolver Candamil Valencia, quien se desempeñaba como supervisor, y para el mes de junio de 2013 percibía los siguientes ingresos: De acuerdo con la aludida prueba, para el mes de junio de 2012, el salario básico del trabajador Yolver Candamil Valencia ascendía a la suma de $1.108.036.
Por otra parte, a folio 257 del archivo antes mencionado reposa el comprobante de nómina del trabajador Walter Yepes Lara, quien desempeñaba el cargo de supervisor motorizado para el mes de abril de 2013. En dicho comprobante se evidencia que el trabajador percibió los siguientes valores: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 16 En este comprobante se relacionó el valor de las horas diurnas laboradas por el trabajador, así como los días de descanso durante la indicada mensualidad, los cuales correspondieron a la suma de $666.710, que la Sala tendrá como sueldo básico.
Los demás valores se refieren a las horas laboradas en festivos, las horas extras normales diurnas, horas extras festivas diurnas, auxilio de rodamiento y auxilio de transporte. Sin embargo, el trabajo suplementario no podrá tenerse como punto de partida para verificar si existen diferencias salariales y prestacionales a favor del demandante, por no estar demostrado dentro del presente proceso.
Luego, a folio 259 de la demanda, milita el comprobante de nómina del señor Henry Alfonso Rincón Fernet, quien fungía como supervisor y para el mes de abril de 2013, devengaba los siguientes valores: En este comprobante se relacionó el valor de las horas diurnas laboradas por el trabajador, así como los días de descanso durante la indicada mensualidad, los cuales correspondieron a la suma de $617.324, que la Sala tendrá como sueldo básico.
Los demás valores se refieren a las horas laboradas en festivos, las horas extras normales diurnas, horas extras festivas diurnas, el pago de 3 días de incapacidad y el auxilio de rodamiento. Sin embargo, el trabajo suplementario no podrá tenerse como punto de partida para verificar si existen diferencias salariales y prestacionales a favor del demandante, por no estar demostrado dentro del presente proceso.
Una vez realizado el paralelo entre los mencionados salarios y lo que devengó el demandante, evidencia la Sala que, en efecto, existen diferencias para las indicadas mensualidades, así: ▫ Para el mes de junio de 2012, el demandante devengó un salario básico en cuantía de $566,700; mientras que el trabajador Yolver Candamil Valencia percibió la suma de $1.108.036.
De acuerdo con esto resulta una diferencia de $541.336. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 17 ▫ Para el mes de abril de 2013, el accionante recibió como salario básico la suma de $589,500; mientras que los trabajadores Walter Yepes Lara y Henry Alfonso Rincón Fernet percibieron $666.710 y $617.324, respectivamente.
De acuerdo con esto resulta una diferencia de $77.210. No obstante, en el presente proceso la entidad enjuiciada propuso la excepción perentoria de prescripción, razón por la que es necesario estudiar si la misma se encuentra configurada: La prescripción trienal en el caso analizado El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. De acuerdo a lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.
Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de casación SL1163-2016 enseñó lo siguiente: En efecto, en la sentencia CSJ SL, SL8936-2015, esta Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.
La prescripción frente a las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por el demandante En el presente caso, las diferencias salariales y prestaciones que se encontraron a favor del demandante datan de los años 2012 y 2013, sin embargo, se advierte que las mismas se encuentran prescritas, debido a que la presente demanda fue radicada el 21 de agosto de 2018, esto es, pasado el término trienal previsto en las disposiciones previstas en líneas anteriores, sin que se observe que con anterioridad a esa fecha se haya adelantado algún trámite por parte del actor ante la entidad accionada que pudiera interrumpir el fenómeno prescriptivo.
Por esta razón, es necesario revocar de forma parcial el ordinal segundo de la sentencia de primer grado para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 18 En lo que respecta a los salarios y prestaciones sociales de las demás anualidades, la Sala observa que la parte actora no cumplió la carga de allegar al plenario el monto del salario asignado para el cargo de supervisor en la entidad enjuiciada.
Por esta razón, la consecuencia jurídica de tal omisión es la denegación del derecho peticionado, como lo determinó la a quo, debiendo por ello confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 7.3 ¿Se encuentran reunidos los presupuestos para conceder la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST reclamada por el actor? A juicio de la Sala, la respuesta es positiva, debido a que dentro del proceso se acreditó la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del ente demandado, y este último no demostró la existencia de una justa causa.
A continuación, la tesis de la Sala: El ordenamiento jurídico prevé diferentes formas de terminación de una relación laboral. Así, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: 1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada; e).
Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; En el caso analizado no es tema de discusión que la relación laboral existente entre las partes culminó por decisión unilateral del demandado el día 20 de enero de 2016. En la carta de terminación del contrato, la entidad enjuiciada le informó al actor lo siguiente: “Por medio del presente me permito comunicarle que en cumplimiento de la condición resolutoria pactada en la cláusula primera del contrato de trabajo por la Duración de una obra labor, firmado entre las partes, la Empresa da por finalizado su Contrato Individual de trabajo a partir del 20 de Enero de 2016.
Agradecemos la colaboración prestada y le solicitamos hacer entrega en un plazo no mayor a 72 horas, contadas a partir de la fecha de la presente, de las prendas, credenciales de la empresa, Superintendencia, ARL Colpatria y demás elementos confiados a usted para el desempeño de las labores”12 Es decir, la demandada se limitó a indicarle que el vínculo contractual culminaba en atención a lo dispuesto en la cláusula primera del último contrato celebrado entre ellos.
Tesis que fue sostenida en el presente juicio, bajo el argumento que para esa calenda había finalizado la contratación civil que Seguridad Atempi mantenía con la empresa beneficiaria para la cual trabajaba el demandante. No obstante, como se dilucidó en líneas anteriores, en el presente juicio quedó probado que la relación laboral existente entre las partes en realidad estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, para el cual no es admisible “la culminación de la obra contratada” como forma de terminación válida.
Es más, de aceptarse que la relación laboral se enmarcó en la modalidad contractual alegada por la entidad demandada, tampoco se 12 Ver folio 16 del archivo ”08ContestaciónDemanda (2)” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 19 encontraría probada la referida causal, en atención a que se desconoce si en efecto el contrato que Seguridad Atempi suscribió con las entidades beneficiarias expiró. Es importante precisar que, en esta clase de escenarios, una vez acreditada la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, corresponde a este último demostrar la justeza del despido, so pena de verse obligado a pagar la indemnización que prevé el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4547-2018, adoctrinó lo siguiente: Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación. De acuerdo con lo anterior, en este tipo de escenarios no pueden quedar dudas sobre la ocurrencia de la justa causa invocada, para que el empleador pueda exonerarse de la indemnización correspondiente.
Sobre la referida indemnización, el artículo 64 del CST, dispone que: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización Bajo ese orden de ideas, al no haberse demostrado la justeza del despido del demandante es procedente la indemnización que prevé la citada norma, y, en consecuencia, la alzada de la entidad enjuiciada está llamada al fracaso, debiendo confirmar la sentencia de primer grado. 7.5 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00276-01 20 En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por ambas partes fue resuelto de forma desfavorable, no se impondrá condena en costas a estas, debido a que las mismas se compensan. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Revocar de forma parcial el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 027 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO