REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-02.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la convocada frente al auto del 5 de febrero anterior, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, a través del cual se decretaron unas medidas cautelares. II.
ANTECEDENTES 1. Axon Energy S.A.S. demandó a Toc Energía Sucursal Colombia para obtener el pago del capital de $272.975.256,20, incorporado en la factura electrónica de venta No. AX-33, junto a los réditos moratorios causados desde el 12 de enero de 2023, hasta que se cancele la totalidad de la obligación1. 2. Por autos del 30 de noviembre de 2023, se libró la orden de apremio y, en el cuaderno cautelar, se dispuso embargar y retener los dineros, derechos fiduciarios, de crédito o inversión que posea la parte demandada en cuentas y productos bancarios, fijando como límite $410.000.000. 1 Archivo “001EscritoDeDemanda” del “C-1 PRINCIPAL”. 3.
Mediante providencia del 5 de febrero hogaño, se ampliaron las cautelas solicitadas por la actora, en el sentido de embargar los dineros de la ejecutada depositados en el Banco Citibank Colombia S.A., los derechos de crédito devengados por concepto del contrato de concesión celebrado con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, así como los que tenga en las sociedades Trafigura Energy Colombia S.A.S., Gunvor Colombia S.A.S., Repsol Colombia Oil & Gas Limited, Repsol Exploración Colombia S.A., Perenco Oil And Gas Colombia Limited, Ecopetrol S.A., y Vitol Colombia C.I. S.A.S., conservando el límite de las medidas2. 4.
Su ampliación fue controvertida por el mandatario judicial de la demandada dentro del término legal, una vez se tuvo notificada por conducta concluyente3, mediante los recursos de reposición y apelación, bajo el argumento de que los dineros recibidos por las empresas que se dedican a la explotación de hidrocarburos son inembargables, porque parte de ellos está destinado al pago de “regalías”.
Respecto de la cautela ordenada en el numeral segundo, mencionó que es inútil, porque la Agencia Nacional de Hidrocarburos es acreedora de los recursos que debe pagar la concesionaria y no al revés. Al mismo tiempo, manifestó que el embargo de derechos de crédito en las otras sociedades haría incurrir a la convocada en incumplimiento de obligaciones, reiterando que son inembargables4. 5.
Dentro del término de traslado, la demandante solicitó mantener la providencia cuestionada, porque el embargo recae sobre sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias de las que es titular el demandado, sin comprometer los recursos del Sistema General de Regalías. Señaló que, en virtud del contrato de concesión celebrado con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la ejecutada percibe recursos y utilidades que son embargables; mientras que la cautela ordenada en el último numeral del proveído censurado se ajusta a la normatividad5. 2 Archivo “002AutoMedidasCautelares” del “C-2 MEDIDAS” 3 Archivos “022AutoConcurreDemandada” y “026ConstanciaRemisiónLinkProceso” del “C-1 PRINCIPAL”. 4 Archivo “046RecursoReposición” ejusdem. 5 Archivo “048DescorreTraslado”, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-02. 6. El pasado 25 de abril, el a quo negó la reposición por considerar que los recursos sobre los que se dispuso la aprehensión no tienen la connotación de inembargables, pues la cautela se dirige en contra de dineros de propiedad de la convocada y no se refiere a regalías o compensaciones a favor del Estado.
Frente al embargo encaminado a perseguir los créditos emanados de contratos celebrados con terceros, su utilidad se reflejará en la oportunidad procesal correspondiente. Por ello, mantuvo la decisión y concedió la apelación6. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el artículo 31 (numeral 1)7 y 358 del C.G.P. Además, la providencia censurada es susceptible del anotado recurso, al tenor de lo previsto en el ordinal 8 del precepto 321 ejusdem.9 Las medidas cautelares tienen como propósito evitar el daño originado por el retardo en el cumplimiento de una decisión judicial definitiva y, hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia. A tal respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “[s]u característica más acusada como es la de no ser un fin en sí mismas, sino medio adecuado para providencias posteriores cuyo resultado práctico aseguran.
Hay, pues, afirma Calamandrei, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia, contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, y a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento”10. 6 Archivo “050AutoResuelveRecurso”, ibídem. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 9 “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 10 Corte Suprema de Justicia, GJ Tomo XCVI, No. 2242, 2243, 2244, 14 de agosto de 1961, página 208.
Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-02. Tratándose de juicios ejecutivos, las providencias cautelares tienen un carácter instrumental y transitorio, su propósito se encamina a evitar el deterioro o la pérdida de los bienes y garantizar con ellos la satisfacción de la obligación cobrada.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del canon 594 del estatuto procesal, son inembargables, entre otros recursos, “las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”. Son regalías, según la definición del artículo 360 de la Constitución Política, las contraprestaciones económicas a favor del Estado colombiano, originadas por la explotación de un recurso natural no renovable, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
Según el inciso segundo ejusdem, el Sistema General de Regalías está conformado por la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, uso eficiente y destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables. Respecto de la prohibición de su embargo, el numeral 1 de la regla 133 de la Ley 2052 de 2020, estatuye: “INEMBARGABILIDAD.
Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema”. El artículo 20 de la mencionada Ley General de Regalías aclara que “se entiende por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, o quienes hagan sus veces, en dinero, en especie, o mediante obras de infraestructura o proyectos acordados directamente entre las entidades territoriales y quienes exploten los recursos naturales no renovables”.
Es decir, solo tienen la calidad de regalías o compensaciones los rubros liquidados y recaudados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-02. Agencia Nacional de Minería, por concepto de contraprestación derivada de la explotación de concesiones sobre recursos naturales renovables.
En ese orden, es claro que las cuentas objeto de la medida cautelar no corresponden a recursos del Sistema General de Regalías, ni son rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema, pues no han sido materia de liquidación, recaudo, transferencia, distribución o giro por parte de los órganos encargados de la administración, ejecución, control, uso eficiente y destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables.
El principio de inembargabilidad invocado por la ejecutada, en suma, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues –se reitera– las medidas cautelares no están dirigidas a retener dineros pertenecientes a los órganos que constituyen el Sistema General de Regalías, dado que la única titular de las cuentas embargadas es la sociedad demandada.
El anterior razonamiento es aplicable a los emolumentos o derechos económicos que percibe la ejecutada en desarrollo del contrato de concesión celebrado con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Nótese que la medida decretada en el numeral segundo del proveído impugnado no alude a dineros pagados al órgano estatal mencionado, o que por cualquier motivo hagan parte del patrimonio de la ANH, sino que recae sobre los derechos o créditos que TOC Sucursal Colombia devengue como resultado del contrato de concesión celebrado con esa entidad y que, por tanto, formen parte del patrimonio del deudor.
En lo atinente al embargo de dineros percibidos en ejecución de las relaciones contractuales ajustadas con las sociedades enlistadas en la solicitud del demandante, tampoco se advierte que sean inembargables, pues todas son entes privados y, el objeto del embargo no está relacionado con el recaudo de regalías. Se concluye de lo anterior, que los dineros sobre los que recaen las medidas no son inembargables, pues forman parte del patrimonio del Ref.
Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-02. deudor y son prenda común del acreedor en los términos del artículo 2488 del Código Civil, sin que se observe que están comprometidos recursos correspondientes a regalías u otro tipo de compensaciones no susceptibles de embargo.
En consecuencia, se confirmará la providencia por las razones anotadas, con la consecuente condena en costas, a cargo de la impugnante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, pero por las motivaciones esgrimidas en este proveído Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante.
Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $700.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-02. Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 333577181985de62ad7f00e450132e32b0ad2c2c7ee2ca6dea48197c8a00e27d Documento generado en 27/06/2024 01:52:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica