República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso Radicado Incidentalista Incidentado CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO 54-518-31-04-001-2025-00143-01 DIOSELINA WILCHES DE DELGADO JHON JAMES MORA CASADIEGO en calidad de Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS S.A. Pamplona, Norte de Santander, 16 de enero de 2026 Acta No. 008 Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS ASUNTO Revisa la Sala en grado jurisdiccional de consulta1 la providencia emitida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se impuso sanción de arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a JHON JAMES MORA CASADIEGO en calidad de Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS S.A. RESOLUCIÓN DEL CASO 1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado que tanto las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse”2 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia”3.
Por su parte, el 1 El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a esta Corporación para revisar la sanción impuesta en el incidente de desacato. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 3 Ibid. 1 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00143 01 Incidentalista: DIOSELINA WILCHES DE DELGADO artículo 27 del Decreto 2591 de 19914 dispone que ello debe hacerse “sin demora”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”5.
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6. 2.- Mediante comunicación electrónica7, la Incidentante manifestó que la NUEVA EPS S.A. no suministró los medicamentos “3 ampollas de Vitamina B12 1 mg/ml; 30 tabletas de Metformina 850 mg y 30 cápsulas de Rosuvastatina + ácido fenofíbrico 20 mg + 135 mg”. 3.- El 30 de octubre de 20258 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona en trámite de tutela, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR a la señora DIOSELINA WILCHES DE DELGADO, los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas, realice las gestiones necesarias para que a través de la FARMACIA INSERCOOP o de otra IPS que pertenezca a su red de prestadores del servicio de salud, garantice a la señora DIOSELINA WILCHES DE DELGADO, la entrega de los medicamentos denominados ““vitamina B12 1mg/ solución inyectable y/o cianocobalamina solución inyectable, metformina tableta 850 mg y rosuvastatina + ácido fenofibrico 20 + 135 mg”, ordenados por su médica tratante desde el pasado 20 de octubre; sin que su materialización supere el plazo de (05) días.
(…) “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020. 7 Archivo 02SolicitudIncidenteAnexos. 8 Archivo 003Fallo20240805. 4 2 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00143 01 Incidentalista: DIOSELINA WILCHES DE DELGADO 4.- Para desatar esta consulta, la Sala advierte que mediante auto del 04 de diciembre de 2025 se inició formalmente el incidente de desacato en contra de JHON JAMES MORA CASADIEGO en calidad de Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS S.A.9, requiriéndolo para que acreditara el suministro de los medicamentos ordenados para la Paciente.
Ello en tanto, por razón a su cargo, funge como responsable de coordinar y garantizar la ejecución material de las prestaciones derivadas del amparo tutelar. Además, se constató que fue notificado de manera eficaz10 en las direcciones previamente suministradas al Despacho judicial para tal efecto. Seguidamente, a través de auto del 10 de diciembre de 2025 11 se requirió al Incidentado, a la IPS INSERCOOP con sede en Pamplona y a la Incidentante para que informaran el respectivo suministro de los aludidos medicamentos.
Frente a ello, la NUEVA EPS S.A.12 manifestó que la Actora cuenta con orden médica vigente, pero sostuvo que la entrega de los medicamentos no le corresponde de manera directa por cuanto dicha prestación fue asignada a la farmacia INSERCOOP. En ese sentido, indicó que su función se limita a la gestión del aseguramiento en salud, en tanto los servicios incluida la entrega de medicamentos, son ejecutados por la red de prestadores contratados y habilitados por la autoridad sanitaria competente de acuerdo con su disponibilidad operativa.
Asimismo, se observa que durante el trámite incidental se garantizó plenamente el derecho de contradicción y defensa al habérsele conferido al Incidentado los traslados y requerimientos correspondientes. En desarrollo de dicho trámite, tal pronunciamiento se limitó a reiterar consideraciones de carácter administrativo relativas a la asignación de la prestación a la farmacia INSERCOOP, sin aportar soportes que acreditaran el suministro efectivo de los medicamentos ordenados ni exponer razones objetivas que justificaran el incumplimiento de la orden judicial.
Con decisión del 19 de diciembre de 202513 el Juzgado de conocimiento en sede de incidente de desacato resolvió: 9 Archivo 006AutoAperturaIncidente20251127. Fue notificado a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y jhonj.mora@nuevaeps.com.co. 11 Archivo 11AutoPruebas202500143 12 Archivo 14RespuestaAccionante. 13 Archivo 16AutoSanciónDesacato202500143. 10 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00143 01 Incidentalista: DIOSELINA WILCHES DE DELGADO PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE DESACATO por parte del Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.251.373 quien actualmente funge como Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de octubre de 2025, que dispuso el amparo del derecho fundamental a la salud y dignidad humana de DIOSELINA WILCHES DE DELGADO, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.251.373 quien actualmente funge como Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS, la SANCIÓN DE DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y DOS (02) DÍAS DE ARRESTO por desacato de lo dispuesto en sentencia de tutela (…).
Para adoptar tal decisión, determinó que la orden de tutela era clara, concreta y con término perentorio para su cumplimiento, sin que el Incidentado acreditara la entrega efectiva de los medicamentos ordenados a favor de la Paciente a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, precisando que la remisión de la prestación a la farmacia INSERCOOP no eximía a la NUEVA EPS S.A. de su deber de garantizar la materialización de la orden judicial máxime cuando no se allegó soporte alguno que demostrara gestiones reales y eficaces orientadas a su cumplimiento.
Concluyó que el incumplimiento fue prolongado, injustificado y atribuible al Funcionario incidentado, quien no invocó ni probó circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que lo exonerara de responsabilidad subjetiva. Adicionalmente, en sede de consulta mediante auto del 14 de enero de 202614 se requirió al Incidentado, al Incidentalista y a la farmacia INSERCOOP para que informaran si la NUEVA EPS S.A. garantizó la entrega de los referidos medicamentos ordenados a favor de la paciente DIOSELINA WILCHES DE DELGADO.
Al respecto, tanto la NUEVA EPS S.A. como la farmacia INSERCOOP guardaron silencio sin aportar respuesta ni soportes que acreditaran el cumplimiento de la orden impartida15 mientras que la Incidentalista refirió “la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con lo ordenado en el fallo en lo que se refiere a la entrega completa de los medicamentos”16. 14 Archivo 06AutoRequiere del expediente electrónico de segunda instancia. Archivo 09InformeIngresoDespacho, Ibid. 16 Archivo 08RespuestaIncidentalista, Ibid. 15 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00143 01 Incidentalista: DIOSELINA WILCHES DE DELGADO En ese orden, es evidente que el Incidentado persiste en el incumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de la cual tuvo conocimiento explícito, previo y cierto, al haber sido ordenada mediante fallo tutelar del 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, en el que se ordenó garantizar el suministro de tales medicamentos prescritos a favor de la Incidentante.
Como no se planteó ninguna explicación adicional al incumplimiento ni esta Corporación avizora que el suministro reclamado desborde un marco razonable de acción o que existan situaciones que imposibiliten su otorgamiento, se concluye que la conducta omitida estaba en dominio del Sancionado, por lo que la omisión sólo puede ser atribuible a su negligencia, cumpliéndose así la exigencia de atribución subjetiva para proferir decisión sancionatoria.
En esa medida, constatando la satisfacción de los requerimientos objetivos y subjetivos, pues permanece insoluta la obligación de la entrega efectiva de los medicamentos “3 ampollas de Vitamina B12 1 mg/ml; 30 tabletas de Metformina 850 mg y 30 cápsulas de Rosuvastatina + ácido fenofíbrico 20 mg + 135 mg” ordenados a favor de la Paciente, es imperativo confirmar la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona al Gerente Zonal Norte de Santander JHON JAMES MORA CASADIEGO de la NUEVA EPS S.A.
SEGUNDO: INSTAR a la entidad incidentada NUEVA EPS S.A. para que en el menor tiempo posible cumpla lo ordenado en el fallo de tutela referenciado y adopte de manera inmediata las medidas necesarias que garanticen la entrega efectiva de los medicamentos “3 ampollas de Vitamina B12 1 mg/ml; 30 tabletas de Metformina 850 mg y 30 cápsulas de Rosuvastatina + ácido fenofíbrico 20 mg + 135 mg” ordenados a favor de DIOSELINA WILCHES DE DELGADO. 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00143 01 Incidentalista: DIOSELINA WILCHES DE DELGADO TERCERO:
COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE esta decisión al Juzgado de conocimiento para que la integre al archivo digital del radicado. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 16 de enero de 2026. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cbc3931d1d0b3952fec8d6ee4dd73a0a4a4876ae5c4b90984c72ee1a8beb7b7 Documento generado en 16/01/2026 05:25:53 PM 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00143 01 Incidentalista: DIOSELINA WILCHES DE DELGADO Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7