Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 013-2023-00034-01 CARS RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-013-2023-00034-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Bancolombia S.A. Motores del Valle Motovalle S.A.S. y otro 76001-31-03-013-2023-00034-01 Apelación de Auto Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial del extremo demandado Motores del Valle Motovalle S.A.S., contra el auto a través del cual se rechazó la contestación de la demanda por extemporánea.

ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Motores del Valle “Motovalle” S.A.S. y Gabriela del Rosario Urrea $10.910.747.370.00, Reyes, a fin de $7.030.483.403.00 obtener y el pago de $2.051.371.918.00 correspondientes al capital de las obligaciones incorporadas en los pagarés anexos a la demanda, junto con los intereses moratorios causados. 2.- El juez Trece Civil del Circuito de Cali libró la orden de apremio y dispuso notificar a la parte ejecutada.

Posteriormente, mediante 1 Rad. 76001-31-03-013-2023-00034-01 proveído del 24 de mayo de 2024, el a quo resolvió, entre otros “AGREGAR la constancia de notificación efectuada al demandado Motores del Valle – Motovalle S.A.S., a fin de que obre y conste”, y “AGREGAR sin consideración el escrito de contestación y excepciones allegado por el apoderado judicial de Motores del Valle – Motovalle S.A.S., toda vez que el mismo se aportó de manera extemporánea”, tras advertir que “la parte actora alleg[ó] constancia de notificación, efectuada al demandado Motores del Valle – Motovalle S.A.S. conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, a través del correo motovalle@motovalle.com el cual presenta un acuse de recibido el día 11 de abril de 2024 y aperturado el día 11 de abril de 2024 (…)”, y que el “escrito de contestación y excepciones [fue presentado] el día 29 de abril de 2024, es decir de manera extemporánea, si tenemos en cuenta que la constancia de notificación presenta un acuse de recibido que data del 11 de abril de 2024 […]” 4.- Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada Motovalle S.A.S. a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sustentado en que “con fecha 11 de abril de 2024, de parte de la sociedad demandante se produjo el envío de la notificación de la demanda […] mediante correo electrónico”, resaltando que “en el texto del correo de la notificación, se observa: “De conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Por tanto, considera que “la notificación se entendió surtida el día 15 de abril de 2024 y el término para proponer excepciones, venció el día 29 de abril de 2024, oportunidad en la cual […] radicó el escrito correspondiente”. 5.- El juez a quo confirmó su decisión, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, tras precisar que “mediante constancia de notificación allegada al despacho el día 11 de abril de 2024, la parte actora acreditó haber efectuado la notificación de la parte demandada conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022 y como constancia de ello, aportó la certificación expedida por Certimail, la cual establece que la notificación se efectuó a través del correo electrónico motovalle@motovalle.com el día 11 de abril de 2024 y que 2 Rad. 76001-31-03-013-2023-00034-01 además el mismo fue entregado y aperturado el mismo 11 de abril de 2024”.

Puntualizando que, “la notificación se efectuó el día 11 de abril de 2024”, entonces “los términos se empezaron a correr desde el día siguiente es decir durante los días 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2024, ello conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”, y concluyó “que la contestación a la demanda se presentó de manera extemporánea el día 29 de abril de 2024”.

CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que, los términos procesales tienen por objeto regular el impulso procesal, con el fin de que las distintas etapas del proceso se desarrollen de manera progresiva, asegurando por ese camino el respeto por el debido proceso de las partes, al tenor del cual, tanto las partes como el juez, deben actuar conforme a las reglas preestablecidas, a fin de garantizar al ciudadano, a lo largo de la actuación, una recta y cumplida administración de justicia. En ese orden, debe decirse que el legislador procesal civil, sometió los procedimientos de esta naturaleza al principio de preclusión, señalando que las oportunidades para realizar los actos del proceso son perentorias e improrrogables1, con lo que, además propende por principios como los de seguridad jurídica y economía procesal, imponiendo a los interesados, actuar en las ocasiones señaladas para el efecto.

Bajo este principio, el proceso se divide en períodos o estancos, dentro de los cuales pueden cumplirse determinados actos o realizarse determinadas conductas. 2.- Por ese camino, se impone memorar que, al tenor de lo establecido en el artículo 442 del C.G. del P., aplicable a los procesos ejecutivos 1 Artículo 117 del C.G.P. 3 Rad. 76001-31-03-013-2023-00034-01 como el presente, “[d]entro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito”.

Por su parte el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dispone que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”.

(Se resalta) 3.- Bajo la óptica de lo expuesto, la Sala advierte que se debe revocar la decisión del a quo, pues ciertamente el escrito de excepciones se presentó dentro del término legal, perentorio e improrrogable previsto para el caso, esto es, dentro de los diez días –hábiles- posteriores a la notificación del auto de mandamiento de pago.

Y lo anterior es así, por cuanto, obra en el plenario que la parte demandante mediante mensaje de datos envío la comunicación para notificación a la sociedad demandada Motovalle S.A.S, al correo 4 Rad. 76001-31-03-013-2023-00034-01 electrónico motovalle@motovalle.com, el cual fue entregado y abierto el 11 de abril de 2024, - según se desprende de la certificación emitida por la empresa Certimail-2.

Ahora bien, de conformidad con la normatividad arriba citada, la notificación se entiende surtida dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, transcurridos los días viernes 12 y lunes 15 de abril de los cursantes, y el término para formular excepciones corrió desde el martes 16 hasta el lunes 29 de abril (diez días hábiles).

Luego entonces, como el ejecutado Motovalle S.A.S. presentó el escrito de excepciones el 29 de abril3, se concluye que, conforme al cómputo aquí realizado, el escrito contentivo de las excepciones formuladas fue radicado ante el juzgado de instancia dentro del término concedido para tal efecto. Sobre el particular, el alto órgano de cierre ha explicado que “el enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje”4 (Se resalta).

En esa medida, la notificación se surte dos días después de la fecha del envío del mensaje de datos, y no al día siguiente, como de manera equivocada lo concluyó el juez de primer grado. 4.- Ahora, resulta imperioso señalar que, habiéndose demostrado la entrega del mensaje de datos el 11 de abril de 2024, se tiene que la notificación debía surtirse una vez transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, independientemente de que la apertura del mensaje hubiera sido en la misma calenda, pues "la 2 PDF043 “NotificacionMotovalle”– Folio 6 del expediente digital 3 PDF “045ContestacionExcepciones” – Expediente digital 4 Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia - Sentencia STC16733 de 2022 5 Rad. 76001-31-03-013-2023-00034-01 notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”5, por lo tanto, el cómputo de términos comienza desde el 16 de abril de este año. 5.- Así las cosas, tal como se advirtió, se impone revocar el auto apelado, pues en el presente asunto, el plazo con que contaba la sociedad demandada Motores del Valle Motovalle S.A.S. para presentar su defensa vencía el 29 de abril de 2024, fecha en la cual se radicó el escrito de excepciones, y, en consecuencia, debe ser tenido en cuenta por el a quo.

En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto recurrido, conforme a las razones expuestas. Segundo.- ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado de origen. Tercero.- Sin costas por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 5 Artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 6