Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1176-2024 CTO POR OBRA LABOR DESPIDO ABSUELVE -J1 BCA- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JORGE ELIECER NÚÑEZ GÓMEZ CONTRA UNIÓN TEMPORAL OBTC COLOMBIA, CARLOS OMAR YÁÑEZ SUÁREZ Y CIA LTDA., BLASTINGMAR S.A.S. Y OHMSTEDE INDUSTRIAL SERVICES INC. SUCURSAL COLOMBIA. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 El demandante solicitó que previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo (convencional) con los demandados, quienes conformaron la Unión Temporal OBTC Colombia, modalidad por obra o labor contratada, del 29 de abril al 8 de mayo de 2014, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por vulnerarse el debido proceso, y en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad junto a la condena por salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes a la Caja de Compensación Familiar (en adelante CCF), aportes a seguridad social integral, la sanción moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) y las costas procesales.

Subsidiariamente, deprecó la declaratoria del contrato y que este se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa antes de la finalización de la obra o labor para la cual fue pactado, y en consecuencia, se condene al pago de la mentada indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, junto a la indexación. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) celebró contrato de trabajo (convencional) por la duración de obra o labor contratada el 29 de abril de 2014 con la UT OBTC Colombia conformada por las sociedades demandadas para el cargo de “Soldador Argonero 1A – E11”, en la ciudad de Barrancabermeja con una remuneración diaria básica de $77.218; ii) prestó sus servicios de manera personal, obedeciendo las instrucciones de la empleadora y en el horario de trabajo establecido; iii) la labor para la cual fue contratado consistió en “SOLDADOR ARGONERO EN EL ALISTAMIENTO, EJECUCIÓN Y CIERRE DE LA PARADA DE PLANTA DE LA UNIDADES DE PROCESO 2 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 U130 Y U150, PERTENECIENTES AL DEPARTAMENTO DE REFINACIÓN DE CRUDO DE LA GERENCIA BARRANCABERMEJA DE ECOPETROL S.A., UBICADA EN BARRANCABERMEJA - SANTANDER, PARA LA VIGENCIA DEL 2014. OS. No. 013”, en virtud de contrato comercial celebrado entre Ecopetrol S.A. y la UT empleadora; iv) el 8 de mayo de 2014 la UT demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin haberse terminado la obra para la cual fue contratado y sin llevar a cabo un debido proceso para el despido; v) la obra para la cual fue contratado terminó el 26 de noviembre de 2014, conforme a la respuesta ofrecida por Ecopetrol S.A.; vi) citó a los integrantes del extremo pasivo a conciliación extrajudicial ante la autoridad ministerial del trabajo, sin éxito. 2.

Las contestaciones a la demanda. 2.1. Blastingmar S.A.S. se allanó a la declaratoria de un contrato entre el demandante y la UT OBTC, de la que dijo, hizo parte junto a las otras sociedades codemandadas, empero, precisó que fue por extremos del 30 de abril de 2014 al 8 de mayo de 2014. No aceptó la fecha de finalización de la obra para la cual fue contratado el demandante, así como haber vulnerado el debido proceso; por ende, dijo, el despido del demandante surtió efectos, a más que se soportó en una justa causa, la cual fue notificada e informada suficientemente.

Confirmó los hechos relativos a existencia del contrato de trabajo modalidad obra o labor contratada entre el demandante y la UT OBTC Colombia, el cargo ocupado y la obra para la cual fue contratado éste, empero, negó el resto, aduciendo que el 3 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 demandante no cumplió con la ejecución de las actividades para las cuales fue contratado, por el contrario, propició un paro de actividades respaldado por el Sindicato de Industria Sindispetrol; impidió el ingreso de sus compañeros a la Refinería e intimidó a quienes querían prestar sus servicios.

Aclaró que la obra para la cual fue contratado Núñez Gómez, de acuerdo al plan detallado de trabajo (PDT) de la orden de servicio No. 013, terminó el 6 de junio de 2014. Como fundamento de su defensa, afirmó integrar la UT OBTC Colombia junto a los otros codemandados, a quien les fue asignado por Ecopetrol S.A. el contrato MA-0031201 y cuyo objeto fue el "SERVICIO DE MANTENIMIENTO CON PARADA DE PLANTA Y EN OPERACIÓN DE LAS UNIDADES DE PROCESO DE LA GERENCIA REFINERÍA DE BARRANCABERMEJA DE ECOPETROL S.A. UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER".

Que conforme a la cláusula 3.2 etapas de ejecución del contrato, este se desarrolló por órdenes de trabajo, y una de estas, fue la No. 13, suscrita el 14 de abril de 2014, cuyo objeto fue “ALISTAMIENTO, EJECUCIÓN Y CIERRE DE LA PARADA DE PLANTA DE LAS UNIDADES DE PROCESO U130 Y U150, PERTENECIENTES AL DEPARTAMENTO DE REFINACIÓN DE CRUDOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA DE ECOPETROL S.A., UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER, PARA LA VIGENCIA 2014”, la cual se acordó realizar en un plazo de ejecución de 86 días, de conformidad al acta de inicio, suscrita el 16 de abril de 2014 y con inicio de actividades a partir del día siguiente, empero, del total de días, solamente se requerían 3 días para intervenir la U130 y 21 días para la U150, siendo el último soldador vinculado hasta el 6 de junio de 2014. 4 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 Explicó que el demandante fue contratado como Soldador Argonero E11 para las actividades de soldadura a realizarse en la orden de servicio No. 013 del negocio celebrado con Ecopetrol S.A, bajo la modalidad de contrato laboral por obra o labor contratada, el cual, de acuerdo al PDT, tenía un plazo aproximado de 21 días y si bien, en inicio, empezaría su contrato el 29 de abril de 2014, por cambio en las requisiciones de personal, ingresó un día más tarde.

Que desde el inicio, Núñez Gómez se negó a realizar las laborales para las cuales fue contratado, hasta tanto se pagará un bono de $150.000 diarios no contemplado contractual ni convencionalmente, adicional al salario básico, e impidió el ingreso de otros trabajadores, por lo cual fue requerida la presencia de directivos y se elevó un acta de reunión, situación que se repitió el 3 de mayo de 2014, donde también se elevó acta.

En la última calenda aducida, se entregó a los trabajadores que cesaron actividades, entre estos el demandante, memorando con las actividades diarias que debían desarrollar, empero, Núñez Gómez se negó a recibirlo. El 5 de mayo de 2014 el demandante nuevamente se negó a realizar actividades y se le intentó entregar memorando, sin existo, por lo cual, en la misma calenda acudió el Ministerio de Trabajo mediante comisión, de la que concluyó en acta "Se constata Cese de Actividades Parcial".

Por todo lo anterior, citó al accionante a descargos el 7 de mayo a las 8 a.m. por inejecución de las labores para las cuales había sido contratado los días 30 de abril por un periodo de 4 horas, y 2 y 5 de mayo, todos de 2014, quien se negó a recibirla, y así, ante la inasistencia del citado, suscribió carta de terminación con justa causa del contrato de trabajo. 5 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 Planteó como excepción de mérito “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES”. 2.2. Ohmstede Industrial Services Inc. Sucursal Colombia, se opuso en su totalidad a todas las pretensiones de la demanda, arguyendo para lo pertinente, que nunca sostuvo una relación contractual de ninguna índole con el demandante, empero, confirmó, haber integrado junto a las otras dos codemandadas la UT OBTC Colombia, la que dijo, si vinculó a éste mediante contrato de trabajo, bajo la modalidad obra o labor contratada a partir del 30 de abril de 2014 y hasta el 8 de mayo del mismo año, en el cargo de soldador argonero dentro de la orden de servicios No. 013 del contrato MA-0031201 suscrito con Ecopetrol.

Como argumentos de su defensa, en la misma línea que Blastingmar S.A.S., dio a conocer los detalles del contrato principal, la orden de servicios y el acontecer de la relación contractual del demandante, los que no se reproducen en obsequio de la brevedad1 y agregó, que el contrato termino con justa causa amparada en los arts. 62, numeral 6, 58, numeral 1 y 60 numeral 6, del CST, y art. 48, numeral 1 del reglamento interno de trabajo, de allí que estimara, improcedente la declaratoria de ineficacia del despido y sus efectos consecuenciales, como también, el pago de la indemnización y sanción moratoria contempladas en los arts. 64 y 65 ibíd, a más de no adeudarse nada.

Negó todos los hechos, salvo el del salario diario y el objeto de la obra para la cual fue contratado el demandante, aclarando, que el empleador fue la UT OBTC Colombia, e insistió en los motivos que motivaron al finiquito contractual. 1 Folios 111 a 117 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia. 6 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 Como excepción previa formulo la de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” y de fondo las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE MI PROHIJADA EN RAZÓN AL CONTRATO QUE SUSCRIBIÓ CON BLASTINGMAR S.A.S. Y CARLOS OMAR YÁÑEZ SUÁREZ Y CIA LTDA PARA CONSTITUIR LA UNIÓN TEMPORAL OBTC COLOMBIA, PAGO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LA COMPAÑÍA, MALA FE DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA.”. 2.3.

Carlos Omar Yáñez Suárez y Cia Lda -en reorganización- (en adelante Coys & Cia Ltda.), en escritos diferentes2, pero iguales, contestaron la demanda en idénticos términos a Blastingmar S.A.S., esto es, sin oposición a la declaratoria del contrato con la UT que integró, en los extremos aclarados del 30 de abril al 8 de mayo de 2014, y en el cargo y para la obra referida por el demandante, esto es, la orden de servicios No. 013 del contrato MA-0031201 suscrito con Ecopetrol, empero, en franca oposición a la ineficacia del despido, el despido injusto, y el pago de cualquier obligación derivada de dichas declaratorias.

Formularon como excepción de fondo “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES”. Con auto del 4 de junio de 20193 la Juez A-quo resolvió el exceptivo previo formulado por Ohmstede Industrial Services Inc. Sucursal Colombia e integró el contradictorio con la UT OBTC Colombia. 2 Folios 229 a 248 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia. 3 Folios 70 a 71 del archivo 05 del expediente digital de primera instancia. 7 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 2.4. La Unión Temporal OBTC Colombia, no se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo bajo la modalidad y el objeto pretendido por el demandante, empero se opuso a la declaratoria de ineficacia del despido, junto a los efectos derivados de esté, así como a la declaratoria subsidiaria de que ello fue injusto, alegando para lo suyo, haber garantizado el debido proceso y configurarse la justa causa achacada al accionante en la carta de terminación del contrato.

Frente a los hechos, aclaró que el contrato inició el 30 de abril de 2014 y aceptó como ciertos los relativos al cargo, el salario y el objeto de la obra para la cual fue contratado Núñez Gómez, precisando que la finalización de la obra fue el 6 de junio de 2014 y no el 26 de noviembre del aludido año. Negó los demás, bajo la misma línea argumentativa ya expuesta por las otras codemandadas.

Insistió en que la terminación del contrato del accionante obedeció a una justa causa tipificada en la codificación laboral y el reglamento interno de trabajo, producto de una conducta reiterativa del extrabajador quien se sustrajo de cumplir lo pactado contractualmente. Agregó, que conforme a su reglamento, adelantó el debido proceso previó a tomar la decisión de terminar el contrato con justa causa; sin embargo, el demandante, se negó a concurrir a los descargos, ser oído y aportar pruebas que justificaran su actuar.

Como excepciones de mérito planteó las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO, DEMANDADA, AUSENCIA DE COMPENSACIÓN, LA OBLIGACIÓN FALTA DE EN LA TÍTULO, DE OBLIGACIONES, DE DERECHO, DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES 8 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 DEL ACTOR, BUENA FE DEL DEMANDADO, MALA FE DE LA DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA Y GENÉRICA.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Unión Temporal OBTC Colombia, conformada por Carlos Omar Yáñez Suárez y Cia Ltda., Blastingmar S.A.S. y Ohmstede Industrial Services Inc. Sucursal Colombia, del 29 de abril al 8 de mayo de 2014, pero absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda; condenó en costas al demandante.

Para proceder así, dijo, en síntesis, que el problema jurídico era determinar si la terminación del contrato de trabajo por parte de la Unión Temporal OBTC Colombia fue ineficaz por no haberse seguido el procedimiento legal o reglamentario correspondiente. Subsidiariamente, si se configuraba un despido sin justa causa, con las consecuencias indemnizatorias previstas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Del análisis de los medios de prueba, coligió que, el demandante, suscribió un contrato por obra o labor el 29 de abril de 2014, aunque algunos documentos de la parte empleadora indican el 30 de abril de 2014. La prueba testimonial y documental, incluyendo el interrogatorio del trabajador y el sello de contrato, permite concluir que el vínculo laboral se inició el 29 de abril de 2014, conforme al principio de primacía de la realidad.

Encontró demostrado que, el demandante, participó en actividades de alistamiento de equipos desde el día 29, labor ejecutada por 9 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 orden directa de un superior de la Unión Temporal, lo que implica el ejercicio efectivo de funciones y, por tanto, constituye actividad laboral subordinada.

Nuñez Gómez fue vinculado a una jornada de cese de actividades desde el 30 de abril de 2014, participando activamente según consta en planillas firmadas y actas obrantes en el expediente. El empleador impartió órdenes laborales, las cuales fueron desobedecidas en dos oportunidades. Dichas órdenes constan en memorandos fechados el 3 y 5 de mayo, firmados por testigos ante la negativa del trabajador a suscribir los documentos.

El 6 de mayo de 2014 fue citado a diligencia de descargos, a realizarse el 7 de mayo. El actor no asistió y nuevamente se negó a firmar la citación. El 9 de mayo de 2014 se comunicó la terminación del contrato con justa causa, sustentada en la participación del trabajador en el cese de actividades y el incumplimiento reiterado de órdenes legítimas del empleador, las cuales se verificaron, razón por cual, las pretensiones de la demanda no podían prosperar. 4.

La apelación. El demandante, pugna por la revocatoria del aludido fallo y el aval de sus pretensiones. De la densa intervención oral, se advierten como fundamentos de su disenso: i) conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato de trabajo tiene fuerza de ley entre las partes. Fue contratado expresamente como soldador, no como cortador de tubería. Sin embargo, las dos órdenes cuya desobediencia fue utilizada como fundamento para su despido no correspondían a su oficio pactado, sino a funciones distintas.

Esta desviación contractual configura una transgresión a la buena fe contractual y, además, genera un 10 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 riesgo operativo que justificó su negativa, por temor a incurrir en errores técnicos o daños materiales. ii) El procedimiento disciplinario adelantado por la empresa no cumplió con las garantías mínimas del debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, la citación a descargos del 6 de mayo de 2014, fijada para el 7 de mayo, carece de identificación clara del funcionario emisor (apareciendo solo como “Capital Humano”, el supuesto testigo, Henry Osorio, no fue identificado adecuadamente ni ratificado, no se garantizó la presencia de representantes sindicales, ni se notificó a la organización sindical correspondiente, a pesar de que la citación hacía referencia a este derecho, El aviso fue presuntamente fijado en lugar público, pero no se probó ni la hora ni el sitio exacto, la terminación del contrato, fechada el 9 de mayo, fue supuestamente enviada por Servientrega, sin constancia de autenticidad o prueba de entrega, la empresa omitió notificar dicha decisión en la reunión de entrega de dotación, lo cual hubiera sido procedente y garantista. iii) el procedimiento sancionatorio omitió calificar jurídicamente la supuesta conducta: no se tipificó la falta, ni se analizó su antijuridicidad, ni se valoró si existió dolo o culpa.

Se pasó por alto el principio de favorabilidad y el deber de calificar la falta según su gravedad, conforme al artículo 115 CST y a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Suprema y la Corte Constitucional (Sentencias C-530 de 2000, T-537 de 2012 y SU-449 de 2020). iv) después del proceso disciplinario, se interpuso una denuncia penal por constreñimiento ilegal y violación a la libertad del trabajo, por los mismos hechos ya examinados en la vía laboral.

Esto vulnera el principio “non bis in idem”, que impide que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por el mismo hecho, con base en la misma evidencia y circunstancias fácticas. v) aunque el Reglamento Interno faculta al Director de Recursos 11 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 Humanos para aplicar sanciones, la terminación del contrato no fue tramitada por el empleador directo, sino por un funcionario sin competencia expresa para disponer del vínculo laboral.

Si no se trataba de una sanción, sino de una terminación unilateral, la misma debía ser firmada por quien ostenta la representación legal de la entidad contratante. De lo contrario, se incurre en vicios de legalidad. II. ALEGATOS 1. El demandante, insistió en la revocatoria del fallo de instancia, aduciendo, en resumen, que la sentencia no era consonante, ni congruente de cara a los hechos y pedimentos de la demanda, por demás, que fue vulnerado el debido proceso de cara al trámite disciplinario desplegado, del que dudaba de su ocurrencia, aunado a los mismos argumentos esbozados como exegesis del recurso de alzada. 2.

Ohmstede Industrial Services Inc. Sucursal Colombia solicitó se conforme la decisión rebatida, aludiendo que la Juez de primera instancia, encontró acreditada la configuración de la justa causa establecida en la misiva del 9 de mayo de 2014, esto es el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones laborales, entre ellas la de atender y cumplir las órdenes o instrucciones de su empleador, e insistió en otros argumentos tendientes a la inexistencia de responsabilidad solidaria y que la UT actuó como verdadero empleador del demandante.

Reiteró los argumentos en que fundó su defensa al descorrer el escrito de demanda. 12 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 3. La Unión Temporal Obtc Colombia pidió que se confirme la decisión primer grado, adujó que i) el demandante participó en el cese de actividades y no ejecutó las labores para las cuales fue contratado; ii) las ordenes de trabajo hacían parte de las funciones del cargo, y iii) se garantizó el debido proceso, fue llamado a descargos, se le dio a conocer los motivos de la citación, las pruebas obrantes en su contra y tuvo oportunidad para controvertirlas e ir acompañado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), corresponde a la a esta Sala de Decisión, establecer si el contrato de trabajo del demandante finalizó por justa causa, es decir, si se cumplieron o no los presupuestos sustanciales y procedimentales para su estructuración. En caso negativo, si devino o no en ineficaz la terminación del contrato, o si existe lugar a la pretensión subsidiaria de la indemnización del art. 64 del CST. 2.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada habrá de ser confirmada. Ciertamente: Se sostendrá una tesis consistente en que el contrato de trabajo que unió a los contendientes finalizó por la justa causa invocada por la UT empleadora en razón a que ésta se configuró, aunado a que al trabajador demandante se le garantizó el debido proceso y el 13 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 derecho a la defensa conforme los preceptos constitucionales, legales y convencionales. Veamos: Para resolver la cuestión se tiene como hechos indiscutidos en la instancia que, (i) entre el demandante y la UT UBTC Colombia integrada por Carlos Omar Yáñez Suárez y Cia Ltda., Blastingmar S.A.S. y Ohmstede Industrial Services Inc. Sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo, modalidad obra o labor contratada, que tuvo como extremos temporales del 29 de abril al 8 de mayo de 2014, y (ii) la relación laboral que finalizó de forma unilateral por parte del empleador.

Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala, abordará el estudio de las glosas y el desarrollo de la instancia desde el tópico circunscrito a la terminación del contrato, procedimiento previo y debido proceso en caso de que la finalización del vínculo corresponda a un despido con justa causa y en el evento de que se trate una sanción disciplinaria. 3.

De la terminación del contrato, procedimiento previo y debido proceso en caso de que la finalización del vínculo corresponda a un despido con justa causa y en el evento de que se trate una sanción disciplinaria. En cuanto al despido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación.4 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y 4 Sentencia del 11 de octubre de 1973, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. 14 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De acuerdo con el parágrafo del artículo 62 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos.

La jurisprudencia nacional, ha reiterado que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, éste tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está haciendo uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, con invocación de una justa causa (Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 1998).

El despido, como acto unilateral del empleador comporta la ejecución por parte de éste de la condición resolutoria inmersa en todo contrato laboral conforme lo tiene reglado el inciso 1° del art. 64 del CST, materializada está en un comportamiento intempestivo o mediato al conocimiento del hecho irregular atribuido al empleado y que deriva en la ruptura del negocio jurídico celebrado.

Es por ello, que la aludida ficción jurídica no puede considerarse como una sanción disciplinaria aplicable al trabajador, sino como una facultad que la ley impone al empleador, la cual no requiere el agotamiento del trámite previo previsto para la imposición de sanciones –pues son ficciones jurídicas disimiles en cuanto a naturaleza, definición y efectos-, pues mientras la primera institución trae como consecuencia la cesación de los servicios 15 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 contratados, la segunda trae consigo una disposición correctiva/preventiva por el acaecimiento sobre conductas que siendo reprochables no traen como consecuencia inmediata la resolución del negocio jurídico; sin embargo, si en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, se estipulan como falta grave que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo y que como requisito previo para la rescisión del contrato el adelantamiento de un trámite metodológicamente estructurado para tal fin, habrá de darse cumplimiento a lo tipificado so pena de la ineficacia del acto jurídico o la falta de justeza del mismo, según se regule.

En tratándose del ejercicio de la condición resolutoria inmersa en todo contrato de trabajo –art. 64 CST-, confluyen dos aspectos totalmente diferentes que deben garantizarse, al trabajador, i) el debido proceso y ii) el derecho a la defensa. El debido proceso, entendido como el cumplimiento de las formas y requisitos preestablecidos en la ley, el contrato de trabajo, RIT, CCT, PCT u otro instrumento, previo a resolver el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que su cumplimiento, es reflejo del principio de legalidad; de allí que, se predique vulneración al debido proceso, cuando existiendo procedimiento expedito de cara a despedir, el empleador procede a contrapelo del procedimiento.

Por ese sendero, debe predicarse que, si al interior de la empresa demandada, no existe procedimiento alguno, previo a la materialización del despido, ninguna violación al referido principio puede endilgarse, tal como ocurre autos, pues no fue aportada al plenario norma convencional que regule la materia, así como que, no se estableció en el contrato clausulado especifico y/o adicional 16 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 que regule el tema, como que, de cara al Reglamento Interno de Trabajo aportado5, no existe norma que regule o implique, para el despido, el agotamiento de un proceso previó, por el contrario y como más adelante se ahondara, se establecieron que justas causas generaban a priori el despido del trabajador.

Respecto al derecho a la defensa, de pretérito esta Sala de Decisión y la CSJ SL, entre otras en la sentencia SL-15245 de 2014, han sido del criterio que, tal derecho de raigambre constitucional y legal se garantizaba al trabajador, cuando confluían, cuatro presupuestos i) la comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) la decisión este revestida de inmediatez, iii) la configuración de alguna causal de justificación prevista en la ley, RIT, CCT, PCT, contrato de trabajo u otro instrumento, iv) el agotamiento de procedimiento previo previsto en alguno de los mentados instrumentos; adempero, tal criterio ha sido morigerado, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2020, rad. 53676, con ponencia del Dr. Omar Ángel Mejía Amador, en el entendido que, a más de los citados requerimientos, el derecho de defensa se entiende suplido, cuando se le ofrece, al trabajador la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

Sobre este último tópico se adujo en oportunidad por el órgano de cierre: “(…) No basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral, por su directa participación en el ejercicio de sus funciones, y el trabajador no ha asumido su deber de lealtad de avisar de inmediato al empleador o a sus representantes lo sucedido (según lo visto en el estudio del 5 Folios 143 al 190 del archivo 07 del expediente digital de primera instancia. 17 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 primer cargo, la actora confesó que le había avisado al gerente dos días después de lo sucedido, porque no le había sido posible encontrarlo antes), y de dar su propia versión de los hechos, pero que el empleador, con la inmediatez requerida y prudente, sí le comunica en la carta de despido los mismos hechos que ya eran conocidos por la trabajadora, como motivo de su decisión de terminar el contrato de trabajo.

En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.

La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo6, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica.

En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento. Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa.

En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.

De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15° (…)”. Subrayas y negritas nuestras, fuera del texto original.

Y la Corte Constitucional, en la Sentencia C-593 de 2014, reiteró los señalamientos expuestos en la Sentencia T-917 de 2006, en la cual estableció el conjunto de elementos mínimos que debe 6 Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf, recuperado el 4 de marzo de 2025. 18 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias que en él se contemplen, dentro de los cuales, están: “(i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.” Aunado a lo anterior, la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1016-2023 del 27 de marzo de 2023, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la Sentencia SL, 27 marzo. 2023, rad. 94602, puntualizó: “En este punto, vale la pena ahondar con mayor detalle a modo doctrinario, entre las circunstancias de la gravedad de las conductas.

Al respecto, tiénese que el numeral 6) del literal a) del artículo 62 del CST, prevé como justas causas de despido dos situaciones diferentes: una, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador y dos, la falta grave calificada como tal en normas internas de la empresa como reglamentos, pactos, convenciones, etc., o en los contratos de trabajo.

Las diferencias más asentadas entre las mentadas, es que la gravedad 19 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 de la conducta en el primer evento puede ser determinada por el juez laboral, mientras que en derredor de la segunda la calificación ha de estar previamente demarcada por las partes en los reglamentos y/o demás estipulaciones de la empresa.

Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSJ SL499-2013 reiterada entre otras en CSJ SL2089-2020, decantó: El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.

La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato. De lo previo, puede colegirse que al fallador no le corresponde en principio calificar la gravedad del hecho endilgado al nominado, en la medida en que haya sido previsto como falta grave en el reglamento interno del trabajo, en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral o contrato individual (CSJ SL8028-2014).” Ahora, tal postura ha sido morigerada por Sala Laboral de la Corte 20 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 Suprema de Justicia en Sentencia SL 2857-2023 del 23 de agosto de 2023, Rad. 94307 del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, así: “Por lo descrito, queda claro que la diferencia entre las anteriores circunstancias, es que, en el primer evento, la gravedad de la conducta es calificada por el juzgador, mientras que, en el restante, la calificación ha de estar demarcada por el empleador o las partes, según sea el caso, en los reglamentos internos, pacto o convención colectiva, contrato de trabajo, o acuerdo entre las partes, de suerte que al juez le está vedado analizar la declaratoria de la gravedad o no de esa falta.

No empecé, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador -genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.” 21 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 Se puntualiza que la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL770-2023 del 18 de abril de 2023, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón, en la que reiteró la posición expresada en la Sentencia SL, 2 jul. 2009, rad. 34589, donde asentó: “(…) para justificar un despido el empleador puede manifestar el hecho y calificarlo jurídicamente o mencionar las normas jurídicas, sin que la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales, invalide la justa causa de despido, pues lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, si es sometido al escrutinio judicial, “compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda” (Sentencia de casación del 25 de octubre de 1994, Rad. 6847).” 4.

De las causales alegadas como justas causas, el derecho a la defensa y la indemnización por despido injusto. En el presente acápite se analizarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la forma como ocurrieron los hechos objeto de litis. En la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 9 de mayo de 2014, se le comunicó al demandante lo siguiente: “(…) Nos permitimos comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado su Contrato Individual de Trabajo con Justa Causa, a partir de la fecha; de acuerdo con los siguientes hechos: Actualmente usted tiene un contrato de trabajo firmado con la Unión Temporal UTOBTC El día 30 de Abril de 2014 se realizó cese de Actividades por parte de los trabajadores de la especialidad SOLDADORES, cese de actividades del cual usted ha sido partícipe.

Nuevamente el día 02 de Mayo se presentó Cese de Actividades por parte de los Trabajadores de la Especialidad SOLDADORES quienes fueron escuchado por Directivos de la UT OBTC Colombia y los invitaron a reanudar labores, dándoseles 22 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 orden escrita para ejecutar actividades por el Inmediato superior y dicha orden no fue acatada.

Se deja documento escrito con testigos del hecho Los días 03, 05, 06, 07 y 08 de Mayo de 2014 nuevamente usted no cumplió con sus obligaciones laborales, al hacer parte de un cese de actividades que fue constatado por parte del Ministerio del Trabajo Seccional Barrancabermeja tal y como lo consta el Acta de Inspección realizada el día 05 de Mayo de 2014 Fue enviado a su lugar de trabajo por intermedio de un Representante de la empresa, citación a Diligencia de Descargos para que mediante el uso de su derecho a la defensa expresara las razones de su incumplimiento a las obligaciones que como trabajador tiene con la Unión Temporal OBTC Colombia.

El mencionado documento aunque recibido por usted no fue firmado como prueba de su notificación, por lo que la empresa publicó nuevamente la citación en un lugar público visible en el lugar donde usted desarrolla sus labores. En consideración a los hechos anteriormente mencionados, la UT-OBTC Colombia invoca como Justa Causa para su despido, lo contemplado en el Numeral 6 del Artículo 62 del CST, literal a) del Artículo 58 del CST y literal e) del Artículo 60 CST.

De igual Manera por Incumplimiento del Numeral 1 del Artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo.”. Del texto transcrito se evidencia que las causales invocadas como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo son las contempladas en los arts. 62, 58 y 60 del CST, que preceptúan, respectivamente: “ARTICULO

62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

(…)”. “ARTICULO

58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

(…)”. “ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: 23 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 (…) 5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas.

(…)”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, dispone: “ARTICULO 48°. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes: 1. Respeto y subordinación a los superiores (…).”. De otro lado, obra a folios113 y s.s. del archivo 07 del expediente digital de primera instancia, acta de reunión 001 del 30 de abril de 2014 en donde asistieron por una parte, gerente del contrato y de la parada de planta de la UT OBTC Colombia y por la otra, varios trabajadores, entre estos, el aquí demandante, Jorge Eliecer Núñez; séptimo renglón, donde se atendieron los siguientes puntos: “(…) PUNTO 1-) Los trabajadores mencionados manifiestan su solicitud a la UT OBTC COLOMBIA de un pago de bono adicional al salario convenido en su contrato laboral.

Punto 2-) Los trabajadores mencionados solicitan se concierte una cita con un representante de la empresa UT OBTC COLOMBIA que pueda atender su inquietud del bono. Punto 3-) El GERENTE DE CONTRATO DE LA UT OBTC COLOMBIA manifiesta que hará tramite de las solicitudes expresadas por los trabajadores exhortándolos a continuar con los trabajos programados para no derivar en situaciones de incumplimiento para la UT OBTC COLOMBA con ECOPETROL S.A.”.

En el siguiente folio milita el respectivo reporte de asistencia, signado por el aquí demandante. A páginas 115 a 116 del mismo archivo, obra acta de reunión 002, donde concurren, representantes de la UT OBTC Colombia y sendos trabajadores, nuevamente entre estos, el demandante, por motivo de: 24 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 “CESE DE ACTIVIDADES DEL PERSONAL DE SOLDADORES EL OJA 3 DE MAYO DE 2014 EN EL TURNO A Y E, DURANTE LA PARADA DE PLANTA DE LA UNIDAD CDU 130/150.”. Y como asunto a tratar, se indicó: “(…) 1-) En la mañana del día de hoy 3 de mayo de 2014, al inicio de turno, previa coordinación con Ecopetrol S.A., el supervisor Javier Rodríguez en compañía del coordinador HSÉ Fabián Vanegas, dieron las instrucciones de trabajo al grupo de soldadores de acuerdo a lo programado en el PDT.

Los soldadores. se negaron a ejecutar las instrucciones de trabajo que se les impartieron aduciendo que se encontraban en paro y que no realizarían trabajos hasta tanto la empresa no les reconociera un bono. 2-) Ante este evento, el gerente de la UT OBTC COLOMBIA, cito al personal de soldadores participes de la exigencia, reunión que se realizó en el contenedor administrativo para Inspectores. 3-) El personal de soldadores de la UT OBTC COLOMBIA que asistieron a la reunión y que se consignaron como asistentes, manifiestan la exigencia de un bono diario adicional al salario pactado en su contrato individual de trabajo con la empresa.

También manifiestan que el cese de actividades realizado el pasado miércoles 30 de Abril de 2014 entre la 01:00 pm y las 05:00 pm, y el cese de actividades iniciado hoy 3 de mayo de 2014 a las 06:00 am se mantendrá hasta tanto la empresa no les acepte su petición del bono. 4-) El gerente de contrato de la UT OBTC le indico a los soldadores que los dos ceses de actividades, el realizado el pasado miércoles 30 de abril entre la 01:00 pm y las 05.00 pm y el iniciado hoy 3 de mayo a las 06:00 am son considerados paros ilegales por la exigencia de un bono no pactado.

Igualmente se explicó a los soldadores los beneficios que trae el actual contrato de la UT OBTC COLOMBIA y se les exhorto nuevamente a realizar los trabajos programados de acuerdo a las instrucciones impartidas por el personal de supervisión. 5-) Igualmente, el gerente de contrato de la UT OBTC COLOMBIA recibió la confirmación de parte de los trabajadores soldadores, de que ellos han recibido puntualmente los salarios pactados contractualmente con la UT OBTC. 6-) Los soldadores manifestaron que continuarían en el paro hasta tanto la empresa no reconozca el bono solicitado.

El gerente de la UT OBTC exhorto por segunda vez para que volvieran a sus puestos de trabajo y que el mecanismo que los soldadores estaban empleando no era legal, considerando que la exigencia del bono no estaba dentro de lo establecido en el contrato individual de trabajo. La reunión se dio por terminada a las 09:20 am del día 3 de mayo de 2014, hora en la que los soldadores listados en esta acta se ubicaron en el antiguo casino principal, en la cercanía de la puerta principal (…)”.

Con su respectivo reporte de asistencia en el folio siguiente, firmada por Núñez Gómez en el renglón sexto. Seguidamente, se otean dos memorandos, ambos dirigidos al demandante el 3 y 5 de mayo de 2014 por parte del gerente de parada de planta, donde se efectúa la asignación de actividades de 25 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 trabajo, para los respectivos días, consistentes en: “Horno 130 Cortar Tubería” en el horario de 7 a.m. a 5 p.m., las cuales, no fueron firmadas por el accionante, y por ende, dos testigos lo hicieron. En folios 123 a 125 del mentado archivo obra acta de constatación de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, en donde se anotó para lo pertinente: “(…) Al llegar a dentro de las instalaciones de la empresa ECOPETROL, se encontraban los trabajadores frente a la antigua cafetería de la entrada principal los trabajadores de la especialidad de soldadura no se encuentran realizando ninguna labor, al llegar al sitio donde realizan sus funciones me encuentro que las demás especialidades se encuentran laborando normalmente y solo los únicos que se encuentran en cese de actividades es la especialidad de soldadura.

(…) Una vez terminado el recorrido a todas las instalaciones de la empresa. el suscrito Inspector de Trabajo, constata que el CESE DE ACTIVIDADES PARCIAL (…)”. Se avizora citación a descargos al demandante, calendada del 6 de mayo de 2014, bajo los siguientes: “(…) El pasado miércoles 30 de abril, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., usted dejó de cumplir sin justificación alguna y durante 4 horas, sus obligaciones laborales para la realización de los Trabajos de Parada de Planta de la Unidad CDU 130/150.

El incumplimiento de su contrato de trabajo lo repitió los días sábado dos (2) y lunes cinco (5) de mayo, cuando de nuevo sin justificación alguna dejó de laborar desde la 6:00 a.m. y por el resto de la jornada. Teniendo en cuenta lo anterior, y al no realizar usted las labores para las cuales fue contratado, se le cita para el día 07 de mayo a los 8:00 AM, para que se presente ante capital Humano de la Empresa UT OBTC Colombia (Calle 71 27-08) para escucharlo en diligencia de descargos y presente los pruebas que considera tener a su favor.

Es importante recordarle que en la diligencio de descargos, puede estar acompañado por dos representantes del sindicato (si está afiliado) o si no lo está, por dos compañeros de trabajo.”. 26 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 Debe exaltarse, que tal citación aparece signada por testigo, ante la negativa del demandante de recibirla.

Milita acta de inasistencia a audiencia de descargos, donde la UT empleadora, relacionó a aquellos trabajadores que no acudieron a la citación previamente programada, entre estos, el demandante, y además anotó: “(…) Se deja constancia con este documento, que luego de haber cito notificados personalmente no firmaron recibido, por lo cual se realizó nueva citación colocándose en un lugar público y visible del lugar de trabajo.

Las sesiones de audiencia de descargos al personal se iniciaron a las 8:00 a.m. en presencia de la Coordinadora de Capital Humano, la Analista de Capital Humano y El Gestor Contractual del Contrato MA-0021301, todos funcionarios de la UT OBTC Colombia. (…)”. Así las cosas, la Sala efectuará la revisión de cada uno de estos, con el fin de verificar si el demandante como trabajador, tenía la obligación de cumplirlos y si al configurarse el incumplimiento de alguno de ellos se estructuró una de las causales invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo.

Con tal propósito se debe establecer a que estaba obligado el demandante como trabajador, es decir, las funciones que debía desempeñar en especial para los meses de abril y mayo de 2014, donde afirmó la sociedad empleadora, ocurrieron los hechos, para ello, véase que las partes, desde el planteamiento de la litis, han aceptado que el cargo era el de soldador argonero.

En cuanto a las actividades que debía desplegar, obra en el folio 106 del archivo 07 del expediente digital de primera instancia, funciones del cargo, entre estas: 27 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 Conforme a lo anterior, dígase desde ya, queda sin piso la réplica del recurrente en cuanto a que las órdenes de trabajo dadas por el gerente de parada de planta al demandante, mediante los memorandos del 3 y 5 de mayo de 2014, eran ajenas o extrañas al cargo para el cual fue contratado, como quiera, que el corte de tubería, ineludiblemente si hace parte de las funciones propias del cargo, pues allí se dispuso: “apoyar la preparación de herramientas y equipos desarrollando las labores de corte, biselado, preparación de juntas, teniendo en cuenta las necesidades del proceso a desarrollar”, entonces, la labor para la cual fue requerido Núñez Gómez para los días 3 y 5 de mayo de 2014, no era extraña, ni distinta a lo contractualmente acordado y propio del cargo ocupado.

Siguiendo el hilo desarrollado por la Sala, las funciones del demandante eran claras, no obstante, sin justificación alguna; salvo su propio dicho en interrogatorio de parte, que ha de decirse, no tiene vocación probatoria a voces del art. 191 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del art. 145 del CPTSS, Núñez 28 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 Gómez no acató las ordenes que tenía a su cargo y que fueron dispuestas expresamente por su jefe inmediato, quedando por demás, su dicho, huérfano de cualquier otro elemento probatorio, amen, que el demandante, mostró una ostensible renuencia y desobediencia, inclusive, a recibir los memorandos y las citaciones que al menos, en 3 ocasiones efectuó el empleador.

Ahora, tal actuar, de antaño venia desplegándose, tal como dan cuentan las actas de reuniones 001 y 002 del 30 de abril y 3 de mayo de 2014, respectivamente, donde, el demandante, sin justificación alguna; como quiera que lo pretendido en el cese de actividades, escapaba de las condiciones que contractualmente tenían pactadas las partes, pues, revisado el contrato hasta el cansancio, no existe obligación alguna de parte del empleador en cuanto al pago de una bonificación extralegal o convencional, aunado a que no obra convención colectiva alguna, cesó su actividad del servicio, de lo que efectivamente dan fe las actas referidas, y si bien, Núñez Gómez reniega; sin prueba que respalde su discurso, verse obligado a participar en las paradas de planta, lo cierto es, que contrario a la conducta desplegada y la renuencia de firmar cualquier documental emitida por la patronal en aras de subordinar la labor y citarle a descargos, si suscribió las mentadas actas de participación del cese, sin replica alguna, de allí, que no pueda predicarse que su participación haya sido forzada, sumado a que el ejercicio probatorio en cuanto a los vicios del consentimiento, impone a la parte que alega la vulneración de su actuar volitivo, demostrarlo, a voces del art. 167 del CGP, lo que tampoco ocurrió. De lo discurrido, existe plena acreditación de que el demandante, los días 30 de abril, 3 de mayo y 5 de mayo, cesó en la prestación 29 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 de sus servicios, sin justificación, máxime, que para la última calenda, el ente ministerial del trabajo, Oficina Especial de Barrancabermeja, constató la parada de planta parcial de la especialidad de soldadura, la cual integraba el demandante.

Es más, en su interrogatorio, el demandante nunca afirmó prestar un servicio, pese a la insistencia de la pregunta, únicamente asintió: “Los 9 días estuve presente ahí (…) si tuve la disponibilidad siempre para hacer el trabajo”, es decir, estuvo, pero la cuestión es, ¿prestó efectivamente su servicio?, ¿realizó la labor para la cual fue contratado?, lo cierto, es que el dossier documental, no da cuenta de ello, y la prueba practicada en juicioso, tampoco.

Entonces se tiene, que al menos en tres ocasiones comprobadas, el demandante no prestó sus servicios e incumplió con su contrato de trabajo, sin justificación, y a pesar de no haberlo confesado en interrogatorio de parte, ni rendir descargos al respecto, si existen otros elementos probatorios de los que se nutre el cartapacio digital, con los cuales, bajo un ejercicio analítico, razonado y armónico, en aplicación de los principios científicos que forman la crítica y la prueba, particularmente atendiendo las reglas de la razón y de la lógica y la conducta procesal desplegada por las partes, colige la Sala, se dio la materialización de la conducta atribuida en la carta de terminación del contrato, o más bien en este caso, la omisión del extrabajador en la prestación de sus servicios, la que durante todo el tiempo de duración del ligamen, fue evasiva y desobligante.

Lo anterior, para esta Sala si deviene en grave, en verdad, como quiera que el demandante, de manera sistemática, sin justificación, únicamente bajo las exigencias de una prerrogativa extralegal, no contemplada, pactada, ni acordado por las partes, se sustrajo de 30 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 prestar sus servicios, y pese a los memorandos entregados, los cuales ni siquiera firmó, mantuvo en el tiempo un actuar totalmente desobligante, e inclusive, a pesar de citársele a descargos, oportunidad en la cual pudo de justificar su actuar, allegar pruebas, no lo hizo tampoco, es decir, su renuencia fue permanente y enfocada a desobedecer y no cumplir cualquier obligación derivada de la relación contractual, de allí, que tal situación, si se acompase en la gravedad que exige la codificación sustantiva, y que fuere además, la causal alegada como soporte de la finalización del contrato, pues el actuar, a más de ser eminentemente desafiante, se ciñó en no realizar la labor para la cual fue contratado, lo que inclusive, atentaría contra dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo; i) la prestación personal del servicio, y ii) la subordinación. Dilucidado lo anterior, es claro que el demandante incurrió en la causal contenida en el numeral 6 del art. 62 del CST, configurada como falta grave de cara al incumplimiento de las obligaciones especiales; numeral 1, art. 58 ibíd, numeral 1 del art. 48 del Reglamento Interno de Trabajo y la prohibición reglada en el numeral 5, art. 60 del ejusdem.

De otro lado, en cuanto a la garantía del derecho a la defensa y de cara a los postulados ya referidos, basta decir, que el demandante fue citado y tuvo la oportunidad de rendir descargos, empero, no lo hizo, e inclusive, se advirtió y de ello dio cuenta la prueba testimonial rendida por Alexandra Navarro Calderón, quien afirmó entregar de manera personal la citación de descargos a Núñez Gómez, y ante su renuencia a recibirla; actuar reiterativo durante la vigencia del contrato, debió hacerla firmar por dos testigos, circunstancia con la que no puede desconocerse, se garantizó al 31 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 extrabajador ser escuchado y poder defenderse, sin que sea óbice para la garantía procesal, la concurrencia del citado, pues si este se niega, no puede constituir ello un motivo insuperable que impida la toma de decisiones ante la acreditación de la conducta, como aquí aconteció, amén de la contundencia del material probatorio.

El hecho de que el trabajador se negara reiteradamente a firmar los documentos que fueron emanados por el empleador, no implica su desconocimiento, menos su inoponibilidad, dado que Núñez Gómez, efectivamente los conoció, le fueron puestos de presentes, empero, se negó a firmar el recibido, de allí, que en todo momento fuera necesario acudir a testigos, quienes al firmar dieron cuenta de tal situación. E inclusive, no se viola el derecho de defensa del trabajador cuando el empleador omite citarlo a descargos previamente al despido, siempre que le haya dado la oportunidad para dar su versión de los hechos y, así mismo, le ha hecho saber las razones que constituyen la justa causa, así lo recordó la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL1444-2018, radicado 58083 del 24 de abril de 2018, donde dijo: “Pues bien, con respecto al tema, de si se viola el derecho de defensa cuando el empleador no llama a descargo a un trabajador y lo despide aduciendo una justa causa, se trae como precedente la decisión emitida por la Corte en sentencia CSJ SL154245-2014, en la cual se expresó, así: i. No necesariamente se viola el derecho de defensa cuando el empleador no ha citado a descargos al trabajador previamente al despido, pero si le ha dado la oportunidad para dar su versión de los hechos y le hace saber, debidamente, los hechos constitutivos de la justa causa en la carta de retiro.

(…) 32 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 No basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral, por su directa participación en el ejercicio de sus funciones, y el trabajador no ha asumido su deber de lealtad de avisar de inmediato al empleador o a sus representantes lo sucedido (según lo visto en el estudio del primer cargo, la actora confesó que le había avisado al gerente dos días después de lo sucedido, porque no le había sido posible encontrarlo antes), y de dar su propia versión de los hechos, pero que el empleador, con la inmediatez requerida y prudente, sí le comunica en la carta de despido los mismos hechos que ya eran conocidos por la trabajadora, como motivo de su decisión de terminar el contrato de trabajo.

(…)”. (Negrilla de la Sala). Finalmente, ha de decirse también, no tienen eco las réplicas aludidas por el extremo activo en cuanto a que la citación a descargos, entre otros documentos, no daban cuenta de quien los suscribió, menos aún, que en algunos casos, los testigos signantes no pusieron número de identificación, conforme se explica.

Un documento es auténtico siempre que exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o respecto de la persona a quien se atribuya el documento (artículo 244 CGP); además, es dable que las partes presenten tacha de falsedad o desconocimiento contra un documento, siempre que se den los presupuestos de las normas que regulan el tema y sean presentadas dentro de la oportunidad que corresponde.

A su vez, el artículo 272 del ibíd regula el tema atinente al trámite que se debe seguir cuando se proponga el desconocimiento de documentos, para lo cual, dispone lo siguiente: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.

La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. 33 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.

El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.”. Así las cosas, conviene precisar, que el desconocimiento de documentos procede para aquellos que se le atribuyan a la parte, no firmados ni manuscritos por esta, o cuyo contenido no se limite a reproducir su voz o su imagen, y contra los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros (artículo 272 CGP); mientras que la tacha de falsedad procede cuando el documento se le atribuye a una parte y tiene vestigios de autoría o signos de individualidad, es decir, suscrito o manuscrito por la parte, tiene su voz o su imagen (artículo 269 CGP).

Además, debe decirse que el hecho de que un documento no esté firmado por el representante legal de la persona jurídica demandada, en modo alguno le resta autenticidad, pues el artículo 244 del CGP otorga esta calidad cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya, o sea que el hecho de haberlo “elaborado” (aunque no lo firme) permite imputárselo a dicha persona. 34 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 Conforme lo anterior, exáltese, tal manifestación de desconocimiento, no fue planteada durante todo el curso del trámite procesal y viene hoy por hoy, de manera extemporánea, el demandante, únicamente en la sustentación del recurso, a replicarlo, de allí, que sea totalmente nugatorio lo pretendido, a más de extemporáneo.

Así las cosas, de las pruebas recaudadas en el plenario es evidente que el demandante contaba con total conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta por la que se le convocó a rendir descargos, conoció claramente la falta grave en la que podía incurrir y su posible consecuencia, como también se le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, pues se le escuchó y proporcionó acceso a todas las pruebas recaudadas en su contra. 5.

Acreditado que no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y que el despido no deviene ineficaz, como que la justa causa alegada por la demandante encuentra asidero fáctico y jurídico, es claro que la sentencia apelada se ajustó al rigor legal y a la prueba, de ahí que, como delanteramente se anunció, será objeto de confirmación. Se condenará en costas de la instancia al demandante, al resultar fallido el recurso.

Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala 35 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jorge Eliecer Núñez Gómez Demandadas: Unión Temporal OBTC Colombia y otros Radicado: 2016-00350-01 Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante y en favor de la parte demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 36 Rad. 1176-2024 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c74f8307822de85231b22a29a892defedcffac0ae699ba63c619311d0f380b7 Documento generado en 25/08/2025 11:01:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica