Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2024-00349-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103037202400349 01 EJECUTIVO ERWIN IVÁN OVIEDO ÁVILA JORGE ANDRÉS CARRASCO OVIEDO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1. Con la providencia apelada, el a quo denegó la orden de apremio peticionada, tras considerar que “(…) si bien se aportó un recibo de pago, lo cierto es que no se allegó el título que preste mérito conforme los previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, no hay documento cartular que contenga una obligación clara, expresa y exigible”. 2.

Inconforme con esa determinación, la apoderada del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que contrario a lo afirmado por el despacho, el documento arrimado sí cumple con las exigencias del precitado canon procesal, pues el mismo proviene del deudor Jorge Andrés Carrasco Oviedo, en el que consta la declaración expresa del deudor que recibió de Erwin Iván Oviedo Ávila la suma de $220.000.000 y que se los pagará, dando fecha exacta, como se ve en el aparte del documento denominada: “(…) METODO Y FORMA DE PAGO: a medida de las posibilidades con prioridad de cancelar la deuda el 27 de marzo de 2024 (…)”, y finaliza mostrando su voluntad de obligarse con la firma al final del escrito.

Ejecutivo 110013103037202400349 01 de Erwin Iván Oviedo Ávila contra Jorge Andrés Carrasco Oviedo 3. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente reiterando que del documento aportado por el actor no se extraen las exigencias del artículo 422 del estatuto procesal civil, porque solo es indicativo de que el señor Jorge Andrés Carrasco Oviedo recibió una suma de dinero por concepto de inversiones y si bien se precisa “método y forma de pago”, lo cierto es que solo se extrae el recibo de los valores pero no que se obligó a pagarlos.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.

Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”1.

Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por parte de la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro. 2 Ejecutivo 110013103037202400349 01 de Erwin Iván Oviedo Ávila contra Jorge Andrés Carrasco Oviedo no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada2.

Puestas así las cosas, como soporte de la ejecución se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, de los que según sus particulares condiciones pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad. 2.

En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. En el sub lite se otea que el documento arrimado como fundamento de la ejecución, no cumple con dos de los requisitos establecidos por el legislador, concretamente, el de claridad y el de exigibilidad, porque de la lectura del clausulado contenido en el instrumento aportado como báculo del compulsivo, no se extrae el compromiso o la intención de pagar las cantidades dinerarias directamente al demandante, mucho menos, la fecha exacta en que debe hacerse.

En efecto, en el instrumento denominado “RECIBO” ciertamente se establece que el señor Jorge Andrés Carrasco Oviedo aceptó recibir por parte del ejecutante Erwin Iván Oviedo Ávila, la suma de $220.000.000 por concepto de “INVERSIÓN”, es decir, ese rubro hizo parte, al parecer, de algún tipo de inversiones que se estaban adelantando en ese momento, siendo las resultas de ese el negocio al que se debe supeditar el valor entregado, sin que se logre divisar la genuina obligación de pagar su importe por parte del receptor del dinero a órdenes del actor, ya que no se indicó en todo el pliego a quién 2 Corte Const., sentencia T –747/2013. 3 Ejecutivo 110013103037202400349 01 de Erwin Iván Oviedo Ávila contra Jorge Andrés Carrasco Oviedo realizaría ese cubrimiento.

Por otro lado, mírese que en el acápite denominado “MÉTODO Y FORMA DE PAGO”, se enunció que sería “a medida de las posibilidades con prioridad de cancelar la deuda el 27 de marzo de 2024”, expresión que deja entrever que ese pago estaba supeditado al momento y voluntad en que el receptor del dinero pudiera hacerlo, sin que la fecha plasmada marque el hito determinante de la exigibilidad de la obligación, pues, aunque se dejó como una prioridad, no se convino que sería ese el momento máximo para honrar su deber. 2.2.

Puestas de ese modo las cosas, puede establecerse que, en verdad, de la documentación báculo del recaudo no se desprende sin lugar a equívocos una obligación en cabeza del demandado y a favor del demandante, mucho menos la fecha exacta o condición para su cumplimiento; por tanto, el documento presentado no cumple con la integralidad de las exigencias legales memoradas, de lo cual se deriva su imposibilidad coercitiva, lo que, a no dudarlo, deviene en la denegación de la orden de pago solicitada, al no poderse establecer las condiciones necesarias para su decreto. 3.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. 4 Ejecutivo 110013103037202400349 01 de Erwin Iván Oviedo Ávila contra Jorge Andrés Carrasco Oviedo TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bffba863ce2a4041f1fe6c00ca420fbd7427ad848678bb334c790a29f7303ff1 Documento generado en 11/12/2024 02:17:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5