Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00055-01 SentenciaTutelaegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto 112 Acción de Tutela JULIO CESAR TABORDA MATOS Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Debido Proceso, Seguridad Social y Otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 04 004 2026 00055 01 2026 00115 Revocar Juan Carlos Acevedo Velásquez 265 de la fecha Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación de Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Julio Cesar Taborda Matos1, actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, igualdad y mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante JULIO CESAR TABORDA MATOS manifestó que el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) fue calificado en primera oportunidad por el departamento de medicina laboral de Famisanar EPS con porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 57%.

Posteriormente, Colpensiones apeló dicho dictamen, lo cual activó el trámite ante las juntas de calificación. Señaló que esa controversia, fue dirimida en segunda instancia por la Junta Nacional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), fijando una pérdida de capacidad laboral del 44.6% y fijo como fecha de estructuración el veintitrés (23) de mayo de la misma anualidad.

Afirmó que entre la calificación inicial (enero de 2024) y la resolución de la segunda 1 2 C.C. No. 18.955.753 Codazzi, Cesar. NIT: 900.336004-7. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar instancia (junio de 2025) transcurrieron aproximadamente diecisiete (17) meses, un lapso que superó el año debido a retrasos y dilaciones de la entidad accionada en el traslado de expedientes y el pago de honorarios a la Juntas Regional del Cesar y a la Junta Nacional.

Asimismo, expuso que esos retrasos configuraban una mala práctica administrativa, en tanto Colpensiones promovía la controversia, pero no cumplía oportunamente con las cargar económicas y procedimentales necesarias para su impulso, prologando de manera injustificada la definición del dictamen. Aseguró que, como consecuencia directa de dichas dilaciones, su condición de salud evoluciono, lo que provocó el agravamiento de sus patologías previas y la manifestación de nuevos diagnósticos médicos con un curso clínico superior a un (1) año, situaciones que no fueron valoradas de forma integral en el proceso previo.

Por lo anterior, radicó una nueva solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral fundamentada en su realidad médica actual, pero Colpensiones rechazó la petición bajo el argumento de la existencia del dictamen de junio de 2025, ignorando los hechos nuevos, las barreras administrativas que la misma entidad generó y que el tiempo relevante debería analizarse desde el inicio de la calificación. En consecuencia, solicitó: Que se ampararan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones, asignar cita presencial con médico laboral.

Que se ordenara el inicio del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. Que se ordenara que la calificación re realizara de manera integral, valorando todas sus patologías actuales, incluidas las nuevas y las agravadas, especialmente aquellas con curso clínico superior a quinientos cuarenta (540) días.

Que se ordenara a Colpensiones abstenerse de incurrir en barreras administrativas y dilaciones indebidas en trámites de calificaciones.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes 3 De conformidad con el acta de reparto del 17 de abril de 2026, con secuencia 2614.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionadas4. Acto que se cumplió el veintidós (22) de abril de la misma anualidad, mediante el envío de Oficio No. 00140 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el cinco (5) de mayo de la misma anualidad, mediante él envió de oficio No. 00166 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de la parte accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones: Por intermedio de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en calidad de directora de acciones constitucionales de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual manifestó que, tras revisar el histórico del accionante constató que el mismo radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la cual fue resuelta de fondo mediante un oficio del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Indicó que, en esa comunicación, rechazó la petición debido a que el accionante contaba con un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), el cual fijó una pérdida de capacidad laboral del 44.66% con fecha de estructuración del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), quedando este en firme y con una antigüedad menor a un año. Sostuvo que se configuró una causal de improcedencia para emitir un nuevo dictamen, toda vez que la normativa prohíbe evaluar la pérdida de capacidad laboral antes de cumplirse doce meses desde la firmeza del último estudio cuando el porcentaje sea menor al 50%, a menos que se demuestre el agotamiento de la mejoría médica máxima o se aporten soportes actualizados sobre patologías adicionales no contempladas con anterioridad, presupuestos excepcionales que el afiliado no acreditó en su reclamación administrativa.

Además, alegó que legalmente no procedía una nueva evaluación antes de cumplirse los doce meses, a menos que se demostrara el agotamiento de la mejoría médica máxima o la existencia de patologías adicionales no contempladas previamente, condiciones que el actor no acreditó. 4 5 Expediente Digital (006_6.-2026-0055-Auto Admite Tutela.pdf).

Expediente Digital (012_12.-Constancia Not Fallo.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, argumentó la improcedencia de la tutela sosteniendo que el proceso de calificación es estrictamente técnico-científico y que el accionante debía agotar los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral, lo que convertía la reclamación constitucional en improcedente por violar el principio de subsidiariedad.

Asimismo, alegó la inexistencia de un hecho vulnerador imputable a la entidad, la necesidad de proteger el patrimonio público y la obligación de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional frente a prestaciones no financiadas. Finalmente, la entidad identificó a la Dirección de Medicina Laboral como el área internamente competente para atender el caso, solicitó desvincular al presidente de la administradora por falta de competencia funcional y pidió formalmente al despacho judicial que denegara el amparo solicitado. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor JULIO CESAR TABORDA MATOS, en contra de la Administradoras Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Al evaluar el caso concreto, el juez explicó que el carácter residual de la acción de tutela impide, por regla general, que proceda para solicitar a los jueces de tutela dirimir controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades del sistema de seguridad social, puesto que existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos.

Fundamentó su decisión precisando que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria. Señaló que la acción de tutela presentada por el accionante no era el único medio de defensa judicial que poseía para la protección de sus derechos y que el demandante podía acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Manifestó que, al ser la tutela un mecanismo excepcional, el accionante no podía prescindir del mecanismo pertinente para la resolución de su conflicto, ya que ello permitiría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal. Además, constató que en el presente caso el accionante nada dijo ni demostró por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles no eran eficaces.

En segundo lugar, analizó si el accionante se enfrentaba a un daño irremediable y ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concluyó que ni la demanda lo mencionaba, ni surgía del proceso, cuál sería ese perjuicio irremediable a precaver durante el tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección ordinarios disponibles.

Resaltó que el actor no reclamaba el pago de incapacidades, lo que le permitió concluir que su derecho al mínimo vital no se encontraba en un grave riesgo, por lo que la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no generaba un perjuicio irremediable. Al observar que existían rutas alternativas de defensa judicial que no habían sido agotadas y que no se había demostrado un daño irreparable, determinó que la acción de tutela resultaba improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, advirtiendo que, de persistir la inconformidad, esta debía ser cuestionada ante la jurisdicción laboral. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Julio Cesar Taborda Matos, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, la decisión incurrió en yerros sustanciales de interpretación jurídica y desconocimiento funcional del sistema de seguridad social integral.

Como primer motivo, alegó que el despacho concluyó equivocadamente que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, desconociendo que dicha vía procede únicamente cuando se pretende controvertir un dictamen o reclamar una prestación económica. En segundo lugar, precisó que en su caso no buscaba desvirtuar un dictamen, sino acceder a una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral por agravación de su estado de salud y hechos nuevos.

Sostuvo que ese es un trámite administrativo propio del sistema y no un asunto litigioso para la jurisdicción ordinaria, por lo que la negativa de la entidad configuraba una barrera de acceso donde la tutela resultaba procedente. Como tercera razón, afirmó que el fallador partió de una premisa equivocada al asumir una inconformidad con el dictamen previo, ignorando que había transcurrido más de un año desde la calificación de primera oportunidad de la EPS y que persistía una evolución clínica negativa con patologías de curso superior a dos años.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuarto lugar, manifestó que la decisión impugnada omitió que la calificación debe ser integral, actualizada y acorde con la realidad clínica, la cual no se reflejaba en el dictamen anterior por la progresividad de sus dolencias.

Como quinto punto, indicó que, al estar acreditados los cambios negativos en su salud, se configuraban hechos nuevos que habilitaban legalmente la revisión, pues el despacho trató el dictamen previo como definitivo. En sexto lugar, recordó que el trámite anterior tardó aproximadamente diecisiete meses por causas atribuibles a la entidad accionada, vulnerando su debido proceso y reforzando la necesidad de una nueva valoración oportuna.

Como séptimo argumento, criticó que el fallo le exigiera acudir a la jurisdicción laboral, imponiéndole una carga jurídica inexistente, toda vez que no existe un proceso ordinario destinado a ordenar la activación de un trámite administrativo de calificación bajo la Ley 100 de 1993. Finalmente, reprochó que la decisión no analizara la afectación actual de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el mínimo vital bajo la Ley 1751 de 2015, los cuales, a su juicio, se veían comprometidos ante la imposibilidad de acceder a una nueva evaluación pensional.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo de sus derechos fundamentales. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Julio Cesar Taborda Matos, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante JULIO CESAR TABORDA MATOS, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la: i) Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones, atribuyéndole la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, igualdad y mínimo vital, debido a que la entidad rechazó la nueva solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, invocando un dictamen previo de segunda instancia emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin considerar la existencia de hechos nuevos, el agravamiento de sus patologías y la progresividad clínica del accionante Julio César Taborda Matos.

En efecto, le corresponde a Colpensiones, en ejercicio de sus funciones de administración y gestión del sistema general de pensiones, garantizar el derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral. En este sentido, ante la solicitud de una nueva valoración por agravación y hechos nuevos, la entidad tiene el deber de valorar integralmente la realidad clínica actual del afiliado para asegurar el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales o económicas que correspondan.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad encargada de tramitar, evaluar y resolver las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. 2.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz en la jurisdicción ordinaria para solicitar el inicio de un nuevo trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral fundamentado en la evolución negativa de su salud y diagnósticos nuevos.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. 2.2.4. Inmediatez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

No obstante, Colpensiones rechazó la solicitud invocando el dictamen de segunda instancia, razón por la cual decidió interponer la demanda de tutela, es decir, transcurrido trece (13) días hábiles. Dicho lapso se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Cesar Taborda Matos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, igual y mínimo vital del accionante.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, JULIO CESAR TABORDA MATOS, promovió el amparo constitucional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, igual y mínimo vital.

Lo anterior, debido a la negativa de la entidad accionada de iniciar un nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento de la existencia de un dictamen previo emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuya 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar antigüedad era menor a doce (12) meses, omitiendo valorar de forma integral la progresividad de sus patologías.

Al respecto, Colpensiones justificó su decisión en que el accionante contaba con un dictamen de la Junta Nacional con una antigüedad menor a doce meses. Sostuvo que legalmente es improcedente una nueva evaluación antes del año si el porcentaje es inferior al 50%, salvo que se demuestre mejoría médica máxima o nuevas patologías, condiciones que el actor no acreditó. Finalmente, alegó que la tutela es improcedente por violar la subsidiariedad, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor JULIO CESAR TABORDA MATPS, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Inconforme con la decisión adoptada, el señor JULIO CESAR TABORDA MATOS, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia alegando que la decisión incurrió en yerros sustanciales de interpretación jurídica y desconocimiento funcional del sistema de seguridad social integral.

Además, argumentó que la vía ordinaria laboral es inaplicable porque no pretende controvertir el dictamen anterior ni reclamar una pensión, sino activar un nuevo trámite administrativo de calificación por agravación y hechos nuevos Ahora bien, la Sala integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en particular la motivación y el dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como las pruebas allegadas por el accionante y el informe de la entidad accionada, donde resultó que la controversia jurídica gira en torno a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones incurrió en una trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso a la seguridad social del señor Julio Cesar Taborda Matos, al haber denegado de plano y mediante una interpretación restrictiva la iniciación de un nuevo trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

El juez de primer grado sustentó su declaración de improcedencia en la aplicación del principio de subsidiariedad, aduciendo que el peticionario tenía a su alcance las acciones ordinarias ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. No obstante, esta Sala debe advertir que dicho razonamiento desconoce la verdadera naturaleza del remedio judicial pretendido.

Al analizar con detenimiento la demanda de tutela, se avizora sin duda alguna que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el accionante no está demandando el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni la reliquidación de prestaciones económicas, ni mucho menos el pago de retroactivos o subsidios derivados de incapacidades temporales, su pretensión es puramente administrativa y de carácter procedimental, toda vez que la misma se reduce a que la entidad despliegue sus competencias técnicas para evaluar su condición de salud actual.

Por ende, imponerle la carga de acudir a un proceso ordinario laboral, cuya finalidad natural es la resolución de litigios prestacionales o la declaratoria de nulidad de dictámenes en firme, además, de los términos propios del proceso, resulta desproporcionado e ineficaz, haciendo que la acción de tutela se erija como el mecanismo definitivo capaz de proveer un amparo inmediato y eficaz.

Asimismo, se observa que Colpensiones fundamento su negativa, amparándose en que no había transcurrido el término de un (1) año desde que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el Dictamen JN202521379 el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), fijando una pérdida de capacidad laboral del 44.66%. La entidad invocó la regla general del Decreto 1507 de 2014 respecto a la estabilidad que otorga el concepto de Mejoría Médica Máxima; sin embargo, incurrió en un desatino interpretativo al ignorar la excepción que su propio marco regulatorio y operativo contempla.

En efecto, la causal de rechazo transcrita por la propia entidad demandada consagra de manera taxativa que la calificación procederá de forma excepcional antes de los doce (12) meses cuando existan patologías adicionales no contempladas en la calificación anterior que se encuentre en firme. Aunado a ello, de la revisión minuciosa del acervo probatorio aportado por el accionante, se evidencian nuevos diagnósticos médicos que configuran un cuadro clínico sustancialmente distinto respecto del valorado en la anualidad anterior.

En efecto, obran en el expediente historias clínicas y órdenes médicas que dan cuenta de padecimientos tales como el trastorno de estrés postraumático, trastorno de inicio y mantenimiento del sueño (insomnio), el episodio depresivo moderado y la impotencia de origen orgánico; patologías de alto impacto en la esfera psicosocial del individuo que no hicieron parte de la ponderación cuantitativa ni del análisis de deficiencias del dictamen previo.

Así las cosas, negarse a valorar estas nuevas realidades patológicas bajo el pretexto del estricto cumplimiento cronológico del año de espera, no solo desnaturaliza la excepción operativa consagrada por la propia administradora pensional, sino que convalida una desatención administrativa que lesiona el núcleo esencial del derecho a una valoración integral de la invalidez.

Para este Tribunal, la decisión impugnada de primera instancia incurrió en una omisión al pasar por alto que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una garantía que debe ser intrínsecamente integral, oportuna, actualizada y fielmente sintonizada con la realidad clínica del paciente.

Un dictamen previo, pese a estar revestido de legalidad, no puede transformarse en una obstrucción administrativa para que los ciudadanos puedan acceder a una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral, en razón a sus nuevas patologías o realidad médica. Finalmente, esta Corporación no puede dejar de avizorar un hecho fáctico determinante y es que a la fecha en que se profiere la presente decisión de segunda instancia, el accionante se encuentra a escasos días de cumplir el término cronológico de doce (12) meses exigidos para habilitar una nueva calificación, toda vez que el dictamen precedente data del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Esta inminencia temporal, toda vez que dicho plazo restrictivo está por finalizar, sumada a los nuevos diagnósticos, constituye una de las razones fundamentales para amparar su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual ordenó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por el señor Julio Cesar Taborda Matos, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Julio Cesar Taborda Matos.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su Dirección de Medicina Laboral, que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esta providencia, adelante todos los trámites pertinentes, médicos y administrativos, para realizar de manera integral y actualizada la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Julio Cesar Taborda Matos, con base en su realidad clínica actual.

CUARTO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CESAR TABORDA MATOS ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00055-01