Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00320240052801

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.410, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JOHN JAIRO REYES JURADO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-003-2024-00528-01. En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 097 del 10 de julio de 2025, proferida por el juzgado 03º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por la demandada COLPENSIONES; a quien; ii) CONDENÓ a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor JHON JAIRO REYES JURADO, por tener derecho a la liquidación de los últimos 10 años y la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, estableciendo el monto de la primera mesada pensional para el año 2021 en la suma de $ 4.230.691,37, a la cual deben aplicarse los reajustes anuales; iii) así como a pagar al Actor, la suma de $7.907.682 por concepto de las diferencias insolutas causadas entre el 13 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2025.

La mesada pensional deberá continuar pagándose en los términos previstos en esta providencia… la pensión para el año 2025 es de $5.811.033, sin perjuicio de sus incrementos legales y de la mesada adicional de cada anualidad; iv) AUTORIZA descontar de los valores resultantes, los aportes a salud en los términos señalados en la Ley 100 de 1993; v) CONDENA al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional por diferencia de mesadas, liquidados mes a mes desde el 02 de enero de 2025 y hasta que se realice el pago total de la obligación; vi) COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante.

ORDENA Consulta por ser adversa a los intereses de la demandada. Razones juzgado: a) el derecho pensional del actor se rige por el artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por la Ley 797/03, en virtud del cual mediante la Resolución SUB-307477 del 1 de noviembre de 2021 se le reconoció pensión de vejez, inicialmente en cuantía de $4.094.507, aunque se suspendió su inclusión en nómina por ser trabajador activo.

Posteriormente, tras la aceptación de su renuncia, se expidió la Resolución SUB-33134 del 13 de diciembre de 2021, reliquidando la mesada en $4.093.426, con una tasa de reemplazo del 77,60% y 1.875 semanas contabilizadas; b) Conforme al artículo 21 de la Ley 100/93, quien acredita más de 1.250 semanas puede optar por el promedio de toda su vida laboral o el de los últimos 10 años.

Verificado que el demandante cotizó 1.882,43 semanas, se compararon ambos escenarios, resultando más favorable el promedio de los últimos 10 años, con un IBL de $5.288.364,21 frente a $4.675.531,10 del cálculo sobre toda la vida laboral; c) En cuanto a la tasa de reemplazo, Colpensiones aplicó el 77,60%, limitando el incremento al 15% adicional, lo que desconoce lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema en SL3501 de 2022, que permite alcanzar hasta el 80% cuando el afiliado supera las semanas requeridas.

El actor con 1.882,43 semanas, el actor sobrepasó las 1.300 mínimas y acumuló 11 grupos adicionales de 50 semanas, lo que arroja una tasa del 80,06%, aplicándose el tope máximo del 80%; d) en consecuencia, la mesada pensional del actor debe reliquidarse en $4.230.691,37 para el año 2021, generándose diferencias frente a lo reconocido por Colpensiones de $137.265 en 2021 y $197.034 en 2024; e) El retroactivo de diferencias, liquidadas entre el 13 de diciembre de 2021 y el 30 de junio de 2025, ascienden a $7.907.682, sin perjuicio de las que se causen en el futuro, incluidas las 13 mesadas anuales; f) Respecto a la excepción de prescripción alegada por Colpensiones, el despacho concluyó que no operó, dado que entre la fecha de reconocimiento de la pensión -13 de diciembre de 2021-, la reclamación administrativa 2 de septiembre de 2024- y la demanda el 5 de noviembre de 2024, no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; g) finalmente, se reconoció la procedencia de intereses moratorios conforme a la sentencia SL3130 de 2020, los cuales deben liquidarse desde el 2 de enero de 2025 —fecha en que venció el plazo legal para resolver la reclamación administrativa— sobre las diferencias pensionales reconocidas, mes a mes hasta su pago total, autorizándose los descuentos correspondientes para el subsistema de salud.

Apelación Colpensiones: La entidad apelante controvierte únicamente la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, teniendo en cuenta que estos proceden cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales derivadas de un título claro, expreso y exigible, lo que no ocurre en este caso, pues JOHN JAIRO REYES JURADO en contra de COLPENSIONES desde el reconocimiento de la pensión ha pagado puntualmente la prestación económica sin incurrir en mora alguna.

Argumentó que la condena por reliquidación pensional obedece a una interpretación jurisprudencial posterior (sentencia SL3501 de 2022), mientras que la entidad aplicó la normativa vigente al momento de efectuar la liquidación inicial, concretamente el artículo 10 de la Ley 797/03 y el artículo 21 de la Ley 100/93. En consecuencia, la negativa de reliquidar tuvo respaldo normativo y plena justificación en la aplicación de la ley, sin que pueda configurarse mora imputable a la administradora.

Finalmente, solicitó aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5600-2019, SL4754-2019 y SL3130-2020, en las que se ha reiterado que no procede el reconocimiento de intereses moratorios cuando la negativa de la pensión o de su reliquidación está fundada en una interpretación legal válida. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.371 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 80%, en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Así como también, la condena de los intereses moratorios resarcitorios apelados, desde la fecha condenada.

Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo una tasa de reemplazo del 80% e IBL más favorable. El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL más favorable de los últimos 10 años por $5.288.364.21 con una tasa del 80%. Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797/03, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 13 de julio de 1959 y, iii) la fecha de causación de la pensión desde el 13 de diciembre de 2021, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, en el grado jurisdiccional de consulta, es procedente pasar a la verificación de la liquidación considerada por la instancia, en este caso el IBL calculado por la Sala como más favorable es el de los 10 años por valor de $5.288.364, al que se le aplica una tasa del 80% en razón a la densidad de 1.875 semanas, se tiene una mesada inicial en el año 2021 de $4.230.691, tal como lo indicó el Juzgado, cifra superior a la de COLPENSIONES ($4.093.426).

Luego sí procede la reliquidación pretendida, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencial de la primera instancia. Por otra parte, se debe indicar, tal como concluyó el Juzgado, la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por causarse el derecho el 13 de diciembre de 2021, presentarse reclamación administrativa el día 02 de septiembre de 20241 y radicarse la demanda el 23 de octubre de 20242 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.

Así las cosas, se confirmará las diferencias pensionales 13 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2025 impuestas por la instancia. Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los 1 Pág. 30 archivo 01Demanda -cuaderno juzgado 2 Pág. 02 archivo 01Demanda -cuaderno juzgado JOHN JAIRO REYES JURADO en contra de COLPENSIONES descuentos de aportes en salud como lo dispuso el juzgado.

Condenas favorables a la demandada en consulta. Finalmente, para la Sala también hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 apelados por la pasiva ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los que para la Sala Mayoritaria operan desde el 02 de enero del 2024, tal como lo dispuso el juzgado, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, se confirmará la sentencia de instancia por ser una condena favorable a la demandada Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

JOHN JAIRO REYES JURADO en contra de COLPENSIONES LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 AÑOS 76001-31-05-001-2023-00324-00 DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Expediente: Demandante: Edad a Sexo (M/F): JHON JAIRO REYES JURADO 4/04/1994 M 34 años Nacimiento: 3/07/1959 Última cotización: Desde 22/09/2012 62 años a COTIZADO $3.020.000,00 1/03/2012 31/03/2012 $3.050.000,00 1/04/2012 30/04/2012 $3.726.000,00 1/05/2012 31/05/2012 $3.290.000,00 1/06/2012 30/06/2012 $3.831.000,00 1/07/2012 31/07/2012 $3.711.000,00 1/08/2012 31/08/2012 $3.846.000,00 1/09/2012 30/09/2012 $3.598.000,00 1/10/2012 31/10/2012 $4.776.000,00 1/11/2012 30/11/2012 $3.681.000,00 1/12/2012 31/12/2012 $3.208.000,00 1/01/2013 31/01/2013 $3.496.000,00 1/02/2013 28/02/2013 $3.024.000,00 1/03/2013 31/03/2013 $3.546.000,00 1/04/2013 30/04/2013 $3.928.000,00 1/05/2013 31/05/2013 $3.858.000,00 1/06/2013 30/06/2013 $3.624.000,00 1/07/2013 31/07/2013 $3.717.000,00 1/08/2013 31/08/2013 $3.788.000,00 1/09/2013 30/09/2013 $3.655.000,00 1/10/2013 31/10/2013 $5.346.000,00 1/11/2013 30/11/2013 $3.975.000,00 1/12/2013 31/12/2013 $3.546.000,00 1/01/2014 31/01/2014 $2.728.000,00 1/02/2014 28/02/2014 $3.465.000,00 1/03/2014 31/03/2014 $3.159.000,00 1/04/2014 30/04/2014 $3.553.000,00 1/05/2014 31/05/2014 $4.051.000,00 INICIAL FINAL PERIODO 31/12/2021 31/12/2021 Hasta: Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.

SBC PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO DESDE HASTA 23/02/2012 29/02/2012 3/07/2021 9.809 31/12/2021 IBL INDEXADO 1 76,190000 105,480000 7 4.180.990 8.129,70 1 76,190000 105,480000 31 4.222.523 36.360,61 1 76,190000 105,480000 30 5.158.400 42.986,66 1 76,190000 105,480000 31 4.554.787 39.221,77 1 76,190000 105,480000 30 5.303.765 44.198,04 1 76,190000 105,480000 31 5.137.633 44.240,73 1 76,190000 105,480000 31 5.324.532 45.850,14 1 76,190000 105,480000 30 4.981.192 41.509,94 1 76,190000 105,480000 31 6.612.055 56.937,14 1 76,190000 105,480000 30 5.096.100 42.467,50 1 76,190000 105,480000 31 4.441.263 38.244,21 1 78,050000 105,480000 31 4.724.639 40.684,39 1 78,050000 105,480000 28 4.086.759 31.785,90 1 78,050000 105,480000 31 4.792.211 41.266,26 1 78,050000 105,480000 30 5.308.462 44.237,18 1 78,050000 105,480000 31 5.213.861 44.897,14 1 78,050000 105,480000 30 4.897.624 40.813,53 1 78,050000 105,480000 31 5.023.308 43.256,26 1 78,050000 105,480000 31 5.119.260 44.082,52 1 78,050000 105,480000 30 4.939.518 41.162,65 1 78,050000 105,480000 31 7.224.806 62.213,60 1 78,050000 105,480000 30 5.371.980 44.766,50 1 78,050000 105,480000 31 4.792.211 41.266,26 1 79,560000 105,480000 31 3.616.760 31.144,32 1 79,560000 105,480000 28 4.593.869 35.730,09 1 79,560000 105,480000 31 4.188.176 36.064,85 1 79,560000 105,480000 30 4.710.538 39.254,49 1 79,560000 105,480000 31 5.370.783 46.248,41 JOHN JAIRO REYES JURADO en contra de COLPENSIONES 1/06/2014 30/06/2014 $3.706.000,00 1/07/2014 31/07/2014 $3.557.000,00 1/08/2014 31/08/2014 $3.762.000,00 1/09/2014 30/09/2014 $3.264.000,00 1/10/2014 31/10/2014 $4.893.000,00 1/11/2014 30/11/2014 $3.730.000,00 1/12/2014 31/12/2014 $3.874.000,00 1/01/2015 31/01/2015 $3.373.000,00 1/02/2015 28/02/2015 $3.270.000,00 1/03/2015 31/03/2015 $3.456.000,00 1/04/2015 30/04/2015 $4.084.000,00 1/05/2015 31/05/2015 $4.579.000,00 1/06/2015 30/06/2015 $4.248.000,00 1/07/2015 31/07/2015 $3.565.000,00 1/08/2015 31/08/2015 $4.223.000,00 1/09/2015 30/09/2015 $3.827.000,00 1/10/2015 31/10/2015 $5.286.000,00 1/11/2015 30/11/2015 $3.985.000,00 1/12/2015 31/12/2015 $3.051.000,00 1/01/2016 31/01/2016 $4.661.000,00 1/02/2016 29/02/2016 $4.043.000,00 1/03/2016 31/03/2016 $3.822.000,00 1/04/2016 30/04/2016 $4.163.000,00 1/05/2016 31/05/2016 $4.541.000,00 1/06/2016 30/06/2016 $3.988.000,00 1/07/2016 31/07/2016 $4.347.000,00 1/08/2016 31/08/2016 $4.271.000,00 1/09/2016 30/09/2016 $3.970.000,00 1/10/2016 31/10/2016 $5.795.000,00 1/11/2016 30/11/2016 $4.642.000,00 1/12/2016 31/12/2016 $3.813.000,00 1/01/2017 31/01/2017 $4.010.000,00 1/02/2017 28/02/2017 $3.982.000,00 1/03/2017 31/03/2017 $4.022.000,00 1/04/2017 30/04/2017 $4.923.000,00 1/05/2017 31/05/2017 $4.636.000,00 1/06/2017 30/06/2017 $4.587.000,00 1 79,560000 105,480000 30 4.913.385 40.944,87 1 79,560000 105,480000 31 4.715.842 40.608,64 1 79,560000 105,480000 31 4.987.629 42.949,03 1 79,560000 105,480000 30 4.327.385 36.061,54 1 79,560000 105,480000 31 6.487.100 55.861,13 2 79,560000 105,480000 30 4.945.204 41.210,03 1 79,560000 105,480000 31 5.136.118 44.227,68 1 82,470000 105,480000 31 4.314.103 37.149,22 1 82,470000 105,480000 28 4.182.364 32.529,50 1 82,470000 105,480000 31 4.420.260 38.063,35 1 82,470000 105,480000 30 5.223.479 43.528,99 1 82,470000 105,480000 31 5.856.589 50.431,74 1 82,470000 105,480000 30 5.433.237 45.276,97 1 82,470000 105,480000 31 4.559.673 39.263,85 1 82,470000 105,480000 31 5.401.262 46.510,86 1 82,470000 105,480000 30 4.894.773 40.789,78 1 82,470000 105,480000 31 6.760.850 58.218,43 1 82,470000 105,480000 30 5.096.857 42.473,81 1 82,470000 105,480000 31 3.902.261 33.602,80 1 88,050000 105,480000 31 5.583.672 48.081,62 1 88,050000 105,480000 29 4.843.335 39.015,75 1 88,050000 105,480000 31 4.578.587 39.426,72 1 88,050000 105,480000 30 4.987.090 41.559,08 1 88,050000 105,480000 31 5.439.917 46.843,73 1 88,050000 105,480000 30 4.777.447 39.812,06 1 88,050000 105,480000 31 5.207.513 44.842,48 1 88,050000 105,480000 31 5.116.469 44.058,48 1 88,050000 105,480000 30 4.755.884 39.632,37 1 88,050000 105,480000 31 6.942.153 59.779,65 1 88,050000 105,480000 30 5.560.910 46.340,92 1 88,050000 105,480000 31 4.567.805 39.333,88 1 93,110000 105,480000 31 4.542.743 39.118,06 1 93,110000 105,480000 28 4.511.023 35.085,74 1 93,110000 105,480000 31 4.556.337 39.235,13 1 93,110000 105,480000 30 5.577.038 46.475,32 1 93,110000 105,480000 31 5.251.909 45.224,77 1 93,110000 105,480000 30 5.196.400 43.303,33 JOHN JAIRO REYES JURADO en contra de COLPENSIONES 1/07/2017 31/07/2017 $4.418.000,00 1/08/2017 31/08/2017 $5.399.000,00 1/09/2017 30/09/2017 $4.686.000,00 1/10/2017 31/10/2017 $6.686.000,00 1/11/2017 30/11/2017 $5.265.000,00 1/12/2017 31/12/2017 $4.795.000,00 1/01/2018 31/01/2018 $3.553.000,00 1/02/2018 28/02/2018 $4.460.000,00 1/03/2018 31/03/2018 $4.196.000,00 1/04/2018 30/04/2018 $5.528.000,00 1/05/2018 31/05/2018 $4.668.000,00 1/06/2018 30/06/2018 $4.081.000,00 1/07/2018 31/07/2018 $4.962.000,00 1/08/2018 31/08/2018 $5.266.000,00 1/09/2018 30/09/2018 $4.668.000,00 1/10/2018 31/10/2018 $7.462.000,00 1/11/2018 30/11/2018 $5.077.000,00 1/12/2018 31/12/2018 $4.563.000,00 1/01/2019 31/01/2019 $4.928.000,00 1/02/2019 28/02/2019 $4.570.000,00 1/03/2019 31/03/2019 $4.802.000,00 1/04/2019 30/04/2019 $5.616.000,00 1/05/2019 31/05/2019 $5.055.000,00 1/06/2019 30/06/2019 $5.319.000,00 1/07/2019 31/07/2019 $5.881.000,00 1/08/2019 31/08/2019 $5.446.000,00 1/09/2019 30/09/2019 $5.209.000,00 1/10/2019 31/10/2019 $7.963.000,00 1/11/2019 30/11/2019 $5.308.000,00 1/12/2019 31/12/2019 $6.082.000,00 1/01/2020 31/01/2020 $3.731.000,00 1/02/2020 29/02/2020 $4.780.000,00 1/03/2020 31/03/2020 $5.675.000,00 1/04/2020 30/04/2020 $5.524.000,00 1/05/2020 31/05/2020 $5.291.000,00 1/06/2020 30/06/2020 $5.361.000,00 1/07/2020 31/07/2020 $5.617.000,00 1 93,110000 105,480000 31 5.004.947 43.098,16 1 93,110000 105,480000 31 6.116.277 52.667,94 1 93,110000 105,480000 30 5.308.552 44.237,93 1 93,110000 105,480000 31 7.574.259 65.222,79 1 93,110000 105,480000 30 5.964.474 49.703,95 1 93,110000 105,480000 31 5.432.033 46.775,84 1 96,920000 105,480000 31 3.866.802 33.297,46 1 96,920000 105,480000 28 4.853.908 37.752,62 1 96,920000 105,480000 31 4.566.592 39.323,43 1 96,920000 105,480000 30 6.016.234 50.135,29 1 96,920000 105,480000 31 5.080.279 43.746,85 1 96,920000 105,480000 30 4.441.435 37.011,96 1 96,920000 105,480000 31 5.400.245 46.502,11 1 96,920000 105,480000 31 5.731.095 49.351,09 1 96,920000 105,480000 30 5.080.279 42.335,66 1 96,920000 105,480000 31 8.121.046 69.931,23 1 96,920000 105,480000 30 5.525.402 46.045,02 1 96,920000 105,480000 31 4.966.005 42.762,82 1 100,000000 105,480000 31 5.198.054 44.761,02 1 100,000000 105,480000 28 4.820.436 37.492,28 1 100,000000 105,480000 31 5.065.150 43.616,57 1 100,000000 105,480000 30 5.923.757 49.364,64 1 100,000000 105,480000 31 5.332.014 45.914,57 1 100,000000 105,480000 30 5.610.481 46.754,01 1 100,000000 105,480000 31 6.203.279 53.417,12 1 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1/07/2021 31/07/2021 $5.304.000,00 1/08/2021 31/08/2021 $5.839.000,00 1/09/2021 30/09/2021 $5.256.000,00 1/10/2021 31/10/2021 $6.781.000,00 1/11/2021 30/11/2021 $5.652.000,00 1/12/2021 31/12/2021 $3.904.154,00 1 103,800000 105,480000 31 5.814.610 50.070,26 1 103,800000 105,480000 30 6.074.754 50.622,95 1 103,800000 105,480000 31 6.903.961 59.450,77 1 103,800000 105,480000 30 5.909.116 49.242,63 1 103,800000 105,480000 31 5.412.201 46.605,07 1 105,480000 105,480000 31 6.515.000 56.101,39 1 105,480000 105,480000 28 5.636.000 43.835,56 1 105,480000 105,480000 31 4.847.000 41.738,06 1 105,480000 105,480000 30 5.953.000 49.608,33 1 105,480000 105,480000 31 4.979.000 42.874,72 1 105,480000 105,480000 30 5.243.000 43.691,67 1 105,480000 105,480000 31 5.304.000 45.673,33 1 105,480000 105,480000 31 5.839.000 50.280,28 1 105,480000 105,480000 30 5.256.000 43.800,00 1 105,480000 105,480000 31 6.781.000 58.391,94 1 105,480000 105,480000 30 5.652.000 47.100,00 1 105,480000 105,480000 31 3.904.154 33.619,10 TOTALES 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514 TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 80,00% 2.021 PENSION PENSIÓN MÍNIMA $ 5.288.364 $ 4.230.691 $ 1.000.000,000