EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00182 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ALBERTO RAFAEL IBÁÑEZ DE LA HOZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Alberto Rafael Ibáñez De La Hoz, revisa la Corporación el fallo de fecha 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00182 01 Ordinario Laboral. Alberto Ibáñez Vs Colpensiones. Alberto Rafael Ibáñez De La Hoz demandó para que COLPENSIONES le reconozca una pensión de invalidez a partir de 09 de septiembre de 2019, fecha de estructuración, hasta abril de 2020, fecha de inclusión en nómina para pago de la pensión de vejez; retroactivo causado; intereses moratorios; costas; ultra y extra petita.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 23 de enero de 1955; cuenta con 1748 semanas de cotización; inició el trámite para determinar su PCL; el 14 de febrero de 2020 el empleador Drummond solicitó la pensión de vejez a su favor; mediante Dictamen N° 5055238 – 982 de 17 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le determinó PCL de 57.74%, con fecha de estructuración de 09 de septiembre de 2019; a través de Resolución SUB 77646 de 19 de marzo de 2020 COLPENSIONES le otorgó la pensión de vejez; el 15 de noviembre de 2022 presentó reclamación administrativa solicitando a dicha Administradora de Pensiones la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración hasta la de inclusión en nómina por la pensión de vejez, esto es, abril de 20201.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la calificación de PCL del actor y la fecha de estructuración de la invalidez, así como el reconocimiento de la pensión de vejez a través de Resolución SUB 77646 de 19 de marzo de 2020, en cuantía de $5´637.050.00, efectiva a partir de 01 de abril de 2020, liquidada sobre 1748 semanas cotizadas, 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02.
ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00182 01 Ordinario Laboral. Alberto Ibáñez Vs Colpensiones. un IBL de $7´710.368.00 y, una tasa de reemplazo 73.11% con arreglo a la Ley 797 de 2003, reliquidada a través de Acto Administrativo SUB 134964 de 17 de mayo de 2022, en cuantía de $5´751.705.00, efectiva desde 01 de abril de 2020; mediante Resolución SUB 66021 de 09 de marzo de 2023 negó la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 13 la Ley 100 de 1993, pues, ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.
En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi, su buena fe, carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 19932. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por Alberto Rafael Ibáñez De La Hoz, a quien condenó en costas3.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Atendiendo la fecha de estructuración del estado invalidante del asegurado, 09 de septiembre de 20194, la disposición que regula la prestación pretendida es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08. CONTESTACIÓN COLPENSIONES.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “16Audiencia.mp4” y “17ActaAudienciaArt77y80.pdf” del expediente digital.
Para fundamentar su decisión el a quo consideró que la pensión de vejez y la de invalidez de origen común son incompatibles, como quiera que amparan el riesgo de origen común, comparten igual normativa, fuente de financiación y son reconocidas por la misma entidad. En este sentido, señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez del actor se hizo con base en el cumplimiento de los requisitos legales, a partir de 23 de enero de 2017, es decir, con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (09 de septiembre de 2019).
Ahora, la pensión de vejez se otorgó para su disfrute a partir de 02 de abril de 2020 toda vez que no se evidenciaba novedad de retiro del trabajador dependiente con el empleador Drummond; el actor cotizó hasta el 30 de marzo de 2020. Aunado a lo anterior, señaló que se demostró en el plenario que la persona con pérdida de capacidad laboral utilizó su fuerza laboral con posterioridad a la calificación de invalidez e incluso si realizó cotizaciones al sistema deben contabilizarse todas estas semanas aportadas. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 11 a 149 del archivo denominado “02.
ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00182 01 Ordinario Laboral. Alberto Ibáñez Vs Colpensiones. por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en cuyos términos para acceder a la pensión de invalidez causada por enfermedad común, se requiere: (i) ser declarado inválido y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración o, cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años5.
En cuanto a la primera exigencia, declaración de invalidez, Alberto Ibáñez acreditó que mediante Dictamen N° 5055238 – 982 de 17 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le determinó 57.74% de pérdida de capacidad laboral por origen común, con fecha de estructuración 09 de septiembre de 20196, configurándose su estado invalidante con arreglo al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en cuyos términos “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Ahora, mediante Resolución SUB 77646 de 19 de marzo de 2020 COLPENSIONES reconoció al actor una pensión de vejez en cuantía de $5´637.050.00 a partir de 01 de abril de 2020; cabe precisar, que el asegurado superó los requisitos para acceder a la prestación por vejez el 23 de enero de 2017, pero, se hizo efectiva en la fecha mencionada, pues, continuó laborando como trabajador dependiente de Drummond Ltda7; prestación económica reliquidada con Acto Administrativo SUB 134964 de 17 de mayo de 2022: a partir de 01 de abril de 2020 en cuantía de 5 La norma igualmente exigía una fidelidad de cotización para con el sistema al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C - 428 de 01 de julio de 2009. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 11 a 149 del archivo denominado “02.
ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 38 a 47 del archivo denominado “02. ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf”; del expediente digital. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00182 01 Ordinario Laboral. Alberto Ibáñez Vs Colpensiones. $5´751.705.00, para 2021 por $5´844.308.00 y, para 2022 por valor de $6´172.758.008.
El 15 de noviembre de 2022, el actor reclamó a COLPENSIONES la pensión de invalidez de 09 de septiembre de 2019, fecha de estructuración, a abril de 2020, data de inclusión en nómina para pago de pensión de vejez9. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta y, lo expuesto en las alegaciones recibidas.
COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES DE VEJEZ E INVALIDEZ En punto al tema de la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen común y la de vejez, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado, de manera reiterada, que la prestación de vejez no es compatible con la de invalidez de origen no profesional, porque, derivan de un riesgo común y no cubren consecuencias distintas, pues, ésta atiende la pérdida de capacidad, ocasionada por causas no laborales y, aquella cubre, igual suceso, pero atendiendo la vejez10.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones para garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, previendo una tasa de cotización para cubrir esas contingencias y, en el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, modificado 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 22 a 36 del archivo denominado “02.
ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf”; del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 48 del archivo denominado “02. ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf”; del expediente digital. 10 CSJ SL3879 – 2022. 5 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00182 01 Ordinario Laboral. Alberto Ibáñez Vs Colpensiones. por el 2° de la Ley 797 de 2003, de manera expresa prohibió la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez.
Ahora, pese a la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y de vejez, comunes, eventualmente se ha otorgado al afiliado el elegir la que le sea más beneficiosa, por ejemplo, si se reconoció inicialmente una pensión de invalidez y su beneficiario, en virtud de su capacidad laboral residual se afilió nuevamente al sistema, cotizó y obtuvo la densidad para causar una de vejez; situación que no ocurre en el asunto, en que el accionante pretende se le conceda una pensión de invalidez desde el día en que se estructuró dicho estado, 09 de septiembre de 201911, pese a superar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, encontrarse laborando, devengando su salario y, permanecer afiliado al sistema, arguyendo que según el Dictamen N° 5055238 – 982 de 17 de junio de 2021, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, se le determinó 57.74% de pérdida de capacidad laboral de origen común, prestación que solicita hasta abril de 2020, cuando empezó a disfrutar la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución SUB 77646 de 19 de marzo de 2020.
FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y VEJEZ La pensión de invalidez tiene como finalidad garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad profesional, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como las del grupo familiar a su cargo. En este sentido, la mencionada prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, de tal forma que, si aquél se puede ejecutar, en principio, no habrá lugar a su otorgamiento; por el contrario, tipificada la 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 11 a 149 del archivo denominado “02.
ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital. 6 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00182 01 Ordinario Laboral. Alberto Ibáñez Vs Colpensiones. pérdida de capacidad laboral debido a la discapacidad, la prestación resulta pertinente, si obviamente se cumplen los requisitos legales para su otorgamiento12. Al paso que, por razones de edad y debido a la dificultad de continuar desempeñando una actividad, el legislador previó la protección a la vejez consistente en el otorgamiento de una pensión a quien haya cumplido los requisitos de semanas y edad en el RPMPD o, de capital en el RAIS, con la finalidad de mantener los medios de subsistencia de forma vitalicia, a diferencia de la prestación anterior que puede ser revisable ya sea para eliminarla, disminuirla o acrecerla13.
En este orden, las prestaciones económicas en cita fueron previstas con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral14, ya por causa de discapacidad ora por su vejez. CAUSACIÓN Y DISFRUTE La causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto, lo primero ocurre cuando el beneficio se consolida o se reúnen los requisitos para su surgimiento; para el caso de las pensiones de vejez, es el momento en el que se reúnen los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio o cotizaciones; mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad15 o, la fecha a partir de la cual se disfruta de la respectiva mesada, evento condicionado al retiro del sistema, pues, el solo reunir los requisitos no 12 CSJ SL 273 – 2025. 13 CSJ SL 3586 – 2022. 14 CSJ SL 3501 – 2022. 15 CSJ SL 3990 – 2022. 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00182 01 Ordinario Laboral. Alberto Ibáñez Vs Colpensiones. supone la desafiliación automática, en tanto, existe la posibilidad que el afiliado opte por continuar cotizando para acrecer el monto de la pensión16. En lo atinente a al disfrute de la prestación económica, resulta oportuno traer a colación lo explicado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria en que se alude a la pensión de vejez, aplicable también a la prestación por invalidez17; la Corporación en cita también ha adoctrinado que el derecho pensional no se desvirtúa por la existencia de cotizaciones al sistema general de pensiones con posterioridad a fecha de estructuración de la invalidez, pues, la teleología de la regla jurídica es amparar al asegurado desde la fecha en que pierde su capacidad laboral en porcentaje igual o superior al 50%, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 199318.
En examine, como se reseñó Alberto Rafael Ibáñez de la Hoz nació el 23 de enero de 195519, cotizó durante su vida laboral 1791 semanas, causando el derecho pensional por vejez desde 23 de enero de 2017, fecha en que cumplió 62 años de edad y contaba con el número de semanas requeridas por la ley para acceder al derecho, sin embargo, el disfrute de la prestación inició el 01 de abril de 2020, como quiera que el empleador no reportó novedad de retiro y, el actor continuó laborando y aportando al sistema de seguridad social en pensiones hasta 31 de marzo de 202020.
Ahora, el convocante a juicio pretende la pensión de invalidez de 09 de septiembre de 2019 a 01 de abril de 2020, con ocasión del Dictamen N° 5055238 – 982 de 17 de junio de 2021, que le determinó PCL de 57.74% 16 CSJ SL15091-2015 17 CSJ SL 1016 – 2025. 18 CSJ SL 3447 – 2022. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 6 del archivo denominado “02.
ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 22 a 47 del archivo denominado “02. ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf”; del expediente digital. 8 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00182 01 Ordinario Laboral. Alberto Ibáñez Vs Colpensiones. de origen común, con fecha de estructuración 09 de septiembre de 201921, expedido con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez otorgada con Resolución SUB 77646 de 19 de marzo de 202022 y, reliquidada el 17 de mayo de 202223.
En este sentido, cabe precisar, que para el 09 de septiembre de 2019, fecha de estructuración de la invalidez, pese a que el actor ya había cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, continuó laborando y cotizando hasta 31 de marzo de 2020, devengando un salario o renta mensual, en este orden, no se cumple la finalidad de la pensión de invalidez reclamada, pues, pese a la estructuración de la invalidez el asegurado no tuvo disminución en su capacidad profesional, continuó laborando hasta 31 de marzo de 2020, percibiendo un ingreso mensual que le permitía cubrir todas sus necesidades básicas, así como las del grupo familiar a su cargo, renta que disfrutó hasta cuando se retiró del servicio por reconocimiento de la pensión de vejez.
De lo expuesto se sigue, confirmar la sentencia consultada. COSTAS Al estudiarse la sentencia de primer grado vía consulta a favor a Alberto Rafael Ibáñez De La Hoz, por ministerio de la ley, se abstendrá la Sala de condenarlo en costas en segunda instancia. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 11 a 149 del archivo denominado “02. ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 38 a 47 del archivo denominado “02.
ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf”; del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 22 a 36 del archivo denominado “02. ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf”; del expediente digital. 9 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00182 01 Ordinario Laboral. Alberto Ibáñez Vs Colpensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Aclaración de voto KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 10