República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Trámite: 110013103033-2021-00154-01 (Exp. 5822) Richmond Suites S.A.S. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Ejecutivo Singular Apelación de Auto Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025).
Para resolver la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que en mayo 03 de 2023, profirió el juzgado 33 civil del circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo del epígrafe, se partirá de estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado resolvió declarar probada la excepción previa “[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, al considerar que, por estar sujeta la actora al régimen de propiedad horizontal de naturaleza civil, no es posible que su existencia y representación legal se acredite con el certificado expedido por la Cámara de Comercio. 1.1.1 También declaró probada la dilatoria “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”, porque conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad adosado, las facultades del representante legal no incluyen la de otorgar poder a nombre de la copropiedad para efectos de iniciar procesos ejecutivos para el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración (doc. 83, cuad. ppal.).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.2 La ejecutante interpuso reposición y alzada en subsidio, aduciendo que, para desarrollar los principios de eficiencia y economía procesal, se le debe permitir aportar el certificado expedido por la alcaldía del lugar de ubicación del edificio, con el que se acredite la existencia del demandante y la identidad de su representante legal, quien, por disposición legal, está facultado para realizar el cobro y recaudo de cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios (doc. 84, cuad. ppal.). 1.3 Para mantener su decisión, argumentó el a quo que, según prevé el art. 48 de la ley 675 de 2001, la prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica ejecutante, concierne a las autoridades municipales al llevar su registro, por ser una persona jurídica de naturaleza civil, aspecto que no lo puede acreditar la Cámara de Comercio; además, que el precepto 50 del mismo cuerpo normativo, establece que la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio, corresponden a un administrador designado por la asamblea general de propietarios, que está facultado para, entre otras labores, representar extrajudicial y judicialmente, a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, aptitudes que no se le atribuyeron a quien aquí representa a la demandante.
Concedió la apelación (doc. 91, cuad. ppal.). II CONSIDERACIONES 2.1 Desde el umbral se vislumbra el éxito de la alzada que se atiende, por cuanto, la decisión que se adopte frente a las excepciones previas, solo puede acarrear como consecuencia la terminación de la actuación, si prospera alguna que impida continuar su trámite y que además, no pueda ser subsanada, o no lo haya sido oportunamente; pero en este evento se TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00154-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil observa que el defecto que se encontró configurado sí puede ser enmendado. 2.2 En efecto, véase que, acorde con el artículo 8 de la ley 675 de 2001, “[l]a inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad.
La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal”. 2.2.1 A su turno, el precepto 50 de la misma ley, prevé que “ [l]a representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos”, representante cuyas funciones se enlistan en el artículo siguiente y, para lo que interesa a la decisión que se adoptará, el numeral 8 le asigna la de “[c]obrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna”. 2.3 De tal manera que, mal puede dársele otra lectura a lo dispuesto en los apartes normativos citados, en cuanto a la prueba de la existencia y representación del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal y las especiales facultades legales de que goza el administrador para TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00154-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil resguardar los intereses de los propietarios de cada uno de los bienes de dominio particular. 2.3.1 Así, para lo que interesa a este asunto, a la demanda ejecutiva debió adosarse como anexo, la prueba de existencia y representación de las partes y, las calidades en que intervendrán (arts. 84 y 85 del CGP), omisión que pudo ser advertida incluso, por la vía de la inadmisión, artículo 90-1 ibídem; lo que no se hizo. 2.4 Bajo el prisma de las anteriores preposiciones, diamantino refulge el yerro del a quo, porque si bien se anexó un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que acredita la existencia y representación de Richmond Suites SAS, esta persona jurídica no guarda relación con la propiedad horizontal constituida por Escritura Pública No. 3538 del 23 de octubre de 1995, otorgada en la notaría 41 del circulo de Bogotá, como se desprende de las anotación 1 de los certificados de tradición de los dos inmuebles (doc. 03, folios 30 y 35, cuad. ppal.), sobre los cuales se adeudan las cuotas extraordinarias cuyo recaudo se pretende. 2.4.1 Y esto es así, porque el documento idóneo para acreditar la existencia y representación de la propiedad horizontal demandante, lo debe expedir, para el caso de la ciudad de Bogotá, la alcaldía local del zona en la que se ubica el edificio o conjunto y en él, figurará el nombre del representante o administrador, quien, por ministerio de la ley, está facultado para cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderado judicial, las cuotas ordinarias y extraordinarias, (art.51-8 de la ley 675 de 2001) con el título, que será el certificado que él mismo expedirá, artículo 48 ibídem.
TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00154-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.5 De manera que, para subsanar el yerro anotado por el demandado al plantear los medios exceptivos previos, bastará con darle un término prudencial al demandante para que adose el o los documento(s) echado(s) de menos o, como lo señala el numeral 1 del artículo 85 del código General del Proceso, puede ordenarse a la entidad en donde reposa la información, que la certifique “y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días”. 2.5.1 En tal orden de ideas, luce excesivo dar por terminada la actuación como lo dispuso el juez de instancia en la decisión censurada, porque los medios exceptivos que declaró prósperos permiten adecuar el trámite y así darle efectividad al derecho sustancial de acceso a la administración de justicia. De esa manera, no ameritan más disquisiciones para revocar la providencia opugnada, para en su lugar, ordenar al juez, adopte la decisión encaminada a subsanar los yerros advertidos a fin de continuar con el proceso como lo estime pertinente.
Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 365 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado que adopte las medidas encaminadas a subsanar los yerros declarados en el trámite de las excepciones previas.
Notifíquese y en oportunidad devuélvase. TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00154-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95b7423fca2a8c72c654d606e27d83b82be4ea2ccc2e5985960704655453365d Documento generado en 18/03/2025 04:23:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00154-01 6