REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103026199820665 08 EJECUTIVO CONCASA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. JOSUE DELGADO GARCIA, EDIFICIO EL RETORNO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN- Se procede a resolver la apelación interpuesta por José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque1 en contra del numeral 2º del auto proferido el 18 de marzo de los corrientes por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad2, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del juzgado, ANTECEDENTES Tras haberse solicitado por dichos sujetos procesales la cuantificación de las costas3 y ordenarse su tasación en decisión de 19 de octubre de 20234, fue practicada la liquidación de costas5, que el juzgado de primer grado aprobó mediante el auto censurado.
Interpuesta la reposición en su contra y de manera subsidiaria la apelación, la argumentación exteriorizada se enfiló a que la fijación de agencias en derecho debía ceñirse al Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 porque el proceso se inició con antelación al Acto Administrativo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, que en su artículo 7° establece que regirá a partir de su publicación para aquellos procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Añadió que la estimación de las agencias en derecho resulta insuficiente porque no toma el valor de las pretensiones que fueron negadas y el porcentaje 1 PDF J104RecursoReposicion. 2 PDF J100AutoObedezcaseCumplase. 3 PDF 69Solicitud y 76SolicitudLiquidacionCostas. PDF 71AutoRequiere. 5 PDFs 98liquidacion costas ejecutante y 99LiquidacionCostasEjecutada. 4 Proceso n.° 110013103026199820665 08 Clase: Ejecutivo previsto de hasta el 20% de su cuantificación, dado que al inicio del proceso sumaban $300’000.000.oo y en la liquidación del crédito arrojaron el valor de $3.336’586.618.38.
Sumó a lo dicho que la actuación tuvo una duración de 27 años, la defensa esgrimida logró se absolviera a sus representados, además, debía dividirse el 60% de su reconocimiento entre los integrantes de la pasiva, motivos que permitían fuera acogido el máximo establecido en la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, bien para tasarlas en $60’000.000.oo ora $667’317.323.oo, arguyó6.
En atención a que el a quo mantuvo incólume la decisión confutada7, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que aprobó la liquidación de costas, según lo permite el numeral 5° del artículo 366 ibídem.
Dicho esto, de entrada, se advierte la confirmación de la decisión confutada de acuerdo a lo siguiente: La juez de primer grado profirió sentencia el 11 de julio de 2022, que, entre otras decisiones, declaró terminado el proceso en contra de José Hernán Duque Aguirre, José Luis Fernán Duque Montoya, María Montoya de Duque, Diana Patricia Salazar Villegas y Adriana Inés Gómez Rey, Nubia Jerez de Delgado, Álvaro Jaime Martínez Díaz, Antonio José Gutiérrez Ochoa y Mariela Duque de Gutiérrez.
A su vez, previó seguir adelante la ejecución, de conformidad con el mandamiento de pago, calendado el 14 de julio de 20008, en el que apremió el pago de 976.431,6185 UVR, 363.524,2981 UVR, 326.477,2061 UVR, 289.430,1141 UVR, más los intereses moratorios liquidados a la tasa del 23.32%, cuyo monto en pesos ascendía a $300’000.000.oo9. De igual modo, en el ordinal décimo condenó a la parte ejecutante a sufragar las erogaciones de instancia en una proporción del 60% del total; mientras que, a los ejecutados, Edifico El Retorno Ltda. – en liquidación- y a Manuel Josué Delgado García el 40% restante.
Adicionalmente, señaló como agencias en derecho la suma de $20’000.000.oo. 6 PDF J104RecursoReposicion. 7 PDF J118AutoResuelveRecurso. 8 9 PDF 31Sentencia. PDF 01CuadernoUnoTomoIDigitalizado; fls.257-259. Proceso n.° 110013103026199820665 08 Clase: Ejecutivo Asimismo, agregó que aquellos costos a cargo de la demandante debían ser asumidos por cada uno de los cesionarios, en proporción al porcentaje que ostentara respecto del crédito perseguido, y que los ejecutados las honrarían en partes iguales10.
Valga anotar que, en aquel entonces, se tuvo como cesionarios de la parte demandante a: Cesionario Santana FR S.A.S. Silvio Gómez Claros Adolfo Lisandro Vega Vaca 11 Porcentaje 14% (Apto. 101) 70,5% (demás apartamentos) 15,5% (Apto. 201) Auto de aceptación 5 de diciembre de 2014 Folios 913 a 916 y 919 7 de diciembre de 2020 1101-1106, 1115-1117 y 1139 5 de marzo de 2021 1041-1044, 1146-1152, 1157 y 1158 Luego, la Secretaría del juzgado de primera instancia practicó la liquidación del crédito en la que tuvo en cuenta la agencias en derecho fijadas.
Para ello, determinó que la suma de $12’000.000.oo estaría a cargo de los ejecutantes12 y la cuantía de $8’000.000.oo de los compelidos13. Bajo el panorama descrito, se observa que la normatividad evocada por los recurrentes no puede ser aplicada al presente asunto, en vista de que el Acuerdo 2222 de 2003 modificó el Acuerdo 1887 del mismo año, en lo atinente a los procesos ordinarios, abreviados y verbales; más, sin embargo, nada dijo de los ejecutivos y por esa razón esas actuaciones continuaron sujetas al Acto Administrativo 1887.
Ahora bien, dicha regulación contempló que, para su trámite de primera instancia, el monto de las agencias en derecho ascendería “[h]asta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial…” y si, además, “…la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementar[ía] en un porcentaje igual al que fije el juez”.
En esa línea, luce oportuno recordar que el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. dispone que para la fijación de las agencias en derecho se tendrá en cuenta también la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, que en armonía con el canon 3º del Acuerdo precitado, consagra la aplicación gradual de las tarifas hasta los máximos previstos, con miras a que su aplicación sea equitativa y razonable.
Incluso, paralelamente, enseñó que “[l]as tarifas por porcentaje se aplicar[ía]n inversamente al valor de las pretensiones”. 10 PDF 31Sentencia. 11 PDF 31Sentencia. PDF 98liquidacion costas ejecutante. 13 PDF 99LiquidaciónCostasEjecutada. 12 Proceso n.° 110013103026199820665 08 Clase: Ejecutivo Lo que quiere decir que, a pesar de tratarse de la persecución de una obligación pecuniaria elevada, de haberse desplegado una gestión prolongada en el tiempo, no impone que sea adoptado el máximo superior establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la cifra señalada en el libelo reformado, que dio lugar a la orden de apremio y, seguidamente, a la continuidad de la ejecución. Con mayor razón si, por tratarse de un valor considerable, su condena exige que sea inversamente proporcional, como lo se dejó sentado en la regulación preliminarmente expuesta.
Así las cosas, el monto de $20’000.000.oo corresponde al 6.6% y, por consiguiente, se concluye que sí se enmarca dentro de los límites fijados pues el máximo es de 15% de la pretensión reconocida, que en el evento de $300’000.000.oo, equivaldría a $45’000.000.oo. Por tanto, se puede concluir que fueron atendidas las directrices previamente señaladas, puesto que no podía aplicarse el máximo permitido por haberse consagrado una aplicación inversamente proporcional; empero, no señaló un mínimo que omitiera lo sucedido a lo largo de la existencia del proceso ejecutivo.
Corolario, se hace necesario refrendar la decisión confutada y condenar en costas a los apelantes, ante la resolución desfavorable del remedio vertical. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el numeral 2º del auto proferido el 18 de marzo de los corrientes por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo. Condenar en costas a los recurrentes. Para ese propósito, se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.oo. Liquídense. Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Proceso n.° 110013103026199820665 08 Clase: Ejecutivo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3999b3901e3e587031043d305873361c65d5e2abc946a46af5bdc3e137fb03c Documento generado en 11/07/2025 09:23:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica