Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CD-2015-00120-01 Expropiación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Fecha del Auto Procedencia Radicación: Expropiación: Agencia nacional de infraestructura (ANI): María Concepción Álvarez De Tamara: 27 de julio de 2021: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013103004-2015-00120-01 La Sala modifica el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que fijó el valor del inmueble expropiado y negó el reconocimiento y pago de indemnización a la parte demandada.

El cambio recae sobre el valor del predio expropiado. El recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, en busca de que se revocara la decisión de primer grado, porque (i) el juzgado no notificó debidamente la realización de la audiencia de contradicción de dictamen al señor Silvino Verbel Arroyo, quien fue uno de los peritos valuadores nombrado de oficio por el propio despacho.

Además, (ii) descartó apreciar el dictamen decretado de oficio y rendido por los señores Rosemberg Arroyo Teherán y Silvino Verbel Arroyo, (iii) valoró el aportado por la demandante, sin que este tuviera valor alguno y (iv) omitió estudiar los perjuicios solicitados. Frente a ello, esta Corporación resuelve de forma parcialmente favorable la alzada.

En esta línea aumenta el valor del predio expropiado, debido a que el juzgado de primera instancia desconoció que el dictamen aportado en la demanda no contaba con soportes documentales y había perdido vigencia, por lo que no podía ser apreciado para establecer valor alguno. La solución planteada fue acoger el precio del inmueble fijado en el dictamen decretado de oficio y rendido por los señores Rosemberg Arroyo Teherán y Silvino Verbel Arroyo, por no haber sido objeto de apelación. Las demás partes de la providencia se confirman, pues se encontró que la notificación al perito Silvino Verbel Arroyo se realizó en debida forma y los perjuicios alegados en el recurso de apelación, unos no fueron probados en el proceso y otros no fueron alegados en la oportunidad procesal pertinente.

AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 1- Trámite en primera instancia 1.1 Durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) inició un proceso judicial de expropiación contra la señora María Concepción Álvarez De Támara, con el fin de destinar el bien a la construcción del tramo vial de la concesión “Córdoba - Sucre”. 1.2 La pretensión recaía sobre una porción de terreno de 867.83 m.2, de propiedad de la demandada, que pertenecía a otro predio de mayor extensión, ubicados en la vereda La Gallera del municipio de Sincelejo.

El predio contaba con folio de matrícula inmobiliaria 340 – 33695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo (ORIP). 1.3 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que por medio de auto del 8 de mayo de 20151 admitió la demanda, ordenó la notificación a la parte demandada, la entrega anticipada del inmueble y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula correspondiente. 1.4 Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2015, la demandada presentó contestación de la demanda,2 pero el juzgado la tuvo por no presentada, a través de auto de 30 de octubre de 2015.3 1.5 Por sentencia de 20 de abril de 2016, el juzgado accedió a declarar la expropiación solicitada, ordenó registrar la sentencia y el acta de entrega anticipada en el folio de matrícula inmobiliaria 340 – 33695 y la cancelación de todos los embargos, gravámenes e inscripciones que recayeran sobre el predio objeto de decisión.4 1.6 Una vez superada esa etapa del proceso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 18 de mayo de 20165, el juzgado dio inicio al trámite de fijación del valor del inmueble expropiado y de la correspondiente indemnización a favor de la parte demandada.

En cumplimiento de dicha norma, se designó como perito avaluador al señor Edgar José Sierra Anaya, seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia. También se ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) nombrar un segundo perito, con el fin de determinar tanto el valor del bien como el monto de la indemnización. 1.7 En la misma fecha, la parte demandada aportó al proceso una petición dirigida a la parte demandante.

En ella informó que en su finca existía un lago artificial. En dicho lago estaba cultivando alrededor de mil peces en crecimiento. Además, señaló que la tierra que la entidad estaba acumulando junto a su predio para la construcción de la carretera se estaba deslizando hacia el lago debido a la lluvia. Esta situación, advirtió, podría causar 1 Ver pág. 93 del archivo “Cuaderno Principal proceso Expropiación 2015-00120-00-C2503-TS090107” del expediente electrónico. 2 Ver págs. 108 y ss. del archivo “Cuaderno Principal proceso Expropiación 2015-00120-00-C2503-TS090107” del expediente electrónico. 3 Ver págs. 137 y ss. del archivo “Cuaderno Principal proceso Expropiación 2015-00120-00-C2503-TS090107” del expediente electrónico. 4 Ver págs. 154 - 169 del archivo “Cuaderno Principal proceso Expropiación 2015-00120-00-C2503-TS090107” del expediente electrónico. 5 Ver págs. 2 y ss. del archivo “Cuaderno de Tramite Incidental Expropiación 2015-00120-00-C2503-TS090107” del expediente electrónico. 2 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 la muerte de las especies cultivadas.

Por ello, solicitó que se adoptaran las medidas necesarias para que tal situación cesara. Solicitó además que se tuviera en cuenta esta circunstancia en la estimación de perjuicios que se realizaría en el proceso. 1.8 El IGAC asignó al señor Silvino Verbel Arroyo como perito para el caso.6 Luego de varios cambios, el señor Rosemberg Arroyo Teherán fue nombrado y posesionado como perito de la lista de auxiliares de la justicia del juzgado. 1.9 Las dos personas mencionadas presentaron en conjunto el dictamen de fecha 8 de agosto de 2017.7 En este documento, para el área expropiada de 867.83 m.2, los expertos establecieron las siguientes estimaciones: o o o o o Valor del inmueble: Construcciones y mejoras Especies forestales: Daño emergente futuro: Total: $39.052.350 ($45.000 por m2) $1.209.489 $4.628.866 $123.200.000 $168.090.705 1.10 El juzgado corrió traslado a las partes, por el término de 3 días, del trabajo realizado.

El apoderado del demandante solicitó aclaración y complementación del dictamen. La demandada no objetó ni presentó ningún reparo. 1.11 Posteriormente, el despacho ordenó adecuar el trámite a las normas del Código General del Proceso (CGP) por autos de 30 de enero de 2018 (pág. 110) y 2 de agosto de 2018 (pág. 126). En virtud de lo anterior ordenó tramitar lo concerniente al avalúo del inmueble y tasación de perjuicios a través de incidente.

En la providencia del 2 de agosto de 2018, el juez concedió tres días a las partes para que se pronunciaran al respecto y aportaran las pruebas correspondientes. 1.12 Las partes guardaron silencio durante el término anteriormente señalado. Luego de esto el juzgado procedió a fijar fecha para audiencia con el fin de interrogar a los peritos que rindieron todos los dictámenes aportados al proceso y resolver de fondo la cuestión. Luego de varios intentos, la diligencia se realizó el día 27 de julio de 2021. 2.

Auto proferido en primera instancia En audiencia pública del 27 de julio de 2021, se surtió el interrogatorio del perito Rafael Hernández Urueta, quien realizó el dictamen aportado junto con la demanda. Del dictamen rendido en conjunto por los señores Rosemberg Arroyo Teherán y Silvino Verbel Arroyo se realizó contradicción solo con el interrogatorio del primero de los mencionados, debido a que el segundo no asistió a la audiencia. Hecho lo anterior, el juzgado concluyó el período probatorio, sin reparo alguno de las partes.

Seguidamente, profirió auto oral en el que decidió establecer, como avalúo del inmueble y compensación de daños, los siguientes valores: 6 Ver pág. 17 del archivo “Cuaderno de Tramite Incidental Expropiación 2015-00120-00-C2503-TS090107” del expediente electrónico. 7 Ver págs. 53 y ss. del archivo “Cuaderno de Tramite Incidental Expropiación 2015-00120-00-C2503-TS090107” del expediente electrónico. 3 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 o Valor del inmueble: o Mejoras y Especies forestales o Total $23.395.170 ($26.958,24 por m2) $4.628.866 $28.018.979 Para sustentar su decisión, el juzgado expuso que: En el método de comparación de mercado usado por los peritos se analizaron ofertas de compraventas de inmuebles ubicados en la misma zona del predio objeto de expropiación, es decir, en la vía Sincelejo – Sampués. Como los dos dictámenes presentaron diferencias en su valoración, entonces los acogió, pero promediando el valor del metro cuadrado de terreno con los indicados en ambas experticias.

Tal operación le arrojó un valor promedio de $26.958,24 por metro cuadrado y un total de $23.395.170 como precio del terreno expropiado. Por otro lado, estableció el valor de mejoras y especies forestales de acuerdo con lo indicado en el dictamen aportado con la demanda. Eso le arrojó un valor de $4.628.866. Además, el despacho de primer grado realizó un análisis frente a los perjuicios estipulados en el dictamen rendido por los señores Rosemberg Arroyo Teherán y Silvino Verbel Arroyo.

En tal estudio los peritos indicaron que en el terreno de mayor extensión del que se desprendió el predio expropiado estaba construido un lago artificial destinado a la piscicultura y que estaba siendo afectado por la construcción de la carretera, puesto que el diseño de la misma ocasiona que una cantidad de sedimentación se deslice hasta el estanque, causando la muerte de los peces por falta de oxígeno en el agua.

En su opinión, si bien los peritos detallaron tal situación, no demostraron que esa labor fuese llevada a cabo por alguna empresa o persona natural, no se aportó estudio de daño a la población piscícola, ni la época en la que inició tal actividad para establecer que fuese anterior a la obra. Tampoco encontró los registros contables de la actividad productiva para establecer realmente el daño percibido.

Agregó que los peritos lo que tasaron como daño fue el potencial de producción de los estanques del tamaño del encontrado en el terreno en el evento hipotético que diera su máxima producción en un año, pero no indicaron nada sobre lo encontrado en este caso específico ni tuvieron en cuenta los costos de producción. Finalmente, recordó que los perjuicios deben estar debidamente causados para concederlos y en este caso no ocurrió así. Por tanto, no concedió los perjuicios comentados. 3.

Recurso de apelación de la parte demandada En desacuerdo con la decisión reseñada, el abogado de la parte demandada interpuso un recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: 4 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 El juzgado notificó indebidamente al perito Silvino Verbel Arroyo, pues le envió un link para la audiencia de interrogatorio que tenía como hora programada las 3 p. m. del 27 de julio de 2021 y no las 10 a. m. como realmente era.

Sumado a esto, el despacho no accedió su solicitud de intentar contactar al perito ausente para interrogarlo y con esto el juez renunció a la prueba pericial de oficio y se apartó de los criterios técnicos que allí fueron planteados. Indica que el juzgado omitió pronunciarse sobre su solicitud de avalúo de perjuicios causados a la actividad piscícola desarrollada por la demandada en el predio y también renunció a la prueba pericial ordenada de oficio, al desestimar los daños causados sobre el lago artificial que hay en el predio del cual se segregó la franja expropiada y en el cual se llevaba a cabo la actividad productiva demostrada en el proceso.

En cuanto al avalúo aportado con la demanda, considera que no se podía tener en cuenta, debido a que había sido elaborado con más de un año de antelación a la presentación de aquella. Además, en el proceso se estableció que este estudio no tenía los soportes en los que fundamentaba su fijación del valor del inmueble expropiado y que se fundamentó en un estudio de zonas homogéneas, físicas y geoeconómicas que no fue aportado al proceso.

Además, ese estudió omitió avaluar los conceptos de daño emergente, lucro cesante y la afectación por la oferta de compra efectuada por la demandante, derivada de la exclusión del predio completo del comercio jurídico del bien. Cuestiona que no existe norma que permita al juez hacer una estimación económica del valor de un bien promediando dos avalúos distintos y menos aún, teniendo como base uno que no tenía vigencia y por tanto carecía de valor probatorio.

Finalmente, agrega que el despacho no se pronunció sobre el escrito que presentó el día 16 de mayo de 2021 en el que mencionaba que a su poderdante le seguían cobrando el impuesto predial sobre la totalidad del inmueble, sin tener en cuenta la segregación producto de la expropiación. Por lo expuesto, concluyó que el juez de primera instancia se apartó del único dictamen con validez en el proceso, se abstuvo de decretar otro avalúo cuando debió hacerlo ante la falta de convicción que le generó el practicado y omitió pronunciarse sobre la indemnización por la afectación por la oferta de compra efectuada por la demandante.8 El juez de primera instancia concedió la alzada ante esta Corporación. 4.

Trámite en segunda instancia De conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento. 8 Ver archivo “15.AgregarMemorial” del cuaderno de primera instancia 5 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 5.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada, los interrogantes que responderá la Sala, frente a las actuaciones del juzgado de primera instancia, son los siguientes: a. ¿Se notificó equivocadamente al perito Silvino Verbel Arroyo de la hora de la audiencia de 27 de julio de 2021 en la que se practicaría su interrogatorio? b. ¿Se desestimó el dictamen pericial decretado de oficio y rendido por los señores Rosemberg Arroyo Teherán y Silvino Verbel Arroyo, por la inasistencia de este último a la audiencia de pruebas en la que debía ser interrogado? c. ¿Debía abstenerse de darle valor probatorio al dictamen de avalúos aportado con la demanda de expropiación por falta de soportes relacionados con las ofertas de compra comparadas, omisión de análisis de perjuicios y pérdida de vigencia para la fecha de presentación de la demanda? d. ¿Existió falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de reparación a los daños causados a la actividad piscícola de la demanda, por afectación de la oferta de compra de la demandante y por pago excesivo de impuesto predial a cargo de la demandada? Para dar solución a los anteriores cuestionamientos se abordará cada uno atendiendo el marco normativo pertinente, conforme pasa a verse a continuación. 6.

Consideraciones y respuestas al problema jurídico 6.1 El juzgado notificó en debida forma al perito Silvino Verbel Arroyo de la hora de la audiencia de julio de 2021 en la que se practicaría su interrogatorio El artículo 228 del Código General del Proceso (CGP) regula lo relacionado con la contradicción de dictámenes periciales. Tal norma es aplicable para los que son aportados por las partes y los decretados de oficios.

En ella el legislador previó que el juzgado es quien debe citar al perito para que surta interrogatorio en audiencia, por solicitud de parte o por iniciativa propia. En concordancia con lo anterior, el artículo 290 del CGP establece que a los terceros y a los funcionarios públicos se les debe notificar personalmente las decisiones que ordenen citarlos.

En este caso particular, el juzgado de primera instancia, mediante auto de 18 de marzo de 2021, fijó el día 11 de mayo de 2021 a las 10:00 a. m. como fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas dentro del trámite incidental de fijación de valor del inmueble expropiado y perjuicios. En el numeral cuarto de tal decisión el despacho indicó:

CUARTO: Las partes deberán asegurar la comparecencia de los peritos que rindieron los dictámenes por ellos presentados; advirtiéndose que, por la no asistencia del perito a la 6 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 audiencia, el dictamen no tendrá valor. Por secretaría cítese a los peritos de los dictámenes que se hayan ordenado en forma oficiosa, si los hubiere.

(Se resalta) Luego, por auto de 11 de junio de 2021 el juzgado aplazó la diligencia para el día 27 de julio de 2021, fecha en la que finalmente se realizó. Para tal época, se encontraba vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual dispuso en sus artículos 9 y 11 que las notificaciones por estado, las comunicaciones y los oficios realizados en un proceso deben llevarse a cabo utilizando medios tecnológicos.

Sobre el particular, al revisarse el expediente no se encontró comunicación u oficio formal enviado a cada uno de los peritos nombrados de oficio en este asunto ni a las demás partes. No obstante, de acuerdo con la captura de pantalla del correo electrónico del señor Silvino Verbel Arroyo aportada por el apelante, la citación a la audiencia programada se realizó a todos los interesados a través del mismo mensaje de datos enviado en conjunto.

En efecto, en tal imagen se observa que entre los destinatarios del mensaje remitido desde la cuenta de correo institucional del despacho se encontraban todas las direcciones de los apoderados y peritos designados, tales como Rafael Mendieta (apoderado demandado), Carlos Puerto Hurtado (apoderado demandante), Rosemberg Arroyo Teherán (perito nombrado de oficio), Silvino Verbel Arroyo (perito nombrado de oficio), Lonja de Propiedad Raíz de Sucre (perito aportado por la demandante), entre otros.

Todos recibieron la comunicación, puesto que se conectaron a la audiencia a la hora programada en auto anterior. El único ausente fue el señor Silvino Verbel Arroyo. Como puede verse, la notificación de la orden de citación a la audiencia de pruebas se realizó conforme a las normas vigentes para la fecha de manera correcta, citando incluso al perito Silvino Verbel Arroyo, quien no concurrió a la diligencia y que tampoco presentó excusas en días posteriores.

Aun aceptándose que la citación a todas las partes e intervinientes contenía un error en la hora de la diligencia, de todas formas, no se podría aceptar la inasistencia cuestionada, puesto que, de las grabaciones de la audiencia, se extrae que la misma se extendió hasta las horas de la tarde del mismo 27 de julio de 2021. De tal manera que a las 3:00 p. m., esto es, la hora en la que el perito alega que fue citado, el despacho se encontraba en audiencia y no existe evidencia alguna que el señor Silvino Verbel Arroyo ingresara a la diligencia o que por lo menos lo hubiera intentado.

Adicionalmente, tendría que decirse que la parte demandada también conocía del error en la citación a la audiencia, puesto que recibió el mismo mensaje. A pesar de esto, en ningún momento le hizo tal salvedad al despacho, ni solicitó la suspensión de la diligencia u otra petición encaminada a superar tal falencia. 7 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 En consecuencia, no se edifica la falencia anotada por la parte demandada y no hay lugar a revocar la decisión de primer grado en este sentido o tomar medida alguna. 6.2.

El juzgado no desestimó ni renunció al dictamen pericial decretado de oficio y rendido por los señores Rosemberg Arroyo Teherán y Silvino Verbel Arroyo Conforme al desarrollo de la audiencia de pruebas, se puede evidenciar que el juez permitió que el señor Rosemberg Arroyo Teherán sustentara el dictamen que rindió en conjunto con el señor Silvino Verbel Arroyo, quien no asistió a la diligencia. Además, le dio la oportunidad a los apoderados de las partes para que realizaran las preguntas que consideraran necesarias.

Habiendo escuchado al perito asistente, el juez procedió a concluir el periodo probatorio y dictó el auto impugnado, en el cual se observa claramente que el dictamen en cuestión fue fundamento de su decisión. Téngase en cuenta que el juzgador de instancia acogió los dos valores del metro cuadrado del predio expropiado presentados tanto por el dictamen aportado con la demanda ($8.916,48) como el señalado en el dictamen decretado de oficio ($45.000).

A partir de allí decidió promediarlos, lo cual le arrojó una cifra de $26.958,24. De no haberle dado valor al dictamen realizado por los señores Rosemberg Arroyo Teherán y Silvino Verbel Arroyo, no habría tenido en cuenta el valor del metro cuadrado que tales profesionales establecieron para determinar el avalúo del predio expropiado. Adicionalmente, el juez analizó la estimación de perjuicios realizada en ese mismo estudio y concluyó que no contaba con evidencia que la respaldara, tal como se describió al momento de relacionar las razones de la decisión apelada en capítulos anteriores.

A lo anterior debe agregarse que la presencia del señor Silvino Verbel Arroyo a la audiencia en nada hubiera incidido en la decisión, puesto que el juzgado arribó las conclusiones desestimatorias por la falta de evidencia documental que respaldara la fijación de los perjuicios por afectación a la actividad piscícola y no por la inasistencia del perito.

Acerca de este punto el particular, el despacho indicó que no había prueba del inicio de la actividad, de la persona o empresa que la llevaba a cabo, del registro contable de la empresa ni de la producción específica del estanque, por lo que negó los perjuicios. De tal manera que la inasistencia del señor Silvino Verbel Arroyo a la audiencia en la que se realizaría su interrogatorio no tuvo incidencia en el resultado del proceso, pues, como se señaló, el funcionario de instancia no descartó darle valor probatorio.

Contrario a lo sostenido por el impugnante, el juez indicó claramente en la audiencia que lo tendría por sustentado con lo expuesto por el otro perito que lo suscribió y que asistió a la diligencia, esto es, el señor Rosemberg Arroyo Teherán. Además, lo analizó en su integridad y fundamentó su decisión teniendo en cuenta lo estudiado en ese trabajo pericial.

Por tales motivos, no hay lugar a revocar la decisión impugnada este punto en particular. 6.3. El juzgado no debía darle valor probatorio al dictamen pericial aportado con la demanda 8 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 El artículo 226 del CGP exige que todo dictamen pericial “deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito”.

Sumado a esto, debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Si a su vez este guarda relación con el avalúo de un bien inmueble, el Decreto 1420 de 1998 en su artículo 19 contempla que estos “tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”. En este mismo sentido, el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, relacionada directamente con el trámite de expropiación y vigente para la época de presentación de la demanda, indica que el avalúo comercial “tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación o desde aquella en que fue decidida y notificada la revisión y/o impugnación”.

Bajo este marco normativo, se puede advertir que le asiste razón al apelante, puesto que el dictamen aportado con la demanda presentaba las siguientes falencias: (i) El perito Rafael Hernández Urueta usó el método de comparación de mercado para establecer el valor del bien inmueble objeto de expropiación y, para tal fin, en la audiencia indicó que tomó como muestras para la comparación, un grupo de bienes en los que se habían dado ofertas o negocios de compraventa y que estaban ubicados en la misma zona del predio objeto del proceso.

Sin embargo, al revisarse la experticia no se encontró soporte documental alguno que evidenciaran tales negocios jurídicos y que permitieran sustentar los valores fijados en el dictamen. Como se observa en la página 64 del archivo “Cuaderno Principal proceso Expropiación 2015-00120-00-C2503-TS090107” del expediente electrónico de primera instancia, este se limitó a aportar un documento denominado “HOMOGENIZACIÓN RURAL SECTOR LA GALLERA SAMPUES” en la que se vislumbra una lista de 6 inmuebles en los que existió oferta o negocio de compraventa.

Sin embargo, no hay minuta de oferta, contrato, escritura pública o cualquier otro documento que respalde tal información. Es importante resaltar que esta particularidad fue aceptada por el mismo perito en la audiencia. Adicionalmente, no existen datos de contacto de las personas mencionadas, ni información sobre la ubicación exacta de sus inmuebles que permita corroborar lo plasmado, lo que a su vez le resta valor probatorio al dictamen sobre este punto.

Así las cosas, el dictamen no tenía evidencia que soportara la fijación del precio del inmueble expropiado. (ii) El artículo 23 de la Ley 1682 de 213 establece lo siguiente: El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. 9 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

De acuerdo con lo expuesto, los avalúos elaborados en el marco de una expropiación deben, por lo menos, analizar la posibilidad de incluir el valor de indemnizaciones y compensaciones causadas al patrimonio de particulares. No obstante, el dictamen aportado con la demanda no estudió siquiera la posibilidad de la causación de perjuicios a la demandada con la expropiación tramitada ni mencionó nada al respecto.

Lo anterior se confirma con la explicación brindada por el perito Rafael Hernández Urueta quien indicó que fue contratado por la entidad demandante exclusivamente para verificar el avalúo del inmueble y no para estimar perjuicios. Por tanto, no realizó estudio alguno sobre este tema. Así pues, el dictamen no abarcó una de las particularidades exigidas por el legislador.

(iii) Como si lo anterior fuera poco, en la página 46 del archivo “Cuaderno Principal proceso Expropiación 2015-00120-00-C2503-TS090107” del expediente electrónico de primera instancia, se observa que el avalúo fue elaborado el día 26 de junio de 2013 y la demanda fue presentada el día 23 de abril de 2015. Lo anterior significa que, para esta época, la experticia realizada estaba a punto de cumplir dos años, tiempo que supera sustancialmente lo establecido en la norma citada en párrafos anteriores.

Agréguese a lo anterior que no solo el requisito formal del tiempo puede afectar la validez del dictamen, sino que el transcurso del tiempo modifica las condiciones del mercado inmobiliario de manera permanente, por lo que los avalúos deben ser lo más recientes que se pueda. En consecuencia, aun cuando el dictamen hubiera contado con todos los soportes y abarcado todos los puntos, no se podría tener en cuenta por haber perdido vigencia y por su antigüedad.

Las particularidades antes explicadas no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia y en su lugar le dio valor probatorio al dictamen aportado con la demanda, para efectos de calcular el valor del bien expropiado, las construcciones y especies vegetales, cuando legalmente no era viable. Así pues, al margen de si el juez le era permitido determinar el precio del inmueble expropiado realizando un promedio del valor indicado en los avalúos, lo cierto es que en este asunto particular no se podía, debido a la falta de valor probatorio del dictamen aportado en la demanda.

Para la Sala, el funcionario judicial de primera instancia debía entonces cimentar su decisión en el segundo dictamen. Por consiguiente, se torna necesario modificar el auto recurrido en este punto. En este sentido, el valor del inmueble expropiado se tomará a partir de lo indicado en el dictamen elaborado por los señores Rosemberg Arroyo Teherán y Silvino Verbel Arroyo, puesto que tal valor fue 10 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 acogido por el juzgado para calcular el promedio, sin que ninguna de las partes presentara reparo al respecto.

Frente a esta particularidad, debe advertirse que una vez excluida la posibilidad de tener en cuenta el avalúo del bien expropiado aportado en la demanda, entonces la Sala debe recurrir necesariamente al fijado en la otra experticia, puesto que esta no fue objeto de censura. Así pues, el valor del metro cuadrado será de $45.000 para el área de 867.83 m.2 Esto arroja la cifra de $39.052.350.

Al respecto, conviene recordar en este momento que conforme al mandato del artículo 328 del CGP: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

Por manera que la Corporación no puede en esta instancia analizar por segunda ocasión el contenido del segundo dictamen, en lo relacionado con el precio del inmueble, puesto que ello no fue motivo de alzada. En lo relacionado con el valor de las mejoras y especies vegetales, el segundo dictamen llegó a la misma conclusión del aportado con la demanda, por lo que este punto no sufrirá modificación alguna.

Así, este valor quedará en la suma de $4.628.866. Acerca de lo relacionado con los perjuicios aún no se hará pronunciamiento alguno, puesto que tal aspecto será objeto de estudio a continuación. 6.4. La decisión de primera instancia no omitió pronunciarse sobre la solicitud de reparación a los daños causados a la actividad piscícola de la demandada, ni sobre los daños por afectación de la oferta de compra de la demandante, pero sí dejó de decidir la indemnización por pago excesivo de impuesto predial a cargo de la demandada El artículo 281 del CGP, aplicable también para autos que deciden cuestiones de fondo en un trámite incidental, establece que las providencias de los jueces deben estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en las correspondientes oportunidades procesales.

La única excepción a la regla es que después de presentada la demanda ocurran hechos que modifiquen o extingan el derecho sustancial, siempre que se encuentren probados y sean alegados por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión. En tal evento, el juez deberá tener en cuenta tales supuestos novedosos. En este asunto particular, una vez dictada la sentencia de expropiación e iniciado el trámite de estimación del valor del inmueble y de perjuicios, el apoderado de la parte accionada solicitó que se tuviera en cuenta un escrito radicado por su poderdante a la ANI. 11 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 En tal memorial, la señora María Concepción Álvarez de Támara indicó textualmente lo siguiente:

TERCERO: Para la construcción de la nueva vía, el concesionario AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. ha venido apilonando tierra en zonas que quedan por encima del nivel de mi propiedad.

CUARTO: Mas abajo de las pilas de tierra hechas por el concesionario, mi finca cuenta con un lago artificial, donde se practica la piscicultura, contando actualmente con alrededor de mil (1000) peces en etapa de crecimiento.

QUINTO: Debido a la temporada de lluvias en curso, el día viernes 6 de mayo inició un deslizamiento de la tierra apilonada por el concesionario, que inmediatamente depositó grandes cantidades de dicho material dentro del lago artificial relacionado en el hecho anterior. Esto podría eventualmente acarrear la muerte de los peces que ahí se cultivan, adicional al daño sobre el lago por los sedimentos arrastrados por las lluvias, lo cual afecta las actividades económicas desarrolladas sobre mi predio y genera que eventualmente nos veamos en la necesidad de excavar el fondo del lago.

Con base en esto le solicitó a la entidad que: (…) tomen las medidas contingentes que resulten necesarias para que cese la afectación sobre mi propiedad, por cuando que de seguir llenándose el lago artificial de la tierra por ustedes apilonada, habrá un daño sobre mi patrimonio debido a la potencial muerte de los peces que allí se cultivan, además de que tendré que sufragar los gastos necesarios para dragar el lago, a fines de que vuelva a contar con la profundidad con contaba antes de que iniciaran las lluvias.

Luego, no alegó ni aportó más pruebas relacionadas con la ocasión de tales daños. Ahora bien, este tema fue precisamente el abordado como perjuicios en el dictamen rendido por los señores Rosemberg Arroyo Teherán y Silvino Verbel Arroyo, el día 8 de agosto de 2017, en el que indicaron la afectación arriba descrita y estimaron los daños en la suma de $123.200.000 Posteriormente, durante el término de traslado del dictamen mencionado concedido a las partes en auto de fecha 29 de agosto de 2017, el apoderado de la demandada guardó silencio y no reclamó perjuicio adicional alguno. Luego, igual conducta adoptó en el término de traslado concedido por auto de 2 de agosto de 2018, por medio del cual el juzgado decidió darle trámite de incidente a lo relacionado con el avalúo del inmueble expropiado y la estimación de perjuicios.

En lo relacionado con el pronunciamiento frente a los perjuicios causados a la actividad de cría de peces, el despacho de instancia realizó un estudio detallado de este asunto y se pronunció al respecto. En la decisión cuestionada en apelación, el juzgado señaló que no encontró probados los perjuicios mencionados, pues, como se indicó en párrafos anteriores, no encontró evidencias en el dictamen del inicio de la actividad piscicultora desde antes de 12 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 la realización de la obra, de la persona o empresa que la llevaba a cabo, del registro contable de la misma ni de la producción específica del estanque, por lo que negó los perjuicios.

Enfatizó que los peritos basaron su tasación en un estimado de lo que hipotéticamente produciría el estanque a su máximo potencial en un año y no en lo que realmente producía el que estaba en el predio de la demandada. Así pues, contrario a lo sostenido por el apelante, el despacho abordó plenamente esta cuestión. Frente a tal punto, la Sala comparte las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia y debe agregarse que los peritos ni la parte interesada demostraron aspectos básicos como el tiempo de funcionamiento del lago y de la actividad productiva, no se aportaron registros contables o estados de pérdidas y ganancias de la actividad, no se acreditó cuantas peces realmente tenía el estanque y cuál era la producción mensual, semestral o anual.

Llama la atención de esta Corporación la falta de actividad de la parte demandada sobre este tema, pues en ninguna de las oportunidades concedidas para pronunciarse al respecto alegó los perjuicios específicos causados a su actividad productiva, ni aportó pruebas documentales que tuviera en su poder sobre la misma, tales como facturas de compra de los peces o insumos, gastos de construcción y mantenimiento de lago, documentos contables ni solicitó el decreto de testimonios de las personas que tuvieran intervención en esa actividad, tales como supervisores, trabajadores, etc.

Por otro lado, en lo tocante a la falta de pronunciamiento de los perjuicios causados por la inscripción de la oferta de compra de la demandante, conviene resaltar que tal punto no fue objeto de pronunciamiento del juzgado, debido a que no fue traído a colación al proceso en ninguna de las oportunidades brindadas por el despacho para tal fin.

Téngase en cuenta que, durante las mismas, la parte demandada solo alegó los perjuicios derivados de la actividad productiva desarrollada en el predio, pero no mencionó ni aportó pruebas sobre ninguna otra tipología de daño. Sobre el particular, debe recordarse que, si bien la tasación de perjuicios es un trámite oficioso en los procesos de expropiación, lo cierto es que el interesado debe alegarlos, aportar las pruebas que tenga en su poder y pedir las que requiera practicar, en las oportunidades establecidas por el legislador o el juez, para que así los peritos que la norma ordena nombrar tengan los elementos de juicio suficientes para realizar la estimación correspondiente.

La existencia de perjuicios y su tasación en un proceso judicial de expropiación son dos aspectos diferentes. El primero indudablemente le corresponde al interesado traerlos a colación en el trámite, pues el legislador no previó su presunción. El segundo es en el que interviene el juez a través de la estimación que realicen los expertos en la materia.

De ninguna manera puede entenderse que ambas labores le corresponden a la administración de justicia, pues se desdibujaría su intervención imparcial. Por tanto, el juzgado de instancia en el auto apelado no estaba en el deber de pronunciarse sobre una especie de daños que no fue siquiera mencionada por la parte demandada en los momentos procesales correspondientes. 13 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 Dicho esto, al pasar al análisis del daño alegado por el pago excesivo de impuesto predial de la demandada ante la falta de segregación del predio expropiado, debe anotarse que tal solicitud fue presentada el día 16 de mayo de 2021, esto es, dos meses antes de la audiencia en la que se decidió sobre el tema de perjuicios y no hubo pronunciamiento al respecto del juzgado.

Por tanto, ocurrió la omisión denunciada y corresponde a esta Corporación resolver tal cuestión. Para esta labor, basta con indicar que tales perjuicios, según el mismo apoderado de la parte demandada, vienen ocurriendo desde la misma inscripción de la sentencia de expropiación. Sin embargo, durante las oportunidades concedidas en el trámite de estimación de perjuicios, la señora María Concepción Álvarez De Támara no alegó ni puso en conocimiento del juzgado tal situación. Conviene insistirse que de acuerdo con el artículo 281 del CGP, el juez solo puede decidir de fondo lo que fue alegado en las oportunidades procesales determinadas en la ley o por el juez y en este caso la demandada guardó silencio y no mencionó los perjuicios ahora estudiados durante los momentos oportunos, por lo que tal solicitud no tiene vocación de prosperidad.

Bajo esta misma línea argumentativa, debe señalarse que al despacho no le correspondía ordenar ampliación del dictamen o decretar uno nuevo, pues tal actuación sería suplir la inactividad de la parte interesada, lo cual no fue dispuesto por el legislador en este tipo de asuntos. En definitiva, no hay lugar a modificar o revocar lo decidido en primera instancia frente al tema de la indemnización por daños. 6.5.

Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En el caso analizado, el recurso formulado por la demandada fue resuelto de forma parcialmente favorable. Por consiguiente, no se le condenará en costas. 7. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala IV Civil Familia Laboral (Unitaria), Resuelve Primero: Modificar el auto de fecha 27 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. La providencia mencionada quedará así: 14 AutoCivil-2025 Radicación 700013103004-2015-00120-01 ÚNICO: Ordénese a la parte demandante Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) pagar en favor de la demandada María Concepción Álvarez De Támara los siguientes conceptos y valores: o o o Valor del inmueble expropiado: Mejoras y Especies forestales: Total: $39.052.350 ($45.000 por m2) $4.628.866 $43.681.216 A este valor deberá deducirse lo pagado en el proceso por la entidad demandante por cualquiera de esos conceptos.

Segundo: Confirmar la decisión apelada en sus demás partes. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia a la parte demandada, por las razones expuestas en precedencia. Cuarto: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada 15