República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad Civil Luis Guillermo Ruíz Machado y Juan David Rodríguez Rincón Banco Finandina S.A. e Incomercio 11001310303620230023501 Segunda Confirma auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto dictado en audiencia del 09 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se denegó el aporte de unos documentos.
I.
ANTECEDENTES 1. En audiencia del 09 de abril de 20241, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud realizada por la parte demandante, de aportar los documentos que mencionó Juan David Rodríguez Rincón en el interrogatorio de parte. En dicha providencia argumentó que la prescripción del numeral 6 del artículo 221 del C.G.P., respecto a la posibilidad de que el testigo pueda aportar los documentos relacionados con su declaración, no era aplicable al caso, pues el 1 Primera Instancia, Cuaderno 001, archivo 049 (min26:40-30:15) 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 036 2023 00235 01 presente asunto trata de un interrogatorio a la parte, que se rige bajo las normas del capítulo III de la sección tercera del C.G.P. Agregó que, al ser parte en el proceso, tuvo las oportunidades procesales para la aportación de documentos, las cuales se dieron en la presentación de la demanda, o al descorrer el traslado de las excepciones.
En consecuencia, negó la aportación de los documentos mencionados en su declaración. 2. En audiencia2 la parte demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación. Al respecto, indicó que el artículo 221 del C.G.P. señala que, en la práctica de interrogatorio, el testigo, en este caso el señor Juan David Rodríguez, puede aportar los documentos a los que refiere, y que dicha norma aplica al interrogatorio de parte.
Señala que, al negar que aporten los documentos que el señor Juan David Rodríguez indicó en su testimonio, se le vulnera el debido proceso, dado que no se permite la práctica o conocimiento de unos documentos “que son de ley” y “que son de interés dentro del proceso”. Así mismo, indica que, no comprende porque se niegan, si el Código General del Proceso permite aportarlos.
Concluye así que, al negar el aporte de documentos mencionados por el señor Juan David Rodríguez en su declaración, se vulnera el derecho a la igualdad y el debido proceso. 3. Posteriormente dentro de la audiencia3, el A quo resolvió mantener la negativa respecto la solicitud de pruebas, toda vez que reitera que no era la oportunidad para que las partes de un litigio incorporen a la actuación documentos que se debieron haber aportado con la presentación de la demanda o al descorrer el traslado de las excepciones formuladas. 2 Primera Instancia, Cuaderno 001, archivo 049 (min 30:15-34:30) 3 Primera Instancia, Cuaderno 001, archivo 049(min: 36:30-44:15) 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 036 2023 00235 01 Reiteró que, el numeral 6 del artículo 221 del C.G.P., respecto la posibilidad de que el testigo pueda aportar los documentos relacionados con su declaración no era aplicable al presente caso, pues este artículo rige respecto la declaración de terceros, que no asumen la calidad de parte. Señala que, en el caso que nos ocupa, el señor Juan David Rodríguez está vinculado al proceso como demandante, y por lo tanto, la diligencia se rige por las normas del interrogatorio de parte, las cuales se establecen en el artículo 203 del C.G.P., y que este solo faculta a reconocer documentos que obren en el expediente, de lo cual no se extrae que permita aportar otros que no hayan sido incorporados al legajo.
Así las cosas, concluye que, el recurso presentado por la actora tiene un fundamento jurídico que no regula la etapa probatoria realizada en dicha diligencia, y, por ende, no prospera el recurso. En dicha providencia el A quo concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II.
CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la providencia por medio de la cual el A quo denegó las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, dado que no era la oportunidad procesal para presentarla. Desde ahora se advierte que el auto será confirmado. 2. El problema jurídico a resolver es determinar si es posible que dentro del interrogatorio de parte se permita que esta pueda aportar los documentos a que refiera en su declaración. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 036 2023 00235 01 3. El artículo 173 del C.G.P. señala que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez, estas deben ser solicitadas dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley. Lo anterior, desarrolla entre otros principios, el de lealtad procesal, el cual se entiende como “la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden.
En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley( )”4 Así las cosas, en desarrollo del principio de lealtad procesal, y conforme lo señalado en el artículo 173 del C.G.P., el juez está llamado a negar las pruebas que las partes soliciten por fuera de las oportunidades probatorias que el código establezca. 4.
El numeral 6 del artículo 221, señala que el testigo puede aportar los documentos relacionados con su testimonio, sin embargo, se debe precisar que esta norma no es aplicable a la declaración de parte, pues este es un medio de prueba distinto. El interrogatorio de parte se rige por el artículo 203 del C.G.P., que, a diferencia de la declaración de terceros, no permite que la parte allegue documentos al expediente, sino que reconozca los que ya hacen parte del legajo.
La razón de esta distinción es el evitar que se use la declaración de parte como otra oportunidad probatoria para que aporten los documentos que se debieron haber presentado, en la demanda, su contestación, o al descorrer el traslado de estas. Lo anterior es diferente en la declaración de terceros, pues en este caso no se trata de documentos que estén en manos de las partes, que hubieran podido allegar en la oportunidad probatoria respectiva, sino que lo aporta un tercero, que no es parte del proceso, y que, con el documento, busca dar fuerza al testimonio 4 Corte Constitucional, sentencia T 341 de 2018.M.P.: Carlos Bernal Pulido. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 036 2023 00235 01 que presenta, más no es una forma de subsanar la falta de entrega de un documento en la respectiva oportunidad. 5. En el caso que nos ocupa, se observa que la solicitud realizada por la recurrente busca que se aporte los documentos que el señor Juan David Rodríguez hizo mención durante la práctica de la declaración de parte.
Dicha solicitud, como bien señaló el A quo no era procedente, pues el artículo 221 del C.G.P. es aplicable al interrogatorio de terceros, y no al de parte, el cual se rige por el artículo 203 del C.G.P., y no permite que este aporte documentos, sino únicamente reconocer los que ya hacen parte del expediente. Se aclara que el demandante ya tuvo la oportunidad de aportar los documentos que considerara necesarios en el proceso, con la presentación de la demanda, y al descorrer el traslado de las excepciones, por ello, si los consideraba pertinentes, debió haberlos allegado en su debida oportunidad.
Así las cosas, el demandante no puede usar la declaración de parte para aportar documentos que no anexó en la demanda, ni cuando se descorrió el traslado de las excepciones, pues conforme al principio de lealtad procesal y el artículo 173 del C.G.P., la actora tiene el deber de aportarlas únicamente dentro de las oportunidades que la ley disponga, y el interrogatorio de parte no es una de ellas.
En consecuencia, se confirmará el auto del 09 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C., sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 036 2023 00235 01 RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 09 de abril de 2024 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual se denegó el aporte de unos documentos.
Segundo. Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ae0102c90d5bcf4bd3984ee046b26c4b25ef7591293836e9efbdd776bf0ccb9 Documento generado en 07/06/2024 03:02:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6