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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2024-00487-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo Singular 11001 3103 039 2024 00487 01 Unión Temporal Ingeniería Acuícola 2023 Compañía Seguros del Estado S.A. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de Unión Temporal Ingeniería Acuícola 2023, contra la decisión adoptada el 29 de noviembre de 20241, proferida por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá2, mediante la cual, negó mandamiento de pago. 2.

ANTECEDENTES 2.1 El apoderado judicial de Unión Temporal Ingeniería Acuícola 2023 promovió proceso ejecutivo singular en contra de la Compañía Seguros del Estado S.A., con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en la póliza de cumplimiento particular No 33-45-101119986 emitida por esta última para amparar el contrato de compraventa suscrito entre la ejecutante y la sociedad Grupel Colombia S.A.S., cuyo objeto consistió en la adquisición de seis unidades de plantas eléctricas modelo SP1103. 2.2.

El funcionario de primer grado, en proveído de data 29 de noviembre de 2024, negó el mandamiento de pago4, pues consideró que la pieza arrimada con la demanda no satisfacía los requisitos legales para constituir título ejecutivo, toda vez que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso y al canon 1053 del Código de Comercio, para que una póliza de seguros prestara mérito ejecutivo debía impetrarse previamente la reclamación ante la aseguradora, adjuntando 1 Expediente digital.

Primera Instancia”. Archivo 005 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 06 de marzo de 2025. Secuencia 1913. 3 Expediente digital. Primera Instancia”. Archivo 002. 4 Expediente digital. Primera Instancia”. Archivo 005. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 039 2024 00487 01 los comprobantes exigidos por el precepto 1077 del mismo Estatuto, y que ésta no haya sido objetada de manera seria y fundada dentro del término previsto para tal efecto.

En ese contexto, comoquiera que la aseguradora había formulado objeción a la reclamación incoada por la activante, la póliza carecía del carácter de título ejecutivo, dado que, en virtud de dicha objeción, la contienda debía ser adelantada por la vía ordinaria y no a través del proceso ejecutivo. 2.3. Inconforme con dicha decisión la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación5, soportando su disenso en que, el juez de instancia no había efectuado una adecuada valoración probatoria respecto del contenido de la comunicación expedida por la aseguradora el 27 de octubre de 2023, bajo el radicado GIFNP 20234836, en la medida que, la referida misiva no constituía una objeción seria, expresa y fundada a la reclamación, sino que se circunscribía al requerimiento de información dirigido a precisar los requisitos necesarios para proceder a la afectación de la póliza de cumplimiento.

Añadió que, se había acatado las exigencias legales para la configuración del siniestro, allegando la documentación correspondiente y radicando la reclamación administrativa el 15 de noviembre de la misma calenda, sin que, hasta la fecha de interposición de la demanda, la compañía aseguradora hubiese deprecado objeción alguna en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio. 2.4.

En providencia del 21 de febrero de 20256, el a quo mantuvo la decisión, al considerar acreditado que, la reclamación administrativa presentada el 15 de noviembre de 2023 y complementada el 24 de enero de 2024, no evidenciaba objeción alguna por parte de la encartada. No obstante, del examen de la documentación adosada se constató la omisión del clausulado particular de la póliza, así como la ausencia de medios probatorios suficientes para demostrar la ocurrencia del riesgo asegurado y la cuantía de la pérdida reclamada.

De modo que, al no haberse aportado los documentos necesarios para estructurar el título ejecutivo, particularmente el clausulado de la póliza, se concluyó que no era posible proferir mandamiento de pago. Y se concedió la apelación objeto de estudio en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 Expediente digital. Primera Instancia”. Archivo 006 6 Expediente digital. Primera Instancia”. Archivo 009 2 Radicado N.º 11001 3103 039 2024 00487 01 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2.

Para desatar la alzada debemos memorar que, para que una obligación pueda ser exigida a través de un proceso ejecutivo, debe estar claramente definida en el título que contenga una obligación expresa, clara y exigible. Esto sucede cuando no existe duda sobre la prestación específica que corresponde al deudor, o cuando al menos se puede determinar de manera precisa mediante una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente).

Así, el artículo 422 establece lo mismo: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ”. Disposición que determina que el ejecutante debe presentar un documento que provenga del deudor demandado, el cual tenga valor de plena prueba en su contra y contenga una obligación en los términos atrás indicados.

Para tal efecto, debe precisarse que la obligación sea expresa, es decir, que del título correspondiente debe desprenderse con claridad que efectivamente el cumplimiento de la prestación corresponde al ejecutado, ya sea porque la aceptó en el documento respectivo o se le impuso en la sentencia o providencia que se ejecuta, o porque haya confesado indiscutiblemente su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

También, la obligación debe ser clara, quiere decir esto, que sea fácilmente entendible, y que estén claramente señalados los elementos que componen la respectiva prestación. Esto significa que, sin necesidad de elaboradas interpretaciones o diligencias probatorias, se pueda determinar: la prestación debida, la persona obligada a cumplirla, el acreedor titular de la obligación y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la misma.

Por último, la obligación debe ser exigible, como cuando puede cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento por parte del deudor. Según Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.

En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago 3 Radicado N.º 11001 3103 039 2024 00487 01 o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación, pura, simple y ya declarada ”7. Sentado lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio, la póliza de seguro presta mérito ejecutivo cuando se satisfacen las condiciones allí establecidas, configurándose, así como un típico título especial, en virtud del cual, el beneficiario del seguro se encuentra legitimado para incoar la correspondiente acción en contra del asegurador; conforme se desprende de la lectura del canon citado, en donde se indica que, “Artículo 1053.

La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. (negrilla fuera de texto) El precepto citado guarda una estrecha conexidad con lo dispuesto en el artículo 1077 ibídem, norma según la cual recae en cabeza del asegurado la carga de acreditar la ocurrencia del siniestro, así como, de ser procedente, la cuantía de la pérdida reclamada, si fuere el caso.

Y es propiamente el numeral 3 del artículo 1053 de la Codificación Comercial, el que ha causado mayor controversia, en la medida que, supedita la eficacia de la póliza como título ejecutivo, a la reclamación previa y formal del asegurado o beneficiario, acompañada de los documentos requeridos. Al respecto se ha dicho que, “De acuerdo con las directrices de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el cometido de la reclamación consiste en aportarle al asegurador las pruebas que acrediten la ocurrencia del siniestro…, la reclamación para efectos del artículo 1053 del Código de Comercio, es el vehículo por medio del cual el asegurado o beneficiario ejerce extrajudicialmente su derecho frente al asegurador8”.

Reclamación que deberá estar respaldada con los comprobantes que, conforme a lo pactado en la póliza, resulten esenciales para acreditar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida. Así mismo, la procedencia de la ejecución se sujeta a la inexistencia de 7 Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982. 8 JARAMILLO J., Carlos Ignacio.

Derecho de Seguros. Bogotá: Editorial TEMIS. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. Colección de Estudios, 2013, Tomo II, pág. 556. 4 Radicado N.º 11001 3103 039 2024 00487 01 objeción por parte del asegurador dentro del mes siguiente a su radicación. 3.3. Descendiendo al sub examine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar por parte de esta Sala Unitaria si era o no procedente la negativa del mandamiento de pago.

Así las cosas, se advierte que, tal y como lo sostuvo el recurrente, si bien es cierto, el contrato de compraventa objeto de análisis fue suscrito el 28 de junio de 20239, y en su cláusula quinta se estipuló el tiempo de entrega como se desprende de lo siguiente, No queda otro camino que establecer dicho plazo de ejecución, que no es otro que aquél que tendria como fecha de vencimiento el 5 de septiembre de 2023; empero, se evidencia que solo hasta el 11 de septiembre de la misma anualidad, obra un pronunciamiento por parte de la representante legal de la sociedad Grupel Colombia S.A.S.10, en el que manifestó que la entrega de las 6 plantas eléctricas, se encontraban programadas para iniciar el 17 de septiembre siguiente, circunstancia que pone de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por dicha sociedad, ya que éstas se emitieron fuera de tiempo.

También lo es que, a la luz de lo planteado, se tiene que el incumplimiento contractual, en principio, habilitaría la afectación de la póliza de seguro. No obstante, la referida misiva no cumple con los requisitos legales para su exigibilidad ejecutiva. En efecto, se avizora en el plenario únicamente la carátula del contrato de seguro11, sin que se haya arrimado ningún otro documento particular o general que lo rige, omisión que impide verificar los términos, condiciones, exclusiones y alcances de la cobertura asumida por la aseguradora, tal y como fuera solicitado por ésta última en escrito del 27 de agosto de 202712.

En tal virtud, resulta imperativo precisar la ineludible necesidad de aportar el texto íntegro del contrato de seguro esto es, tanto la carátula como el clausulado, por cuanto es este último el que determina con precisión el contenido obligacional del vínculo asegurativo, condición sin la cual no es dable establecer si se configura o no una obligación expresa, clara y exigible a cargo del garante que habilite la emisión del mandamiento de pago.

De ahí que, no es dable librar la orden de apremio en los términos solicitados. 9 Expediente digital. Primera Instancia”. Folio 43 Archivo 002 Expediente digital. Primera Instancia”. Folio 50 Archivo 002 11 Expediente digital. Primera Instancia”. Folio 48 Archivo 002 12 Expediente digital. Primera Instancia”. Folios 53 – 55 Archivo 002 10 5 Radicado N.º 11001 3103 039 2024 00487 01 Corolario a lo antelado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada.

Sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de septiembre de 2024, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría de la Sala Civil, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b503f76dc093d7d291b11d7bc2f908b485733a040ee253f34cf9042c2b50393 Documento generado en 02/05/2025 04:43:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6