Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315300420200006102 13SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 08001315300420200006102 Radicación interna: 46.302 Proceso Verbal – Nulidad absoluta Demandante: SUJAIL ISSA K. DAVID Demandado: ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante Acta No. 89 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II. PRETENSIONES La parte demandante, pretende1 la i) declaración de nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 112 del 22 de marzo de 1984 contentiva del poder general otorgado por el señor ADEL JOSE ISSA ELNESSER al señor FABIO ARIF JOSE ISSA ELNESEER, así como la 1 Ver expediente digital, derivado 067ReformaDemanda Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 nulidad con efectos ex tun de todos los actos jurídicos y/o contratos celebrados como consecuencia de este, y, ii) cancelación de las Escrituras Públicas No. 369 del 12 de octubre de 1984 y 400 de fecha 19 de noviembre de 1984 de la Notaría Única de Maicao contentiva del contrato de compraventa entre ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER y HASSAIN MOHAMED ISA.

III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Atendiendo que la demanda inicial fue reformada2, se puntualizan los aspectos más relevantes de esta última, en los siguientes términos: 1. El 22 de marzo de 1984 se realizó en la Notaría Única de Maicao- Guajira, la escritura pública No. 112 de esa calendada, a través del cual se estableció que el señor ADEL JOSE ISSA ELNESSER (Q.E.P.D) -padre del demandante- otorgaba poder general al demandado ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER para que tuviera dominio y disposición sobre sus propiedades en Colombia y en el Líbano. 2.

Como consecuencia del anterior acto, se produjeron otros documentos viciados con nulidad absoluta, entre otras “en las escrituras públicas, No. 601 del 16 de septiembre de 1.993 de la notaría única de Ciénaga - Magdalena, No. 135 del 22 de febrero de 1.993 de la Notaria Única de Ciénaga – Magdalena, No. 369 del 12 de octubre de 1.984 de la Notaria Única de Maicao – Guajira, No. 400 del 19 de noviembre de 1.984 de la Notaria Única de Maicao – Guajira, No. 135 del 22 de febrero de 1.997 de la Notaria Única de Ciénaga -Magdalena, No. 524 de 13 de Agosto de 2016 otorgada en la Notaría Única de Ciénaga – Magdalena.” 3.

Mediante prueba grafológica el señor demandante demostró que la anterior escritura es falsa, por no haber sido 2 Ver expediente digital, derivado 067ReformaDemanda Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 firmada por su padre, quien había fallecido cuando el demandado creó el poder y adulteró la firma. 4.

Que, el señor ADEL JOSÉ ISSA ELNESSER fallece el 15 de agosto de 1984, por lo cual, de ser verdadero el contenido de dicha escritura, el mandato terminó con la muerte del mandante, sin embargo, el demandado vendió varias propiedades de las cuales se pretende hoy su cancelación. 5. En virtud de la Escritura Pública No. 601 del 16 de septiembre de 1993 de la Notaria de Ciénaga-Magdalena la señora FATIMA K.DAVID DE ISSA (viuda del fallecido) cambió la razón social del centro comercial Galaxia a Edificio Galaxia, dividendo en varias oficinas y locales.

Actos jurídicos realizados como consecuencia del poder falso. Asimismo, en escritura Pública 135 del 22 de febrero de 1993 le vendió al otro hijo IBRAHIM ISSA K.DAVID el 100 de los bienes del finado, logrando “su propósito de despojar al señor SUJAIL ISSA K’ADAVID y a sus demás hijos de la cuota parte que le corresponde en la sucesión de los bienes patrimoniales de su padre el señor ADEL JOSE ISSA ELNESSER” 6.

El demandado ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, se lucró y enriqueció ilícitamente a expensas de la cuota parte que le correspondía en el acervo hereditario del señor ADEL JOSÉ ISSA ELNESSER (Q.E.P.D) al demandante SUJAIL ISSA KADAVID causándole empobrecimiento mediante un vicio de consentimiento denominado como causa ilícita que conlleva a una nulidad absoluta. 7. que, solo hasta el año 2016 fue que se enteró de todo lo sucedido por el demandado ARIF JOSE FABIO ISSA ELNESSER (tío, es hermano del finado padre), denunciando a IBRAHIM ISSA K.DAVID quien procedió a ocultar sus bienes “a través de la simulación de contratos y mediante escritura pública No. 524 de Agosto (13) de 2016 realizo la insinuación de donación de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio a, favor Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 de sus hijos KADIM IBRAHIM ISSA ISSA, SAUSAN ISSA ISSA y YALILA ISSA ISSA, con el fin de evadir la acción de la justicia y continuar con la propiedad de los bines adquiridos mediante causa ilícita a través de falsedad material, fraude procesal y simulación de contratos.” IV.

ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Una vez remitida la demanda por pérdida de competencia3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se avocó el conocimiento4. Por auto del 29 de noviembre de 20215 se integró al contradictorio a la señora FÁTIMA K DAVID DE ISSA de quien seguidamente, se allegó el certificado de defunción. En escrito del 20 de abril de 20226 se presentó reforma de la demanda dirigida contra los señores ARIF JOSE FABIO ISSA ELNESSER (demandado fallecido en el trámite del proceso), IBRAHIM ISSA K´DAVID, y HASSAIN MOHAMED ISSA con el fin de adicionar las pretensiones y modifica algunos aspectos relevantes de los antecedentes allegados al plenario; siendo admitida en auto del 1 de junio de 20227 a través del cual, también se dispuso: i) la vinculación de los herederos determinados de FÁTIMA K´DAVID DE ISSA, señores SUJAIL, DALEL, SULEMA, SUYUD e IBHRAHIM ISSA K´DAVID así como de los herederos indeterminados, ii) la vinculación de los herederos determinados del señor ARIF JOSE FABIO ISSA ELNESSER, señores BASSIM, WIDAD y SHERIN ISSA ELNESSER junto con los herederos indeterminados.

En escrito del 16 de junio de 2022 los demandados HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K´DAVID (actuando también como heredero de FATIMA K´DAVID DE ISSA -Q.E.P.D-) a través de apoderado judicial 3 Ver expediente digital, derivado 004AutoRechazaCompetencia.pdf Ibidem 038AutoAvocaConocimientp.pdf 5 Ibidem 061AutoIntegraContradictorio 6 Ibidem 067ReformaDemanda 7 Ibidem 071AutoAdmiteReformaVincula 4 Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 contestaron la demanda, oponiéndose a los hechos incoados y formulando excepciones de mérito que denominó “prescripción extintiva de la acción civil de nulidad”, “convalidación o saneamiento de cualquier vicio respecto de las escrituras 112 de marzo 22 de 1984 y Escritura Pública No, 400 de 1984”, “presunción de autenticidad de la Escritura Pública No. 112 del 22 de marzo de 1984 e inexistencia de los hechos que atacan su validez”, “falsa motivación de la demanda derivada de la eficacia proveniente de la declaración de voluntad efectuada mediante documento suscrito POR SUJAIL ISSA K´DAVID, autenticado el 16 de octubre de 2018 ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Barranquilla.” A su vez, presentó la excepción previa de “caducidad de la acción civil de nulidad”8 Asimismo, los señores SHERIN ISSA ELNESER, WIDAD ISSA ELNESER, NAWEL ELNESSER DE ISSA, BASIM ISSA ELNESSER hicieron uso de su defensa, con los mismos medios exceptivos9 descritos previamente.

De otro lado, los señores DALEL, SULEMA y SUSYUD ISSA K´DAVID contestaron la demanda10, incoando las excepciones de mérito denominadas “prescripción extintiva de la acción civil de nulidad” “excepción de convalidación o saneamiento de cualquier vicio respecto a las escrituras 112 de marzo 22 de 1984 y escritura pública no. 400 de 1984”, “exclusión de la prueba grafológica y el contenido del dictamen señalado en el hecho segundo de la demanda”, “desistimiento de la acción civil derivada del artículo 1602”, “afectación de derechos a un tercero” Por auto del 14 de julio de 202311 se rechazaron las excepciones previas de “caducidad” presentado por los demandados, y tuvo por aportadas en término las contestaciones allegadas. 8 Ver expediente digital, derivado 076ExcepcionPrevia Ibidem 078ExcepciónPrevia y 079ContestaciónDemandaYDeReforma.pdf 10 Ver expediente digital, derivado 082ContestaciónDemandaExcepcionesFondoYAnexos y 083ExcepcionesPreviasYAnexos.pdf 11 Ibidem 125AutoRechazaExcepcionPreviaPoderes 9 Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 Surtidas las etapas respectivas, se inició la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso en el cual se realizó control de legalidad12, y se dispuso a integrar al contradictorio YALILA, SUSAN, KADIM ISSA ISSA (quienes contestaron la demanda13), asimismo, se tuvo como demandada a la señora NAWELL ELNESSER DE ISSA Posteriormente se allegó escrito de “desistimiento por transacción”14 con relación a los demandados NAWEL ELNESSER DE ISSA en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor ARIF JOSE FABIO ISSA ELNESSER (Q.E.P.D) y de los herederos determinados de este último, señores SHERIN ISSA ELNESSER, WIDAD ISSA ELNESSER y BASIM ISSA ELNESSER que fue aceptado por auto del 15 de agosto de 2024.15 Seguidamente por auto del 06 de septiembre de 202416 se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por los señores KADIM IBRAHIM ISSA ISSA y YALILA ISSA ISSA.

Surtidas las etapas respectivas, se llevó a cabo la audiencia inicial el 18 de febrero de 2025, continuando los días 2017 y 2118 de mayo de la misma anualidad profiriendo sentencia absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas por el señor SUJAIL ISSA KADAVID. V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a su decisión la A-quo realizó una breve descripción de la nulidad absoluta contemplada en el Código Civil 12 Ibidem 143ActaAudienciaInicial Ibidem 158ContestacionReformaDemanda 14 Ibidem 155DesistimientoPorTransaccion.pdf 15 Ibidem 163AutoAceptaDesistimientoPärcial.pdf 16 Ver expediente digital, derivado 164AutoRechzaContestacion 17 Ver expediente digital, derivado 199PrimeraActaAudienciaSentencia 18 Ver expediente digital, derivado 200SegundaActaAudienciaSentencia 13 Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 (8:11), recordando que esta incluso debe ser declarada de oficio, e incluso ratificarse por causa diferente por objeto o causa ilícita.

Para el caso concreto, reseñó que la nulidad absoluta por ausencia de un elemento indispensable en el presente caso, puede ser saneada por ratificación, así, al referirse de la Escritura Pública No. 112 del 22 de marzo de 1984 (12:43) “adolecería del vicio de nulidad absoluta por ausencia de un elemento esencial para el nacimiento de la vida jurídica siguiendo en esto por la falsificación de la firma del otorgante si atendemos lo manifestado por la parte demandante y por corresponder a la hipótesis fáctica que señala la Corte en la Sentencia arriba citada – que considera ese tipo de vicio como una nulidad absoluta- como las escrituras publicas otorgadas posteriormente se celebran por ese mandatario se generaría el mismo vicio de falta de consentimiento que también generaría nulidad absoluta (…) consideramos que el demandante ratifica las escrituras de las cuales alega nulidad, es así, que las pretensiones del demandante están dirigidas a la nulidad de la escritura pública mediante las cuales se dispusieron de bienes pertenecientes a la sucesión de su difunto padre, de prosperar en su pretensión lograría recomposición de los bienes de la herencia esto quiere decir que el debate tiene directa incidencia en el reparto de los bienes de la sucesión del difunto ADEL JOSE ISSA.

Persigue pues el demandante la protección de sus derechos sucesorales como heredero, con lo que las nulidades invocadas tienen como razón de ser los bienes a que hace referencia esas escrituras sean restituidos a la sucesión y así sean adjudicada a los herederos”. Como soporte de ello, hizo una relación de los documentos allegados al plenario que acreditan – a su juicio- la ratificación de las nulidades invocadas, entre ellos (14:54): “1.

“La declaración jurada de SUJAIL ISSA K.DAVID e IBRAHIM ISSA KDAVID con certificación y firma del Notario del Círculo de Panamá (debidamente apostillado), de fecha 04 de diciembre de 2002 y la autenticación ante Notario del 20 de diciembre de 2002. En esa declaración IBRAHIM ISSA K.DAVID se declara dueño del EDIFICIO GALAXIA adquirido mediante Escritura Pública No. 135 del 22 de febrero de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Ciénaga y seguidamente el demandante SUJAIL ISSA K.DAVID acepta y reconoce esa titularidad de IBRAHIM sobre el bien.

En el hecho quinto de la reforma de la demanda se dice por el Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 demandante que – mediante Escritura Pública No. 135 del 22 de febrero de 1993 otorgada ante la Notaría Única de Ciénaga la madre del demandante le vende a su otro hijo IBRAHIM ISSA K.DAVID el 100% de los bienes del señor ADEL JOSE ISSA y de esa manera logran su propósito de despojar al señor SUJAIL ISSA K-DAVID (…)- según este hecho de este hecho de la demanda es a través de la Escritura Pública 135 de 1993 que bienes inicialmente pertenecientes al señor ADEL JOSE ISSA se transfiere a uno de sus hijos.

Esa Escritura Pública 135 tiene como antecedente la Escritura Pública 601 de 1993 de la Notaría Única de Ciénaga, la 369 y la 400 de 1984 por medio de los cuales se venia transfiriendo bienes del señor ADEL JOSE ISSA y la Escritura Pública No. 112 del 22 de marzo de 1984 de la Notaría Única de Maicao contentiva del mandato de ARIF JOSE FABIO ISSA ELNESSER con base en la cual se inician las transferencias de los bienes del difunto ADEL JOSE ISSA NESSER.

La existencia u otorgamiento de la Escritura Pública 135 de 1993 (…) tiene como base los títulos antecedentes ya referidos de tal manera que al aceptar el contenido de esa escritura, el señor SUJAIL ISSA estaba aceptando los títulos antecedentes que le dan vida a la misma. Ahora el que se realizara esa declaración con autenticación de firma ante Notario, pone de manifiesto dos cosas: la primera, la posible existencia de un conflicto, desavenencias o desacuerdos respecto de la titularidad de los bienes a que hace referencia la Escritura Pública 135 de 1993 que ameritasen esas declaraciones.

La otra, es la necesidad de llegar a un acuerdo para ponerle fin a esa disputa o desavenencia. Con la aceptación del señor SUJAIL ISSA K.DAVID de la titularidad de los bienes en favor de IBRAHIM ISSA K.DAVID con soporte a la Escritura Pública No. 135 de 1993 estaba aceptando los títulos antecedentes y por tanto ratificando el contenido de sus títulos, es decir que, las Escrituras Públicas a que se ha hecho referencia y cuya nulidad ahora invoca el señor SUJAIL ISSA K.DAVID.

El demandante afirma en la contestación de las excepciones que esos documentos adolecen del vicio de consentimiento porque el señor SUJAIL ISSA K.DAVID desconocía las maniobras fraudulentas o negociaciones truculentas llevadas a cabo por los herederos (…) frente a ellos debe decirse, que precisamente la ratificación se realiza sobre documentos que adolecen de vicios ya que, si no los tuviera no habría necesidad de convalidar nulidad alguna, por demás el demandante como heredero debía estar muy consciente del contenido de la Escritura Pública No. 135 de 1993 pues se menciona expresamente en esa declaración y aún así, aceptó la declaración de dominio que con base en esa escritura realizaba su hermano IBRAHIM, ISSA K.DAVID (…)” 2.

“También se presenta convenio privado familiar en el cual intervienen entre otros SUJAIL ISSA K.DAVID e IBRAHIM ISSA K.DAVID destacando la clausula primera que dice así – Aceptan las partes que a partir de la fecha no presentaran entre sí reclamo, declaraciones en relación a la herencia, reparto de herencia, sucesiones, o derechos hereditarios dejados por el señor Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 ADEL ISSA y o FATIMA K.DAVID (…)- el acuerdo comprende bienes de los padres de los intervinientes y se firma el 30 de junio de 2010.

(…) Este documento ratifica el contenido de los títulos de dominio del señor IBRAHIM ISSA K.DAVID sobre bienes de la herencia (…) 3. También se presenta declaración jurada de los señores SUJAIL, IBRAHIM Y SULEMMA ISSA K.DAVID calendada 24 de agosto de 2015 con certificación de presentación personal de los firmantes expedida por el Notario Público Octavo del Círculo de panamá del 14 de septiembre de 2015.

Documento debidamente apostillado, destacan las siguientes declaraciones – 1 declara ser IBRAHIM ISSA K.DAVID el único propietario del Edificio Galaxia el cual fue adquirido mediante Escritura Pública No. 135 del 202 de febrero de 1997 en la Notaría Única del Círculo de Ciénaga (…) Entre otras cosas, el togado puntualizó que i) los anteriores acuerdos no fueron tachados de falso conforme lo exige la normatividad vigente, y ii) las escrituras públicas posteriores al fallecimiento del mandante, adolecen del vicio de consentimiento que genera la nulidad absoluta, que como se dijo, es saneable, no siendo posible declarar la relativa por cuanto no fue alegada, y de todas maneras fue ratificada.

VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual expuso sus reparos concretos (31:20) que pueden sintetizarse en los siguientes términos: i) Existencia de una violación de la norma sustancial, precisamente los artículos 1.740 y 2.189 del Código Civil, ateniendo a que, “la nulidad deprecada de los actos jurídicos que deviene del ejercicio del mandato conferido y que consta en la Escritura Pública No. 112 del 22 de marzo del 84 de la Notaría Única de Maicao deviene de dos consideraciones: la una, aquella que tiene relación en el simple hecho de haberse otorgado la Escritura Pública 369 del 12 de octubre de 1984 haciendo uso del supuesto poder general que consta en la citada escritura utilizada extemporáneamente ya que el supuesto poderdante había fallecido el 15 de agosto de 1984 como consta en las documentales arrimadas al proceso e igualmente desconociendo el dictamen grafológico pericial que concluye en su Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 contenido que la firma que aparece en el supuesto poder general es uniprocedente con las indubitadas que corresponden al extinto señor ADEL JOSE (…)” II) la sentencia no está en consonancia con los hechos ni las pretensiones de la demanda “basta un leve examen a cualquiera de las respuestas dadas por los demandados iniciales o vinculados respecto de la ocurrencia de los hechos o conducta irregular imputable a la señora FATIMA K.DAVID DE ISSA para colegir que ninguno de ellos, conoció la ruta ilegal trazada y ejecutada por la citada señora FATIMA para desviar el destino que quiso darle y en efecto lo hizo de los bienes que eran de propiedad de su extinto esposo, señor ADEL JOSE ISSA.

Hecho que sin lugar a duda para su señoría se probó a ciencia cierta que solo fueron conocidos por el demandante en la oportunidad que tuvo copia de la Escritura Pública 369 del 12 de octubre de 1.984 (…), asimismo, predica que su segunda oportunidad a conocer de estas situaciones fue cuando conoció el resultado del dictamen grafológico. iii) Incurre en un error del acervo probatorio: “los acuerdos familiares en nada subsanan los yerros o las falencias que adolece la escritura 112 y las otras que se derivaron de este hecho.

Los acuerdos siempre estuvieron supeditados a la manifestación de la simple voluntad respecto del hacerle un reconocimiento que en manera alguna subsanaba o enervaba los efectos de una conducta que si bien no tuvo trascendencia penal por ser denunciada según la FISCALÍA de manera extemporánea no por ello debe desconocerse los efectos que en materia civil deben ser reconocidos” VII.

CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"19, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 19 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada.

Para tal fin, le corresponde a esta Sala determinará: i) Si al interior del presente proceso, se encuentra saneada la nulidad absoluta por falta de consentimiento como lo sostuvo el A-quo, respecto de las escrituras públicas indicadas en la demanda, o, si, por el contrario, los reparos incoados tienen vocación de prosperidad, para revocar la sentencia proferida. ii) En caso de salir avante los reparos incoados, y como quiera que dentro los medios exceptivos formulados por la parte demandada se formuló la excepción de prescripción extintiva de la acción, corresponde determinar si, en el sub examine operó dicho fenómeno, o por el contrario, la acción de nulidad fue instaurada oportunamente. 3ª) Además de los requisitos propios de la existencia de todo contrato –sujeto, contenido y forma- el ordenamiento jurídico ha establecido unos presupuestos generales propios para la Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 validez de este, los cuales constituyen una inexorable condición de toda persona para obligarse son los contenidos en el artículo 1502 del Código Civil, a saber que: 1) la persona sea legalmente capaz; 2) consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios; 3) recaiga sobre un objeto licito; y 4) tenga una causa licita.

No deben confundirse los presupuestos de existencia de un negocio jurídico con los de validez del acto. La ausencia de los primeros conduce a predicar la inexistencia misma del contracto, en tanto que la falta de configuración de los segundos conlleva a su nulidad, bien absoluta o relativa. Puede ocurrir que el acto o contrato cumpla con los requisitos para nacer a la vida jurídica, pero por el hecho de adolecer de alguno de los presupuestos de validez, deba ser anulado, con las consecuencias propias de este tipo de ineficacia. Así, el negocio jurídico será nulo cuando le faltan los presupuestos de validez: aquellos requisitos que deben aparecer concomitantes con su nacimiento y son los cuales no tiene valor.

El artículo 1741 del Código Civil se encarga de diferenciar las especies de nulidad, clasificándolas en nulidad absoluta y nulidad relativa. Así, la norma en comento expresamente consagra que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Impregna así mismo, de nulidad absoluta, los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 VIII.

CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, procede esta Colegiatura a resolver los argumentos incoados por el recurrente en su escrito de apelación, en el mismo orden en que fueron expuestos los respectivos reparos. 8.1 A Juicio del profesional del derecho, en la sentencia proferida en primera instancia, se violó las normas sustanciales correspondientes a la nulidad absoluta (artículo 1740 del Código Civil) y a la terminación del mandato (2189 ibidem ), como quiera que no se tuvo en cuenta que los actos jurídicos de los cuales se pretende su nulidad, están viciados.

Para ello, preliminarmente, esta Sala estima pertinente puntualizar que en la decisión cuestionada si bien el togado hizo referencia a cada una de ellas, no ahondó en las particularidades de tales mandatos, no es menos cierto, que consideró ante la nulidad absoluta aquí predicada, se configuró el saneamiento por ratificación. A tal conclusión llegó, conforme a la valoración de varios documentos allegados al dossier (relacionados en el acápite de argumentos de la sentencia objeto de apelación).

Basta una sola vista de la audiencia de instrucción y juzgamiento para comprender que, el Juez de primer grado, discurrió que los escritos suscritos en su oportunidad por el hoy demandante y el señor IBRAHIM ISSA K.DAVID tienen fuerza ratificatoria de voluntades, como quiera que cada uno de ellos conlleva al reconocimiento del dominio que este último tiene sobre los bienes de los cuales se pretende la nulidad de las escrituras públicas.

En material de saneamiento, el Código Civil establece que en aquellos casos diferentes a la nulidad absoluta por causa u objeto ilícito podría subsanarse el vicio a través de la ratificación de las Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 partes.

No obstante, para esta Colegiatura surge un interrogante ¿Quién es el llamado a ratificar el consentimiento? Establece el artículo 1755 ibidem que “ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad”, es decir, para considerar que la nulidad absoluta por falta de consentimiento ha sido saneada imperiosamente debe existir una manifestación de voluntad con las solemnidades que la Ley establece (expresa) o con la ejecución voluntaria de la obligación contratada (tácita) de la parte.

Precisado este aspecto, emerge diamantino que la exótica conclusión a la que arribó el Juez consiste en una interpretación extensiva de lo que implica el saneamiento de la nulidad por falta de consentimiento, en atención a que el acto primigenio del cual, se pretende su nulidad absoluta obedece a la Escritura Pública No. 112 del 22 de marzo de 1984 (Notaría de Maicao) a través del cual se otorgó poder general al señor ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, y los actos subsiguientes, tales como: - Escritura pública No. 369 de 1984 (venta de bienes) por parte de ARIF JOSE FABIO ISSA ELNESSER a favor del señor HASSAIN MOHAMED ISSA ISSA. - Escritura pública No. 400 del 19 de diciembre de 1984 (Notaría Única de Maicao) contentiva del contrato de compraventa suscrito entre y HASSAIN MOHAMED ISSA ISSA a favor de la señora FATIMA K.DAVID DE ISSA - Escritura pública No. 601 del 16 de septiembre de 1993 de la Notaria Única de Ciénaga Magdalena, a través del cual se constituyó el reglamento de la copropiedad del CENTRO CONMERCIAL GALAXIA por parte de la señora FATIMA K.DAVID DE ISSA Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 - Escritura pública No. 135 del 22 de febrero de 1997 de la Notaria Única de Ciénaga Magdalena, compraventa que hace la señora FÁTIMA K.DAVID DE ISSA a favor de IBRAHIM ISSA K.DAVID - Escritura pública No. 524 del 13 de agosto de 2016 de la Notaria Única de Ciénaga Magdalena a través del cual, se registra la insinuación de donación de nuda propiedad con reserva de usufructo que hace el señor IBRAHIM ISSA K.DAVID Y NEIL EDWIN AMNARIS MONTIEL del centro comercial “GALAXIA” hoy EDIFICIO GALAXIA.

El único llamado a ratificar tácitamente su voluntad (como quiera que a la fecha no existe documento expreso que así lo acredite) sería de quien en vida fue el padre del demandante, señor ADEL JOSE ISSA ELNESSER, tal actuación solo deviene de este último, no de ninguno de sus herederos como quiera que se trata de un derecho personalísimo e intransferible, de manera y suerte que, en el caso bajo estudio no es posible tener por saneada la nulidad absoluta que se predica en los términos que expuso el Juez de instancia. 8.2 Teniendo certeza que, en el presente caso, no existe saneamiento de la nulidad absoluta por falta de consentimiento, corresponde a esta Colegiatura adentrarse a determinar si como indicó el recurrente, la Escritura Publica No. 112 del 22 de marzo de 1984 por medio del cual, presuntamente el señor ADEL JOSE ISSA ELNESSE otorgó poder general al señor ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER para firmar todo tipo de contrato en su nombre y representación. En este escenario, existe dos hipótesis por el recurrente, i) que la firma impuesta en el aludido mandato es falsa, y ii) los actos jurídicos fueron realizados con posterioridad al fallecimiento del señor ADEL JOSE FABIO ISSA ELNESSER.

Con relación al primer tópico, encuentra esta Sala que en aras de probar su dicho, la parte demandante acompañó Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 documento (derivado 27, 002AnexosDemanda.pdf) denominado “INFORME DGAIE 001-17” consistente en un estudio grafológico con modalidad de “verificación de firmas” el cual estableció que “de acuerdo al material allegado para estudio se concluye que la firma impresa en la Escritura Pública No. 112 de fecha 22 de marzo de 1984 otorgada en la Notaría Única del Circulo de Maicao (Guajira) no es uniprocedente con las muestras indubitadas del señor Adel Issa Elnesser.” Este dictamen fue tenido como “prueba pericial” (0:51:5320) y posteriormente, fue escuchado en declaración (34:50, derivado 199PrimeraActaAudienciaSentencia.pdf) con el fin de surtir la contradicción del dictamen.

En el mismo, pretendió la parte demandada desacreditar la idoneidad del perito, así como del contenido del “informe de laboratorio”, o de los trazos de la rúbrica (1:35:21) sin embargo, esta prueba técnica dado su especialísima condición por la persona con conocimientos idóneos para realizarla, debía ser controvertida con otro informe que reuniera los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, aspecto que pasa totalmente inadvertido en el expediente bajo estudio.

Por consiguiente, no hay prueba alguna que infirme la acotación realizada como uniprocedente a la firma del finado ADEL JOSE FABIO ISSA ELNESSER, esto es, que al no encontrarse suscrito el poder general (escritura pública No. 112 del 22 de marzo de 1984) por quien en vida fue el padre de los demandados, este se encuentra viciado por ausencia de voluntad, véase como del informe aportado puede apreciarse que se cotejó el original del documento en la Notaría Única de Maicao con las pruebas manuscritas que se recaudaron para analizar la firma “es producto de una falsificación por el método de imitación donde el falsificador reprodujo los trazos más sobresalientes de un patrón preestablecido” En igual sentido, vale destacar que, al momento de rendir la contradicción, el perito fue claro, en sostener que (2:00:03) “ese 20 Ver expediente digital, derivado 181ActaAudiencia.pdf Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 análisis que se estableció dentro del material dubitado y del indubitado se pudo establecer que no hay uniprocedencia manuscritural.

Digamos que toda persona tiene una característica intrínseca en el elaborar la firma(…) digamos que esos automatismos, esas características que son intrínsecas permanecen en la firma que se tuvieron como indubitada, pero permanece intacta a pesar de que se tuvieron diferentes épocas de las firmas que aparece en la escritura indubitada hay diferentes firmas no en la misma época, son diferentes épocas y a pesar que eran diferentes épocas la firma mantenía la misma característica cosa que no tiene la firma que aparece impresa en la notaria 112 (…)” Ergo, no existe dentro del acervo probatorio aportado, elementos suficientes para acreditar que en vida el señor ADEL JOSE FABIO ISSA ELNESSER suscribió realmente tal documento, ni mucho menos ejecutó con posterioridad acto alguno que ratificara la voluntad respectiva, por lo cual, las afirmaciones realizadas por la parte demandante se encuentran acreditadas.

Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en sentencia SC3644-2021 de fecha 25 de agosto de 2021, estableció: “Al tenor del artículo 1494 del Código, Civil, el nacimiento de las obligaciones contractuales exige el “concurso real de las voluntades de dos o más personas”, y conforme al 1502 ibidem, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: que sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto licito y que tenga una causa licita.

El consentimiento, entendido como expresión de la voluntad, es uno de los elementos esenciales previstos por el legislador para que una persona se obligue a otra por Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 un acto de declaración, de manera que no es posible la conformación de un acto jurídico sin consentimiento válidamente manifestado por los intervinientes, porque contrariaría lo estipulado en el artículo 1502 del Código Civil.

Sin embargo, esa manifestación de la voluntad no solo puede ser expresada por el contratante, sino que este puede delegar en un representante esa facultad, para que a su nombre celebre el negocio jurídico, y sus efectos se vean reflejados en provecho o en contra del representado, así se desprende del artículo 1505 del Código Civil, conforme al cual, «lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo».” (Subraye y negrilla del Despacho).

Así las cosas, al tratarse de un poder general para la transferencia de dominio de bienes, sin que medie voluntad del propietario de estos, ni existe prueba que el mandato se haya conferido en debida forma, emerge evidente que al interior de este proceso no existe saneamiento por ratificación. 8.3. Teniendo claro que las pretensiones de la demanda tuvieron vocación de prosperidad en esta Instancia, le corresponde a esta Colegiatura conforme al principio de congruencia de la sentencia pronunciarse respecto de la excepción de prescripción de la acción que fue formulada por los demandados (excluyendo los desistidos y los que contestaron extemporáneamente), máxime que el artículo 1742 del Código civil (ya estudiado) establece que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa licita, puede sanearse por prescripción extraordinaria (siempre que las partes no lo alaguen en su respectiva oportunidad).

En el caso bajo estudio, los demandados, en uso de su derecho de defensa y contradicción, alegaron la prescripción extintiva de la acción. El término de prescripción aplicable al sub judice es Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 el de 10 años establecidos en el Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 795 de 2002.

Refiere la parte demandada, que, desde la fecha de creación de las escrituras públicas han transcurrido más de 10 años, como quiera que la demanda se presento estando en vigencia de la Ley 791 de 2002, las acciones aquí solicitadas se encuentran prescritas. En efecto, en este caso, como quiera que el modo de extinguir la acción fue incoado en virtud de cada acto jurídico, le corresponde a esta Colegiatura establecer, si a la fecha de presentación de demanda (23 de agosto de 201621 ante el Juzgado de Circuito de Santa Marta) ya había acontecido el término correspondiente.

Se tiene entonces que, la nulidad de la Escritura Pública No. 112 base de todos los actos jurídicos siguientes, data del 22 de marzo de 1984, contando que el señor ADEL JOSE ISSA ELNESSER falleció el 15 de agosto de la misma anualidad, correspondía al hoy demandante tener conocimiento de las actuaciones desplegadas por su finado padre. Mal podría tenerse como fecha a contabilizar, el día en que presuntamente conoció de lo sucedido, en virtud que no existe prueba alguna que acredite que haya sido en el año 2016 con la información dada por el señor ARIF JOSE FABIO ISSA ELNESSER (tío), y contrariamente los actos jurídicos que involucran bienes inmuebles, dada su solemnidad deben ser registrados, y cada uno de los actos (posteriores al mandato con firma falsa) se encuentran inmersos en el certificado de tradición correspondiente.

A modo de conclusión: primero, en el presente caso, se acreditó que la Escritura Pública No. 112, base de los actos jurídicos posteriores, se encuentra viciada por nulidad absoluta al haberse demostrado la falsedad de la firma del presunto otorgante, lo que implica la inexistencia de voluntad y, por ende, la ineficacia del mandato conferido. 21 Ver expediente digital, derivado 003ActaRepartoJuzg3CCtoSM Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 No existe prueba de que dicho poder haya sido conferido válidamente ni ratificado por el titular del derecho, lo que impide su saneamiento por voluntad posterior.

No obstante, conforme al artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta puede sanearse por prescripción extraordinaria cuando no se funda en objeto o causa ilícita, y dicha excepción fue oportunamente alegada por los demandados, quienes invocaron la prescripción extintiva de la acción. Esta figura jurídica, regulada en el artículo 2536 del mismo cuerpo normativo y modificada por la Ley 791 de 2002, establece que las acciones personales prescriben en un término de diez (10) años, contados desde el momento en que la acción pudo ejercerse, lo cual en este caso se remonta al año 1984, fecha de otorgamiento del acto viciado.

Segundo: al haber transcurrido más de tres décadas desde la fecha de la escritura y considerando que la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2016, resulta evidente que el término de prescripción extintiva se encuentra ampliamente superado. No se acreditó prueba alguna que permita establecer que el demandante tuvo conocimiento efectivo de los actos en fecha distinta a la que razonablemente debía conocerlos, máxime cuando los actos posteriores fueron debidamente inscritos en los certificados de tradición, lo que activa la presunción de conocimiento derivada de la publicidad registral.

La prescripción extintiva, como modo de extinguir derechos y acciones, responde a principios de seguridad jurídica, certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas, impidiendo que se mantenga indefinidamente la posibilidad de impugnar actos que han producido efectos en el tráfico jurídico. En consecuencia, no es jurídicamente viable declarar la nulidad del acto, en tanto la acción correspondiente se encuentra prescrita, y se impone el reconocimiento del fenómeno extintivo como límite legítimo al ejercicio tardío de derechos.

Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida en audiencia el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se declara prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Declarar terminado el presente proceso. Tercero: SIN CONDENA en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Proceso verbal – nulidad absoluta, interpuesto por SUJAIL ISSA K. DAVID contra ARIF JOSÉ FABIO ISSA ELNESSER, HASSAIN MOHAMED ISSA, IBRAHIM ISSA K. DAVID Y OTROS, Radicado 08001315300420200006102, radicado interno 46.302 Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17b68a8f4f15f231a3cbd919a12451f00f8ba52c75b652771aea3da703f160ee Documento generado en 05/09/2025 11:07:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica